MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
Disposición 783/2015
Bs. As., 26/2/2015
VISTO el Expediente N° S02:0004045/2011 y su agregado N°
S02:0017640/2014, ambos del registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley N° 25.871, la Ley N°
25.997, lo establecido en el Decreto N° 231 del 26 de marzo de 2009
modificado por su similar N° 1431 del 27 de agosto de 2014, la
Disposición DNM N° 3133 del 12 de marzo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.871 estipula que el ingreso y egreso de personas al
Territorio Nacional se realizará exclusivamente por los lugares
habilitados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, sean éstos
Terrestres, Fluviales, Marítimos o Aéreos; oportunidad y lugar en que
serán sometidos al respectivo control migratorio.
Que el prenotado Cuerpo Legal establece en sus artículos 99 y 100 que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará los actos y servicios prestados
por esta Dirección Nacional que deban ser gravados con tasas
retributivas.
Que, en ejercicio de tal facultad, se dictó el Decreto N° 231/09 por
cuyo artículo 1° se determinaron los servicios gravados y los montos
correspondientes en cada caso.
Que, con posterioridad y para el mejor cumplimiento de lo normado por
el artículo 100 de la Ley N° 25.871, se procedió al dictado del Decreto
N° 1431/14 mediante el cual se sustituyó la tabla que fuera aprobada
por el artículo 1° del citado Decreto N° 231/09, actualizando sus
montos e introduciendo modificaciones en relación con los servicios
gravados, en particular los derivados del transporte internacional de
cargas y pasajeros.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES está facultada para dictar las
normas procedimentales y aclaratorias que considere necesarias, con
vistas a la percepción de las tasas, de conformidad con lo establecido
en el artículo 9° del Decreto N° 231/09, por lo que resulta
indispensable definir el alcance de algunos de los servicios gravados.
Que, en tal sentido, vale destacar que el artículo 1° inciso a),
apartado III) del Decreto N° 231/09 que regula la tasa a percibir por
oficios judiciales diligenciados ante esta Dirección Nacional (salvo
los originados en sede penal), no alcanza a los supuestos en los que el
interesado actúe con beneficio de litigar sin gastos, o bien cuando los
oficios se encuentren exentos del pago de todo tipo de arancel por una
ley especial. En ambos casos, dicha situación deberá ser consignada en
la libranza judicial correspondiente.
Que tampoco se encuentran alcanzados por la tasa referida los oficios
dirigidos a esta Dirección Nacional cuando ordenen la traba de embargos
sobre haberes y/o cualquier otra medida relativa al personal que
desempeña funciones en el Organismo.
Que, por su parte, en relación con el artículo 1° inciso t), apartado
I) del Decreto N° 231/09, en su redacción actual según Decreto N°
1431/14, es dable interpretar que los servicios de transporte de
pasajeros prestados por taxis, remises o líneas de ómnibus interurbanos
habilitados para circular exclusivamente entre localidades fronterizas
vinculadas no se encuentran alcanzados por la tasa prevista en la norma.
Que, para arribar a esta conclusión se han tenido en cuenta las
Decisiones CMC N° 18/99, N° 19/99, N° 14/00 y N° 15/00 del MERCOSUR y
los acuerdos suscriptos en consecuencia con la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y
la REPÚBLICA DE CHILE, cuyo objetivo es la facilitación y agilización
de la movilidad de nacionales y residentes entre localidades
fronterizas vinculadas.
Que, en ese mismo orden de ideas, resulta oportuno contemplar que se ha
sancionado la Ley Nacional de Turismo N° 25.997 cuyo objeto primordial
es el fomento, el desarrollo, la promoción y la regulación de la
actividad turística y del recurso turismo mediante la determinación de
los mecanismos necesarios para la creación, conservación, protección y
aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales,
resguardando el desarrollo sostenible y sustentable y la optimización
de la calidad, estableciendo los mecanismos de participación y
concertación de los sectores público y privado en la actividad.
Que a los fines de compatibilizar el régimen vigente de tasas por
servicios migratorios con los objetivos de la Ley Nacional de Turismo,
resulta necesario aclarar lo normado en el artículo 1°, inciso t) del
citado Decreto N° 231/09.
Que en relación con el citado inciso t), apartados I) y II), es
necesario aclarar que no se encuentran alcanzados por la tasa allí
dispuesta los tránsitos efectuados por vehículos de transporte de
cargas y/o pasajeros que realicen cruces país-país, vinculante entre
las PROVINCIAS DE SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL
ATLÁNTICO SUR, por los pasos fronterizos “CHL055 - Integración Austral”
y “CHL056 - San Sebastián”, ya que geográficamente el cruce entre ambas
provincias argentinas debe realizarse atravesando, obligatoriamente, la
REPÚBLICA DE CHILE.
Que en otro orden de ideas, en cuanto al artículo 1° inciso y) de la
norma en cuestión, y en congruencia con las exenciones previstas en su
artículo 2°, es dable interpretar que la tasa no alcanza a los vuelos
que, en forma exclusiva, presten servicio de transporte a comitivas
oficiales y/o militares, argentinas y extranjeras.
Que en relación al inciso referido en el considerando anterior, tampoco
quedan alcanzados los vuelos que operen en el AEROPUERTO INTERNACIONAL
MINISTRO PISTARINI, en el AEROPARQUE JORGE NEWBERY, en el AEROPUERTO
INTERNACIONAL DE SAN FERNANDO, en el AEROPUERTO INTERNACIONAL AMBROSIO
TARAVELLA de la Ciudad de Córdoba, ni en el AEROPUERTO INTERNACIONAL
GOBERNADOR FRANCISCO GABRIELLI de la Ciudad de Mendoza, por cuanto no
requieren el traslado de personal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES para efectuar el servicio de control migratorio.
Que finalmente, en relación con la tasa prevista en el artículo 1°,
inciso w), referida a la inscripción y/o renovación en el Registro para
la atención preferencial en el Corredor Turístico contemplado por
Disposición DNM N° 3133/02, la misma deberá ser abonada por cada
vehículo inscripto.
Que tanto la DIRECCIÓN GENERAL DE MOVIMIENTO MIGRATORIO como la
DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN han tomado la intervención que les
compete.
Que la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete, de conformidad
con lo establecido por el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549.
Que la presente medida se dicta conforme lo normado por el artículo 9°
del Decreto N° 231 del 26 de marzo de 2009 y en virtud de las
atribuciones conferidas por el artículo 29 de la Ley N° 25.565 y el
Decreto N° 1410 del 3 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Aclárase que la tasa prevista en el artículo 1° inciso
a), apartado III), del Decreto N° 231/09 modificado por su similar N°
1431/14 no alcanza a los siguientes supuestos:
a) Los oficios suscriptos por Juez o Secretario librados en aquellos
expedientes en que la parte peticionante actúe con el beneficio de
litigar sin gastos, siempre que dicha situación se consigne en el
oficio.
b) Los oficios suscriptos por Juez o Secretario que ordenan a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, en su carácter de empleador, trabar
embargo sobre los haberes u otras medidas relativas al personal que
compone el plantel de empleados de esta Dirección Nacional.
c) Los oficios suscriptos por Juez o Secretario que por una ley
especial se encuentren exentos del pago de todo tipo de arancel y dicha
situación se consigne en la libranza.
ARTÍCULO 2° — Aclárase que la tasa prevista en el artículo 1° inciso
t), apartado I), del Decreto N° 231/09 modificado por su similar N°
1431/14 no alcanza:
a) a los tránsitos de ingreso y egreso a la REPÚBLICA ARGENTINA
realizados por taxis, remises y líneas de ómnibus interurbanos de
pasajeros en los pasos internacionales donde se vinculen, por cercanía,
localidades fronterizas. A tal efecto, el transportista deberá
presentar ante la autoridad de control migratorio la documentación
pertinente por la que acredite título habilitante para circular en
forma exclusiva entre tales localidades.
b) a los tránsitos de ingreso y egreso a la REPÚBLICA ARGENTINA
realizados por vehículos que circulen en el Corredor Turístico creado
por Disposición DNM N° 3133/02, operados por Agencias de Turismo
Receptivo que estén habilitadas para tal fin en la Ciudad de Puerto
Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES.
ARTÍCULO 3° — Aclárase que la tasa prevista en el artículo 1° inciso
t), apartados I) y II) del Decreto N° 231/09 modificado por su similar
N° 1431/14 no alcanza al transporte de carga y/o de pasajeros que
realice tránsito país-país por los pasos “CHL055 - Integración Austral”
en la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, y por el paso “CHL056 - San Sebastián”
en la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO
SUR.
ARTÍCULO 4° — Aclárase que la tasa establecida en el artículo 1° inciso
y) del Decreto N° 231/09 modificado por su similar N° 1431/14 no grava
a:
a) los vuelos que correspondan exclusivamente a comitivas oficiales y/o militares, argentinas y extranjeras.
b) los vuelos que operen en el AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO
PISTARINI, en el AEROPARQUE JORGE NEWBERY, en el AEROPUERTO
INTERNACIONAL DE SAN FERNANDO, en el AEROPUERTO INTERNACIONAL AMBROSIO
TARAVELLA de la Ciudad de Córdoba y en el AEROPUERTO INTERNACIONAL
GOBERNADOR FRANCISCO GABRIELLI de la Ciudad de Mendoza.
ARTÍCULO 5° — Aclárase que la inscripción en el Registro a que se
refiere el artículo 1°, inciso w) del Decreto N° 231/09 modificado por
su similar N° 1431/14 deberá ser abonada por cada vehículo que se
habilite para circular en el Corredor Turístico regido por la
Disposición DNM N° 3133/02.
ARTÍCULO 6° — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MARTÍN A. ARIAS DUVAL, Director
Nacional de Migraciones, Ministerio del Interior y Transporte.
e. 04/03/2015 N° 14197/15 v. 04/03/2015