AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Resolución 41/2015

Bs. As., 27/2/2015

VISTO el Expediente Nº 3403/14 del registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual en su artículo 1° asume como objeto específico, además de la regulación de los servicios a que se refiere, el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

Que el artículo 3° de la Ley Nº 26.522 establece los objetivos de los servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus emisiones, entre los que se encuentran promover “el federalismo y la integración regional latinoamericana”, “la expresión de la cultura popular y el desarrollo cultural, educativo y social de la población” y “el fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural y educativo de las localidades donde se insertan y la producción de estrategias formales de educación masiva y a distancia...”, como así también “la preservación y promoción de la identidad y de los valores culturales de los Pueblos Originarios”, entre otros.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.522 establece que las personas de derecho público estatal y no estatal, que propongan instalar y explotar un servicio de comunicación audiovisual, cuando no esté prevista la adjudicación de licencias, deberán obtener la correspondiente autorización por parte de la autoridad de aplicación, en las condiciones que fije la reglamentación.

Que por su parte, el artículo 37 de la Ley Nº 26.522 y su reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1225/10, establecen la modalidad y condiciones para la procedencia de las autorizaciones a las personas de existencia ideal de derecho público estatal, Universidades Nacionales, Institutos Universitarios Nacionales, Pueblos Originarios e Iglesia Católica.

Que, los artículos 145, 149 y 151 de la Ley Nº 26.522 disponen el otorgamiento de autorizaciones para la prestación de servicios de comunicación audiovisual a las Universidades Nacionales e Institutos Universitarios, establecimientos educativos de gestión estatal, y Pueblos Originarios, respectivamente; definiendo, en cada caso, las características propias de los mismos.

Que las autorizaciones previstas en el artículo 22 de la Ley Nº 26.522 se otorgan a demanda y de manera directa, de acuerdo con la disponibilidad del espectro, y teniendo presente la preexistencia de servicios similares a los solicitados en la misma o distinta área de cobertura y/o la superposición de frecuencias en dicha localización y las reservas previstas en el artículo 89 de la mencionada ley, cuando fuera pertinente.

Que el requirente deberá presentar una memoria descriptiva del proyecto técnico y cultural que deje constancia de las condiciones en que se propone cumplimentar los objetivos de la Ley Nº 26.522 en cuanto a la satisfacción del derecho a la libertad de expresión, derecho a la información y a la comunicación, como asimismo de los valores de la diversidad, el pluralismo y el desarrollo de la sociedad de la información.

Que asimismo, como requisito de su procedencia, se deberá acreditar la sustentabilidad del proyecto de la emisora a promover y de su infraestructura, y la producción propia, en las cuotas que establece la Ley Nº 26.522.

Que a través del Decreto Nº 1148/2009, de fecha 31 de agosto de 2009, se creó el SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T), basado en el estándar denominado ISDB-T (Integrated Services Digital Broadcasting Terrestrial), el cual consiste en un conjunto de patrones tecnológicos a ser adoptados para la transmisión y recepción de señales digitales terrestres, radiodifusión de imágenes y sonidos.

Que por Resolución Nº 7/2013, de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, se aprobó la Norma Técnica ISDB-T y la Norma Técnica para el Servicio de Radiodifusión de Televisión Digital Terrestre.

Que a través de la Resolución Nº 1047-AFSCA/14 y su modificatoria 1329-AFSCA/2014, se aprobó la Norma Nacional de Servicio para el servicio de comunicación audiovisual de televisión digital terrestre abierta, en los términos del artículo 88 de la Ley Nº 26.522.

Que a fin de lograr la consecución de los objetivos previstos en la Ley Nº 26.522 para los servicios de comunicación audiovisual, garantizando la celeridad y eficiencia en la tramitación de las solicitudes, resulta dable la implementación de un procedimiento de otorgamiento de autorizaciones del servicio de televisión digital terrestre abierta uniforme para todos los prestadores, a través de la presentación de la “PLANILLA ÚNICA PARA AUTORIZACIONES DEL SERVICIO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE ABIERTA”, que facilite la evaluación de la presentación por las áreas competentes de este organismo.

Que asimismo, la “PLANILLA ÚNICA PARA AUTORIZACIONES DEL SERVICIO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE ABIERTA” que por la presente se aprueba, contribuirá al mejoramiento de la confección de las propuestas por parte de los interesados en obtener la autorización.

Que la presente medida coadyuvará al cumplimiento de las reservas obligatorias previstas, por el artículo 89 de la Ley Nº 26.522.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS Y REGULATORIOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el DIRECTORIO de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL acordó el dictado del presente acto administrativo mediante la suscripción del acta correspondiente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 12, inciso 33) de la Ley Nº 26.522.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Dispónese que la formalización de solicitudes de autorización para la instalación, funcionamiento y explotación del servicio de televisión digital terrestre abierta, efectuadas en el marco de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Nº 26.522, y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 1225/10, deberán realizarse a través de la presentación de la “PLANILLA ÚNICA PARA AUTORIZACIONES DEL SERVICIO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE ABIERTA”, contenida en el Anexo I de la presente.

ARTÍCULO 2° — La planilla mencionada en el artículo precedente podrá retirarse en la sede central de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, sita en la calle Suipacha 765, piso 3°, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en el horario de 10.00 a 16.00 horas o en sus respectivas Delegaciones o ser impresos de la página web oficial del organismo www.afsca.gob.ar.

ARTÍCULO 3° — La solicitud de autorización deberá ser realizada por la autoridad de mayor jerarquía de la entidad peticionante, quien deberá acreditar tal condición mediante la presentación del instrumento otorgado según las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico vigente, y los propios del ámbito al cual representan.

ARTÍCULO 4° — La firma inserta en la planilla deberá contener el sello aclaratorio correspondiente, cuando se trate de funcionarios públicos. En el caso de solicitudes formuladas por la Iglesia Católica Argentina o por Pueblos Originarios, la firma deberá estar certificada por autoridad judicial; por entidad bancaria; por registro civil; por autoridad policial; o por escribano público y la firma de éste, cuando no se trate de escribanos con registro en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, legalizada por el colegio profesional respectivo. En todos los casos, cuando se adjunten fotocopias de documentos, éstas deberán estar certificadas en las condiciones señaladas precedentemente o por el Coordinador de la Delegación AFSCA correspondiente a la jurisdicción del solicitante.

ARTÍCULO 5° — Las solicitudes de autorización formuladas en el marco de la presente deberán contener un anteproyecto técnico que observe las especificaciones contenidas en los Anexos II y III de la presente, para el Autorizado Operador y para el Autorizado respectivamente, según las definiciones de la Resolución Nº 1047-AFSCA/14, modificada por su similar Nº 1329-AFSCA/14.

ARTÍCULO 6° — Las solicitudes formuladas según la modalidad prevista en el artículo 8° inciso 3) de la Norma Nacional de Servicio para el Servicio de Comunicación Audiovisual de Televisión Digital Terrestre Abierta, aprobada por Resolución Nº 1047-AFSCA/14, en la redacción que le acuerda la Resolución Nº 1329-AFSCA/14, deberán presentar un convenio suscripto con otros autorizados o solicitantes de autorización operadores, el cual deberá contener los requisitos establecidos en dicho artículo.

ARTÍCULO 7° — Cumplida la presentación de la “PLANILLA ÚNICA PARA AUTORIZACIONES DEL SERVICIO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE ABIERTA” y la documentación exigida en el articulo 5° y, en caso de corresponder, 6° de la presente:

a) Se requerirá a la autoridad competente la asignación de los parámetros técnicos para el servicio solicitado, ello, en el caso de no haber sido asignados previamente. En el supuesto de no existir disponibilidad de espectro, se procederá a reservar las actuaciones hasta tanto resulte técnicamente factible la asignación como consecuencia de la recuperación de frecuencias por extinción, caducidad de licencia o autorización, o por reasignación de bandas por migración de estándar tecnológico, y de acuerdo con la adaptación progresiva de los planes técnicos de frecuencias prevista en el artículo 88 de la Ley Nº 26.522 y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 1225/10.

b) Una vez asignados los parámetros técnicos del servicio se evaluará la propuesta comunicacional y la sustentabilidad del proyecto de la emisora y de su infraestructura.

En caso de evaluarse positivamente los aspectos mencionados, se procederá a dictar el acto administrativo de autorización.

ARTÍCULO 8° — Quienes resulten beneficiarios de una autorización en los términos de la presente, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley Nº 26.522 y normas reglamentarias, están obligados a:

a) Presentar dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de notificado el acto administrativo de autorización la documentación técnica para la habilitación del servicio y el inicio de las transmisiones regulares, con ajuste a la norma técnica aprobada por Resolución Nº 7-SC/2013 y a la Norma Nacional de Servicio de Televisión Digital Terrestre Abierta.

b) Cuando se trate de autorizaciones otorgadas para el servicio de televisión digital terrestre abierta en los términos del artículo 8° inciso 1) del Anexo I de la Resolución Nº 1047-AFSCA/14, texto según Resolución Nº 1329-AFSCA/14, incluir en el multiplex digital a uno o más prestadores de servicios de comunicación audiovisual, ya sean estos licenciatarios o autorizados sin responsabilidad por la multiplexación y transmisión, asumiendo los costos derivados de las mismas, sin poder ser transferidos a ellos, en las condiciones que se determinen.

ARTÍCULO 9° — Establécese que se tendrá como válida la documentación acompañada en las solicitudes formuladas con anterioridad a la publicación de la presente y que se encuentren en trámite, sin perjuicio que esta AUTORIDAD FEDERAL podrá solicitar documentación adicional en caso de estimarlo pertinente.

ARTÍCULO 10. — Déjase sin efecto el segundo párrafo del artículo 1° de la Resolución Nº 687-AFSCA/11 y el segundo párrafo del artículo 1° de la Resolución Nº 689-AFSCA/11.

ARTÍCULO 11. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, cumplido, archívese. — MARTIN SABBATELLA, Presidente del Directorio, Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.









ANEXO II



ANEXO III



e. 02/03/2015 N° 14267/15 v. 02/03/2015