MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO



MERCOSUR/GMC/ACTA Nº 02/14

XLIV REUNIÓN EXTRAORDINARIA DEL GRUPO MERCADO COMÚN

Se realizó en la ciudad de Paraná, República Argentina, los días 14 y 15 de diciembre de 2014, la XLIV Reunión Extraordinaria del Grupo Mercado Común (GMC), con la presencia de las Delegaciones de Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay, Venezuela y Bolivia en los términos de la Decisión CMC N° 68/12.

La Delegación de Paraguay dejó constancia que no ha suscripto la Decisión CMC N° 68/12.

Fueron tratados los siguientes temas:

1. MERCOSUR INSTITUCIONAL

1.1. Situación Normativa (2012-2013)

La PPTA presentó un informe sobre el estado de avance de los trabajos del Grupo Ad Hoc creado para tratar esta temática y los resultados de su V Reunión celebrada los días 14 y 15 de diciembre de 2014 (RESERVADO - Anexo IV).

El GMC se congratuló por los avances registrados en la materia durante la PPTA y acordó continuar con los trabajos durante el próximo semestre.

1.2. Secretario Ejecutivo IPPDDHH

Las Delegaciones comunicaron el apoyo a la candidatura del Sr. Paulo Abrão Pires Jr. para el cargo de Secretario Ejecutivo del Instituto de Políticas Públicas de Derechos Humanos (IPPDDHH). En virtud de ello, el GMC aprobó la Resolución N° 53/14 “Designación del Secretario Ejecutivo del Instituto de Políticas Públicas de Derechos Humanos” (Anexo III).

En atención de que el nuevo Secretario Ejecutivo asumirá sus funciones a partir del 1° de febrero de 2015, el GMC autorizó la delegación de firma durante el mes de enero de 2015 en la Jefa de Departamento de Asistencia Técnica.

1.3. Designación del quinto árbitro del Tribunal Permanente de Revisión

El GMC consideró la designación del quinto árbitro del Tribunal Permanente de Revisión atento el vencimiento del mandato del actual árbitro de nacionalidad brasileña.

Al respecto, las Delegaciones de Brasil, Paraguay y Uruguay manifestaron su conformidad para renovar el mandato del Dr. Jorge Luiz Fontoura Nogueira. Por su parte, la Delegación de Argentina señaló que se encuentra analizando la posibilidad de presentar un candidato de nacionalidad argentina.

Asimismo, la Delegación de Venezuela manifestó su interés en que se realicen los máximos esfuerzos para la incorporación del Protocolo Modificatorio del Protocolo de Olivos con miras a su plena participación en el Tribunal Permanente de Revisión.

1.4. Participación del Foro Consultivo Económico Social en el SGT N° 14 “Integración Productiva”

Las Delegaciones de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay reiteraron su acuerdo en cuanto a la participación del Foro Consultivo Económico Social en el SGT Nº 14 “Integración Productiva”.

Por su parte, la Delegación de Venezuela se mantiene en consultas internas.

2. MERCOSUR COMERCIAL

2.1. Propuestas de Regímenes Económicos Especiales

2.1.1. Bienes de Capital, Bienes de Informática y Telecomunicaciones, Admisión Temporaria y Draw Back; Insumos Agropecuarios; Materias Primas

2.1.2. Normativa con vencimiento al 31/12/2014 (Dec. CMC N° 39/11; Dec. CMC N° 37/12; Dec. CMC N° 38/12; Dec. CMC N° 39/12)

2.1.3. Régimen de Origen MERCOSUR (Dec. CMC N° 44/10)

2.1.4. Listas Nacionales de Excepciones

2.1.5. Zonas Francas

Con relación a los Regímenes Especiales de Importación, el GMC aprobó y elevó a consideración del CMC la prórroga hasta el 30 de junio de 2015 de las disposiciones que constan en el Proyecto de Decisión Nº 16/14 “Prórroga Regímenes Especiales de Importación” (Anexo III).

Los Estados Partes se comprometen a priorizar el tratamiento del conjunto de propuestas de Regímenes Económicos Especiales, presentadas por el Paraguay, y demás normas comerciales objeto del punto 2.1. de la Agenda del 44° GMC Extraordinario con vistas a encontrar una solución para los temas en cuestión, antes del final de la presidencia Pro Tempore de Brasil.

Brasil, en su calidad de PPT, se compromete a impulsar el tratamiento de este tema durante su Presidencia.

Por otra parte, la Delegación de Argentina presentó una contrapropuesta a la presentada por la Delegación de Uruguay en la XCVI Reunión Ordinaria del GMC sobre Zonas Francas, Zonas de Procesamiento de Exportaciones y Áreas Aduaneras Especiales (Anexo V RESERVADO - MERCOSUR/XLIV GMC Ext/DT N° 47/14).

2.2. Integración Productiva

El GMC instruyó a la Secretaría del MERCOSUR (SM) a trabajar en forma conjunta con el SGT N° 14 en base al Ayuda Memoria, presentado por la SM en la VI Reunión Ordinaria del SGT N° 14, con el objetivo de brindar apoyo a las actividades de dicho Foro y la realización de estudios técnicos relativos a la Integración Productiva en el MERCOSUR (Anexo VI - MERCOSUR/XLIV GMC Ext/DT N° 48/14).

2.2.1. Mecanismo de Fortalecimiento Productivo - Reglamentación

El GMC aprobó el Proyecto de Decisión N° 17/14 “Mecanismo de Fortalecimiento Productivo del MERCOSUR” (Anexo III) y lo elevó para consideración del CMC.

2.2.2. Industria Naval y Offshore

Las Delegaciones intercambiaron comentarios con respecto a los Proyectos de Resolución y de Decisión presentados por la PPTA en materia de integración de la Industria Naval y Offshore.

El GMC acordó encomendar al SGT Nº 14 “Integración Productiva” el tratamiento del tema durante el año 2015.

2.2.3. Proyecto ORPIP - AECID

El GMC aprobó la presentación de una nueva propuesta de proyecto de cooperación con la AECID en el marco del Observatorio Regional Permanente de Integración Productiva en base a la propuesta presentada por Argentina en la VI Reunión Ordinaria del SGT N° 14 “Integración Productiva”.

La Delegación de Argentina se comprometió a presentar una propuesta para los términos de referencia del proyecto en el ámbito del SGT N° 14 “Integración Productiva” a los efectos de que la misma sea remitida al Grupo de Cooperación Internacional (GCI) para su negociación con la AECID.

La Delegación de Venezuela manifestó que acompañará la ejecución de este proyecto en calidad de observador.

2.3. Reunión de Especialistas Tributarios del Sector Público

El GMC tomó nota de los resultados de la III Reunión de Especialistas Tributarios del Sector Público, realizada el día 12 de diciembre en la modalidad de videoconferencia.

Las Delegaciones retomaron la consideración de la creación de un Grupo Ad Hoc sobre Asuntos Tributarios Internacionales en el ámbito del GMC. Al respecto, las Delegaciones de Argentina, Brasil, Uruguay y Venezuela manifestaron su acuerdo con dicho curso de acción. Por su parte, la Delegación de Paraguay manifestó su disposición a aprobar la creación del Grupo en el ámbito de la Reunión de Ministros de Economía y Presidentes de Bancos Centrales.

Sobre el particular, la PPTA reiteró los motivos que llevaron a proponer la creación del citado Grupo Ad Hoc en el ámbito del GMC, teniendo en cuenta la celeridad y el dinamismo que requieren los temas a ser considerados por el Grupo y dado que el Grupo Mercado Común está integrado por representantes de los Ministerios de Economía y de los Bancos Centrales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 del Protocolo de Ouro Preto.

Sin perjuicio de lo anterior, las delegaciones manifestaron el interés compartido de continuar con los trabajos iniciados en las tres reuniones desarrolladas durante la PPTA. El GMC acordó que la PPTB convoque a una nueva reunión del grupo de Especialistas Tributarios del Sector Público durante el primer trimestre de 2015.

El GMC instruyó a que continúe con los trabajos relativos al intercambio de información tributaria y a la coordinación de posiciones en el ámbito de la fiscalidad internacional, en particular el Proyecto BEPS. Los acuerdos para evitar la doble imposición no serán objeto de tratamiento en éste ámbito.

2.4. Derecho Aplicable en Materia de Contratos Internacionales de Consumo

Las Delegaciones de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay reiteraron a la Delegación de Venezuela que realice sus máximos esfuerzos con vistas a posibilitar la aprobación del “Acuerdo del MERCOSUR sobre Derecho Aplicable en Materia de Contratos Internacionales de Consumo”.

3. RELACIONAMIENTO EXTERNO

3.1. MERCOSUR - Unión Aduanera Euroasiática

El GMC consensuó una contrapropuesta de Memorándum de Cooperación Económica y Comercial entre el MERCOSUR y la futura Unión Económica Euroasiática que será remitida a la contraparte por la PPTA (Anexo VII RESERVADO - MERCOSUR/XLIV GMC Ext/DT N° 49/14).

3.2. MERCOSUR - Túnez

El GMC aprobó y elevó a consideración del CMC el Proyecto de Decisión Nº 18/14 “Suscripción del Acuerdo Marco de Comercio y Cooperación Económica entre el MERCOSUR y la República Tunecina” (Anexo III) a ser suscripto el 16 de diciembre en el marco de la XLVII Reunión Ordinaria del Consejo del Mercado Común.

3.3. MERCOSUR - Líbano

El GMC aprobó y elevó a consideración del CMC el Proyecto de Decisión Nº 19/14 “Suscripción del Memorándum de Entendimiento de Comercio y Cooperación Económica entre el MERCOSUR y la República del Líbano” (Anexo III) a ser suscripto el 16 de diciembre en el marco de la XLVII Reunión Ordinaria del Consejo del Mercado Común.

3.4. MERCOSUR - SICA

El GMC aprobó una propuesta de Acuerdo Marco de Asociación entre el MERCOSUR y el Sistema de Integración Centroamericana (SICA) a ser entregado por la PPTA a la Secretaría General de SICA en el marco de la Cumbre Centroamericana del 17 de diciembre (Anexo VIII - RESERVADO MERCOSUR/XLIV GMC Ext/DT N° 50/14).

4. SEGUIMIENTO DE LOS TRABAJOS DE LA COMISIÓN DE COMERCIO, SUBGRUPOS DE TRABAJO Y OTROS FOROS DEL MERCOSUR

4.1. Grupo de Cooperación Internacional (GCI)

El GMC aprobó la Resolución N° 60/14 “Memorando de Entendimiento entre el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) en materia de Cooperación Técnica Internacional” (Anexo III) que permitirá desarrollar un programa conjunto de cooperación en áreas de mutuo interés y la Resolución N° 61/14 “Acuerdo por Canje de Notas Reversales entre el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y el Gobierno de la República Federal de Alemania” (Anexo III), que permitirá el inicio de un programa de cooperación en materia de “Fortalecimiento de los Procesos para la Evaluación de la Conformidad y Procesos de Medida y Ensayo para el Etiquetado de Eficiencia Energética de Artefactos Eléctricos de Uso Doméstico”, el cual se desarrollará en el ámbito del SGT Nº 3 “Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad”.

Asimismo, el GMC tomó nota de la aprobación, mediante el procedimiento previsto en el Art. 6 de la Decisión CMC N° 20/02 del Addendum N° 4 al Convenio de Financiación N° DCI-ALA/2008/020-297 MERCOSUR - UNION EUROPEA Programa “MERCOSUR Audiovisual”.

Por último, el GMC aprobó las siguientes propuestas de proyectos para su presentación a la Agencia Española de Cooperación Internacional al Desarrollo (AECID) (Anexo IX):

• Proyecto de la RMAAM: “Apoyo a la Implementación de la Política de Igualdad de Género en el MERCOSUR”.

• Proyecto del SGT N° 14: Segunda Fase del Proyecto ORPIP-AECID.

En relación con la segunda propuesta de proyecto, la Coordinación Nacional Argentina del SGT N° 14 “Integración Productiva” se comprometió a presentar una propuesta de documento de proyecto en ese ámbito, en base a lo acordado en el GMC. El mismo será remitido al GCI para su evaluación y negociación con la AECID.
La Delegación de Venezuela manifestó que acompañará la ejecución de este proyecto en calidad de observador.

La Delegación de Paraguay dejó constancia que no ha suscripto el Memorándum de Entendimiento MERCOSUR-AECID.

4.2. Reunión Especializada de Agricultura Familiar

El GMC recibió con agrado la comunicación del Director del Instituto de Desarrollo Agropecuaria del Ministerio de Agricultura de la República de Chile relativa al compromiso de esa entidad de efectuar aportes voluntarios al Fondo de Agricultura Familiar durante los años 2014 y 2015 (Anexo X - MERCOSUR/XLIV GMC Ext/DI N°13/14).

Al respecto, el GMC agradeció dicha propuesta y, en los términos de lo establecido en el Artículo 3 del Anexo de la Decisión CMC N° 06/09, aprobó la recepción de los mencionados aportes voluntarios.

4.3. Subgrupo de Trabajo N° 8 “Agricultura”

El GMC tomó nota de las gestiones que se vienen realizando para la puesta en marcha de la Red de Información Sanitaria del MERCOSUR (REDISAM) y del Sistema Regional de Información Fitosanitaria del MERCOSUR (SRIF), desarrollados en el ámbito del SGT N° 8 como resultado del “Proyecto de Cooperación para la Armonización de Normas y Procedimientos Veterinarios y Fitosanitarios, Inocuidad de Alimentos y Producción Agropecuaria Diferenciada” (ALA/2005/17887).

La PPTA se coordinará al respecto con la próxima Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR en relación a las próximas etapas en este tema.

4.4. Comisión de Representantes Permanentes del MERCOSUR (CRPM)

- Revisión del Reglamento del FOCEM

La CRPM informó sobre los trabajos de revisión del Reglamento FOCEM realizados en el marco del Artículo 81 del Anexo a la Dec. CMC N° 01/10.

Al respecto, presentó un documento con los resultados de las tareas del Grupo de Trabajo Ad Hoc conformado por la CRPM en 2013, que realizó una revisión completa del Reglamento, que resultó en una reestructuración de sus capítulos, la reelaboración de aspectos de la norma sobre los cuales se entendió que la regulación existente no era suficientemente clara y la incorporación de propuestas de modificaciones que recogen la práctica actual en el marco del FOCEM, así como nuevas medidas para los casos de incumplimiento de la normativa FOCEM en la ejecución de proyectos. El documento elaborado por el Grupo de Trabajo Ad Hoc consta como Anexo XI RESERVADO (MERCOSUR/XLIV GMC Ext/DI N° 14/14).

El GMC solicitó a la CRPM que dé continuidad a sus trabajos de revisión con vistas a elevar al Consejo del Mercado Común el texto final del nuevo Reglamento del FOCEM a la brevedad posible.

- Informe semestral de la CRPM sobre el funcionamiento del FOCEM presentado al Consejo de Administración del FOCEM (CA-FOCEM)

El GMC tomó nota del Informe sobre el funcionamiento del FOCEM, al 30 de noviembre de 2014 (Anexo XI - RESERVADO MERCOSUR/XLIV GMC Ext/DI N° 15/14), presentado por la CRPM al Consejo de Administración del FOCEM (CA-FOCEM), en ocasión de su VII Reunión, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 19 literal “o” del Reglamento del FOCEM.

- Instructivos de Procedimientos

El GMC tomó nota del Instructivo de Procedimiento (IP) CRPM Nº 03/14 “Sistema para la Administración y Presentación de Rendiciones de Cuentas de Proyectos FOCEM”, aprobado por la CRPM en el marco de lo establecido en el Artículo 19 literal “j” del Reglamento del FOCEM y en los términos previstos en el Artículo 3 del Instructivo de Procedimiento N° 01/14, que incorpora modificaciones al “Manual del Usuario para Organismos Ejecutores y UTNFs”, adjunto al referido IP N° 01/14.

El mencionado Instructivo de Procedimiento consta como Anexo XI (MERCOSUR/XLIV GMC Ext/DI N° 16/14).

5. OTROS TEMAS

5.1. Adhesión de Venezuela al ACE 18

El tema continúa en la agenda del GMC.

5.2. Plan para facilitar la circulación de trabajadores en el MERCOSUR

La Delegación de Uruguay señaló la importancia de implementar el “Plan para Facilitar la Circulación de Trabajadores en el MERCOSUR”.

En ese sentido, expresó que es necesario determinar el marco institucional adecuado dentro del cual efectivizar dicha implementación (Unidad Ejecutora u otros).

Al respecto, el GMC instruyó al Grupo de Análisis Institucional del MERCOSUR (GAIM) a trabajar con los órganos socio-laborales de la estructura del MERCOSUR para dar continuidad al tratamiento del tema.

6. PROGRAMA DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN Y CUMBRE DE PRESIDENTES

La PPTA circuló el Programa de la XLVII Reunión Ordinaria del Consejo del Mercado Común y de la Cumbre de Presidentes, a celebrarse los días 16 y 17 de diciembre de 2014 (Anexo XII).

7. APROBACIÓN DE NORMAS

El GMC aprobó las Resoluciones N° 53/14 a N° 64/14, los Proyectos de Decisión N° 16/14 a N° 19/14 y el Proyecto de Recomendación N° 02/14 (Anexo III).

Los proyectos de normas que permanecen en el ámbito del GMC constan como Anexo XIII - RESERVADO (MERCOSUR/XLIV GMC Ext/DT N° 51/14).

PRÓXIMA REUNIÓN

La próxima reunión será informada oportunamente por la siguiente PPT.

ANEXOS

Los Anexos que forman parte de la presente Acta son los siguientes:

Anexo ILista de Participantes
Anexo IIAgenda
Anexo IIINormas y Proyectos de Normas aprobados
Anexo IVRESERVADO - Ayuda Memoria Grupo Normativa 2012-2013
Anexo VRESERVADO - MERCOSUR/XLIV GMC Ext/DT N° 47/14 Propuesta sobre Zonas Francas, Zonas de Procesamiento de Exportaciones y Áreas Aduaneras Especiales presentado por la Argentina
Anexo VIMERCOSUR/XLIV GMC Ext/DT N° 48/14 - Ayuda Memoria apoyo a las actividades del SGT N° 14 y a la realización de estudios técnicos, presentada por la SM
Anexo VIIRESERVADO - MERCOSUR/XLIV GMC Ext/DT N° 49/14 Memorándum de Cooperación en Materia Económica y Comercial entre el MERCOSUR y la Unión Aduanera Euroasiática
Anexo VIIIRESERVADO - MERCOSUR/XLIV GMC Ext/DT N° 50/14 Acuerdo Marco de Asociación entre el MERCOSUR y el Sistema de Integración Centroamericano (SICA)
Anexo IXPropuestas de proyectos para su presentación a la AECID
Anexo XMERCOSUR/XLIV GMC Ext/DI N° 13/14 - Documento aportes voluntarios Instituto de Desarrollo Agropecuaria del Ministerio de Agricultura de Chile al Fondo de Agricultura Familiar
Anexo XIRESERVADO - MERCOSUR/XLIV GMC Ext/DI N° 14/14 - Documento revisión del Reglamento del FOCEM
RESERVADO - MERCOSUR/XLIV GMC Ext/DI N° 15/14 - Informe sobre el funcionamiento del FOCEM presentado por la CRPM al CA-FOCEM
MERCOSUR/XLIV GMC Ext/DI N° 16/14 - Instructivo de Procedimiento CRPM N° 03/14 “Sistema para la administración y presentación de rendiciones de cuentas de proyectos FOCEM”
Anexo XIIPrograma de la XLVII Reunión Ordinaria del Consejo del Mercado Común y de la Cumbre de Presidentes, circulado por la PPTA
Anexo XIIIRESERVADO - MERCOSUR/XLIV GMC Ext/DT N° 51/14 - Proyectos de Normas que permanecen en el ámbito del GMC


Ing. MARCELO O. MARZOCCHINI, Director de Asuntos Económicos del MERCOSUR.

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 53/14

DESIGNACIÓN DEL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO DE POLÍTICAS PÚBLICAS DE DERECHOS HUMANOS

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 40/04, 14/09 y 36/14 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 05/10 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la Decisión CMC Nº 14/09 establece que la coordinación del Instituto de Políticas Públicas de Derechos Humanos (IPPDDHH) estará a cargo de un Secretario Ejecutivo.

Que, asimismo, esa Decisión dispone que el Secretario Ejecutivo será designado por el GMC a propuesta de la Reunión de Altas Autoridades en el Área de Derechos Humanos y Cancillerías del MERCOSUR (RAADDHH) por un período de dos años, y que será nacional de uno de los Estados Partes.

Que resulta necesario designar un nuevo Secretario Ejecutivo del Instituto de Políticas Públicas de Derechos Humanos (IPPDDHH).

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Designar al Sr. Paulo Abrão Pires Jr. para el cargo de Secretario Ejecutivo del Instituto de Políticas Públicas de Derechos Humanos (IPPDDHH), por el plazo de dos (2) años a partir del 01/II/2015.

Art. 2 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

XLIV GMC Ext. - Paraná, 15/XII/14.

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 54/14

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN OVINO CONGELADO

(DEROGACIÓN DE LA RES. GMC N° 26/10)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 26/10 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 26/10 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para la importación de semen ovino destinado a los Estados Partes.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Los “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen ovino congelado”, y el “Modelo de Certificado Veterinario Internacional”, son los que constan como Anexos I y II, respectivamente, y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8, los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 26/10.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 30/VI/2015.

XLIV GMC EXT - Paraná, 15/XII/14.

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN OVINO CONGELADO

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Art. 1 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:

- Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos que poseen ovinos dadores de semen, alojados en forma permanente o transitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento del semen de acuerdo a lo recomendado en el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante “Código Terrestre”.

- País exportador: país desde el que se envía semen ovino congelado a un Estado Parte importador.

- Veterinario autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la Autoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico del CCPS.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2 - Toda importación de semen ovino congelado deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

El país exportador deberá elaborar el modelo de Certificado Veterinario Internacional que será utilizado para la exportación de semen ovino congelado a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución para su previa aprobación por el Estado Parte importador.

Art. 3 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado Veterinario Internacional por un período de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.

Art. 4 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la Autoridad Veterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante “Manual Terrestre”.

Art. 5 - La colecta de muestras para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el veterinario oficial o por el veterinario autorizado del CCPS.

Art. 6 - La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá certificar la integridad de los contenedores criogénicos del semen y de los precintos correspondientes dentro de las setenta y dos (72) horas previas al embarque.

Art. 7 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas diagnósticas que otorguen garantías equivalentes para la importación.

Art. 8 - Podrán ser exceptuados de la realización de las pruebas diagnósticas o vacunaciones el país o zona de origen del semen a exportar que sea reconocido oficialmente por la OIE como libre; o el país, zona o el establecimiento de origen del semen, que cumpla con las condiciones del Código Terrestre para ser considerado libre de alguna de las enfermedades para las cuales se requieran pruebas diagnósticas o vacunaciones. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por el Estado Parte importador.

La certificación de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

Art. 9 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 10 - Además de las exigencias establecidas en la presente Resolución, deberá cumplirse con los requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg.

CAPÍTULO III

DEL PAÍS EXPORTADOR

Art. 11 - Durante el período de colecta del semen a ser exportado, el país exportador deberá cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre para ser considerado un país libre de peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina y caprina y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 12 - Con respecto a Fiebre Aftosa:

1. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los treinta (30) días posteriores de dicha colecta, y deberán haber permanecido durante por lo menos los tres (3) meses anteriores a la colecta del semen en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación.

2. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los treinta (30) días posteriores a dicha colecta, y deberán haber permanecido en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa durante por lo menos los tres (3) meses anteriores a la colecta del semen.

En el caso que el semen sea destinado a un país o zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los donantes deberán resultar negativos a pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de Fiebre Aftosa realizadas a partir de veintiún (21) días de la colecta y no deberán haber sido vacunados contra esta enfermedad.

Art. 13 - Con relación al Prurigo Lumbar (Scrapie):

1. El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre y dicha condición debe ser reconocida por el Estado Parte importador.

2. El país exportador deberá certificar que el dador de semen y su ascendencia directa nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país que cumpla con el punto precedente.

3. Un Estado Parte, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, podrá permitir la importación de semen ovino originario y/o procedente de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no sean reconocidos como libres por dicho Estado Parte, siempre y cuando conste en el Certificado Veterinario Internacional que el semen es originario de dadores:

3.1. nacidos y criados en un compartimento o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre; y

3.2. que no sean descendientes ni hermanos de ovinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie), y

3.3. que sean originarios de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código Terrestre para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie).

El Estado Parte que adopte la modalidad descripta en el punto 3.3 deberá comunicarlo previamente a los demás Estados Partes.

CAPÍTULO IV

DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)

Art. 14 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS) registrado, aprobado y supervisado por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

Art. 15 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.

Art. 16 - En el CCPS no deberá haberse registrado la ocurrencia de enfermedades transmisibles por semen durante los sesenta (60) días previos a la colecta del semen a ser exportado.

CAPÍTULO V

DE LOS DADORES DE SEMEN

Art. 17 - Los dadores deberán haber nacido y permanecido en forma ininterrumpida en el país exportador hasta la colecta del semen a ser exportado o bien cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 18.

Art. 18 - Cuando se tratara de dadores importados, éstos deberán haber permanecido en el país exportador los últimos sesenta (60) días previos a la colecta del semen a ser exportado y proceder de un país con igual o superior condición sanitaria. Esta importación deberá haber cumplido con las exigencias del capítulo III de la presente Resolución.

Art. 19 - Los dadores deberán haber permanecido en establecimientos, incluyendo al CCPS, en los cuales no fueron reportados oficialmente casos de:

1. Lentivirosis (Maedi-visna/Artritis encefalitis caprina), Enfermedad de Akabane, Enfermedad de la frontera (Border disease) y Fiebre del Valle del Rift durante los tres (3) años previos a la colecta del semen a ser exportado;

2. Aborto Enzoótico de las ovejas y Adenomatosis Pulmonar ovina durante los dos (2) años previos a la colecta del semen a ser exportado;

3. Fiebre Q y Enfermedad ovina de Nairobi durante los doce (12) meses previos a la colecta del semen a ser exportado;

4. Brucelosis (B. Abortus y B. melintensis), Epididimitis ovina (B. ovis), Agalaxia contagiosa, Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua Azul durante los seis (6) meses previos a la colecta del semen a ser exportado; y

5. Estomatitis Vesicular durante los seis (6) meses previos a la colecta de semen a ser exportado y en un radio de quince (15) km.

Art. 20 - Los dadores deberán ser mantenidos en aislamiento por un período mínimo de treinta (30) días bajo control del veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS, antes de ingresar a los espacios de alojamiento de los ovinos y a las instalaciones de colecta de semen del CCPS. Solamente los ovinos sanos, que presentaron resultados negativos a las pruebas diagnósticas establecidas, ingresarán a las referidas instalaciones.

Art. 21 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural durante toda su permanencia en el CCPS, incluyendo el período mencionado en el artículo precedente.

Art. 22 - Los dadores deberán ser mantenidos bajo supervisión del veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS y no presentar evidencias clínicas de enfermedades transmisibles por semen durante, por lo menos, los treinta (30) días posteriores a la colecta del semen a ser exportado.

CAPÍTULO VI

DE LAS PRUEBAS DIAGNÓSTICAS

Art. 23 - Durante el período de aislamiento previo al ingreso a la instalación para colecta de semen en el CCPS y cada seis (6) meses mientras permanezcan en el mismo, los dadores deberán ser sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas, cuyos resultados deberán ser negativos:

1. BRUCELOSIS (B. abortus y B. mellitensis): Antígeno Acidificado Tamponado - (AAT), Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, podrán ser sometidos a una prueba de fijación de complemento o prueba de 2- mercaptoetanol.

2. EPIDIDIMITIS OVINA (B.ovis): Test de fijación de complemento o ELISA.

3. TUBERCULOSIS: Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.

4. ENFERMEDAD DE LA FRONTERA (Border disease): ELISA o Virus Neutralización (VN) o prueba de aislamiento viral (prueba de inmunoperoxidasa o prueba de anticuerpos fluorescentes).

5. ENFERMEDAD DE AKABANE: ELISA o fijación de complemento o aislamiento viral.

Art. 24 - Con respecto a Lengua Azul, los dadores:

1. deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar; o

2. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre realizada durante el período de colecta del semen a exportar con intervalos de veintiocho (28) días; o

3. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha) del semen congelado a exportar.

Art. 25 - Con respecto a Aborto Enzoótico de la oveja (Chlamydophila abortus):

1. los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o fijación de complemento efectuada entre los catorce (14) y veintiún (21) días posteriores a la colecta del semen a exportar; o

2. una fracción del semen destinado a su exportación deberá ser sometida a pruebas de identificación del agente, y su resultado deberá ser negativo.

Art. 26 - Con respecto a Maedi - Visna, los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) entre treinta (30) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar.

Art. 27 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift, los dadores deberán:

1. ser sometidos a dos (2) pruebas de ELISA, la primera realizada dentro de los treinta (30) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar, ambas con resultado negativo; o

2. en el caso que los animales sean vacunados, deberán ser sometidos a dos (2) pruebas de ELISA que demuestren la estabilidad o reducción de títulos realizadas dentro de los treinta (30) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar, y dicha inmunización no deberá haber sido realizada con vacunas atenuadas durante el período de colecta del semen y, al menos, en los dos (2) meses previos al inicio de la misma.

La certificación de la vacunación deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.

CAPÍTULO VII

DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

Art. 28 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con las recomendaciones referentes del capítulo correspondiente del Código Terrestre.

Art. 29 - Los productos a base de huevo utilizados como diluyentes del semen a exportar deberán ser originarios de un país, zona o compartimento libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria ante la OIE y de la Enfermedad de Newcastle, reconocido por el Estado Parte importador o bien ser huevos SPF (Specific Pathogen Free).

Art. 30 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen, ésta deberá ser originaria de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación reconocida oficialmente por la OIE.

Art. 31 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o de primer uso, y, las pajuelas, identificadas individualmente, incluyendo la fecha de colecta. Las mismas deberán estar bajo responsabilidad del veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.

Art. 32 - El semen destinado a exportar a un Estado Parte sólo podrá ser almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el nitrógeno líquido utilizado en el contenedor criogénico deberá ser de primer uso.

Art. 33 - El semen sólo podrá exportarse a partir de los treinta (30) días posteriores de su colecta. Durante ese período, ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada en el CCPS ni en los dadores.

CAPÍTULO VIII

DEL PRECINTADO

Art. 34 - El contenedor criogénico que contiene el semen a exportar deberá ser precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo la supervisión del Veterinario Oficial o autorizado por el CCPS y el número de precinto deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional correspondiente.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL

El presente Certificado Veterinario Internacional para la Exportación de Semen Ovino Congelado a los Estados Partes del MERCOSUR tendrá una validez de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión

Nº de Certificado                                                           
Nº de precinto del país de origen
Fecha de emisión

I. PROCEDENCIA:

País de Origen del semen                                                                                                                                             
Nombre y dirección del exportador
Nombre y dirección del Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS)
Número de Registro del CCPS
Cantidad de contenedores criogénicos (en números y letras)
Precintos de los contenedores criogénicos N° 

II. DESTINO:

Estado Parte de Destino                                                                                         
Nombre del importador
Dirección del importador
Número de autorización (permiso) de Importación

III. TRANSPORTE:

Medio de Transporte                                    
Punto de salida

IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN:

Nombre del dadorNº de registro del dadorIdentificación de la pajuelaFecha de colectaRazaNº de dosis



















Las pajuelas deberán ser permanentemente marcadas en forma indeleble con la identificación del CCPS, el número de registro del dador y fecha de colecta o código correspondiente.

V. INFORMACION ZOOSANITARIA

La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá incluir en el presente certificado las garantías zoosanitarias previstas en los “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la importación de semen ovino congelado” en su versión vigente.

VI. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS
     
ENFERMEDADTIPO DE PRUEBA *FECHA/SRESULTADOPAIS/ZONA LIBRE
BrucelosisRosa de Bengala o BPA /ELISA / FC/ 2 mercaptoetanol


TuberculosisTuberculinización intradermica con tuberculina PPD


Enfermedad de la fronteraELISA / VN /AV


AkabaneELISA /FC/ AV


Lengua azulAGID /ELISA /PCR


Aborto enzoótico de la ovejaELISA / FC


Maedi VIsnaAGID / ELISA


Fiebre del Valle del RiftELISA


Fiebre AftosaDetección de ant. No estructurales



(*) Tachar lo que no corresponda

VII. VACUNACIONES (cuando corresponda)


FechaNombre comercialSerieLote
Fiebre del Valle del Rift




VIII. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

Deberá ser incluida la información que consta en el Capítulo VII de la Resolución Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la importación de semen ovino congelado en su versión vigente.

IX. DEL PRECINTADO

Deberá ser incluida la información que consta en el Capítulo VIII de la Resolución Requisitos zoosanitarios de los Estados Parte del MERCOSUR para la importación de semen ovino congelado en su versión vigente.

Lugar de Emisión: ..................................    Fecha......................................

Nombre y Firma del Veterinario Oficial:    …………….............................

Sello del Servicio Veterinario Oficial:    ................................................

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 55/14

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN CAPRINO CONGELADO

(DEROGACIÓN DE LA RES. GMC N° 27/10)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 27/10 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 27/10 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para la importación de semen caprino destinado a los Estados Partes.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Semen Caprino Congelado”, y el “Modelo de Certificado Veterinario Internacional” son los que constan como Anexos I y II, respectivamente, y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8, los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 27/10.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 30/VI/2015.

XLIV GMC EXT - Paraná, 15/XII/14.

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN CAPRINO CONGELADO

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Art. 1 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:

- Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos que poseen caprinos dadores de semen, alojados en forma permanente o transitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento del semen de acuerdo a lo recomendado en el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante “Código Terrestre”.

- País exportador: país desde el que se envía semen caprino congelado a un Estado Parte importador.

- Veterinario Autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la Autoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico del CCPS.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2 -Toda importación de semen caprino congelado deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

El país exportador deberá elaborar el modelo de Certificado Veterinario Internacional que será utilizado para la exportación de semen caprino congelado a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución, para su previa aprobación por el Estado Parte importador.

Art. 3 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado Veterinario Internacional por un período de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.

Art. 4 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la Autoridad Veterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante “Manual Terrestre”.

Art. 5 - La colecta de muestras para la realización de las pruebas de diagnóstico establecidas en la presente Resolución, deberá ser supervisada por el veterinario oficial o por el veterinario autorizado del CCPS.

Art. 6 - La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá certificar la integridad de los contenedores criogénicos del semen y de los precintos correspondientes, dentro de las setenta y dos (72) horas previas a su embarque.

Art. 7 -El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas diagnósticas que otorguen garantías equivalentes para la importación.

Art. 8 - Podrán ser exceptuados de la realización de las pruebas diagnósticas o vacunaciones el país o zona de origen del semen a exportar que sea reconocido oficialmente por la OIE como libre; o el país, zona o el establecimiento de origen del semen, que cumpla con las condiciones del Código Terrestre, para ser considerado libre de alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas diagnósticas o vacunaciones. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por el Estado Parte importador.

La certificación de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

Art. 9 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 10 - Además de las exigencias establecidas en la presente Resolución, deberá cumplirse con los requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg.

CAPÍTULO III

DEL PAÍS EXPORTADOR

Art. 11 - Durante el período de colecta del semen a ser exportado el país exportador deberá cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre, para ser considerado un país oficialmente libre de viruela ovina y caprina, peste de los pequeños rumiantes y Pleuroneumonia contagiosa caprina, y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.

Art 12 - Con respecto a Fiebre Aftosa:

1. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los treinta (30) días posteriores de dicha colecta, y deberán haber permanecido durante por lo menos los 3 (tres) meses anteriores a la colecta del semen en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación.

2. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los treinta (30) días posteriores de dicha colecta, y deberán haber permanecido en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa, durante por lo menos los tres (3) meses anteriores a la colecta del semen.

En el caso que el semen sea destinado a una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los dadores deberán resultar negativos a pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de Fiebre Aftosa realizadas a partir de los veintiún (21) días de la colecta y no deberán haber sido vacunados contra esta enfermedad.

Art. 13 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie):

1. El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.

2. El país exportador deberá certificar que el dador de semen y su ascendencia directa nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país que cumpla con el punto precedente.

3. Un Estado Parte importador, considerando su condición sanitaria y su evaluación del riesgo, podrá permitir la importación de semen caprino originario y/o procedente de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no sean reconocidos como libres por dicho Estado Parte, siempre y cuando conste en el Certificado Veterinario Internacional que el semen es originario de dadores:

3.1 nacidos y criados en un compartimento o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre; y

3.2 que no sean descendientes ni hermanos de caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie); y

3.3 que sean originarios de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código Terrestre, para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie).

El Estado Parte que adopte la modalidad descripta en el punto 3.3 deberá comunicarlo a los demás Estados Partes.

CAPÍTULO IV

DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)

Art. 14 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS) registrado, aprobado y supervisado por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

Art. 15 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.

Art. 16 - En el CCPS no deberá haberse registrado la ocurrencia de enfermedades transmisibles por semen durante los sesenta (60) días previos a la colecta del semen a ser exportado.

CAPÍTULO V

DE LOS DADORES DE SEMEN

Art. 17 - Los dadores deberán haber nacido y permanecido en forma ininterrumpida en el país exportador hasta la colecta del semen a ser exportado o bien cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 18.

Art. 18 - Cuando se tratara de dadores importados, éstos deberán haber permanecido en el país exportador los últimos sesenta (60) días previos a la colecta del semen a ser exportado y proceder de un país con igual o superior condición sanitaria. Esta importación deberá cumplir con las exigencias del Capítulo III de la presente Resolución.

Art. 19 - Los dadores deberán haber permanecido en establecimientos, incluyendo el CCPS, en los cuales no fueron reportados oficialmente casos de:

1. Lentivirosis (Maedi-visna/Artritis encefalitis caprina), Enfermedad de Akabane, Enfermedad de la frontera (Border disease) y Fiebre del Valle del Rift durante los tres (3) años previos a la colecta del semen a ser exportado; y

2. Aborto Enzoótico de las ovejas y Adenomatosis Pulmonar ovina durante los dos (2) años previos a la colecta del semen a ser exportado; y

3. Fiebre Q y Enfermedad ovina de Nairobi durante los doce (12) meses previos a la colecta del semen a ser exportado; y

4. Brucelosis (B. abortus y B. melintensis), Agalaxia contagiosa, Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua Azul durante los seis (6) meses previos a la colecta del semen a ser exportado; y

5. Estomatitis Vesicular, durante los seis (6) meses previos a la colecta de semen a ser exportado y en un radio de quince (15) km.

Art. 20 - Los dadores deberán ser mantenidos en aislamiento por un período mínimo de treinta (30) días bajo control del veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS, antes de ingresar a los espacios de alojamiento de los caprinos y a las instalaciones de colecta de semen del CCPS. Solamente los caprinos sanos, que presentaron resultados negativos a las pruebas diagnósticas establecidas, ingresarán a las referidas instalaciones.

Art. 21 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural, durante toda su permanencia en el CCPS, incluyendo el período mencionado en el artículo precedente.

Art. 22 - Los dadores deberán ser mantenidos bajo supervisión del veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS y no presentar evidencias clínicas de enfermedades transmisibles por semen durante, por lo menos, los treinta (30) días posteriores a la colecta del semen a ser exportado.

CAPÍTULO VI

DE LAS PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO

Art. 23 - Durante el período de aislamiento previo al ingreso a la instalación para colecta de semen en el CCPS y cada seis (6) meses mientras permanezcan en el mismo, los caprinos deberán ser sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas, cuyos resultados deberán ser negativos:

1. BRUCELOSIS (B. abortus y B. mellitensis): Antígeno Acidificado Tamponado (AAT), Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, podrán ser sometidos a una prueba de fijación de complemento o prueba de 2- mercaptoetanol.

2. TUBERCULOSIS: Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.

3. ENFERMEDAD DE LA FRONTERA (Border disease): ELISA o Virus Neutralización (VN) o prueba de aislamiento viral (prueba de inmunoperoxidasa o prueba de anticuerpos fluorescentes).

4. ENFERMEDAD DE AKABANE: ELISA o fijación de complemento o aislamiento viral.

Art. 24 - Con respecto a Lengua Azul, los dadores:

1. deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre los veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar; o

2. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre tomada durante el período de colecta de semen a exportar con intervalos de veintiocho (28) días; o

3. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha) del semen a exportar.

Art. 25 - Con respecto a Aborto Enzoótico de la oveja (Chlamydophila abortus):

1. los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o fijación de complemento efectuada entre los catorce (14) y los veintiún (21) días después de la colecta del semen a exportar; o

2. una fracción del semen destinado a su exportación deberá ser sometida a pruebas de identificación del agente y su resultado deberá ser negativo.

Art. 26 - Con respecto a Artritis Encefalitis Caprina (CAE):

Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) realizada entre los treinta (30) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar.

Art. 27 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift, los dadores deberán:

1. ser sometidos a dos (2) pruebas de ELISA, la primera realizada dentro de los treinta (30) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar, ambas con resultado negativo; o

2. en el caso que los animales sean vacunados, deberán ser sometidos a dos (2) pruebas de ELISA que demuestren la estabilidad o reducción de títulos siendo la primera realizada dentro de los treinta (30) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar, y dicha inmunización no deberá haber sido realizada con vacunas atenuadas durante el período de colecta del semen y, al menos, en los dos (2) meses previos al inicio de la misma.

La certificación de la vacunación deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.

CAPÍTULO VII

DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

Art. 28 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con las recomendaciones referentes del capítulo correspondiente del Código Terrestre.

Art. 29 - Los productos a base de huevo utilizados como diluyentes del semen a exportar deberán ser originarios de un país, zona o compartimento libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria ante la OIE y de la Enfermedad de Newcastle, reconocido por el Estado Parte Importador o bien ser huevos SPF (Specific-Pathogen Free).

Art. 30 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen, ésta deberá ser originaria de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, reconocida oficialmente por la OIE.

Art. 31 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o de primer uso, y, las pajuelas, identificadas individualmente, incluyendo la fecha de colecta. Las mismas deberán estar bajo responsabilidad del veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.

Art. 32 - El semen a exportar a un Estado Parte sólo podrá ser almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el nitrógeno líquido utilizado en el contenedor criogénico deberá ser de primer uso.

Art. 33 - El semen sólo podrá exportarse a partir de los treinta (30) días posteriores de su colecta. Durante ese período, ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada en el CCPS ni en los dadores.

CAPÍTULO VIII

DEL PRECINTADO

Art. 34 - El contenedor criogénico que contiene el semen a exportar deberá estar precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo la supervisión del veterinario oficial o autorizado del mismo y el número de precinto deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional correspondiente.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL

El presente Certificado Veterinario Internacional para la Exportación de Semen Caprino Congelado Destinado a los Estados Partes del MERCOSUR tendrá una validez de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión

Nº de Certificado                                                          
Nº de precinto del país de origen
Fecha de emisión

I. PROCEDENCIA:

País de Origen del semen                                                                                                                                            
Nombre y dirección del exportador
Nombre y dirección del Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS)
Número de Registro del CCPS
Cantidad de contenedores criogénicos (en números y letras)
Precintos de los contenedores criogénicos N°

II. DESTINO:

Estado Parte de Destino                                                                                        
Nombre del importador
Dirección del importador
Número de autorización (permiso) de importación

III. TRANSPORTE:

Medio de Transporte                                    
Punto de salida

IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN:

Nombre del dadorNo de registro del dadorIdentificación de la pajuelaFecha de colectaRazaNº de dosis

























Las pajuelas deberán ser permanentemente marcadas en forma indeleble con la identificación del CCPS, el número de registro del dador y fecha de colecta o código correspondiente.

V. INFORMACIÓN ZOOSANITARIA


La Autoridad Veterinaria del país exportador, deberá incluir en el presente certificado las garantías zoosanitarias previstas en los “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la importación de semen caprino congelado” en su versión vigente.

VI. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS

ENFERMEDADTIPO DEPRUEBA *FECHA/SRESULTADOPAIS/ZONA LIBRE
BrucelosisRosa de Bengala o BPA /ELISA / FC/ 2 mercaptoetanol


TuberculosisTuberculinización intradérmica con tuberculina PPD


Enfermedad de la fronteraELISA / VN /AV


AkabaneELISA/FC/AV


Lengua azulAGID /ELISA /PCR


Aborto enzoótico de la ovejaELISA / FC


Artritis encefalitis caprinaAGID / ELISA


Fiebre del Valle del RiftELISA


Fiebre AftosaDetección de ant. No estructurales


 

(*) Tachar lo que no corresponda

VII. VACUNACIONES (cuando corresponda)
 

FechaNombre comercialSerieLote
Fiebre del Valle del Rift




VIII. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

Deberá ser incluida la información que consta en el Capítulo VII de la Resolución “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la importación de semen caprino congelado” en su versión vigente.

IX. DEL PRECINTADO

Deberá ser incluida la información que consta en el Capítulo VIII de la Resolución “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la importación de semen caprino congelado” en su versión vigente.

Lugar de Emisión: ..................................    Fecha......................................

Nombre y Firma del Veterinario Oficial:    …………….............................

Sello del Servicio Veterinario Oficial:    ................................................

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 56/14

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE CERDOS DOMÉSTICOS PARA REPRODUCCIÓN

(DEROGACIÓN DE LA RES. GMC N° 19/97)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 19/97 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución GMC Nº 19/97 se aprobaron las disposiciones sanitarias y el certificado zoosanitario único de suinos para intercambio entre los Estados Partes.

Que es necesario proceder a la actualización de las citadas disposiciones de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Que es necesario contar con requisitos zoosanitarios, así como con un modelo de Certificado Veterinario Internacional para la exportación de cerdos domésticos reproductores a los Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Los “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de cerdos domésticos para reproducción”, y el “Modelo de Certificado Veterinario Internacional”, son los que constan como Anexos I y II, respectivamente, y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 8 los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 19/97.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, antes del 30/VI/2015.

XLIV GMC EXT - Paraná, 15/XII/14.

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE CERDOS DOMÉSTICOS PARA REPRODUCCIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1 - Toda importación de cerdos domésticos para reproducción deberá estar acompañada por el Certificado Veterinario Internacional, emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

El país exportador deberá elaborar el modelo de certificado que será utilizado para la exportación de cerdos domésticos para reproducción a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución para su previa autorización por el Estado Parte importador.

Art. 2 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado Veterinario Internacional por un período de diez (10) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.

Art. 3 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la Autoridad Veterinaria del país exportador. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el “Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE)” - en adelante “Manual Terrestre”.

Art. 4 - La toma de muestras para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por un veterinario oficial.

Art. 5 - El país o zona de origen de los cerdos a exportar que sea reconocido oficialmente por la OIE como libre; o el país, zona o el establecimiento de origen de los cerdos, que cumpla con las condiciones del Código Terrestre, para ser considerado libre de alguna de las enfermedades para las cuales se requiera pruebas diagnósticas o vacunaciones, podrá ser exceptuado de la realización de las mismas. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por el Estado Parte importador.

Art. 6 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad a su territorio.

Art. 7 - Cada Estado Parte podrá adoptar medidas especiales en la operatoria de importación cuando se trate de ingreso de animales procedentes de países que declaren en su territorio enfermedades no presentes en dicho Estado Parte. Dichas medidas serán consistentes con su capacidad cuarentenaria y asimismo podrán incluir la modificación de la edad de ingreso a la cuarentena pre-exportación en el país exportador.

Art. 8 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas diagnósticas equivalentes para la importación.

CAPÍTULO II

DEL PAÍS EXPORTADOR

Art. 9 - El país exportador deberá cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre para ser considerado libre de peste porcina africana y de Enfermedad vesicular del cerdo.

En ambos casos, dicha condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 10 - El país o zona exportadora deberá:

1. estar reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, y

2. cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre de peste porcina clásica.

En ambos casos dicha condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 11 - En el país exportador no debieron haberse registrado casos de Encefalitis Japonesa durante al menos los últimos doce (12) meses previos al embarque de los cerdos a ser exportados.

Art. 12 - Con respecto al Síndrome Respiratorio y Reproductivo Porcino (PRRS), cuando el país exportador no sea reconocido como libre por el Estado Parte importador, deberán cumplirse las siguientes exigencias:

1. en el establecimiento de origen de los animales a exportar no se deberán haber registrado casos positivos a PRRS mediante pruebas de ELISA multivalente para la detección de esta enfermedad, luego de dos (2) muestreos efectuados con intervalo semestral, el segundo dentro de los seis (6) meses previos al embarque, realizado sobre el total de animales o en una muestra que provea un 99% de confianza para detectar al menos un animal infectado y una prevalencia esperada del 10%; y,

2. los cerdos a exportar deberán tener menos de cuatro (4) meses de edad al momento del inicio del período de cuarentena preexportación referido en el Art. 20 y ser sometidos a las pruebas diagnósticas establecidas en el Art. 20.6.

CAPÍTULO III

DEL ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN

Art. 13 - El establecimiento de origen de los cerdos deberá ser declarado por la Autoridad Veterinaria del país exportador como libre de Brucelosis, Tuberculosis y Enfermedad de Aujeszky y dicha certificación deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 14 - En el establecimiento de origen no deberá haber sido notificada la ocurrencia de Gastroenteritis Transmisible (TGE) en los últimos doce (12) meses que precedieron al embarque de los cerdos a ser exportados.

Art. 15 - No deberán haber sido notificados casos de Estomatitis Vesicular en los últimos cuarenta y cinco (45) días previos al inicio del período de cuarentena preexportación, en el establecimiento de origen de los cerdos a ser exportados ni en aquellos ubicados en un radio de quince (15) km a su alrededor.

CAPÍTULO IV

DE LOS CERDOS A SER EXPORTADOS

Art. 16 - Los cerdos deberán haber nacido y sido criados en el país exportador.

Art. 17 - Los cerdos deberán ser identificados individualmente y dicha información deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.

Art. 18 - Los cerdos deberán ser sometidos a dos (2) tratamientos contra parásitos internos y externos con productos aprobados por la Autoridad Competente del país exportador durante el período de cuarentena referido en el Art. 20.

Art. 19 - Los cerdos no deberán haber sido vacunados contra la Enfermedad de Aujeszky, Fiebre aftosa, PRRS ni TGE.

CAPÍTULO V

DE LAS PRUEBAS DIAGNÓSTICAS Y TRATAMIENTOS

Art. 20 - Los cerdos deberán permanecer en cuarentena, bajo supervisión oficial, durante un período mínimo de treinta (30) días previos a su exportación en instalaciones aprobadas por la Autoridad Veterinaria del país exportador. Durante ese período deberán ser sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas, cuyo resultado deberá ser negativo:

1. ENFERMEDAD DE AUJESZKY: Test de Virus Neutralización o ELISA.

2. BRUCELOSIS: ELISA, Fluorescencia Polarizada o Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT).

3. TUBERCULOSIS: Prueba Intradérmica Comparada con PPD bovina y aviar, con lectura a las 48 (cuarenta y ocho) horas después de la inoculación.

4. ESTOMATITIS VESICULAR: ELISA, Virus Neutralización o Fijación de Complemento.

5. GASTROENTERITIS TRANSMISIBLE: Test de Virus Neutralización o ELISA. En el caso de resultar positivos, podrán ser sometidos a la prueba de ELISA competitivo de bloqueo, con resultado negativo.

6. SÍNDROME RESPIRATORIO Y REPRODUCTIVO PORCINO (PRRS): dos (2) pruebas de ELISA multivalente con intervalo de veintiún (21) días, ambas con resultado negativo.

7. LEPTOSPIROSIS: prueba serológica por Microaglutinación usando antígenos representativos de los serogrupos conocidos en la zona de origen de los cerdos o los cerdos domésticos a ser exportados deberán ser sometidos a antibióticoterapia de uso aprobado por la Autoridad Competente.

8. FIEBRE AFTOSA: cuando lo cerdos domésticos reproductores sean destinados a una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, podrán ser establecidas condiciones específicas adicionales, incluyendo la realización de pruebas diagnósticas, acordadas previamente entre el país exportador y el Estado Parte importador.

CAPÍTULO VI

DEL TRANSPORTE Y EMBARQUE

Art. 21 - Los cerdos deberán ser transportados directamente del establecimiento donde permanecieron en cuarentena preexportación hacia el punto de salida en el país exportador, en un vehículo limpio y desinfectado con productos aprobados por la Autoridad Competente, sin pasar por zonas bajo restricciones sanitarias. Asimismo no deberán tomar contacto con animales de una condición sanitaria inferior.

Art. 22 - En el momento del embarque los cerdos no deberán presentar ningún signo clínico de enfermedades transmisibles y deberán estar libres de parásitos externos.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL

El presente Certificado Internacional para la Exportación de Cerdos Domésticos para Reproducción a los Estados Partes del MERCOSUR tendrá una validez de diez (10) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión

Nº de Certificado                                                                               
Fecha de emisión
Nº de páginas
Nº de Autorización (Permiso) de importación

I. IDENTIFICACIÓN DE LOS ANIMALES

Nº de OrdenNúmero de IdentificaciónRazaSexoEdadObservaciones



















II. ORIGEN

País/zona del país exportador:
Nombre del establecimiento de origen:
Nombre del exportador:
Dirección del exportador:                                                                                                              

Punto de egreso:Fecha:                                                  

III. DESTINO

Estado Parte/ zona de destino:                                                                                                       
País/es de tránsito:                          
Nombre del importador:
Dirección del importador:
Medio de transporte:

IV. INFORMACIÓN ZOOSANITARIA

La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá incluir en el presente certificado las garantías zoosanitarias previstas en los Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de cerdos domésticos para reproducción en su versión vigente.

V. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS

ENFERMEDADTIPO DE PRUEBA *FECHA/SRESULTADOPAIS/ZONA LIBRE
Enf. AujeszkyVN / ELISA


BrucelosisFluorescencia Polarizada/ ELISA / BBAT


TuberculosisPrueba intradérmica comparada con PPD bovina y aviar


Estomatitis VesicularVN / ELISA/ FC


Gastroenteritis transmisibleVN/ELISA/ ELISA competitivo de bloqueo


PRRSELISA multivalente


LeptospirosisMicroaglutinación


Fiebre Aftosa




(*) Tachar lo que no corresponda

VI. TRATAMIENTOS


PRINCIPIO ACTIVODOSISFECHA/S
Antiparasitario Interno


Antiparasitario Externo


Antibióticos



Lugar de Emisión: ..................................    Fecha............................

Nombre y Firma del Veterinario Oficial:    ......................................

Sello de la Autoridad Veterinaria:    ......................................

VII. EMBARQUE DE LOS ANIMALES

Los animales identificados fueron examinados en el momento del embarque, no presentando signos clínicos de enfermedades transmisibles y se encontraron libres de parásitos externos.

Lugar y fecha de embarque:

Medio de transporte:

Nº de matrícula del transporte:

Nº: del precinto:

Nombre y firma del Veterinario Oficial responsable del embarque:

Sello de la Autoridad Veterinaria:

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 57/14

PRESUPUESTO DE LA SECRETARÍA DEL MERCOSUR PARA EL EJERCICIO 2015

VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución GMC Nº 50/03, la Secretaría del MERCOSUR (SM) debe elevar a consideración del Grupo Mercado Común (GMC) su proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente.

Que el GMC instruyó a la SM a elaborar conjuntamente con el Grupo de Asuntos Presupuestarios el proyecto de presupuesto de la SM.

Que es necesario que el GMC apruebe el presupuesto anual de la SM.

Que es conveniente asegurar los recursos para la ejecución presupuestaria de la SM en el período anterior al pago de los aportes de los Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el “Presupuesto de la Secretaría del MERCOSUR para el Ejercicio 2015”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Autorizar a la Secretaría del MERCOSUR (SM), para el caso que no se disponga de suficientes recursos provenientes de los aportes regulares de los Estados Partes relativos a 2015, a utilizar hasta un máximo de US$ 968.508 (novecientos sesenta y ocho mil quinientos ocho dólares estadounidenses) del saldo de recursos excedentes de ejercicios anteriores, para el pago de egresos correspondientes al primer trimestre del Presupuesto aprobado para el 2015.

Art. 3 - Los recursos excedentes utilizados conforme a lo establecido en el Artículo 2 de la presente Resolución deberán ser restituidos a la cuenta de excedentes a medida que los Estados Partes efectúen sus respectivos aportes, sin que ello comprometa la normal ejecución presupuestaria.

Art. 4 - Autorizar a la SM a utilizar hasta un máximo de US$ 97.200 (noventa y siete mil doscientos dólares estadunidenses) del saldo de recursos excedentes de ejercicios anteriores para el financiamiento de contratos temporales a ser efectivizados durante el año 2015.

Art. 5 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

XLIV GMC EXT. - Paraná, 15/XII/14.





MERCOSUR/GMC/RES. Nº 58/14

PRESUPUESTO DEL ALTO REPRESENTANTE GENERAL DEL MERCOSUR PARA EL EJERCICIO 2015

VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.

CONSIDERANDO:

Que la Decisión CMC N° 63/10 creó el Alto Representante General del MERCOSUR (ARGM) como órgano del Consejo del Mercado Común.

Que el ARGM contribuye al desarrollo y funcionamiento del proceso de integración, a partir del fortalecimiento de las capacidades de producción de propuestas de políticas regionales y de gestión comunitaria en diversos temas fundamentales.

Que la Decisión CMC N° 65/10 creó la Unidad de Apoyo a la Participación Social y estableció que sus gastos corrientes y los salarios de los funcionarios serán financiados por el presupuesto del Alto Representante General del MERCOSUR.

Que es necesaria la aprobación de un presupuesto para el ejercicio 2015 que contemple la financiación de la estructura y funcionamiento de dichos órganos.

Que es conveniente asegurar los recursos para la ejecución presupuestaria del ARGM en el período anterior al pago de los aportes de los Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el “Presupuesto del Alto Representante General del MERCOSUR para el ejercicio 2015”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Autorizar al Alto Representante General del MERCOSUR, para el caso que no se disponga de suficientes recursos provenientes de los aportes regulares de los Estados Partes relativos a 2015, a utilizar hasta un máximo de US$ 445.404 (cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuatro dólares estadounidenses) del saldo de recursos excedentes de ejercicios anteriores, para el pago de egresos correspondientes al primer trimestre del Presupuesto aprobado para el 2015, incluyendo el Presupuesto de la UPS.

Art. 3 - Los recursos excedentes utilizados conforme a lo establecido en el Artículo 2 de la presente Resolución deberán ser restituidos a la cuenta de excedentes a medida que los Estados Partes efectúen sus respectivos aportes, sin que ello comprometa la normal ejecución presupuestaria.

Art. 4 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

XLIV GMC EXT. - Paraná, 15/XII/14.


MERCOSUR/GMC/RES. Nº 59/14

PRESUPUESTO DE LA SECRETARÍA DEL TRIBUNAL PERMANENTE DE REVISIÓN PARA EL EJERCICIO 2015

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR.

CONSIDERANDO:

Que, en los términos del Artículo 9º de la Resolución GMC Nº 66/05, corresponde al Secretario del Tribunal Permanente de Revisión la elaboración, la presentación y la ejecución del presupuesto de la Secretaría del Tribunal (ST), que debe ser analizado por el Grupo de Asuntos Presupuestarios (GAP) y aprobado por el Grupo Mercado Común.

Que es conveniente asegurar los recursos para la ejecución presupuestaria de la ST en el período anterior al pago de los aportes de los Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el “Presupuesto de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión para el Ejercicio 2015”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Autorizar a la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión, para el caso que no se disponga de suficientes recursos provenientes de los aportes regulares de los Estados Partes relativos a 2015, a utilizar hasta un máximo de US$ 195.710 (ciento noventa y cinco mil setecientos diez dólares estadounidenses), del saldo de recursos excedentes de ejercicios anteriores para el pago de egresos correspondientes al primer trimestre del Presupuesto aprobado para el 2015.

Art. 3 - Los recursos excedentes utilizados conforme a lo establecido en el Artículo 2 de la presente Resolución deberán ser restituidos a la cuenta de excedentes a medida que los Estados Partes efectúen sus respectivos aportes, sin que ello comprometa la normal ejecución presupuestaria.

Art. 4 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

XLIV GMC EXT. - Paraná, 15/XII/14.


MERCOSUR/GMC/RES. N° 60/14

MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) Y LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES (OIM) EN MATERIA DE COOPERACIÓN TÉCNICA INTERNACIONAL

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N° 64/10 y 67/10 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la cooperación internacional es una herramienta que contribuye al fortalecimiento y desarrollo del proceso de integración.

Que la experiencia y trayectoria de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) en materia migratoria resulta de interés de los Estados Partes.

Que la suscripción de este Memorando permitirá desarrollar un programa conjunto de cooperación en áreas de mutuo interés.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar la firma del “Memorando de Entendimiento entre el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) en materia de Cooperación Técnica Internacional”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

XLIV GMC EXT. - Paraná, 14/XII/14.

ANEXO

MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) Y LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES (OIM) EN MATERIA DE COOPERACION TECNICA INTERNACIONAL

El Mercado Común del Sur (en adelante MERCOSUR), representado por el Grupo Mercado Común (GMC) y la Organización Internacional para las Migraciones (en adelante OIM), representada por el Director Regional para América del Sur, en adelante, las Partes,

CONSIDERANDO que la OIM es la principal organización intergubernamental en el mundo en materia de migraciones y que su labor consiste, entre otras, en brindar cooperación técnica sobre cuestiones migratorias.

ENTENDIENDO la migración como uno de los pilares del proceso de integración del bloque regional.

RESALTANDO la conveniencia de que los Estados Partes reciban asistencia técnica en materia migratoria en aras de alcanzar los objetivos previstos en el Estatuto de Ciudadanía del MERCOSUR (Decisión CMCN° 64/10) y la Directriz 4 planteada por el Plan Estratégico de Acción Social del MERCOSUR- PEAS (Decisión CMCN° 67/10), u otras acciones y programas que se desarrollen en la materia dentro del proceso de integración.

RECORDANDO que, mediante la Decisión CMC N° 12/04, se ha delegado en el Grupo Mercado Común la facultad de suscribir convenios en el marco de la negociación de programas de cooperación técnica, de conformidad con lo establecido en el Art 14, numeral VII del Protocolo de Ouro Preto.

CONSIDERANDO que el Grupo de Cooperación Internacional del MERCOSUR (GCI), es el único órgano competente para tratar toda la cooperación técnica del MERCOSUR.

RATIFICANDO el compromiso de la OIM en el tratamiento de las migraciones bajo el respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes, de conformidad con el derecho internacional.

CONSIDERANDO de interés recibir cooperación en materia de ejecución de programas y proyectos regionales de libre circulación, migratorios y de movilidad humana que redunden en beneficio de los migrantes en los Estados Partes del MERCOSUR.

ACUERDAN

1. Las Partes cooperarán en la ejecución de proyectos de cooperación en las áreas específicas que se mencionan a continuación, sin perjuicio de otras que sean de interés mutuo:

- Protección de los derechos humanos de los migrantes.

- Libre circulación de personas.

- Migración y desarrollo.

- Flujos migratorios mixtos.

- Integración e inclusión social de los migrantes.

- Migración y género.

- Protección de los niños, niñas y adolescentes migrantes.

- Aspectos laborales de las migraciones y libre circulación de trabajadores.

- Migración en zonas de frontera.

- Control migratorio y gestión de fronteras.

- Estandarización de datos estadísticos migratorios.

- Sistemas de información migratoria.

- Capacitación a funcionarios de la región.

- Legislación y regularización migratoria.

- Asistencia consular, vinculación con nacionales en el exterior y retorno.

- Trata de personas y tráfico ilícito de migrantes.

2. Los órganos del MERCOSUR relacionados con las temáticas del punto 1 que tuvieren intención de llevar adelante proyectos en el marco de este Memorando, deberán presentarlos al GCI para su negociación conjunta con OIM y su posterior aprobación por el GMC.

3. En el caso específico de la Reunión de Ministros del Interior (RMI), ésta iniciará la negociación y diseño de los proyectos de cooperación que son de su competencia a través del FEM y una vez aprobados por Acuerdo de los Ministros, los mismos deberán ser remitidos al GCI para su consideración y posterior aprobación por el GMC.

4. La OIM y el GMC mantendrán consultas periódicas sobre todos los aspectos relativos a la ejecución de este Memorando de Entendimiento.

5. El presente Memorando entrará en vigor en la fecha de su firma y tendrá una duración de cuatro (4) años, renovables automáticamente. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Memorando mediante notificación por escrito a la otra, con una antelación no menor a los tres (3) meses. La terminación de este Memorando no afectará el normal desarrollo y conclusión ordenada de las actividades de cooperación que se encuentren en curso de ejecución.

Hecho en la ciudad de Paraná, República Argentina, a los 15 días del mes de diciembre de 2014, en dos originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.


MERCOSUR/GMC/RES. Nº 61/14

ACUERDO POR CANJE DE NOTAS REVERSALES ENTRE EL MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.

CONSIDERANDO:

Que se delegó en el Grupo Mercado Común la facultad de suscribir convenios en el marco de la negociación de programas de cooperación técnica.

Que es interés del MERCOSUR dar inicio a un programa conjunto de cooperación con la República Federal de Alemania que brindará apoyo al proyecto “Fortalecimiento de los Procesos para la Evaluación de la Conformidad y Procesos de Medida y Ensayo para el Etiquetado de Eficiencia Energética de Artefactos Eléctricos de Uso Doméstico”, que se desarrollará en el ámbito del SGT Nº 3 “Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad”.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar la firma del “Acuerdo por Canje de Notas Reversales entre el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y el Gobierno de la República Federal de Alemania para el Proyecto “Fortalecimiento de los Procesos para la Evaluación de la Conformidad y Procesos de Medida y Ensayo para el Etiquetado de Eficiencia Energética de Artefactos Eléctricos de Uso Doméstico”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

XLIV GMC EXT. - Paraná, 15/XII/14.

Paraná, 15 de diciembre de 2014.

Señor Embajador:

Tenemos el honor de dirigirnos a Vuestra Excelencia con relación a su Nota del 12 de diciembre de 2014, referida a la propuesta de celebración del Acuerdo sobre el Proyecto “Fortalecimiento de los Procesos para la Evaluación de la Conformidad y Procesos de Medida y Ensayo para el Etiquetado de Eficiencia Energética de Artefactos Eléctricos de Uso Doméstico”, entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República Federal de Alemania, cuya versión en idioma español, textualmente dice:

“Señores Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común del MERCOSUR:

Sobre la base de los convenios bilaterales sobre Cooperación Técnica vigentes entre cada uno de los Estados Partes del MERCOSUR y el Gobierno de la República Federal de Alemania, así como con referencia a la Nota Verbal número 193/07, de la Embajada de la República Federal de Alemania en Montevideo, del 11 de diciembre de 2007, tengo el honor de proponerles, en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, el siguiente Acuerdo sobre el proyecto “Fortalecimiento de los Procesos para la Evaluación de la Conformidad y Procesos de Medida y Ensayo para el Etiquetado de Eficiencia Energética de Artefactos Eléctricos de Uso Doméstico”.

1. El Gobierno de la República Federal de Alemania y el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), representado por el Grupo del Mercado Común (GMC), que actúa explícitamente por delegación del Consejo del Mercado Común, implementarán conjuntamente el proyecto “Fortalecimiento de los Procesos para la Evaluación de la Conformidad y Procesos de Medida y Ensayo para el Etiquetado de Eficiencia Energética de Artefactos Eléctricos de Uso Doméstico”.

2. El objetivo del proyecto consiste en fomentar en los Estados Partes del MERCOSUR la infraestructura de la calidad para evaluar la eficiencia energética de artefactos eléctricos de uso doméstico y fortalecer la confianza de los consumidores en el etiquetado de eficiencia energética.

3. El Gobierno de la República Federal de Alemania pondrá a disposición del proyecto recursos humanos y realizará prestaciones materiales y, si procede, aportaciones financieras por un monto total de hasta 1.200.000 euros (en letras: un millón doscientos mil euros). El Gobierno de la República Federal de Alemania confiará la ejecución del proyecto al Instituto Nacional de Metrología (PTB) de Braunschweig.

4. El MERCOSUR confía la ejecución del proyecto al Subgrupo de Trabajo No. 3 “Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad” del MERCOSUR. El MERCOSUR garantizará que dicho Subgrupo cuente con los recursos humanos y la infraestructura necesarios para asegurar la ejecución ininterrumpida del proyecto.
5. Los detalles del proyecto y de las prestaciones y obligaciones respectivas se fijarán en contratos de ejecución y, si procede, de financiación, que habrán de concertarse entre el PTB y el MERCOSUR y que estarán sujetos a las disposiciones legales vigentes en la República Federal de Alemania, mientras no se contravenga la legislación vigente en los Estados Partes del MERCOSUR.

6. En caso de que no llegue a realizarse o sólo se realice en parte, el presente proyecto podrá ser sustituido por otro si el Gobierno de la República Federal de Alemania y el MERCOSUR así lo convienen.

7. El compromiso del Gobierno de la República Federal de Alemania para el proyecto quedará sin efecto si los respectivos contratos de ejecución y, si procede, de financiación mencionados en el párrafo 5 no se conciertan dentro de un plazo de ocho años, contado a partir del año de autorización del compromiso. Para el compromiso mencionado en el párrafo 3 el plazo concluirá el 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6.

8. Con arreglo a sus posibilidades cada Estado Parte del MERCOSUR procurará, en la medida en que los convenios bilaterales sobre Cooperación Técnica vigentes entre cada uno de los Estados Partes del MERCOSUR y el Gobierno de la República Federal de Alemania no lo regulen expresamente:

a) eximir a los materiales suministrados por encargo del Gobierno de la República Federal de Alemania de licencias, tasas portuarias, derechos de importación y exportación y demás gravámenes públicos, así como de derechos de almacenaje, o asumir los gastos correspondientes, y asegurar que pasen aduana sin demora. Las exenciones precedentes también se aplicarán, a solicitud del organismo ejecutor, al material adquirido en otros países;

b) eximir de todos los impuestos y demás gravámenes públicos que se devenguen en los Estados Partes del MERCOSUR en relación con la concertación y ejecución de los contratos de ejecución y, si procede, de financiación mencionados en el párrafo 5;

c) responder en lugar de los expertos enviados o los colaboradores locales del proyecto de los daños causados por éstos en relación con el cumplimiento de las tareas a ellos confiadas en virtud del presente Acuerdo. Por lo tanto, queda excluida cualquier acción de repetición contra los expertos enviados. Solo podrán hacerse valer derechos a restitución, cualquiera que sea el fundamento jurídico en que se basen, en caso de dolo o negligencia grave;

d) conceder la protección de la persona y de los bienes de los expertos enviados y de sus familiares que convivan con ellos, así como la libre entrada en y salida de los Estados Partes del MERCOSUR en todo momento y con exención de derechos y demás gravámenes.

9. En lo que respecta a los correspondientes privilegios y disposiciones de protección personal, se aplicará lo dispuesto en los respectivos convenios bilaterales sobre Cooperación Técnica vigentes entre cada uno de los Estados Partes del MERCOSUR y el Gobierno de la República Federal de Alemania.

10. El presente Acuerdo se concierta en alemán, español y portugués, siendo todos los textos igualmente auténticos.

En caso de que los Estados Partes del MERCOSUR se declaren conformes con las propuestas contenidas en los párrafos 1 a 10, esta Nota y la Nota de respuesta en la que conste la conformidad del MERCOSUR constituirán un Acuerdo entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el MERCOSUR que entrará en vigor en la fecha de la Nota de respuesta.

Aprovecho la ocasión para reiterarles, Señores Coordinadores Nacionales del Grupo del Mercado Común del MERCOSUR, el testimonio de mi más alta y distinguida consideración.”

Sobre ese particular, tenemos el agrado de comunicar la conformidad del MERCOSUR con lo antes transcripto y convenir que la presente Nota y la de Vuestra Excelencia constituyen un Acuerdo entre el MERCOSUR y la República Federal de Alemania, el que entrará en vigor en el día de la fecha.

Saludamos a Vuestra Excelencia con nuestra más distinguida consideración.


MERCOSUR/GMC/RES. N° 62/14

REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE LISTA DE SUSTANCIAS QUE NO PUEDEN SER UTILIZADAS EN PRODUCTOS DE HIGIENE PERSONAL, COSMÉTICOS Y PERFUMES

(DEROGACIÓN DE LA RES. GMC Nº 29/05)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nº 110/94, 133/96, 38/98, 56/02, 29/05, 51/08 y 19/11 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que los productos de higiene personal, cosméticos y perfumes deben ser seguros bajo las condiciones normales o previsibles de uso.

Que es necesaria la actualización periódica de las listas a fin de asegurar la correcta utilización de las materias primas en la fabricación de productos de higiene personal, cosméticos y perfumes.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Lista de Sustancias que no pueden ser utilizadas en Productos de Higiene Personal, Cosméticos y Perfumes”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 11 los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 4 - Derogar la Resolución GMC Nº 29/05.

Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 30/VI/2015.

XLIV GMC EXT - Paraná, 15/XII/14.

ANEXO

REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE LISTA DE SUSTANCIAS QUE NO PUEDEN SER UTILIZADAS EN PRODUCTOS DE HIGIENE PERSONAL, COSMÉTICOS Y PERFUMES

El presente Reglamento Técnico establece la lista de sustancias que no pueden ser utilizadas en productos de higiene personal, cosméticos y perfumes.

1. La utilización de sustancias con propiedades peligrosas según clasificaciones internacionales como la de International Agency for Research on Cancer (IARC) (categoría 1) o clasificadas, de acuerdo a referencias extranjeras, como cancerígenas, mutagénicas o tóxicas para la reproducción (CMR) categorías 1A, 1B y 2, queda prohibida en productos de higiene personal, cosméticos y perfumes.

Teniendo en cuenta que la propiedad peligrosa de una sustancia no siempre acarrea un riesgo, se podrán utilizar, excepcionalmente, las sustancias clasificadas como CMR 1A, 1B y 2 y las incluidas en la categoría 1 del IARC, siempre que tengan su seguridad fundamentada por referencias extranjeras como las legislaciones de la Unión Europea y de los Estados Unidos de América, y/o criterios técnicos reconocidos por la comunidad científica de los Estados Partes, como también internacionalmente, de conformidad con las Resoluciones GMC Nº 133/96 y 51/08, sus modificatorias y complementarias.

Deberá considerarse el riesgo para la salud del consumidor, las condiciones normales y previsibles de uso, la concentración máxima permitida del ingrediente, cuando corresponda, el campo de aplicación, la frecuencia de uso y el tiempo de exposición a los productos de higiene personal, cosméticos y perfumes.

2. Solamente se permitirá la presencia de sustancias prohibidas como trazas si son tecnológicamente inevitables con procedimientos de fabricación correctos, y con la condición de que el producto terminado sea seguro.

























































(*) Adaptación en español del International Non-Propietary Name (INN), por entenderse que es el nombre comúnmente utilizado.

MERCOSUR/GMC/RES. N° 63/14

REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR PARA PRODUCTOS DE USO DOMISANITARIO A BASE DE BACTERIAS

(DEROGACIÓN DE LA RES. GMC N° 25/06)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 25/96, 26/96, 27/96, 38/98, 56/02 y 25/06 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad e importancia de reglamentar las condiciones para el registro de productos de uso domisanitario a base de bacterias.

La necesidad de definir, clasificar y establecer criterios técnicos para los productos de uso domisanitario a base de bacterias.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR para Productos de Uso Domisanitario a Base de Bacterias”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 11 los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 4 - Derogar la Resolución GMC N° 25/06.

Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 30/VI/2015.

XLIV GMC EXT. - Paraná, 15/XII/14.

ANEXO

REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR PARA PRODUCTOS DE USO DOMISANITARIO A BASE DE BACTERIAS

1.- OBJETIVO

El presente Reglamento tiene como objetivo establecer definiciones, características generales, finalidad de uso, microorganismos permitidos, formas de presentación, embalajes, advertencias, cuidados y demás características de rotulado para los productos de uso domisanitario a base de bacterias.

2.- ALCANCE

Este Reglamento comprende los productos a base de microorganismos viables para el tratamiento de sistemas sépticos con la finalidad de degradar la materia orgánica y reducir los olores. La aceptación de cualquier otra indicación de uso quedará a criterio de la Autoridad Sanitaria de cada Estado Parte.

3.- RESTRICCIONES DE USO

No se permite su uso en hospitales y otros establecimientos relacionados con la salud.

4.- DEFINICIONES

A los efectos de este Reglamento se adoptan las siguientes definiciones:

4.1. Productos a base de bacterias: productos a base de microorganismos viables que tienen la propiedad de degradar la materia orgánica y reducir olores provenientes de sistemas sépticos, tuberías sanitarias de desagote y otros sistemas semejantes.

4.2. Microorganismo viable: microorganismo vivo y cultivable en los medios de cultivo y en condiciones ambientales específicas.

4.3. Producto para uso institucional: producto destinado a la venta y utilización bajo la responsabilidad de persona jurídica; no siendo necesaria la aplicación por persona/empresa especializada.

4.4. Establecimiento relacionado con la salud: es todo establecimiento o servicio relacionado con la asistencia a la salud incluyendo hospitales, clínicas, puestos y servicios de salud, consultorios médicos y odontológicos.

4.5. Aguas servidas: son aguas provenientes de la higiene personal y de la higienización de utensilios y superficies en cocinas domésticas, comerciales e industriales.

5.- CARACTERÍSTICAS GENERALES

5.1. Es responsabilidad de la Autoridad Sanitaria de cada Estado Parte definir los microorganismos permitidos para los productos de uso domisanitario a base de bacterias, quedando a cargo de la misma las recomendaciones orientativas para la gestión del riesgo.

5.1.1. No se aceptarán en las formulaciones microorganismos genéticamente modificados;

5.1.2. La empresa proveedora de los microorganismos debe presentar el certificado o declaración que asegure la no patogenicidad de los mismos;

5.2. Componentes complementarios de formulación;

5.2.1. Solamente serán permitidos los ingredientes que constan en el APÉNDICE I;

5.2.2. No se permite la utilización de aromatizantes, colorantes, y demás sustancias que puedan llegar a confundir al producto con alimentos, cosméticos o medicamentos;

5.2.3. Al momento del registro se deben presentar los siguientes datos técnicos de los componentes complementarios de formulación que no estén mencionados en el APÉNDICE I del presente Reglamento;

5.2.3.1. Identificación, nombre técnico o común con su respectivo número CAS, sinónimo, nombre comercial, nombre químico y fórmula estructural (cuando corresponda) y propiedades físico químicas;

5.2.3.2. Datos del componente, referido a sus aspectos: toxicológicos inflamabilidad, y prevención en caso de accidente;

5.2.3.3. No son permitidas sustancias carcinogénicas, mutagénicas ni teratogénicas para la especie humana.

5.3. Las formas de presentación permitidas de los productos de uso domisanitario a base de bacterias son: sólido (comprimidos y granulados), pasta, gel y líquido.

5.4.Los embalajes deben ser resistentes y compatibles con el producto,debiendo minimizar el contacto directo del operador con el mismo.

5.5. Para el registro deben ser presentados los datos y ensayos mencionados en el APÉNDICE II.

6.- ROTULADO

6.1. El rotulado de los productos de uso domisanitario a base de bacterias debe seguir las indicaciones dispuestas en el APÉNDICE III, además de cumplir las demás disposiciones de la legislación vigente;

6.1.1. La frase de advertencia: “CUIDADO! PELIGROSA SU INGESTIÓN, CONTIENE MICROORGANISMOS VIVOS”, debe ser colocada en el panel principal, en destaque (negrita), en color negro, teniendo las letras altura mínima de 0,3 cm. Este mensaje debe estar inserto en un rectángulo de color blanco, localizado en el panel principal y situado a 1/10 de la altura por encima del margen inferior del rótulo;

6.1.2. La frase: “ANTES DE USAR LEA CON ATENCIÓN LAS INSTRUCCIONES DEL RÓTULO”, debe estar inserta inmediatamente abajo de la frase de advertencia 6.1.1.

6.1.3. Para productos destinados exclusivamente a empresas especializadas se debe agregar la frase “PROHIBIDA LA VENTA DIRECTA AL PÚBLICO”, debiendo adoptarse el mismo criterio del item 6.1.1, en cuanto al tamaño y destaque de la letra.

APÉNDICE I

COMPONENTES COMPLEMENTARIOS DE FORMULACIÓN

Ácido láctico

Alcohol etoxilado lineal

Amilasa

Beta Gluconasa

Bicarbonato de Sodio

Carbonato de sodio

Celulasa

Cloruros de sodio, potasio, magnesio, calcio, amonio y ferroso

Eter monoetílico de dipropilenglicol

Eteres hexílicos, octílicos y decílicos

Fosfato disódico

Fosfato mono y dibásico de potasio

Fosfato monosódico

Fosfato tricálcico

Glucosa

Hemicelulosa

Hidrolizado de proteínas

Hidroxietil celulosa

Lipasa

Molibdato de sodio

Monoetanolamina

Mono oleato de sorbitan

Pectinasa

Proteasa

Sulfato de magnesio

Tensioactivos aniónicos y no iónicos

APÉNDICE II

INFORMACIONES NECESARIAS PARA EL REGISTRO DE PRODUCTOS DE USO DOMISANITARIO A BASE DE BACTERIAS

A- Informaciones generales:

1- Razón social de la empresa solicitante;

2- Dirección completa de la empresa solicitante;

3- Copia de la habilitación/autorización del funcionamiento de la empresa emitida por la Autoridad Sanitaria Competente;

4- Nombre y firma del responsable legal ante la Autoridad Sanitaria Competente;

5- Datos y firma del responsable técnico;

6- Texto de rótulo.

7- En el caso de productos importados además de los ítems antes mencionados incluir:

7.a- Copia del certificado de venta libre emitido por la Autoridad Sanitaria Competente del país de origen debidamente legalizada;

7.b- Copia del certificado de registro emitido por la Autoridad Sanitaria Competente del país de origen, debidamente legalizada, en los casos que corresponda;

7.c- Rótulo original y la correspondiente traducción, si corresponde;

7.d- Copia del documento que contenga la formula cuali-cuantitativa emitida por el fabricante en el país de origen.

B- Informe técnico conteniendo:

1- Denominación del producto;

2-Nombre o marca del producto;

3- Composición cuali-cuantitativa del producto, especificando los microorganismos por su nombre científico y las cepas microbianas, origen de las mismas, número de microorganismos viables expresado en unidades formadoras de colonia por mililitros o por gramo (ufc/ml) o (ufc/g) y los demás componentes expresados por sus nombres técnicos o nombres comunes, cuando fuera el caso, y en unidades del sistema métrico decimal;

4- Datos físico-químicos del producto (color, estado, miscibilidad, pH, densidad específica, viscosidad, solubilidad en agua y otros datos cuando sea necesario);

5- Descripción del embalaje primario y secundario, cuando hubiera;

6- Descripción del sistema de identificación de lote o partida;

7- Forma de presentación;

8- Datos de ensayos microbiológicos indicando:

8.a- El conteo de microorganismos viables para cada cepa microbiana en ufc/ml o ufc/g;

8.b- Ausencia de microorganismos patogénicos de los géneros Salmonella, Shigella y Escherichia coli;

8.c- Ausencia de Pseudomonas aeruginosa;

8.d- Ausencia de microorganismos Saprófitos principalmente Stenotrophomonas maltophilia con resistencia fuera de los patrones definidos en la literatura a través de la presentación de los datos test “in vitro” de susceptibilidad a los antimicrobianos recomendados;

8.e- Datos de identificación bioquímica de los microorganismos utilizados;

8.f- Conteo total de microorganismos viables en ufc/ml o ufc/g.

9- Datos de los ensayos de estabilidad incluyendo el conteo total de microorganismos viables del producto preparado y en el final del plazo de validez pretendido.

10- Plazo de validez.

11- Informaciones sobre las incompatibilidades, cuando corresponda.

12- Datos de eficacia utilizando métodos reconocidos por la comunidad científica.

13- Métodos de desactivación y descarte del producto y de su embalaje cuidando de evitar riesgos a la salud humana y al medio ambiente.

14- Datos sobre la conservación del producto.

APÉNDICE III

ROTULADO PARA PRODUCTOS DE USO DOMISANITARIO A BASE DE BACTERIAS

PANEL PRINCIPAL

Denominación del producto

Nombre o marca del producto

Contenido neto

Debe contener las siguientes frases:

“CUIDADO! PELIGROSO SI ES INGERIDO, CONTIENE MICROORGANISMOS VIVOS”, (conforme al ítem 6.1.1)

“ANTES DE USAR LEA LAS INSTRUCCIONES DEL RÓTULO”, (conforme al ítem 6.1.2)

“PROHIBIDA LA VENTA DIRECTA AL PÚBLICO”, (en caso que corresponda, conforme al ítem 6.1.3)

EN EL PANEL PRINCIPAL O SECUNDARIO

Frases Generales:

-No aplicar sobre alimentos, utensilios de cocina, acuarios y superficies donde se manipulen alimentos;

-No reutilizar los envases vacíos;

-Mantener el producto en su envase original;

-Usar guantes para aplicar el producto;

-En caso de contacto directo con el producto, lavar la parte alcanzada con agua y jabón;

-En caso de contacto con los ojos, lavar con agua corriente en abundancia y consultar al Centro de Intoxicaciones o Servicio de Salud más próximo, llevando el envase o el rótulo del producto;

-Mantener el producto fuera del alcance de los niños y de animales domésticos (en negrita y con mayúsculas);

-En caso de aspiración o inhalación, trasladar a la persona a un lugar ventilado (cuando corresponda).

Modo de aplicación, conservación y de uso.

Fecha de fabricación, plazo de validez y número de lote, impresos en forma indeleble directo sobre el envase.

Número de registro concedido por la Autoridad Sanitaria Competente.

Composición: Mencionar los microorganismos por el nombre científico, y los demás componentes de interés toxicológico por el nombre técnico.

Responsable Técnico: la mención o no en el rótulo del producto del nombre del responsable técnico ante el Estado Parte receptor, deberá respetar las exigencias legales previstas en el mencionado Estado Parte.

Número de teléfono de la empresa para atención al consumidor.

Número de teléfono del Centro de Intoxicaciones.

Informaciones generales de la empresa titular del registro.

País de origen.

Si es importado, nombre del fabricante y país de origen.

Informaciones sobre el descarte del producto y del envase.

Informaciones sobre los procedimientos a ser adoptados en caso de derrame accidental del producto.

Informaciones sobre las incompatibilidades y restricciones de uso del producto, cuando corresponda.

MERCOSUR/GMC/RES. N° 64/14

ESTRUCTURA DE CARGOS DE LOS ÓRGANOS DEL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.

CONSIDERANDO:

Que a los efectos de determinar las necesidades funcionales de la estructura institucional del MERCOSUR es necesario contar con un cuadro actualizado de la estructura de cargos de cada uno de los órganos que la componen y que cuentan con un presupuesto conformado por aportes de los Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1- La estructura de cargos de los órganos de la estructura institucional del MERCOSUR, a la fecha de la aprobación de esta Resolución, es la que consta como Anexo I y forma parte de la presente.

Art. 2 - Los mandatos de los máximos responsables de los órganos de la estructura institucional se extienden hasta la fecha consignada en el Anexo II, el cual forma parte de la presente Resolución.

Art. 3 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

XLIV GMC EXT– Paraná, 15/XII/14.

ANEXO I

Estructura de cargos de los órganos del MERCOSUR

Secretaría del MERCOSUR (SM)

1Director
1Coordinador
8Asesores Técnicos
21Técnicos
17Asistentes Técnicos
4Personal de Apoyo
Unidad Técnica FOCEM (UTF)
1Coordinador Ejecutivo
7Técnicos Senior
5Analistas de Proyectos
1Técnico
5Asistentes Técnicos

Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión (ST)

1Secretario
1Técnico del Área Jurídica
1Técnico del Área Biblioteca y Archivo de Documentos
1Técnico del Área Informática y Base de Datos
1Técnico del Área Secretaría y Administración
1Personal de Apoyo

Alto Representante General del MERCOSUR (ARGM)

1Alto Representante General
1Jefe de Gabinete
4Asesores Técnicos
3Técnicos
1Asistente Técnico

Unidad de Apoyo a la Participación Social (UPS)

1Coordinador
1Asesor Técnico
1Técnico
1Asistente Técnico

Instituto Social del MERCOSUR (ISM)

1Director Ejecutivo
1Jefe de Departamento de Administración y Finanzas (Asesor Técnico)
1Jefe de Departamento de Comunicación (Asesor Técnico)
1Jefe de Departamento de Investigación y Gestión de la Información(Asesor Técnico)
1Jefe de Departamento de Promoción e Intercambio de Políticas Sociales Regionales (Asesor Técnico)
1Técnico en Investigación
1Técnico en la Dirección Ejecutiva
1Personal de Apoyo

Instituto de Políticas Públicas de Derechos Humanos (IPPDDHH)

1Secretario Ejecutivo
1Jefe de Departamento de Asesoramiento Técnico (Asesor Técnico)
1Jefe de Departamento de Asistencia Técnica (Asesor Técnico)
1Jefe de Departamento de Estudios e Investigación (Asesor Técnico)
1Jefe de Departamento de Administración, Comunicación y Desarrollo Institucional (Asesor Técnico)
1Asistente Técnico

ANEXO II

Mandatos de los máximos responsables de los órganos MERCOSUR

Secretaría del MERCOSUR

El mandato del Sr. Oscar Pastore como Director de la Secretaría del MERCOSUR se extiende hasta el 30 de junio de 2016.

Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión

El mandato del Dr. Raphael Carvalho de Vasconcelos como Secretario del Tribunal Permanente de Revisión se extiende hasta el 31 de diciembre de 2015.
Instituto Social del MERCOSUR

El mandato del Soc. Miguel Ángel Contreras como Director Ejecutivo del Instituto Social del MERCOSUR se extiende hasta el 25 de agosto de 2015.
Instituto de Políticas Públicas de Derechos Humanos

El mandato del Sr. Víctor Abramovich como Secretario Ejecutivo del Instituto de Políticas Públicas de Derechos Humanos se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014.

Alto Representante General del MERCOSUR

El mandato del Sr. Iván Ramalho como Alto Representante General del MERCOSUR se extiende hasta el 31 de enero de 2017.

Unidad de Apoyo a la Participación Social

El mandato de la Lic. Mariana Vásquez como Coordinadora de la Unidad de Apoyo a la Participación Social se extiende hasta el 31 de octubre de 2016.

“El Acta de la XLIV Reunión Extraordinaria del Grupo Mercado Común (GMC), realizada entre los días 14 y 15 de diciembre de 2014 en la ciudad de Buenos Aires y los anexos mencionados en la misma se encuentran a disposición del público en el sitio web Oficial del MERCOSUR (www.mercosur.int) de conformidad con lo que establece el Protocolo de Ouro Preto aprobado por Ley 24.560.”

e. 10/03/2015 N° 15449/15 v. 10/03/2015