AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
Resolución 41/2015
Bs. As., 27/2/2015
VISTO el Expediente Nº 3403/14 del registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual en su
artículo 1° asume como objeto específico, además de la regulación de
los servicios a que se refiere, el desarrollo de mecanismos destinados
a la promoción, desconcentración y universalización del aprovechamiento
de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.
Que el artículo 3° de la Ley Nº 26.522 establece los objetivos de los
servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus
emisiones, entre los que se encuentran promover “el federalismo y la
integración regional latinoamericana”, “la expresión de la cultura
popular y el desarrollo cultural, educativo y social de la población” y
“el fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural
y educativo de las localidades donde se insertan y la producción de
estrategias formales de educación masiva y a distancia...”, como así
también “la preservación y promoción de la identidad y de los valores
culturales de los Pueblos Originarios”, entre otros.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.522 establece que las personas de
derecho público estatal y no estatal, que propongan instalar y explotar
un servicio de comunicación audiovisual, cuando no esté prevista la
adjudicación de licencias, deberán obtener la correspondiente
autorización por parte de la autoridad de aplicación, en las
condiciones que fije la reglamentación.
Que por su parte, el artículo 37 de la Ley Nº 26.522 y su
reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1225/10, establecen la
modalidad y condiciones para la procedencia de las autorizaciones a las
personas de existencia ideal de derecho público estatal, Universidades
Nacionales, Institutos Universitarios Nacionales, Pueblos Originarios e
Iglesia Católica.
Que, los artículos 145, 149 y 151 de la Ley Nº 26.522 disponen el
otorgamiento de autorizaciones para la prestación de servicios de
comunicación audiovisual a las Universidades Nacionales e Institutos
Universitarios, establecimientos educativos de gestión estatal, y
Pueblos Originarios, respectivamente; definiendo, en cada caso, las
características propias de los mismos.
Que las autorizaciones previstas en el artículo 22 de la Ley Nº 26.522
se otorgan a demanda y de manera directa, de acuerdo con la
disponibilidad del espectro, y teniendo presente la preexistencia de
servicios similares a los solicitados en la misma o distinta área de
cobertura y/o la superposición de frecuencias en dicha localización y
las reservas previstas en el artículo 89 de la mencionada ley, cuando
fuera pertinente.
Que el requirente deberá presentar una memoria descriptiva del proyecto
técnico y cultural que deje constancia de las condiciones en que se
propone cumplimentar los objetivos de la Ley Nº 26.522 en cuanto a la
satisfacción del derecho a la libertad de expresión, derecho a la
información y a la comunicación, como asimismo de los valores de la
diversidad, el pluralismo y el desarrollo de la sociedad de la
información.
Que asimismo, como requisito de su procedencia, se deberá acreditar la
sustentabilidad del proyecto de la emisora a promover y de su
infraestructura, y la producción propia, en las cuotas que establece la
Ley Nº 26.522.
Que a través del Decreto Nº 1148/2009, de fecha 31 de agosto de 2009,
se creó el SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T),
basado en el estándar denominado ISDB-T (Integrated Services Digital
Broadcasting Terrestrial), el cual consiste en un conjunto de patrones
tecnológicos a ser adoptados para la transmisión y recepción de señales
digitales terrestres, radiodifusión de imágenes y sonidos.
Que por Resolución Nº 7/2013, de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, se
aprobó la Norma Técnica ISDB-T y la Norma Técnica para el Servicio de
Radiodifusión de Televisión Digital Terrestre.
Que a través de la Resolución Nº 1047-AFSCA/14 y su modificatoria
1329-AFSCA/2014, se aprobó la Norma Nacional de Servicio para el
servicio de comunicación audiovisual de televisión digital terrestre
abierta, en los términos del artículo 88 de la Ley Nº 26.522.
Que a fin de lograr la consecución de los objetivos previstos en la Ley
Nº 26.522 para los servicios de comunicación audiovisual, garantizando
la celeridad y eficiencia en la tramitación de las solicitudes, resulta
dable la implementación de un procedimiento de otorgamiento de
autorizaciones del servicio de televisión digital terrestre abierta
uniforme para todos los prestadores, a través de la presentación de la
“PLANILLA ÚNICA PARA AUTORIZACIONES DEL SERVICIO DE TELEVISION DIGITAL
TERRESTRE ABIERTA”, que facilite la evaluación de la presentación por
las áreas competentes de este organismo.
Que asimismo, la “PLANILLA ÚNICA PARA AUTORIZACIONES DEL SERVICIO DE
TELEVISION DIGITAL TERRESTRE ABIERTA” que por la presente se aprueba,
contribuirá al mejoramiento de la confección de las propuestas por
parte de los interesados en obtener la autorización.
Que la presente medida coadyuvará al cumplimiento de las reservas
obligatorias previstas, por el artículo 89 de la Ley Nº 26.522.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS Y REGULATORIOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el DIRECTORIO de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL acordó el dictado del presente acto administrativo mediante
la suscripción del acta correspondiente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 12, inciso 33) de la Ley Nº 26.522.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Dispónese que la formalización de solicitudes de
autorización para la instalación, funcionamiento y explotación del
servicio de televisión digital terrestre abierta, efectuadas en el
marco de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Nº 26.522, y su
reglamentación aprobada por Decreto Nº 1225/10, deberán realizarse a
través de la presentación de la “PLANILLA ÚNICA PARA AUTORIZACIONES DEL
SERVICIO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE ABIERTA”, contenida en el
Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 2° — La planilla mencionada en el artículo precedente podrá
retirarse en la sede central de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, sita en la calle Suipacha 765, piso 3°,
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en el horario de 10.00 a 16.00 horas o
en sus respectivas Delegaciones o ser impresos de la página web oficial
del organismo www.afsca.gob.ar.
ARTÍCULO 3° — La solicitud de autorización deberá ser realizada por la
autoridad de mayor jerarquía de la entidad peticionante, quien deberá
acreditar tal condición mediante la presentación del instrumento
otorgado según las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico
vigente, y los propios del ámbito al cual representan.
ARTÍCULO 4° — La firma inserta en la planilla deberá contener el sello
aclaratorio correspondiente, cuando se trate de funcionarios públicos.
En el caso de solicitudes formuladas por la Iglesia Católica Argentina
o por Pueblos Originarios, la firma deberá estar certificada por
autoridad judicial; por entidad bancaria; por registro civil; por
autoridad policial; o por escribano público y la firma de éste, cuando
no se trate de escribanos con registro en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, legalizada por el colegio profesional respectivo. En todos los
casos, cuando se adjunten fotocopias de documentos, éstas deberán estar
certificadas en las condiciones señaladas precedentemente o por el
Coordinador de la Delegación AFSCA correspondiente a la jurisdicción
del solicitante.
ARTÍCULO 5° — Las solicitudes de autorización formuladas en el marco de
la presente deberán contener un anteproyecto técnico que observe las
especificaciones contenidas en los Anexos II y III de la presente, para
el Autorizado Operador y para el Autorizado respectivamente, según las
definiciones de la Resolución Nº 1047-AFSCA/14, modificada por su
similar Nº 1329-AFSCA/14.
ARTÍCULO 6° — Las solicitudes formuladas según la modalidad prevista en
el artículo 8° inciso 3) de la Norma Nacional de Servicio para el
Servicio de Comunicación Audiovisual de Televisión Digital Terrestre
Abierta, aprobada por Resolución Nº 1047-AFSCA/14, en la redacción que
le acuerda la Resolución Nº 1329-AFSCA/14, deberán presentar un
convenio suscripto con otros autorizados o solicitantes de autorización
operadores, el cual deberá contener los requisitos establecidos en
dicho artículo.
ARTÍCULO 7° — Cumplida la presentación de la “PLANILLA ÚNICA PARA
AUTORIZACIONES DEL SERVICIO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE ABIERTA” y
la documentación exigida en el articulo 5° y, en caso de corresponder,
6° de la presente:
a) Se requerirá a la autoridad competente la asignación de los
parámetros técnicos para el servicio solicitado, ello, en el caso de no
haber sido asignados previamente. En el supuesto de no existir
disponibilidad de espectro, se procederá a reservar las actuaciones
hasta tanto resulte técnicamente factible la asignación como
consecuencia de la recuperación de frecuencias por extinción, caducidad
de licencia o autorización, o por reasignación de bandas por migración
de estándar tecnológico, y de acuerdo con la adaptación progresiva de
los planes técnicos de frecuencias prevista en el artículo 88 de la Ley
Nº 26.522 y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 1225/10.
b) Una vez asignados los parámetros técnicos del servicio se evaluará
la propuesta comunicacional y la sustentabilidad del proyecto de la
emisora y de su infraestructura.
En caso de evaluarse positivamente los aspectos mencionados, se procederá a dictar el acto administrativo de autorización.
ARTÍCULO 8° — Quienes resulten beneficiarios de una autorización en los
términos de la presente, sin perjuicio de las obligaciones establecidas
en la Ley Nº 26.522 y normas reglamentarias, están obligados a:
a) Presentar dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de notificado el
acto administrativo de autorización la documentación técnica para la
habilitación del servicio y el inicio de las transmisiones regulares,
con ajuste a la norma técnica aprobada por Resolución Nº 7-SC/2013 y a
la Norma Nacional de Servicio de Televisión Digital Terrestre Abierta.
b) Cuando se trate de autorizaciones otorgadas para el servicio de
televisión digital terrestre abierta en los términos del artículo 8°
inciso 1) del Anexo I de la Resolución Nº 1047-AFSCA/14, texto según
Resolución Nº 1329-AFSCA/14, incluir en el multiplex digital a uno o
más prestadores de servicios de comunicación audiovisual, ya sean estos
licenciatarios o autorizados sin responsabilidad por la multiplexación
y transmisión, asumiendo los costos derivados de las mismas, sin poder
ser transferidos a ellos, en las condiciones que se determinen.
ARTÍCULO 9° — Establécese que se tendrá como válida la documentación
acompañada en las solicitudes formuladas con anterioridad a la
publicación de la presente y que se encuentren en trámite, sin
perjuicio que esta AUTORIDAD FEDERAL podrá solicitar documentación
adicional en caso de estimarlo pertinente.
ARTÍCULO 10. — Déjase sin efecto el segundo párrafo del artículo 1° de
la Resolución Nº 687-AFSCA/11 y el segundo párrafo del artículo 1° de
la Resolución Nº 689-AFSCA/11.
ARTÍCULO 11. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, cumplido, archívese. — MARTIN
SABBATELLA, Presidente del Directorio, Autoridad Federal de Servicios
de Comunicación Audiovisual.
ANEXO II
ANEXO III
e. 02/03/2015 N° 14267/15 v. 02/03/2015