MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
Resolución 191/2015
Bs. As., 4/3/2015
VISTO el Expediente N° S02:0157133/2014 del registro de este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 2° del Decreto N° 1295 de fecha 19 de julio de
2002, se aprobó la “Metodología de Redeterminación de Precios de
Contratos de Obra Pública” para los contratos de obra pública regidos
por la Ley N° 13.064 y sus modificatorias, a fin de permitir el
restablecimiento del equilibrio económico-financiero de los contratos
en ejecución, que se ven afectados por las variaciones acontecidas en
la economía, que han producido significativos incrementos de precios en
el rubro de la construcción, materiales y equipos, que provocaron
desajustes en los costos previamente pactados y, por lo tanto,
desequilibrios en los contratos.
Que por el artículo 10° del citado Decreto, se facultó al entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA y a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la
PRESIDENCIA DE LA NACION para que dicten las normas interpretativas,
aclaratorias y complementarias que correspondieren y dispongan la
creación de una Comisión que será la encargada de efectuar,
periódicamente, el estudio y seguimiento de las condiciones generales
del mercado de la construcción, así como también de la formación y
evolución de los precios de los factores que inciden en el precio total
de las obras.
Que por el artículo 3° de la Resolución Conjunta N° 396 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y N° 107 de la SECRETARIA DE OBRAS
PÚBLICAS, de fecha 16 de septiembre de 2002, se aprueban las NORMAS
ACLARATORIAS Y COMPLEMENTARIAS DEL DECRETO N° 1295/2002.
Que asimismo, por Resolución Conjunta N° 19 y N° 5 del 9 de enero de
2009 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se aprobó la
nueva tipología para la Redeterminación de Precios de las Obras
Ferroviarias aprobadas en el marco del Decreto N° 1683 del 28 de
diciembre de 2005 y de la Resolución N° 115 del 23 de diciembre de 2002
del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, quedando incorporadas las obras
ferroviarias como nueva categoría de obra al artículo 6° del Anexo del
Decreto N° 1295 del 19 de julio de 2002.
Que mediante los Decretos Nros. 874 y 875 ambos del 6 de junio de 2012,
se transfirieron las competencias en materia de transporte del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS al
actual MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Que el Decreto N° 2148 del 7 de noviembre de 2012 delegó en el
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, las facultades y obligaciones
determinadas para la contratación y ejecución de construcciones
trabajos o servicios que revistan el carácter de obra pública, así como
la adquisición de materiales, maquinarias, mobiliarios y elementos
destinados a ellas, relacionadas con el transporte tanto nacional como
internacional, sea éste terrestre, aéreo, marítimo o fluvial, con
excepción de las obras públicas viales.
Que por la Resolución N° 776 de fecha 19 de noviembre de 2012, del
registro de este MINISTERIO se crea en el ámbito del mismo, la COMISION
DE EVALUACION, COORDINACION Y SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS DE
REDETERMINACION DE PRECIOS.
Que conforme lo previsto por el artículo 2° de la citada Resolución,
dicha Comisión tiene como función coordinar y unificar los criterios de
trabajo en el ámbito de este Ministerio así como de todos los
organismos descentralizados actuantes en la órbita del mismo alcanzados
por la delegación efectuada por el Decreto N° 2148/2012, en los
Procesos de Redeterminación de Precios, llevados a cabo en el marco del
Régimen del Decreto N° 1295/2002.
Que asimismo, la norma citada establece como función de la Comisión,
elevar para su aprobación al MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE el
procedimiento para el trámite interno y resolución de las solicitudes
efectuadas en el marco del Decreto N° 1295/2002.
Que en los procesos de redeterminación de precios tramitados por ante
este MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, se han advertido una serie de
inconvenientes en el trámite producto de la heterogeneidad de las
presentaciones efectuadas por los comitentes, dando lugar a extensión
en los tiempos de resolución por observaciones en las mismas, la cuales
generan un mayor dispendio jurisdiccional que redunda en perjuicios
para las partes.
Que por ello resulta necesario proceder al dictado de determinados
criterios de interpretación en orden a unificar, clarificar y
complementar las disposiciones legales aplicables a dichos procesos, a
efectos de permitir su correcta implementación en cada caso en
particular.
Que en atención a lo expuesto, la COMISION DE EVALUACION, COORDINACION
Y SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS DE REDETERMINACION DE PRECIOS de este
Ministerio, ha elaborado un informe con los criterios de interpretación
de la “Metodología para la Redeterminación de Precios de las Obras
Públicas” en el marco del Decreto N° 1.295/02 y complementarias, para
las solicitudes efectuadas en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, así como todos los organismos descentralizados actuantes en
la órbita del mismo, alcanzados por la delegación efectuada por el
Decreto N° 2148/2012.
Que en este sentido, es necesario destacar la prevalencia de las pautas
emergentes del Decreto N° 1295/2002 para las redeterminaciones de
precios.
Que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN ha tomado intervención en el
marco de lo establecido por el artículo 104, inc. i de la Ley N°
24.156, y el artículo 2° de la Resolución N° 55/2012 de la citada
Sindicatura.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por la Ley
N° 13.064, el artículo 1° del Decreto N° 2148 de fecha 7 de noviembre
de 2012 y el artículo 2° del Reglamento de Procedimientos
Administrativos Decreto N° 1759/72, T.O. 1991.
Por ello,
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébense los criterios para la interpretación de la
“Metodología para la Redeterminación de Precios de las Obras Públicas”
aprobada en el marco del Decreto N° 1295 de fecha 19 de julio de 2002,
sus modificatorias y complementarias, y la Resolución Conjunta N° 19
del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA
Y SERVICIOS, y N° 5 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, de
fecha 9 de enero de 2009, conforme lo establecido en el ANEXO I que
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2° — Los criterios para la interpretación de la “Metodologia
para la Redeterminación de Precios de las Obras Públicas” que se
aprueban por la presente, serán de aplicación en todos los procesos de
adecuaciones provisorias y/o redeterminación definitiva de precios,
según corresponda, de obras en ejecución, o ya ejecutadas con procesos
de redeterminación pendientes, o bien para las que se liciten a futuro,
solicitados en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, así
como de todos los organismos descentralizados actuantes en la órbita
del mismo alcanzados por la delegación efectuada por el Decreto N°
2148/2012.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — C.P.N. FLORENCIO RANDAZZO, Ministro del
Interior y Transporte.
ANEXO I
CRITERIOS PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA METODOLOGIA PARA LA
REDETERMINACION DE PRECIOS DE CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS EN EL MARCO
DEL DECRETO N° 1.295/2002, NORMAS COMPLEMENTARIAS, Y RESOLUCION
CONJUNTA N° 19 DEL REGISTRO DEL MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS Y N° 5 DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, DE FECHA 9 DE ENERO DE 2009.
ARTICULO 1°.- FORMALIDADES EN LAS PRESENTACIONES
En la presentación formal de los Contratistas de la obra ante el
Comitente de la misma, y por consecuencia en las actuaciones a ser
giradas ante la Comisión creada por la Resolución MlyT N° 776/12, será
de carácter obligatorio y excluyente, presentar el cálculo de
Redeterminación Definitiva de Precios —o Adecuación Provisoria— (en
formato papel y soporte digital), acompañado por los siguientes
documentos:
A) Publicaciones impresas y digitalizadas correspondientes a INDEC -
Informa y/o cualquier otro índice aprobado, inmediata posterior a los
meses que se están analizando;
B) Documentación que acredite la Verificación del salto superior al
DIEZ POR CIENTO (10%) en las cantidades de obra faltante de ejecutar al
momento de la Redeterminación Definitiva de Precios en análisis, entre
los precios “actualizados en la redeterminación presente” y los precios
“básicos, o redeterminados en la Definitiva anterior, según
corresponda”.
C) Para las Redeterminaciones Definitivas presentar Certificados de
obra correspondientes al mes de corte o planilla con el itemizado
completo, firmado por las partes avalando las cantidades faltantes de
ejecutar, expuestas por la Contratista en el cálculo de Redeterminación
de Precios efectuado.
D) En el supuesto de existir Modificaciones de Obra, acompañar
fotocopia certificada del acto administrativo dictado por autoridad
competente con los recaudos que contemplen toda variación en el marco
de la contratación original.
Asimismo, cuando en el cálculo de Redeterminación Definitiva o
Adecuación Provisoria, se expresen precios en dinero, los mismos
deberán redondearse en dos decimales. Cuando se trate de ponderadores o
porcentajes, deberá redondearse a cuatro decimales.
ARTICULO 2°.- REDETERMINACIÓN DEFINITIVA DE PRECIOS DE OBRAS.
Para la redeterminación de precios de Obras sujetas al procedimiento se
deberá justificar y documentar, que los precios de la obra faltante de
ejecutar superen el DIEZ POR CIENTO (10%), no sólo respecto de las
Variaciones de Referencia, que resulta condición necesaria para empezar
el proceso de redeterminación, sino también que se verifique un salto
superior al DIEZ POR CIENTO (10%) en las cantidades de obra faltante de
ejecutar al momento de la Redeterminación Definitiva de Precios en
análisis, entre los precios actualizados en la redeterminación presente
y los precios redeterminados en la Definitiva anterior o precios
básicos, según corresponda.
ARTICULO 3°.- REDETERMINACIÓN DEFINITIVA DE PRECIOS DE OBRAS FERROVIARIAS.
En cuanto a las Redeterminaciones Definitivas de Precios de Obras
Ferroviarias se aplica en forma exclusiva el ANEXO del Decreto N°
1.295/2002.
ARTICULO 4°.- ADECUACION DE PRECIOS - OBRAS FERROVIARIAS
Para la Adecuación Provisoria de precios de Obras Ferroviarias, será de
aplicación la polinómica en la obtención de la VARIACION DE REFERENCIA,
según el SUBSISTEMA de obra que se trate, conforme lo establecido en
Puntos 2 y 4 del ANEXO de la Resolución Conjunta N° 19 MPFIPyS y N° 5
MEyFP del 9 de enero de 2009, que incluyó la Obra Ferroviaria dentro de
las previsiones del Decreto N° 1295/2002.
ARTICULO 5°.- EXPRESION MATEMATICA DEL FACTOR DE ADECUACION PROVISORIA (FAP) - OBRAS FERROVIARIAS
Cuando el Anticipo Financiero de las Obras Ferroviarias sea igual o
superior al QUINCE POR CIENTO (15%), el coeficiente k obtendrá el valor
de 0, generando que el Segundo Factor (Costo Financiero) de la fórmula
expresada en el punto 2 del ANEXO de la Resolución Conjunta N° 19
MPFIPyS y N° 5 MEyFP del 9 de enero de 2009, sea igual a 1.
La fórmula expuesta en el cuadro del citado punto 2, “Expresión
matemática del Factor de Redeterminación (FR)” será tratada como
“Expresión Matemática del Factor Adecuación Provisoria (FAP)”, toda vez
que la redeterminación definitiva de precios debe abrevar y aplicarse
según Decreto 1295/02.
ARTICULO 6°.- COEFICIENTES DE PONDERCION - OBRAS FERROVIARIAS
Los coeficientes de ponderación de la expresión matemática del “Factor
Adecuación Provisoria” (FAP), conforme lo indicado en el artículo 5°
del presente, se determinarán sobre la base de los análisis de precios
presentados en la oferta básica y quedarán indicados en los documentos
de la obra ferroviaria. Serán calculados por única vez y serán de
aplicación para el resto de los procesos de Adecuaciones Provisorias.
ARTICULO 7°.- ANTICIPO FINANCIERO
En los procesos de Redeterminación Definitiva de precios, la proporción
cobrada como Anticipo Financiero (en adelante AF) no será susceptible
de Redeterminación. La limitación del DIEZ por ciento (10%) establecida
en el artículo 4° del Decreto N° 1295/2002 in fine y dicha proporción
de AF deberán utilizarse en los Análisis de Precios, resultando de
aplicabilidad la siguiente fórmula:
En el caso que la certificación del AF sea posterior a la primer
Redeterminación Definitiva de Precios, la correspondiente proporción
del mismo deberá calcularse sobre lo facturado como AF y el nuevo monto
de obra redeterminado únicamente con la limitación del DIEZ POR CIENTO
(10%).
ARTICULO 8°.- APLICACIÓN DE INDICES
1.- EN LAS OBRAS FERROVIARIAS
En las ADECUACIONES PROVISORIAS DE PRECIOS se podrá utilizar para el
cálculo de la variación del costo de la Mano de Obra, los Conveníos
Colectivos de Trabajo correspondientes al gremio que, dentro del costo
de Mano de Obra presentado originalmente en la oferta o en el
presupuesto aprobado, tenga el mayor peso económico.
Para el caso de las REDETERMINACIONES DEFINITIVAS DE PRECIOS será de
aplicación los índices publicados por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INDEC-Informa).
2.- EN LA TOTALIDAD DE LAS OBRAS SUJETAS A REDETERMINACION:
Los índices INDEC Informa utilizados deberán ser los inmediatos posteriores al mes que se está analizando.
En todos los casos de Redeterminaciones Definitivas serán de aplicación
los índices que mejor reflejen la variación de precios del ítem en
cuestión, quedando desaconsejado el uso de índices de precios genéricos.
ARTICULO 9°.- MODIFICACIONES DE OBRA Y ADICIONALES
Los ítems nuevos deberán redeterminarse en forma separada de la obra
básica. Si la incorporación de los mismos en la modificación no contara
con un Anticipo Financiero (AF), se deberá redeterminar sólo con la
limitación del DIEZ POR CIENTO (10%) establecida en el Decreto N°
1295/2002 en su artículo 4 in fine.
El proceso de redeterminación de esta parte acompañará los períodos en que se produzca el salto de la obra básica.
Para los casos en que la Modificación de Obra contemple variaciones en
las cantidades de los items ya existentes (economías y demasías), a los
fines de llevar a cabo un procedimiento de redeterminación de precios,
deberá calcularse el peso relativo del Anticipo Financiero
oportunamente efectuado, sobre el nuevo presupuesto de obra, con la
Modificación de Obra incluida, a los precios vigentes al momento de
certificarse tal Anticipo Financiero.
En casos de Modificación de Obra con alteración de cantidades de ítems
existentes, se debería redeterminar con las limitaciones del DIEZ POR
CIENTO (10%) establecida en el Decreto N° 1295/2002 en su artículo 4 in
fine, más el % de AF resultante según párrafo anterior; todo en los
análisis de precios de la redeterminación posterior a la entrada en
vigencia de la Modificación de Obra en cuestión.
En consecuencia, de verse modificado el peso relativo de tal Anticipo
Financiero respecto del total de obra a precios vigentes al momento de
haberse certificado el mismo, producto de una modificación de obra de
economías y demasías; ello no implicará la revisión de tal proporción
en los procedimientos de redeterminación de precios precedentes a tal
Modificación.
e. 10/03/2015 N° 15620/15 v. 10/03/2015