MERCOSUR/GMC/RES. Nº 47/14
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR PARA LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES CAPRINOS RECOLECTADOS IN VIVO
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de establecer los requisitos zoosanitarios, así como el
modelo de certificado para la exportación de embriones caprinos
recolectados in vivo a los Estados Partes del MERCOSUR.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art.1 - Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes del
MERCOSUR para la Importación de Embriones Caprinos Recolectados in
vivo”, en los términos de la presente Resolución, y el “Modelo de
Certificado Veterinario Internacional”, que constan como Anexos I y II,
respectivamente, y forman parte de la misma.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito de SGT N° 8 los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución.
Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/V/2015.
XCVI GMC - Buenos Aires, 27/XI/14.
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR PARA LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES CAPRINOS RECOLECTADOS IN VIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1 - Toda importación de embriones caprinos deberá estar acompañada
del Certificado Veterinario Internacional, emitido por la Autoridad
Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá elaborar el modelo de certificado que será
utilizado para la exportación de embriones caprinos a los Estados
Partes del MERCOSUR, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan
en la presente Resolución, para su previa autorización por el Estado
Parte importador.
Art. 2 - El Estado Parte importador considerará para el Certificado
Veterinario Internacional una validez de treinta (30) días corridos a
partir de la fecha de su emisión.
Art. 3 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en
laboratorios oficiales, habilitados, acreditados o reconocidos por la
Autoridad Veterinaria del país de origen de los embriones. Estas
pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el Manual Terrestre de la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Art. 4 - La toma de muestras para la realización de las pruebas
diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser
supervisada por un veterinario oficial o por el veterinario autorizado
por la Autoridad Veterinaria.
Art. 5 - En el punto de salida del país exportador, la Autoridad
Veterinaria realizará una inspección en el momento del embarque,
certificando la integridad de los contenedores criogénicos y de los
precintos correspondientes, conforme a lo establecido en la presente
Resolución.
Art. 6 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad
Veterinaria del país exportador otros procedimientos o técnicas de
diagnóstico, que otorguen garantías equivalentes para la importación.
Art. 7 - El país o zona de origen de los embriones a exportar que sea
reconocido oficialmente por la OIE como libre, o el país, zona o el
establecimiento de origen de los embriones, que cumpla con las
condiciones del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre
de alguna de las enfermedades para las cuales se requieran pruebas
diagnósticas o vacunaciones, podrá ser exceptuado de la realización de
las mismas. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de
dicha condición por el Estado Parte importador.
La condición de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 8- El Estado Parte importador que posea un programa oficial de
control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la
presente Resolución, se reserva el derecho de requerir medidas de
protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa
enfermedad al país.
Art. 9 - Además de las exigencias establecidas en la presente
Resolución, deberá cumplirse con los “Requisitos zoosanitarios
adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y
embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg”,
según lo establecido en la Resolución GMC N° 45/14, sus modificatorias
y complementarias.
Art. 10 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la
presente Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la OIE
con respecto al bienestar animal.
CAPÍTULO II
DEL PAÍS EXPORTADOR
Art. 11 - Durante el período de recolección de los embriones a ser
exportados, el país exportador deberá cumplir con lo establecido en los
capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser
considerado un país libre de Peste de los pequeños rumiantes, Viruela
ovina y caprina, Pleuroneumonía contagiosa caprina y dicha condición
debe ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 12 - Con respecto a Fiebre Aftosa:
12.1- Si el país o zona del país exportador es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación:
Las donantes no deberán haber manifestado ningún signo clínico de
Fiebre Aftosa el día de la recolección de embriones ni durante los
treinta (30) días posteriores a dicha recolección
y
Deberán haber permanecido durante por los menos los tres (3) meses
anteriores a la recolección de los embriones en un país o una zona
libre de Fiebre Aftosa sin vacunación,
o
12.2- Si el país o zona del país exportador es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con vacunación:
Las donantes no deberán haber manifestado ningún signo clínico de
Fiebre Aftosa el día de la recolección de los embriones ni durante los
treinta (30) días posteriores a dicha recolección,
y
Deberán haber permanecido en un país o zona libre de Fiebre Aftosa,
durante por los menos los tres (3) meses anteriores a la recolección de
los embriones
o
12.3- Si el país o zona del país exportador no cuenta con el
reconocimiento de libre de Fiebre Aftosa, deberán realizarse las
pruebas diagnósticas relativas a Fiebre Aftosa descritas en el Capítulo
VI - De las Pruebas Diagnósticas - del presente Anexo.
Art 13 - Con relación a Prurigo Lumbar (Scrapie):
13.1- El país exportador deberá declararse libre de Prurigo Lumbar
(Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código
Terrestre de la OIE y dicha condición deberá ser reconocida por el
Estado Parte importador.
13.2- Las donantes y su ascendencia directa nacieron y fueron criadas
en el país exportador o en otro país con igual condición sanitaria
respecto a Scrapie.
13.3- Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando
su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de
embriones caprinos originarios o procedentes de países que no se
declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no sean reconocidos
como libres por dicho Estado Parte, siempre que conste en el
Certificado Veterinario Internacional que los embriones son originarios
de donantes que:
a) nacieron y fueron criadas en un compartimiento o explotación libre
de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el Capítulo
correspondiente del Código Terrestre de la OIE;
y
b) no son descendientes ni hermanas de caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie);
y
c) son originarias de un país exportador que adopta las medidas
recomendadas por el Código Terrestre de la OIE, para el control y
erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie).
13.4. El Estado Parte que adopte las condiciones establecidas en el
punto 13.3 deberá informarlo previamente a los demás Estados Partes.
CAPÍTULO III
DEL EQUIPO DE RECOLECCIÓN Y DEL LABORATORIO DE MANIPULACIÓN DE EMBRIONES
Art. 14 - El equipo de recolección y el laboratorio de manipulación de
embriones deberá estar aprobado y supervisado por la Autoridad
Veterinaria del país exportador.
Art. 15 - Para aprobar los equipos de recolección y laboratorios de
manipulación de embriones, la Autoridad Veterinaria del país exportador
deberá considerar las “Condiciones aplicables al equipo de recolección
de embriones”, así como las “Condiciones aplicables a los laboratorios
de manipulación” descriptas en el Código Terrestre de la OIE.
Art. 16 - Los embriones deberán ser recolectados y procesados bajo la
supervisión del veterinario autorizado del equipo de recolección de
embriones.
Art. 17 - Al momento de la recolección, el laboratorio de manipulación
de embriones no podrá estar localizado ni el equipo de recolección
podrá actuar en zonas con restricciones sanitarias relativas a las
enfermedades de caprinos, cuya transmisión pueda ocurrir por medio de
los embriones.
CAPÍTULO IV
DE LAS DONANTES DE LOS EMBRIONES
Art. 18 - Las donantes deberán haber nacido y haber sido criadas en el
país exportador o haber permanecido en dicho país por lo menos noventa
(90) días anteriores a la recolección de los embriones. En caso de
animales importados, el país exportador deberá cumplir con lo
establecido en los Capítulos II - Del país exportador - y V - De los
establecimientos de recolección - del presente Anexo, en lo referente a
la importación de esas donantes.
Art. 19 - Las donantes no deberán haber presentado síntomas ni signos
de enfermedades infectocontagiosas propias de la especie durante al
menos treinta (30) días antes y treinta (30) días posteriores a la
recolección.
CAPÍTULO V
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECOLECCIÓN
Art. 20 - Las donantes deberán haber permanecido al menos treinta (30)
días antes y treinta (30) días posteriores a la recolección, en un
establecimiento que reúna las siguientes condiciones:
20.1- que no esté localizado en zonas con restricciones sanitarias
relativas a las enfermedades de los caprinos, cuya transmisión pueda
ocurrir por medio de los embriones.
20.2- en el cual no hubo ingreso de animales susceptibles de
enfermedades de los caprinos, que tuviesen una condición sanitaria
inferior.
20.3- donde no fueron reportados oficialmente casos de Artritis
Encefalitis Caprina (CAE) y Fiebre del Valle del Rift en los tres (3)
años previos a la recolección de embriones.
20.4- donde no fueron reportados oficialmente casos de Aborto Enzoótico
de las ovejas (Chlamydophila abortus) y Adenomatosis pulmonar ovina en
los dos (2) años previos a la recolección de embriones.
20.5- donde no fueron reportados oficialmente casos de Enfermedad de
Akabane, Enfermedad de la frontera (Border disease), Fiebre Q y
Enfermedad ovina de Nairobi en los doce (12) meses previos a la
recolección de embriones.
20.6- donde no fueron reportados oficialmente casos de Agalactia
contagiosa, Brucelosis (B. abortus y B melintensis), Tuberculosis, y
Lengua Azul durante los seis (6) meses previos a la recolección de
embriones.
20.7- donde no fueron reportados oficialmente casos de Estomatitis vesicular en los veintiún (21) días previos a la recolección.
Art. 21- Las donantes fueron inseminadas con semen que reúne las
condiciones sanitarias establecidas por el MERCOSUR para la importación
de semen caprino.
CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO
Art. 22 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift:
22.1- las donantes deberán ser sometidas a dos (2) pruebas de Virus
Neutralización, siendo la primera realizada dentro de los treinta (30)
días previos a la recolección de embriones a ser exportados y la
segunda entre los veintiún (21) y los sesenta (60) días posteriores a
la última recolección, ambas con resultado negativo,
o
22.2- en el caso de donantes vacunadas, los resultados de las pruebas
deberán demostrar estabilidad o reducción de títulos. Cuando se
utilicen vacunadas atenuadas, esta inmunización no deberá realizarse
durante el período de recolección de embriones ni dentro de los dos (2)
meses previos al inicio de esa recolección.
La certificación de la vacunación deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 23 - Para las donantes que provengan de un país o zona no reconocida libre de Fiebre Aftosa:
23.1- en el caso de donantes vacunadas contra Fiebre Aftosa,
presentaron resultado negativo a una prueba contemplada en el Manual
Terrestre de la OIE para la detección de proteínas no estructurales.
23.2- en el caso de donantes no vacunadas contra Fiebre Aftosa,
presentaron resultado negativo a una prueba de ELISA o Virus
Neutralización para anticuerpos estructurales de los serotipos
presentes en el país exportador.
Art. 24 - Las donantes deberán ser sometidas, entre los veintiún (21) y
sesenta (60) días posteriores a la última recolección de embriones a
ser exportados, salvo otra indicación, y presentar resultados negativos
a las pruebas de diagnóstico para las siguientes enfermedades:
ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA (CAE): ELISA o Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID).
ENFERMEDAD DE AKABANE: ELISA, Fijación de Complemento o Aislamiento viral.
En caso de Aislamiento viral, la prueba deberá ser realizada el día de la recolección de los embriones.
ENFERMEDAD DE LA FRONTERA (Border Disease): ELISA, Virus Neutralización (VN), Aislamiento viral o PCR.
En caso de Aislamiento viral o PCR, la prueba deberá ser realizada el día de la recolección de los embriones.
ABORTO ENZOÓTICO DE LAS OVEJAS: Fijación de Complemento o ELISA.
BRUCELOSIS (B. abortus y B. melitensis): Antígeno Acidificado Tamponado (AAT), Rosa de Bengala o ELISA.
En caso de resultado positivo, podrán ser sometidas a Fijación de complemento o 2- mercaptoetanol.
LENGUA AZUL: Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID), ELISA para la
detección de anticuerpos contra el grupo del virus de la Lengua Azul,
PCR o Aislamiento viral.
En caso de PCR o Aislamiento viral, la prueba deberá ser realizada el día de la recolección de los embriones.
CAPÍTULO VII
DE LA RECOLECCIÓN, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO
Art. 25 - Los embriones deberán ser recolectados, procesados y
almacenados en el país exportador de acuerdo con las recomendaciones
establecidas en el Código Terrestre de la OIE y en el Manual de la
Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS). En todos
los casos se utilizará el protocolo, que incluye los lavados con
tripsina, contemplado en dicho Manual.
Art. 26 - En el Certificado Veterinario Internacional deberá constar
que efectivamente después de los lavados, la zona pelúcida de cada
embrión fue examinada en su superficie, usando microscopio con aumento
no menor de 50X, encontrándose intacta y libre de material adherente.
Art. 27 - Todos los productos biológicos de origen animal utilizados en
la recolección, procesamiento y almacenamiento de los embriones,
deberán estar libres de microorganismos patógenos. Solamente podrá ser
utilizado suero fetal bovino, albúmina sérica o cualquier otro producto
de origen de rumiantes cuando procedan de países reconocidos por la OIE
como de riesgo insignificante o de riesgo controlado y sin registro de
casos, con relación a Encefalopatía Espongiforme Bovina.
Art. 28 - Los embriones deberán ser almacenados en contenedores
criogénicos nuevos o lavados y desinfectados, conteniendo nitrógeno
líquido de primer uso, por un período mínimo de treinta (30) días
anteriores al embarque. Durante ese período, ninguna evidencia clínica
de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada en el
establecimiento donde los embriones fueron recolectados ni en las
donantes.
CAPÍTULO VIII
DEL PRECINTO
Art. 29 - En el momento previo a la salida del establecimiento o
depósito, el contenedor criogénico conteniendo los embriones a
exportar, deberá ser precintado bajo supervisión de la Autoridad
Veterinaria del país exportador y el número de precinto deberá constar
en el Certificado Veterinario Internacional.
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
El presente Certificado Veterinario Internacional para la Exportación
de Embriones de Caprinos Recolectados In Vivo a los Estados Partes del
MERCOSUR tendrá una validez de treinta (30) días corridos a partir de
la fecha de su emisión
Nº del
Certificado
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Nº de autorización/permiso de importación:* |
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Fecha de emisión |
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*De ser necesario
I. PROCEDENCIA:
País
de Origen de los
embriones
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Nombre y dirección del exportador |
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Nombre y dirección del centro o equipo de recolección de embriones - |
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Número de registro del centro o equipo de recolección de embriones - |
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Cantidad de contenedores (en números y letras) |
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Número del(os) Precinto(s) del(os) contenedores |
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II. DESTINO:
Estado
Parte de
destino
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Nombre del importador |
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Dirección del importador |
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III. TRANSPORTE:
Medio de Transporte |
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Lugar de egreso |
|
IV. INFORMACIONES REFERENTES A LOS EMBRIONES DE CADA DONANTE:
Nombre/ Nº de registro de la hembra donante | Nombre/ N° de registro del macho donante | Raza | Fecha de recolección | Cantidad de embriones | Identificación de las pajuelas** |
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**Las pajuelas contienen únicamente embriones procedentes de una misma recolección.
V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS
Deberán ser detalladas las informaciones que constan en los Capítulos II, III, IV, V y VII de la Resolución GMC N° 47/14.
VI. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS
Deberán ser detalladas las informaciones que constan en el Capítulo VI de la Resolución GMC N° 47/14.
ENFERMEDAD | TIPO DE PRUEBA*** | FECHA | RESULTADO |
Fiebre Aftosa |
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Artritis Encefalitis Caprina (CAE) | ELISA/AGID |
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Enf. de Akabane | ELISA / FC / Aislamiento Viral |
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Enf. de la Frontera | ELISA / VN / Aislamiento Viral / PCR |
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Fiebre del Valle del Rift | VN |
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Aborto Enzoótico de las Ovejas | FC/ELISA |
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Brucelosis (B. abortus y B. melitensis) | AAT/ Rosa de Bengala / ELISA (FC / 2 mercaptoetanol) |
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Lengua Azul | AGID / ELISA /PCR/Aislamiento viral |
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|
***Tachar lo que no corresponda
VII. DE LA RECOLECCIÓN, DEL PROCESAMIENTO Y DEL ALMACENAMIENTO:
Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VII de la Resolución GMC N° 47/14.
VIII. DEL PRECINTO:
Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VIII de la Resolución GMC N° 47/14.
Lugar de Emisión: ................................. Fecha:......................................
Nombre y Firma del Veterinario Oficial: .................................
Sello de la Autoridad Veterinaria Oficial: ..................................................