DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS
Decreto S 333/1980
Bs. As., 8/2/1980
VISTO el expediente BJ7-4138/1 (DNG - Dir Pers), lo expresado por el
Tribunal de Cuentas de la Nación en la Providencia N° 270 de fojas 40
al 42, lo informado por el Comando en Jefe del Ejército, lo propuesto
por el señor Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 77, inciso e) de la Ley N° 19.349 —Ley de Gendarmería
Nacional— modificada por su similar N° 19.887, acuerda al personal, en
el grado de Gendarme, un Suplemento por Permanencia que, al ascender al
grado de Cabo, deja de percibir cuando el haber mensual correspondiente
al nuevo grado sea equivalente o mayor al que poseía.
Que el artículo 75 de la Ley N° 19.349, modificado por la Ley N°
20.796, define el haber mensual del personal de Gendarmería Nacional.
Que dicha definición ha sufrido modificaciones por la Reglamentación
del Capítulo IV - Haberes - Título II - Ley N° 19.101 - Ley para el
personal militar - aprobada por Decreto N° 1.081 del 31 de diciembre de
1973, modificado por el Decreto N° 2.834 del 19 de setiembre de 1977,
haciéndola extensiva a Gendarmería Nacional por Decreto Nº 1.082 del 31
de diciembre de 1973.
Que en consecuencia ha quedado desvirtuado el artículo 77, inciso e),
parte “infine” de la Ley N° 19.349, modificada por la Ley N° 19.887.
Que en virtud a tal situación, resulta necesario adecuar las normas
vigentes en Gendarmería Nacional para evitar que la promoción a una
jerarquía superior signifique
de hecho una disminución real de las remuneraciones.
Que, además procede convalidar el procedimiento administrativo hasta
ahora empleado por la Dirección Nacional de Gendarmería para la
liquidación de este Suplemento de Permanencia.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — El Gendarme que
con motivo de su promoción al grado de Cabo vea disminuida la
remuneración que percibía en concepto de Haber Mensual, suplementos
generales y suplemento por permanencia en el grado, tendrá derecho a
una compensación que quedará fijada en el importe necesario para cubrir
la diferencia resultante en cada caso. Dicha compensación la continuará
percibiendo hasta tanto la remuneración del grado alcanzado (Haber
Mensual y Suplementos
Generales), sea igual o superior a la que correspondía en su anterior grado.
Art. 2° — Convalídase el
procedimiento empleado por la Dirección Nacional de Gendarmería en la
liquidación del referido Suplemento y declárase de legítimo abono las
sumas ya percibidas por el personal involucrado.
Art. 3° — Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — VIDELA.