MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE
DATOS PERSONALES
Disposición 10/2015
Bs. As., 24/2/2015
VISTO el Expediente N° S04:0065226/2014, del registro de esta
Ministerio, las competencias atribuidas a esta Dirección Nacional por
la Ley N° 25.326 y su reglamentación aprobada por Decreto N° 1558 del
29 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que entre las atribuciones asignadas a esta Dirección Nacional se
encuentra la de dictar las normas reglamentarias que se deben observar
en el desarrollo de las actividades comprendidas por la Ley N° 25.326.
Que la citada Ley N° 25.326 define en su artículo 2° a los datos
personales como información de cualquier tipo referida a personas
físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.
Que el mismo articulo define a las bases de datos como el conjunto
organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o
procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de
su formación, almacenamiento, organización o acceso.
Que una imagen o registro fílmico constituyen, a los efectos de la Ley
N° 25.326, un dato de carácter personal, en tanto que una persona pueda
ser determinada o determinable.
Que una imagen con formato digital permite su tratamiento a través de
sistemas informáticos y conformar un sistema organizado de fácil
consulta.
Que en razón de lo expuesto, un conjunto organizado de material
fotográfico o fílmico en el que sea posible la identificación de
personas constituye una base de datos sujeta al régimen de la LEY DE
PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES.
Que, en consecuencia, debe considerarse que las actividades de video
vigilancia, esto es el tratamiento de imágenes digitales de personas
con fines de seguridad, se encuentran alcanzadas por esta categoría de
base de datos.
Que las particularidades que implican una base de datos con las
características señaladas, hacen aconsejable que esta Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 25.326 se expida aclarando las condiciones de
licitud de este tratamiento de datos.
Que asimismo, se considera adecuado sugerir un modelo de anuncio de la
recolección de imágenes digitales, a los fines del cumplimiento del
requisito de información previa al titular del dato, al que aluden las
condiciones de licitud de tratamiento establecidas en la presente
Disposición.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en
el artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley N° 25.326 y el artículo
29, inciso 5, apartado a) del Anexo I del Decreto N° 1558/01.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
DISPONE:
ARTICULO 1° — Apruébanse las condiciones de licitud para las
actividades de recolección y posterior tratamiento de imágenes
digitales de personas con fines de seguridad, que se disponen en el
Anexo I que forma parte de la presente.
ARTICULO 2° — Apruébese como Anexo I
(IF-2023-153332109-APN-DNPDP#AAIP) el modelo de diseño de cartel que
podrá ser utilizado en el caso de recolección de imágenes digitales, en
cumplimiento del requisito de información previa al titular del dato
establecido en las condiciones de licitud aprobadas por el artículo
anterior.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 38/2024 de la Agencia de Acceso a la Información Pública B.O. 2/2/2024)
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. JUAN CRUZ GONZALEZ ALLONCA,
Director Nacional de Protección de Datos Personales, Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos.
ANEXO I
CONDICIONES DE LICITUD PARA LAS ACTIVIDADES DE RECOLECCIÓN Y POSTERIOR
TRATAMIENTO DE IMÁGENES DIGITALES DE PERSONAS CON FINES DE SEGURIDAD
ARTICULO 1°.- (Requisitos de licitud de la recolección).
La recolección de imágenes digitales de las personas a través de
cámaras de seguridad será lícita en la medida que cuente con el
consentimiento previo e informado del titular del dato en los términos
previstos por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.326.
El cumplimiento del requisito de información previa al titular del dato
podrá lograrse a través de carteles que en forma clara indiquen al
público la existencia de dichos dispositivos de seguridad (sin que sea
necesario precisar su emplazamiento puntual), los fines de la captación
de las imágenes y el responsable del tratamiento con su domicilio y
datos de contacto para el correcto ejercicio de los derechos por parte
del titular del dato.
Siempre y cuando la recolección de las imágenes personales no impliquen
una intromisión desproporcionada en su privacidad, no será necesario
requerir el consentimiento previo del titular del dato en los
siguientes casos:
a) los datos se recolecten con motivo de la realización de un evento
privado (se realice o no en espacio público) en el que la recolección
de los datos sea efectuada por parte del organizador o responsable del
evento; o
b) la recolección de los datos la realice el Estado en el ejercicio de
sus funciones, siendo en principio suficiente notificación de los
requisitos del artículo 6° de la Ley N° 25.326 su publicación en el
Boletín Oficial (conforme artículo 22 de la Ley N° 25.326); sin
perjuicio de ello, en las oficinas y/o establecimientos públicos deberá
hacerse saber dicha recolección conforme lo dispuesto en el segundo
párrafo del presente artículo; o
c) los datos se recolecten dentro de un predio de uso propio (por
ejemplo: ser propiedad privada, alquilado, concesión pública, etc.) y/o
su perímetro sin invadir el espacio de uso público o de terceros, salvo
en aquello que resulte una consecuencia inevitable, debiendo
restringirlo al mínimo necesario y previendo mecanismos razonables para
que el público y/o los terceros se informen de una eventual recolección
de su información personal en tales circunstancias.
ARTICULO 2°.- (Respeto de la finalidad)
Las imágenes registradas no podrán ser utilizadas para una finalidad
distinta o incompatible a la que motivó su captación. El Estado sólo
podrá disponer su difusión al público cuando se encuentre autorizado
por ley o por decisión de funcionario competente y medie un interés
general que lo justifique.
ARTICULO 3º.- (Calidad del dato).
De conformidad con lo establecido en el artículo 4° inciso 1 de la Ley
N° 25.326, la información que se recabe debe ser adecuada, pertinente y
no excesiva en relación a la finalidad para la que se hubiera obtenido,
y por tales motivos deberá cuidarse que las imágenes obtenidas se
relacionen estrictamente con los fines perseguidos evitándose mediante
esfuerzos razonables la captación de detalles que no sean relevantes
para la consecución de los objetivos que justifican la recolección del
material fotográfico o fílmico.
Deberá evitarse especialmente cualquier afectación del derecho a la
privacidad, cuidando de no instalar dispositivos de captación de
imágenes en ámbitos inapropiados que no permitan verificar la debida
proporcionalidad entre las razones de seguridad que motivan la toma de
las imágenes y la intromisión efectuada en la intimidad de las personas.
Las imágenes registradas que sean atentatorias de los derechos de las
personas (ej. intimidad) deberán ser eliminadas en cuanto ello fuera
constatado por el responsable o a pedido del titular del dato, lo que
resulte primero.
Deberá determinarse el tiempo por el cual resultará de utilidad el
registro de las imágenes, y eliminarse las mismas una vez vencido el
plazo.
ARTICULO 4°.- (Seguridad y confidencialidad)
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley N° 25.326,
el responsable de la bases de datos deberá adoptar las medidas técnicas
y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y
confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su
adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que
permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya
sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico
utilizado.
El responsable del tratamiento debe también tomar los recaudos
necesarios para garantizar la confidencialidad de dicha información.
Esta obligación alcanza a las personas que intervengan en cualquier
fase del tratamiento de datos como usuarios o empleados del
responsable. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su
relación con el titular de la base de datos.
ARTICULO 5°.- (Ejercicio de los derechos del titular del dato)
El responsable del tratamiento de datos debe prever la entrega de la
información personal que soliciten los titulares a través del derecho
de acceso y su rectificación o supresión en caso que sea procedente, en
los términos de los artículos 14, 15, 16, 17 y 19 de la Ley N° 25.326.
ARTICULO 6°.- (Inscripción).
Deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS
dependiente de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES, todas aquellas bases de datos en las que se almacenen datos
personales recabados mediante cámaras de seguridad en los términos ya
previstos por las Disposiciones DNPDP Nros. 2 del 14 de febrero de
2005, 3 del 4 de abril de 2005 y 10 del 18 de setiembre de 2006. Al
inscribirse, deberán adjuntar al Formulario de Inscripción de dichos
bancos de datos el manual de tratamiento de datos personales indicado
en el artículo siguiente.
ARTICULO 7º.- (Manual de tratamiento de datos).
Los responsables de las actividades de recolección y posterior
tratamiento de imágenes digitales de personas con fines de seguridad
deberán contar con un manual o política de tratamiento de datos
personales y privacidad, que ponga en práctica las condiciones de
licitud previstas en la Ley N° 25.326 para el caso concreto. Éste
deberá contener al menos la siguiente información: forma de la
recolección; referencia de los lugares, fechas y horarios en los que se
prevé que operarán; plazo de conservación de los datos; mecanismos
técnicos de seguridad y confidencialidad previstos; medidas dispuestas
para el cumplimiento de los derechos del titular del dato contemplados
en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley N° 25.326 y los argumentos que
justifiquen la toma de fotografías para el ingreso al predio, en caso
de disponerse dicha medida de seguridad.
IF-2023-153332109-APN-DNPDP#AAIP
(Modelo de diseño de cartel sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 38/2024 de la Agencia de Acceso a la Información Pública B.O. 2/2/2024)
e. 27/02/2015 N° 13967/15 v. 27/02/2015
Antecedentes Normativos
- Artículo 2° sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 15/2018 de la Agencia de Acceso a la Información Pública B.O.
09/03/2018;
- Modelo de diseño de cartel
sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 15/2018 de la Agencia de Acceso a la Información Pública B.O.
09/03/2018.