MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

Disposición 783/2015

Bs. As., 26/2/2015

VISTO el Expediente N° S02:0004045/2011 y su agregado N° S02:0017640/2014, ambos del registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley N° 25.871, la Ley N° 25.997, lo establecido en el Decreto N° 231 del 26 de marzo de 2009 modificado por su similar N° 1431 del 27 de agosto de 2014, la Disposición DNM N° 3133 del 12 de marzo de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.871 estipula que el ingreso y egreso de personas al Territorio Nacional se realizará exclusivamente por los lugares habilitados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, sean éstos Terrestres, Fluviales, Marítimos o Aéreos; oportunidad y lugar en que serán sometidos al respectivo control migratorio.

Que el prenotado Cuerpo Legal establece en sus artículos 99 y 100 que el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará los actos y servicios prestados por esta Dirección Nacional que deban ser gravados con tasas retributivas.

Que, en ejercicio de tal facultad, se dictó el Decreto N° 231/09 por cuyo artículo 1° se determinaron los servicios gravados y los montos correspondientes en cada caso.

Que, con posterioridad y para el mejor cumplimiento de lo normado por el artículo 100 de la Ley N° 25.871, se procedió al dictado del Decreto N° 1431/14 mediante el cual se sustituyó la tabla que fuera aprobada por el artículo 1° del citado Decreto N° 231/09, actualizando sus montos e introduciendo modificaciones en relación con los servicios gravados, en particular los derivados del transporte internacional de cargas y pasajeros.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES está facultada para dictar las normas procedimentales y aclaratorias que considere necesarias, con vistas a la percepción de las tasas, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto N° 231/09, por lo que resulta indispensable definir el alcance de algunos de los servicios gravados.

Que, en tal sentido, vale destacar que el artículo 1° inciso a), apartado III) del Decreto N° 231/09 que regula la tasa a percibir por oficios judiciales diligenciados ante esta Dirección Nacional (salvo los originados en sede penal), no alcanza a los supuestos en los que el interesado actúe con beneficio de litigar sin gastos, o bien cuando los oficios se encuentren exentos del pago de todo tipo de arancel por una ley especial. En ambos casos, dicha situación deberá ser consignada en la libranza judicial correspondiente.

Que tampoco se encuentran alcanzados por la tasa referida los oficios dirigidos a esta Dirección Nacional cuando ordenen la traba de embargos sobre haberes y/o cualquier otra medida relativa al personal que desempeña funciones en el Organismo.

Que, por su parte, en relación con el artículo 1° inciso t), apartado I) del Decreto N° 231/09, en su redacción actual según Decreto N° 1431/14, es dable interpretar que los servicios de transporte de pasajeros prestados por taxis, remises o líneas de ómnibus interurbanos habilitados para circular exclusivamente entre localidades fronterizas vinculadas no se encuentran alcanzados por la tasa prevista en la norma.

Que, para arribar a esta conclusión se han tenido en cuenta las Decisiones CMC N° 18/99, N° 19/99, N° 14/00 y N° 15/00 del MERCOSUR y los acuerdos suscriptos en consecuencia con la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA DE CHILE, cuyo objetivo es la facilitación y agilización de la movilidad de nacionales y residentes entre localidades fronterizas vinculadas.

Que, en ese mismo orden de ideas, resulta oportuno contemplar que se ha sancionado la Ley Nacional de Turismo N° 25.997 cuyo objeto primordial es el fomento, el desarrollo, la promoción y la regulación de la actividad turística y del recurso turismo mediante la determinación de los mecanismos necesarios para la creación, conservación, protección y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales, resguardando el desarrollo sostenible y sustentable y la optimización de la calidad, estableciendo los mecanismos de participación y concertación de los sectores público y privado en la actividad.

Que a los fines de compatibilizar el régimen vigente de tasas por servicios migratorios con los objetivos de la Ley Nacional de Turismo, resulta necesario aclarar lo normado en el artículo 1°, inciso t) del citado Decreto N° 231/09.

Que en relación con el citado inciso t), apartados I) y II), es necesario aclarar que no se encuentran alcanzados por la tasa allí dispuesta los tránsitos efectuados por vehículos de transporte de cargas y/o pasajeros que realicen cruces país-país, vinculante entre las PROVINCIAS DE SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, por los pasos fronterizos “CHL055 - Integración Austral” y “CHL056 - San Sebastián”, ya que geográficamente el cruce entre ambas provincias argentinas debe realizarse atravesando, obligatoriamente, la REPÚBLICA DE CHILE.

Que en otro orden de ideas, en cuanto al artículo 1° inciso y) de la norma en cuestión, y en congruencia con las exenciones previstas en su artículo 2°, es dable interpretar que la tasa no alcanza a los vuelos que, en forma exclusiva, presten servicio de transporte a comitivas oficiales y/o militares, argentinas y extranjeras.

Que en relación al inciso referido en el considerando anterior, tampoco quedan alcanzados los vuelos que operen en el AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI, en el AEROPARQUE JORGE NEWBERY, en el AEROPUERTO INTERNACIONAL DE SAN FERNANDO, en el AEROPUERTO INTERNACIONAL AMBROSIO TARAVELLA de la Ciudad de Córdoba, ni en el AEROPUERTO INTERNACIONAL GOBERNADOR FRANCISCO GABRIELLI de la Ciudad de Mendoza, por cuanto no requieren el traslado de personal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES para efectuar el servicio de control migratorio.

Que finalmente, en relación con la tasa prevista en el artículo 1°, inciso w), referida a la inscripción y/o renovación en el Registro para la atención preferencial en el Corredor Turístico contemplado por Disposición DNM N° 3133/02, la misma deberá ser abonada por cada vehículo inscripto.

Que tanto la DIRECCIÓN GENERAL DE MOVIMIENTO MIGRATORIO como la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN han tomado la intervención que les compete.

Que la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete, de conformidad con lo establecido por el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549.

Que la presente medida se dicta conforme lo normado por el artículo 9° del Decreto N° 231 del 26 de marzo de 2009 y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 29 de la Ley N° 25.565 y el Decreto N° 1410 del 3 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Aclárase que la tasa prevista en el artículo 1° inciso a), apartado III), del Decreto N° 231/09 modificado por su similar N° 1431/14 no alcanza a los siguientes supuestos:

a) Los oficios suscriptos por Juez o Secretario librados en aquellos expedientes en que la parte peticionante actúe con el beneficio de litigar sin gastos, siempre que dicha situación se consigne en el oficio.

b) Los oficios suscriptos por Juez o Secretario que ordenan a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, en su carácter de empleador, trabar embargo sobre los haberes u otras medidas relativas al personal que compone el plantel de empleados de esta Dirección Nacional.

c) Los oficios suscriptos por Juez o Secretario que por una ley especial se encuentren exentos del pago de todo tipo de arancel y dicha situación se consigne en la libranza.

ARTÍCULO 2° — Aclárase que la tasa prevista en el artículo 1° inciso t), apartado I), del Decreto N° 231/09 modificado por su similar N° 1431/14 no alcanza:

a) a los tránsitos de ingreso y egreso a la REPÚBLICA ARGENTINA realizados por taxis, remises y líneas de ómnibus interurbanos de pasajeros en los pasos internacionales donde se vinculen, por cercanía, localidades fronterizas. A tal efecto, el transportista deberá presentar ante la autoridad de control migratorio la documentación pertinente por la que acredite título habilitante para circular en forma exclusiva entre tales localidades.

b) a los tránsitos de ingreso y egreso a la REPÚBLICA ARGENTINA realizados por vehículos que circulen en el Corredor Turístico creado por Disposición DNM N° 3133/02, operados por Agencias de Turismo Receptivo que estén habilitadas para tal fin en la Ciudad de Puerto Iguazú, PROVINCIA DE MISIONES.

ARTÍCULO 3° — Aclárase que la tasa prevista en el artículo 1° inciso t), apartados I) y II) del Decreto N° 231/09 modificado por su similar N° 1431/14 no alcanza al transporte de carga y/o de pasajeros que realice tránsito país-país por los pasos “CHL055 - Integración Austral” en la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, y por el paso “CHL056 - San Sebastián” en la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

ARTÍCULO 4° — Aclárase que la tasa establecida en el artículo 1° inciso y) del Decreto N° 231/09 modificado por su similar N° 1431/14 no grava a:

a) los vuelos que correspondan exclusivamente a comitivas oficiales y/o militares, argentinas y extranjeras.

b) los vuelos que operen en el AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI, en el AEROPARQUE JORGE NEWBERY, en el AEROPUERTO INTERNACIONAL DE SAN FERNANDO, en el AEROPUERTO INTERNACIONAL AMBROSIO TARAVELLA de la Ciudad de Córdoba y en el AEROPUERTO INTERNACIONAL GOBERNADOR FRANCISCO GABRIELLI de la Ciudad de Mendoza.

ARTÍCULO 5° — Aclárase que la inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 1°, inciso w) del Decreto N° 231/09 modificado por su similar N° 1431/14 deberá ser abonada por cada vehículo que se habilite para circular en el Corredor Turístico regido por la Disposición DNM N° 3133/02.

ARTÍCULO 6° — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MARTÍN A. ARIAS DUVAL, Director Nacional de Migraciones, Ministerio del Interior y Transporte.

e. 04/03/2015 N° 14197/15 v. 04/03/2015