MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Disposición 10/2015

Bs. As., 24/2/2015

VISTO el Expediente N° S04:0065226/2014, del registro de esta Ministerio, las competencias atribuidas a esta Dirección Nacional por la Ley N° 25.326 y su reglamentación aprobada por Decreto N° 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que entre las atribuciones asignadas a esta Dirección Nacional se encuentra la de dictar las normas reglamentarias que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por la Ley N° 25.326.

Que la citada Ley N° 25.326 define en su artículo 2° a los datos personales como información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.

Que el mismo articulo define a las bases de datos como el conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.

Que una imagen o registro fílmico constituyen, a los efectos de la Ley N° 25.326, un dato de carácter personal, en tanto que una persona pueda ser determinada o determinable.

Que una imagen con formato digital permite su tratamiento a través de sistemas informáticos y conformar un sistema organizado de fácil consulta.

Que en razón de lo expuesto, un conjunto organizado de material fotográfico o fílmico en el que sea posible la identificación de personas constituye una base de datos sujeta al régimen de la LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES.

Que, en consecuencia, debe considerarse que las actividades de video vigilancia, esto es el tratamiento de imágenes digitales de personas con fines de seguridad, se encuentran alcanzadas por esta categoría de base de datos.

Que las particularidades que implican una base de datos con las características señaladas, hacen aconsejable que esta Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.326 se expida aclarando las condiciones de licitud de este tratamiento de datos.

Que asimismo, se considera adecuado sugerir un modelo de anuncio de la recolección de imágenes digitales, a los fines del cumplimiento del requisito de información previa al titular del dato, al que aluden las condiciones de licitud de tratamiento establecidas en la presente Disposición.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley N° 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado a) del Anexo I del Decreto N° 1558/01.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

ARTICULO 1° — Apruébanse las condiciones de licitud para las actividades de recolección y posterior tratamiento de imágenes digitales de personas con fines de seguridad, que se disponen en el Anexo I que forma parte de la presente.

ARTICULO 2° — Apruébase como Anexo II el modelo de diseño de cartel que podrá ser utilizado en el caso de recolección de imágenes digitales, en cumplimiento del requisito de información previa al titular del dato establecido en las condiciones de licitud aprobadas por el artículo anterior.

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. JUAN CRUZ GONZALEZ ALLONCA, Director Nacional de Protección de Datos Personales, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

ANEXO I

CONDICIONES DE LICITUD PARA LAS ACTIVIDADES DE RECOLECCIÓN Y POSTERIOR TRATAMIENTO DE IMÁGENES DIGITALES DE PERSONAS CON FINES DE SEGURIDAD

ARTICULO 1°.- (Requisitos de licitud de la recolección).

La recolección de imágenes digitales de las personas a través de cámaras de seguridad será lícita en la medida que cuente con el consentimiento previo e informado del titular del dato en los términos previstos por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.326.

El cumplimiento del requisito de información previa al titular del dato podrá lograrse a través de carteles que en forma clara indiquen al público la existencia de dichos dispositivos de seguridad (sin que sea necesario precisar su emplazamiento puntual), los fines de la captación de las imágenes y el responsable del tratamiento con su domicilio y datos de contacto para el correcto ejercicio de los derechos por parte del titular del dato.

Siempre y cuando la recolección de las imágenes personales no impliquen una intromisión desproporcionada en su privacidad, no será necesario requerir el consentimiento previo del titular del dato en los siguientes casos:

a) los datos se recolecten con motivo de la realización de un evento privado (se realice o no en espacio público) en el que la recolección de los datos sea efectuada por parte del organizador o responsable del evento; o

b) la recolección de los datos la realice el Estado en el ejercicio de sus funciones, siendo en principio suficiente notificación de los requisitos del artículo 6° de la Ley N° 25.326 su publicación en el Boletín Oficial (conforme artículo 22 de la Ley N° 25.326); sin perjuicio de ello, en las oficinas y/o establecimientos públicos deberá hacerse saber dicha recolección conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo; o

c) los datos se recolecten dentro de un predio de uso propio (por ejemplo: ser propiedad privada, alquilado, concesión pública, etc.) y/o su perímetro sin invadir el espacio de uso público o de terceros, salvo en aquello que resulte una consecuencia inevitable, debiendo restringirlo al mínimo necesario y previendo mecanismos razonables para que el público y/o los terceros se informen de una eventual recolección de su información personal en tales circunstancias.

ARTICULO 2°.- (Respeto de la finalidad)

Las imágenes registradas no podrán ser utilizadas para una finalidad distinta o incompatible a la que motivó su captación. El Estado sólo podrá disponer su difusión al público cuando se encuentre autorizado por ley o por decisión de funcionario competente y medie un interés general que lo justifique.

ARTICULO 3º.- (Calidad del dato).

De conformidad con lo establecido en el artículo 4° inciso 1 de la Ley N° 25.326, la información que se recabe debe ser adecuada, pertinente y no excesiva en relación a la finalidad para la que se hubiera obtenido, y por tales motivos deberá cuidarse que las imágenes obtenidas se relacionen estrictamente con los fines perseguidos evitándose mediante esfuerzos razonables la captación de detalles que no sean relevantes para la consecución de los objetivos que justifican la recolección del material fotográfico o fílmico.

Deberá evitarse especialmente cualquier afectación del derecho a la privacidad, cuidando de no instalar dispositivos de captación de imágenes en ámbitos inapropiados que no permitan verificar la debida proporcionalidad entre las razones de seguridad que motivan la toma de las imágenes y la intromisión efectuada en la intimidad de las personas.

Las imágenes registradas que sean atentatorias de los derechos de las personas (ej. intimidad) deberán ser eliminadas en cuanto ello fuera constatado por el responsable o a pedido del titular del dato, lo que resulte primero.

Deberá determinarse el tiempo por el cual resultará de utilidad el registro de las imágenes, y eliminarse las mismas una vez vencido el plazo.

ARTICULO 4°.- (Seguridad y confidencialidad)

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley N° 25.326, el responsable de la bases de datos deberá adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.

El responsable del tratamiento debe también tomar los recaudos necesarios para garantizar la confidencialidad de dicha información. Esta obligación alcanza a las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos como usuarios o empleados del responsable. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación con el titular de la base de datos.

ARTICULO 5°.- (Ejercicio de los derechos del titular del dato)

El responsable del tratamiento de datos debe prever la entrega de la información personal que soliciten los titulares a través del derecho de acceso y su rectificación o supresión en caso que sea procedente, en los términos de los artículos 14, 15, 16, 17 y 19 de la Ley N° 25.326.

ARTICULO 6°.- (Inscripción).

Deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS dependiente de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, todas aquellas bases de datos en las que se almacenen datos personales recabados mediante cámaras de seguridad en los términos ya previstos por las Disposiciones DNPDP Nros. 2 del 14 de febrero de 2005, 3 del 4 de abril de 2005 y 10 del 18 de setiembre de 2006. Al inscribirse, deberán adjuntar al Formulario de Inscripción de dichos bancos de datos el manual de tratamiento de datos personales indicado en el artículo siguiente.

ARTICULO 7º.- (Manual de tratamiento de datos).

Los responsables de las actividades de recolección y posterior tratamiento de imágenes digitales de personas con fines de seguridad deberán contar con un manual o política de tratamiento de datos personales y privacidad, que ponga en práctica las condiciones de licitud previstas en la Ley N° 25.326 para el caso concreto. Éste deberá contener al menos la siguiente información: forma de la recolección; referencia de los lugares, fechas y horarios en los que se prevé que operarán; plazo de conservación de los datos; mecanismos técnicos de seguridad y confidencialidad previstos; medidas dispuestas para el cumplimiento de los derechos del titular del dato contemplados en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley N° 25.326 y los argumentos que justifiquen la toma de fotografías para el ingreso al predio, en caso de disponerse dicha medida de seguridad.


e. 27/02/2015 N° 13967/15 v. 27/02/2015