MERCOSUR/CCM/DIR. N° 34/14
REGLAMENTO ADMINISTRATIVO Y OPERACIONAL DEL ÁREA DE CONTROL INTEGRADO DE CIUDAD DEL ESTE - PARAGUAY
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las
Decisiones Nº 02/99, 04/00 y 05/00 del Consejo del Mercado Común y la
Directiva N° 06/00 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
CONSIDERANDO:
Que la Resolución GMC N° 29/07, que aprueba la nómina de Puntos de
Frontera de Controles Integrados entre los Estados Partes, incluye el
Área de Control Integrado (ACI) situada en la ciudad de Ciudad del
Este, República del Paraguay.
Que el Reglamento Administrativo y Operacional de la referida ACI fue
acordado por los representantes de los organismos de control con
jurisdicción en la frontera, y aprobado por los Coordinadores Locales
que firmaron el Acta de la Reunión Bilateral Local Brasil-Paraguay del
Sub-comité Técnico de Control y Operatoria en Frontera del Comité
Técnico N° 2, realizada el 23 de julio del año 2014.
Que, de acuerdo con lo dispuesto por la Directiva N° 06/00, corresponde
a la CCM homologar todo Reglamento de Área de Control Integrado.
LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:
Art. 1- Homologar el “Reglamento administrativo y operacional del área
de control integrado de Ciudad del Este - Paraguay”, que consta como
Anexo y que forma parte de la presente Directiva.
Art. 2 - Esta Directiva no necesita ser incorporada al ordenamiento
jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la
organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
CXXXVII CCM - Montevideo, 10/IX/14.
COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
COMITÉ TÉCNICO N° 2 - ASUNTOS ADUANEROS
SUBCOMITÉ TÉCNICO DE CONTROLES Y OPERATORIAS EN FRONTERAS
REGLAMENTO ADMINISTRATIVO Y OPERACIONAL
ÁREA DE CONTROL INTEGRADO DE CIUDAD DEL ESTE - PARAGUAY
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1 Los procedimientos que deben realizarse en el Área de
Control Integrado de Ciudad del Este (ACl/CDE) son los establecidos en
este Reglamento y estarán sujetos a permanentes actualizaciones,
teniendo en cuenta la dinámica del intercambio comercial en este punto
de frontera.
Artículo 2 Queda extendida hasta la jurisdicción del ACI-Ciudad del
Este la competencia de los organismos y sus respectivos funcionarios de
la República Federativa del Brasil, intervinientes en los controles
aduaneros, migratorio, de salud pública, fitosanitarios, zoosanitarios
y de transporte, cuando ejerzan funciones relacionadas con las
operaciones del comercio exterior y del tráfico vecinal fronterizo que
ocurre en este punto frontera.
Artículo 3 El control del país de salida tiene prioridad sobre el control del país de entrada.
Párrafo único - Siempre que sea posible, las autoridades competentes de
ambos Estados Parte realizarán sus controles en forma simultánea en
presencia de las autoridades competentes, sin perjuicio de priorizar el
preámbulo del artículo.
Artículo 4 El ACI/CDE, localizada en la cabecera del Puente
Internacional de la Amistad, lado paraguayo, situada en la Terminal de
Cargas de la Administración Nacional de Navegación y Puertos (ANNP)
constituye para todos los efectos legales, zona primaria aduanera bajo
la jurisdicción de la Administración de Aduana de Ciudad del Este y de
la Delegacía de la Receita Federal Foz de Iguazú.
Inciso 1 A los efectos de los controles fitosanitarios, se considera
como una extensión del ACI Ciudad del Este, hasta las Administraciones
de Aduanas de CAMPESTRE, situada en el Km. 10 y ALGESA, ubicada en el
Km. 12 de la Ruta Internacional N° 7.
Inciso 2 La circulación de personas, mercancías y medios de transporte
que participan en los controles bilaterales realizados en el ACI, el
tramo comprendido entre el límite geográfico de ambos países y el
ACl/Ciudad del Este, se encuentra bajo el control de ambos Estados
Partes, convirtiéndose este tramo en una extensión a los efectos del
presente artículo y en el artículo 3 del Acuerdo de Recife,
exclusivamente relacionado a la circulación.
Inciso 2 El tramo comprendido entre el límite geográfico de ambos
países y el ACl/CDE constituye una extensión del ACI para realizar
controles bilaterales en relación a la circulación de personas,
mercancías y medios de transporte.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 5 A los efectos del presente Reglamento se entiende por:
I. CONTROL - El procedimiento de verificación, realizada por las
autoridades intervinientes (competentes), del cumplimiento de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la
entrada y salida de personas, medios de transporte y mercancías
ACI-Ciudad del Este.
II. CONTROLES INTEGRADOS - Los procedimientos administrativos y
Operativos efectuados por los funcionarios de las distintas
instituciones que participan en los controles dentro del ACI - Ciudad
del Este, se realizan conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del
presente Reglamento.
III. PAÍS SEDE - República del Paraguay, donde se halla instalada el ACI - Ciudad del Este.
IV. PAÍS LIMÍTROFE - La República Federativa del Brasil.
V. PUNTO DE FRONTERA HABILITADO - La Terminal de Cargas de la
Administración Nacional de Navegación y Puertos de Ciudad del Este
(ANNP). Se halla habilitada para la entrada y salida de
vehículos/mercancías entre la República del Paraguay y la República
Federativa del Brasil.
VI. INSTALACIONES - Bienes móviles e inmóviles ocupados y utilizadas por los organismos de control en el ACI/CDE.
VII. FUNCIONARIO - Persona vinculada a la institución encargada de
realizar los controles en el ACl/CDE, designadas para ejercer sus
funciones.
VIII. LIBERACIÓN - Acto mediante el cual los funcionarios responsables
del control, autorizan a las personas a disponer de los documentos,
vehículos, mercancías, bienes o cualquier otro objeto o artículo sujeto
a control, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del presente
Reglamento.
IX. COORDINADORES LOCALES - El Administrador de Aduana de Ciudad del
Este (Py) y el Delegado de la Receita Federal en Foz do Iguaçu (Br).
X. ÓRGANOS COORDINADORES - Por Paraguay, la Administración de Aduana de
Ciudad del Este y por Brasil la Delegacía de la Receita Federal de Foz
de Yguazú.
XI. ÁREA DE CONTROL INTEGRADO (ACI) Lugar donde se realizan los
controles por las instituciones intervinientes de los dos países. En
este Reglamento Administrativo y Operacional (RAO), se utiliza
indistintamente ACI - Ciudad del Este y ACl/CDE.
XII. DEPOSITARIO - La Administración Nacional de Navegación y Puertos
(ANNP), habilitada por la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) de
Paraguay para la explotación de los servicios técnicos y especializados
relacionados con el almacenamiento, manipulación, permanencia y
circulación de mercancías dentro de la Zona Primaria, desde su ingreso
al ACl/CDE, hasta la liberación o disposición legal autorizada. Son
también depositarios los Terminales de Cargas de CAMPESTRE y ALGESA.
XIII. OTROS SERVICIOS - Empresas o personas autorizadas por los
Coordinadores para realizar actividades o prestar servicios en la
ACl/CDE, de apoyo a las operaciones del Comercio Exterior.
XIV. PERSONAS AUTORIZADAS - Personas que de común acuerdo entre los
coordinadores locales, pueden entrar en el recinto del ACl/CDE,
mediante su identificación personal y profesional, para prestar
servicios de acuerdo con el ítem XIII.
TÍTULO II
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I
FUNCIONARIOS Y AGENTES PRIVADOS
Artículo 6 Los funcionarios y agentes privados (Despachantes de
Aduanas, Agentes de Transportes, Importadores y Exportadores), y otras
personas vinculadas a las operaciones de intercambio comercial y de
prestación de servicios, inclusive los empleados de los depositarios,
están autorizadas a ingresar al ACl/CDE, debidamente identificados,
para ejercer sus funciones conforme a las disposiciones emitidas por
los coordinadores locales.
Artículo 7 Queda prohibida la salida de personas del ACl/CDE con bienes
o mercaderías sin las documentaciones legales correspondientes.
Inciso 1 La salida de muestras de mercaderías del ACl/CDE para su
análisis, deberá estar respaldados por documentos expedido por la
Autoridad competente.
Inciso 2 La entrada y salida de bienes que constituyen patrimonios de
los organismos representados en el ACl/CDE, deberán ser comunicados por
escrito al Coordinador Local paraguayo y al Depositario, quien es
responsable de la custodia de los bienes mencionados.
Artículo 8 Se prohíbe a los funcionarios y agentes privados que ejercen
funciones en el ACl/CDE en participar en cualquier actividad que no
estén relacionados con sus funciones en las instalaciones del área.
Artículo 9 En el ACl/CDE sólo se permitirá la permanencia de personas
directamente relacionadas con las actividades en el área, debidamente
identificados, y personas autorizadas.
Párrafo único - En ningún caso se permitirá la entrada o permanencia en
el ACl/CDE a vendedores o de cualquier otra persona para prestar
servicios no relacionados con la actividad del comercio exterior o
realizar la venta de bienes o mercaderías.
SECCIÓN I
FUNCIONARIOS
Artículo 10 El país sede proveerá a los funcionarios del País
Limítrofe, en el ejercicio de sus funciones, la misma protección y
seguridad dadas a sus propios funcionarios.
Artículo 11 el País limítrofe adoptará las medidas pertinentes a los
efectos de asegurar la cobertura médica a sus empleados que sirven en
el país anfitrión.
Párrafo único - El país sede proporcionará al funcionario del país limítrofe la asistencia médica necesaria en caso de urgencia.
Artículo 12 Los Coordinadores del ACl/CDE deberán intercambiar el listado de funcionarios de ambos Estados Partes.
Párrafo Único - Las autoridades competentes de ambos países se reservan
el derecho de solicitar al Coordinador Local la sustitución de
cualquier funcionario perteneciente a la institución homóloga del otro
país que ejerce funciones en el ACl/CDE, cuando existan razones
justificadas.
Artículo 13 Los funcionarios, que en el ejercicio de sus funciones,
cometan delitos en el ACl/CDE serán sometidos a los tribunales de su
país y juzgados por sus propias leyes, de conformidad con el artículo
12 del Acuerdo de Recife.
Párrafo único - Fuera de las disposiciones contempladas en el título,
los funcionarios/servidores que incurran en delitos o faltas serán
sometidas a las leyes y tribunales del país sede.
SECCIÓN II
AGENTES PRIVADOS
Artículo 14 Los empleados de las empresas que prestan servicios al País
limítrofe se le permitirá ingresar al ACl/CDE, debido a un servicio de
instalación, conservación o mantenimiento de los equipos, llevando
consigo las herramientas y materiales necesarios, previa presentación
de un documento de identidad emitido por las empresas prestadoras de
servicios, estatales o privadas del país limítrofe y previa
comunicación al Coordinador Local y el Depositario.
CAPÍTULO II
COMUNICACIONES, INSTALACIONES, MATERIALES, EQUIPAMIENTOS Y BIENES
Artículo 15 Los espacios físicos para ser utilizados por las
instituciones intervinientes, serán distribuidos de acuerdo con lo
establecido en reuniones bilaterales y entrega mediante acta conjunta.
Inciso 1 Siempre que sea necesario y posible, las instituciones homólogas, deberán recibir áreas de extensión similar.
Inciso 2 El País Sede, de ser posible después de la aprobación de los
Coordinadores locales, podrá proporcionar un área para la instalación
de otros agentes del Comercio Exterior, tales como despachantes y
agentes de transporte.
Artículo 16 Correrán a cargo del País Sede:
I. Los gastos de construcción y mantenimiento de los edificios.
II. La ejecución de los servicios generales de limpieza e higiene en todas las instalaciones.
III. El mantenimiento del orden interno, la seguridad del patrimonio y los bienes existentes en el ACI/CDE.
IV. La disponibilidad de mano de obra y equipos para el movimiento y
manipulación de carga para su verificación y almacenamiento.
Párrafo único - Las situaciones no previstas en este artículo se regirán por la Resolución GMC 20/09.
Artículo 17 Están a cargo del País Limítrofe:
I. La provisión de sus muebles.
II. La instalación de su equipo de comunicaciones y los sistemas de
procesamientos de datos, así como su mantenimiento y cualquier otra
mejora adicional a la infraestructura, previo acuerdo con la autoridad
competente del País Sede.
III. Las comunicaciones que realicen sus funcionarios en las referidas
áreas, a través de la utilización de su propio equipo, y serán
consideradas comunicaciones internas del País Limítrofe.
Párrafo único - Las situaciones no previstas en este artículo se regirán por la Resolución GMC 20/09.
Artículo 18 El País Limítrofe podrá proveer e instalar en el ACl/CDE, y
a sus extensiones de los puertos de ALGESA y CAMPESTRE, medios
necesarios para facilitar la comunicación y la transmisión de los datos
a los funcionarios de su organismo interviniente en el control
integrado, previa autorización de las autoridades competentes del País
Sede.
Artículo 19 Los bienes y materiales de los funcionarios e instituciones
del País Limítrofe, necesarios para llevar a cabo sus actividades en el
ACl/CDE y sus extensiones a los Puertos de ALGESA y CAMPESTRE, están
libres de restricciones de cualquier naturaleza para la entrada o
salida del País Sede, como en la ubicación entre el local del ejercicio
y el punto de frontera del País Sede.
Párrafo único - Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los bienes
y materiales de los agentes privados, mediante autorización de los
Coordinadores Locales.
CAPÍTULO III
SEGURIDAD
Artículo 20 La seguridad en el ACl/CDE y sus extensiones, a los puertos
de ALGESA y CAMPESTRE, así como en el trayecto entre estos locales y el
punto de frontera, es responsabilidad del País Sede.
Artículo 21 Cuando sea necesario, a solicitud del Coordinador Local, la
seguridad proporcionada a los funcionarios del ACl/CDE dará apoyo la
Fuerza Pública.
Párrafo único - Cualquier funcionario para llevar a cabo sus funciones
designadas en el ACl/CDE, podrá solicitar el apoyo de la fuerza
policial en situaciones de emergencias para garantizar su seguridad en
el ejercicio de sus funciones o para cumplir la ley.
CAPÍTULO IV
HORARIO DE FUNCIONAMIENTO DEL ÁREA DE CONTROL INTEGRADO
Artículo 22 El horario de funcionamiento del ACl/CDE, será del País Sede de lunes a viernes de 7:00 a 19:00 hs.
Inciso 1 Cuando el calendario de feriados no coincidan entre ambos
Estados Partes, el País Limítrofe designará a los funcionarios
necesarios para la atención de los servicios previo acuerdo de los
Coordinadores Locales.
Inciso 2 Las instituciones instaladas en el ACl/CDE deberán adoptar las
medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las partes
interesadas dentro del horario establecido.
Inciso 3 De acuerdo a la necesidad, los horarios pueden ser adecuados
por las distintas instituciones, con la aprobación previa de los
organismos coordinadores y demás agentes privados, de conformidad con
la Resolución GMC 77/99.
CAPÍTULO V
ÓRGANOS INTEGRADOS Y COMPETENCIAS
Artículo 23 Constituyen Órganos integrados, intervinientes con
facultades para ejercer los controles que se enumeran a continuación:
I. Pertenecientes al País Sede (República del Paraguay);
DIRECCIÓN NACIONAL ADUANAS (DNA)
Administración de Aduana - Control Aduanero.
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS (ANNP) - Depositario
ARMADA NACIONAL - Seguridad
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA (MAG)
SENAVE - Control Fitosanitario
SENACSA - Zoosanitario
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC)
DINATRAN - Control de Transporte
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL - Control Sanitario
MINISTERIO DEL INTERIOR - Dirección General de Migraciones - Control Migratorio
II. Pertenecientes al País Limítrofe (República Federativa del Brasil)
SECRETARIA DE LA RECEITA FEDERAL DEL BRASIL - DRF / FOZ - Control aduanero.
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PECUARIA Y ABASTECIMIENTO (MAPA) - Control Fitozoosanitario
AGENCIA NACIONAL DE VIGILANCIA SANITARIA (ANVISA) - Control Sanitario
INSTITUTO BRASILERO DEL MEDIO AMBIENTE - (IBAMA) - Control Ambiental
AGENCIA NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (ANTT) - Control de transporte
DEPARTAMENTO DE POLICIA FEDERAL (DPF) - Control Migratorio
Inciso 1 Otros organismos que participan en el comercio exterior podrán
instalarse en el ACl/CDE, toda vez que haya disponibilidad de
instalaciones físicas.
Inciso 2 Los organismos no mencionados en el presente artículo, que no
tuviesen intervención específica en el proceso de integración en el
presente Reglamento no podrán actuar en esta etapa de la integración.
Artículo 24 Los organismos integrados, mencionados en el artículo
anterior aplicarán en el ACl/CDE y sus extensiones, sus respectivos
controles, de conformidad a los artículos 2 y 3 del presente
Reglamento, dentro de los estrictos límites de sus competencias
estatutarias.
CAPÍTULO VI
ORGANISMOS COORDINADORES
Artículo 25 La coordinación del órgano paraguayo situado en el ACl/CDE
será de competencia de la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) Paraguay.
Artículo 26 La coordinación del órgano brasilero ubicada en el ACl/CDE
será competencia de la Delegacía de la Receita Federal de Foz de Yguazú.
Artículo 27 La coordinación del ACl/CDE que se refiere el presente
Reglamento, estará a cargo de la Administración de Aduana de Ciudad del
Este, que se desempeñará de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo de
Recife.
TÍTULO III
NORMAS DE FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DE CONTROL
Artículo 28 El registro y control aduanero de salida y entrada, serán
realizados por los funcionarios del país de salida y el país de
entrada, en su respectivo orden, cuya formalización será a través de
los documentos que determinen de común acuerdo entre los coordinadores
locales, que servirán de base para todos los controles de la Aduana
Integrada.
Inciso 1 Lo dispuesto en el artículo anterior, se renegociará entre
Coordinadores Locales, siempre que entre en funcionamiento la nueva
etapa de integración en el ACl/CDE.
Inciso 2 Los Organismos que intervienen en el País Sede y el País
Limítrofe, podrán establecer rutinas de trabajo, previendo los
controles simultáneos de las mercaderías, vehículos y personas que
circulen en el ACl/CDE, con el fin de hacer más rápido y eficiente sus
actuaciones, con la aprobación de los Coordinadores Locales.
Artículo 29 Los funcionarios competentes de cada país ejercerán sus respectivos controles, para lo cual:
I. Se considerará la jurisdicción y competencia de los órganos y
funcionarios del país limítrofe la extensión a todos los lugares del
ACl/CDE.
II. Los funcionarios de ambos países deberán prestarse asistencia mutua
en el ejercicio de sus respectivas funciones en el ACl/CDE, con el fin
de prevenir e investigar infracciones de las disposiciones vigentes,
que deberán ser comunicadas de oficio o a solicitud de la parte,
cualquier información que pueda ser de interés para el servicio.
III. El País Sede se compromete a prestar su colaboración para el pleno
cumplimiento de las funciones ya mencionadas, en especial el inmediato
traslado de personas y bienes hasta el límite internacional, a los
efectos de someterse a las leyes de la jurisdicción de los tribunales
del País Limítrofe, cuando fuera necesario.
Artículo 30 A los efectos de la aplicación del control integrado, se establece lo siguiente:
I. En caso de no estar autorizado el despacho o liberación de las
mercaderías por cualquier autoridad del País Limítrofe, debido a las
disposiciones legales, reglamentarias y/o administrativas, las mismas
deberán regresar al territorio del país de salida, mediante
determinación formal de la autoridad que impidió su entrada, informando
a la autoridad aduanera de la frontera del País Sede y al Depositario.
II. En caso de no estar autorizado el despacho o liberación de las
mercaderías por cualquier autoridad del País Sede, debido a las
disposiciones legales, reglamentarias y/o administrativas, las mismas
deberán regresar al país de salida, mediante la determinación formal de
la autoridad que impidió su entrada, informando a la autoridad aduanera
del País Limítrofe y al Depositario, salvo en los casos en que la
legislación del País Sede, prevé la incautación para la aplicación de
pena de vencimiento.
Párrafo único - En los casos previstos en los ítems I y II, se
recomienda facilitar los medios y recursos para la devolución
inmediata, con el fin de preservar las condiciones de las mercaderías
y/o bienes, evitando perjudicar a los operadores de comercio exterior.
Artículo 31 Se considera a los fines de control fitosanitario, como una
extensión del ACI - Ciudad del Este la vía terrestre comprendida entre
las instalaciones de los Puerto ALGESA, CAMPESTRE y el Punto de
Frontera.
CAPÍTULO II
CONTROLES ADUANEROS DE VEHÍCULOS Y CARGAS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 32 Todos los vehículos con carga que se dirijan al ACl/CDE,
deberán ingresar al estacionamiento y presentar la documentación con el
Código de Barras.
Artículo 33 La verificación de mercaderías y vehículos pequeños que
ingresen al ACI/CDE, se llevará a cabo de forma simultánea, y sin
perjuicio de la aplicación de la legislación vigente en cada Estado
Parte, de conformidad con el principio de primacía del País de salida y
de acuerdo con los siguientes criterios:
I. A los efectos de desplazamiento de los medios de transporte en el
predio a la espera de la verificación física, la Aduana del País.
Limítrofe comunicará a la Aduana del País Sede, los vehículos que deben
estar presentes para su fiscalización.
II. Los vehículos y las mercaderías serán fiscalizadas, siempre que
fuera posible, conjuntamente por las Aduanas de ambos Estados Parte.
III. La Aduana del País Limítrofe y del País Sede, deberán colocar
respectivamente sus sellos autorizados en la factura de las mercancías,
con el fin de mantener el expediente de prueba del control conjunto.
IV. En el caso que se presente alguna factura para su despacho sin los
sellos correspondientes, conforme al punto III tal situación debe ser
comunicada por escrito a la Sede de las Aduanas del País Limítrofe o
Sede, de acuerdo al caso, para deslindar responsabilidades.
V. Los funcionarios de las aduanas de Brasil y Paraguay que sellen la
factura correspondiente durante la inspección de las mercaderías, es
como consecuencia de estar de acuerdo con lo manifestado en la
respectiva factura.
Artículo 34 Los vehículos de carga que no están comprendidos en el
artículo 32 del presente Reglamento, serán objeto de su reglamentación
cuando se implemente la siguiente etapa de la integración.
Artículo 35 El país Sede proveerá sistema de control informatizado (Códigos de Barras) con los datos del vehículo y de la carga.
SECCIÓN II
SECTOR DE VERIFICACIÓN Y CONTROL
Artículo 36 Los servicios Aduaneros relativos a la función
fiscalizadora de exportaciones e importaciones del País Limítrofe y del
País Sede, respectivamente, se llevarán a cabo en el área común para
ambos países.
Párrafo único - Los controles fitosanitarios podrán llevarse a cabo por
las autoridades competentes de los Países Sede y Limítrofe, en los
Puertos ALGESA y CAMPESTRE.
SECCIÓN III
DEL DEPOSITARIO
Sub-Sección I
Cobro de Tasas
Artículo 37 El Depositario llevará a cabo el cobro de tasas para
estadías de vehículos, almacenamiento y movimiento de cargas, y otros
gastos efectuados con motivo de la utilización de sus servicios, de
conformidad a la legislación interna.
Sub-Sección II
RESPONSABILIDADES
Artículo 38 El Depositario, como tal, será responsable del control de
la entrada y salida de personas y vehículos, así como la mercancía
almacenada en el ACl/CDE, de conformidad con la disposición de la
Legislación interna.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES FINALES
Artículo 39 Está prohibido el ingreso al ACl/CDE de cualquier vehículo
de uso particular, salvo de los funcionarios y los casos previstos en
el Artículo 5 Inciso XIII.
Párrafo único - El depositario pondrá a disposición el lugar para
estacionamiento privado para los vehículos de personas prevista en este
artículo, con acceso restringido y seguridad.
Artículo 40 Se pondrá a disposición de las partes interesadas con el
fin de utilizar los transmisores de radio, siempre que cumplan los
requisitos de las normas del País Sede en materia de comunicación.
Artículo 41 El presente Reglamento entrará en vigor una vez firmado por los Coordinadores Locales.
Artículo 42 Los casos omitidos serán resueltos por las disposiciones
contenidas en el Acuerdo de Recife y sus Protocolos adicionales.
Ciudad del Este, Paraguay, el 23/07/2014