MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
MERCOSUR/GMC/ACTA Nº 02/14
XLIV REUNIÓN EXTRAORDINARIA DEL GRUPO MERCADO COMÚN
Se realizó en la ciudad de Paraná, República Argentina, los días 14 y
15 de diciembre de 2014, la XLIV Reunión Extraordinaria del Grupo
Mercado Común (GMC), con la presencia de las Delegaciones de Argentina,
Brasil, Paraguay, Uruguay, Venezuela y Bolivia en los términos de la
Decisión CMC N° 68/12.
La Delegación de Paraguay dejó constancia que no ha suscripto la Decisión CMC N° 68/12.
Fueron tratados los siguientes temas:
1. MERCOSUR INSTITUCIONAL
1.1. Situación Normativa (2012-2013)
La PPTA presentó un informe sobre el estado de avance de los trabajos
del Grupo Ad Hoc creado para tratar esta temática y los resultados de
su V Reunión celebrada los días 14 y 15 de diciembre de 2014 (RESERVADO
- Anexo IV).
El GMC se congratuló por los avances registrados en la materia durante
la PPTA y acordó continuar con los trabajos durante el próximo semestre.
1.2. Secretario Ejecutivo IPPDDHH
Las Delegaciones comunicaron el apoyo a la candidatura del Sr. Paulo
Abrão Pires Jr. para el cargo de Secretario Ejecutivo del Instituto de
Políticas Públicas de Derechos Humanos (IPPDDHH). En virtud de ello, el
GMC aprobó la Resolución N° 53/14 “Designación del Secretario Ejecutivo
del Instituto de Políticas Públicas de Derechos Humanos” (Anexo III).
En atención de que el nuevo Secretario Ejecutivo asumirá sus funciones
a partir del 1° de febrero de 2015, el GMC autorizó la delegación de
firma durante el mes de enero de 2015 en la Jefa de Departamento de
Asistencia Técnica.
1.3. Designación del quinto árbitro del Tribunal Permanente de Revisión
El GMC consideró la designación del quinto árbitro del Tribunal
Permanente de Revisión atento el vencimiento del mandato del actual
árbitro de nacionalidad brasileña.
Al respecto, las Delegaciones de Brasil, Paraguay y Uruguay
manifestaron su conformidad para renovar el mandato del Dr. Jorge Luiz
Fontoura Nogueira. Por su parte, la Delegación de Argentina señaló que
se encuentra analizando la posibilidad de presentar un candidato de
nacionalidad argentina.
Asimismo, la Delegación de Venezuela manifestó su interés en que se
realicen los máximos esfuerzos para la incorporación del Protocolo
Modificatorio del Protocolo de Olivos con miras a su plena
participación en el Tribunal Permanente de Revisión.
1.4. Participación del Foro Consultivo Económico Social en el SGT N° 14 “Integración Productiva”
Las Delegaciones de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay reiteraron su
acuerdo en cuanto a la participación del Foro Consultivo Económico
Social en el SGT Nº 14 “Integración Productiva”.
Por su parte, la Delegación de Venezuela se mantiene en consultas internas.
2. MERCOSUR COMERCIAL
2.1. Propuestas de Regímenes Económicos Especiales
2.1.1. Bienes de Capital, Bienes de Informática y Telecomunicaciones,
Admisión Temporaria y Draw Back; Insumos Agropecuarios; Materias Primas
2.1.2. Normativa con vencimiento al 31/12/2014 (Dec. CMC N° 39/11; Dec. CMC N° 37/12; Dec. CMC N° 38/12; Dec. CMC N° 39/12)
2.1.3. Régimen de Origen MERCOSUR (Dec. CMC N° 44/10)
2.1.4. Listas Nacionales de Excepciones
2.1.5. Zonas Francas
Con relación a los Regímenes Especiales de Importación, el GMC aprobó y
elevó a consideración del CMC la prórroga hasta el 30 de junio de 2015
de las disposiciones que constan en el Proyecto de Decisión Nº 16/14
“Prórroga Regímenes Especiales de Importación” (Anexo III).
Los Estados Partes se comprometen a priorizar el tratamiento del
conjunto de propuestas de Regímenes Económicos Especiales, presentadas
por el Paraguay, y demás normas comerciales objeto del punto 2.1. de la
Agenda del 44° GMC Extraordinario con vistas a encontrar una solución
para los temas en cuestión, antes del final de la presidencia Pro
Tempore de Brasil.
Brasil, en su calidad de PPT, se compromete a impulsar el tratamiento de este tema durante su Presidencia.
Por otra parte, la Delegación de Argentina presentó una contrapropuesta
a la presentada por la Delegación de Uruguay en la XCVI Reunión
Ordinaria del GMC sobre Zonas Francas, Zonas de Procesamiento de
Exportaciones y Áreas Aduaneras Especiales (Anexo V RESERVADO -
MERCOSUR/XLIV GMC Ext/DT N° 47/14).
2.2. Integración Productiva
El GMC instruyó a la Secretaría del MERCOSUR (SM) a trabajar en forma
conjunta con el SGT N° 14 en base al Ayuda Memoria, presentado por la
SM en la VI Reunión Ordinaria del SGT N° 14, con el objetivo de brindar
apoyo a las actividades de dicho Foro y la realización de estudios
técnicos relativos a la Integración Productiva en el MERCOSUR (Anexo VI
- MERCOSUR/XLIV GMC Ext/DT N° 48/14).
2.2.1. Mecanismo de Fortalecimiento Productivo - Reglamentación
El GMC aprobó el Proyecto de Decisión N° 17/14 “Mecanismo de
Fortalecimiento Productivo del MERCOSUR” (Anexo III) y lo elevó para
consideración del CMC.
2.2.2. Industria Naval y Offshore
Las Delegaciones intercambiaron comentarios con respecto a los
Proyectos de Resolución y de Decisión presentados por la PPTA en
materia de integración de la Industria Naval y Offshore.
El GMC acordó encomendar al SGT Nº 14 “Integración Productiva” el tratamiento del tema durante el año 2015.
2.2.3. Proyecto ORPIP - AECID
El GMC aprobó la presentación de una nueva propuesta de proyecto de
cooperación con la AECID en el marco del Observatorio Regional
Permanente de Integración Productiva en base a la propuesta presentada
por Argentina en la VI Reunión Ordinaria del SGT N° 14 “Integración
Productiva”.
La Delegación de Argentina se comprometió a presentar una propuesta
para los términos de referencia del proyecto en el ámbito del SGT N° 14
“Integración Productiva” a los efectos de que la misma sea remitida al
Grupo de Cooperación Internacional (GCI) para su negociación con la
AECID.
La Delegación de Venezuela manifestó que acompañará la ejecución de este proyecto en calidad de observador.
2.3. Reunión de Especialistas Tributarios del Sector Público
El GMC tomó nota de los resultados de la III Reunión de Especialistas
Tributarios del Sector Público, realizada el día 12 de diciembre en la
modalidad de videoconferencia.
Las Delegaciones retomaron la consideración de la creación de un Grupo
Ad Hoc sobre Asuntos Tributarios Internacionales en el ámbito del GMC.
Al respecto, las Delegaciones de Argentina, Brasil, Uruguay y Venezuela
manifestaron su acuerdo con dicho curso de acción. Por su parte, la
Delegación de Paraguay manifestó su disposición a aprobar la creación
del Grupo en el ámbito de la Reunión de Ministros de Economía y
Presidentes de Bancos Centrales.
Sobre el particular, la PPTA reiteró los motivos que llevaron a
proponer la creación del citado Grupo Ad Hoc en el ámbito del GMC,
teniendo en cuenta la celeridad y el dinamismo que requieren los temas
a ser considerados por el Grupo y dado que el Grupo Mercado Común está
integrado por representantes de los Ministerios de Economía y de los
Bancos Centrales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 del
Protocolo de Ouro Preto.
Sin perjuicio de lo anterior, las delegaciones manifestaron el interés
compartido de continuar con los trabajos iniciados en las tres
reuniones desarrolladas durante la PPTA. El GMC acordó que la PPTB
convoque a una nueva reunión del grupo de Especialistas Tributarios del
Sector Público durante el primer trimestre de 2015.
El GMC instruyó a que continúe con los trabajos relativos al
intercambio de información tributaria y a la coordinación de posiciones
en el ámbito de la fiscalidad internacional, en particular el Proyecto
BEPS. Los acuerdos para evitar la doble imposición no serán objeto de
tratamiento en éste ámbito.
2.4. Derecho Aplicable en Materia de Contratos Internacionales de Consumo
Las Delegaciones de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay reiteraron a
la Delegación de Venezuela que realice sus máximos esfuerzos con vistas
a posibilitar la aprobación del “Acuerdo del MERCOSUR sobre Derecho
Aplicable en Materia de Contratos Internacionales de Consumo”.
3. RELACIONAMIENTO EXTERNO
3.1. MERCOSUR - Unión Aduanera Euroasiática
El GMC consensuó una contrapropuesta de Memorándum de Cooperación
Económica y Comercial entre el MERCOSUR y la futura Unión Económica
Euroasiática que será remitida a la contraparte por la PPTA (Anexo VII
RESERVADO - MERCOSUR/XLIV GMC Ext/DT N° 49/14).
3.2. MERCOSUR - Túnez
El GMC aprobó y elevó a consideración del CMC el Proyecto de Decisión
Nº 18/14 “Suscripción del Acuerdo Marco de Comercio y Cooperación
Económica entre el MERCOSUR y la República Tunecina” (Anexo III) a ser
suscripto el 16 de diciembre en el marco de la XLVII Reunión Ordinaria
del Consejo del Mercado Común.
3.3. MERCOSUR - Líbano
El GMC aprobó y elevó a consideración del CMC el Proyecto de Decisión
Nº 19/14 “Suscripción del Memorándum de Entendimiento de Comercio y
Cooperación Económica entre el MERCOSUR y la República del Líbano”
(Anexo III) a ser suscripto el 16 de diciembre en el marco de la XLVII
Reunión Ordinaria del Consejo del Mercado Común.
3.4. MERCOSUR - SICA
El GMC aprobó una propuesta de Acuerdo Marco de Asociación entre el
MERCOSUR y el Sistema de Integración Centroamericana (SICA) a ser
entregado por la PPTA a la Secretaría General de SICA en el marco de la
Cumbre Centroamericana del 17 de diciembre (Anexo VIII - RESERVADO
MERCOSUR/XLIV GMC Ext/DT N° 50/14).
4. SEGUIMIENTO DE LOS TRABAJOS DE LA COMISIÓN DE COMERCIO, SUBGRUPOS DE TRABAJO Y OTROS FOROS DEL MERCOSUR
4.1. Grupo de Cooperación Internacional (GCI)
El GMC aprobó la Resolución N° 60/14 “Memorando de Entendimiento entre
el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y la Organización Internacional
para las Migraciones (OIM) en materia de Cooperación Técnica
Internacional” (Anexo III) que permitirá desarrollar un programa
conjunto de cooperación en áreas de mutuo interés y la Resolución N°
61/14 “Acuerdo por Canje de Notas Reversales entre el Mercado Común del
Sur (MERCOSUR) y el Gobierno de la República Federal de Alemania”
(Anexo III), que permitirá el inicio de un programa de cooperación en
materia de “Fortalecimiento de los Procesos para la Evaluación de la
Conformidad y Procesos de Medida y Ensayo para el Etiquetado de
Eficiencia Energética de Artefactos Eléctricos de Uso Doméstico”, el
cual se desarrollará en el ámbito del SGT Nº 3 “Reglamentos Técnicos y
Evaluación de la Conformidad”.
Asimismo, el GMC tomó nota de la aprobación, mediante el procedimiento
previsto en el Art. 6 de la Decisión CMC N° 20/02 del Addendum N° 4 al
Convenio de Financiación N° DCI-ALA/2008/020-297 MERCOSUR - UNION
EUROPEA Programa “MERCOSUR Audiovisual”.
Por último, el GMC aprobó las siguientes propuestas de proyectos para
su presentación a la Agencia Española de Cooperación Internacional al
Desarrollo (AECID) (Anexo IX):
• Proyecto de la RMAAM: “Apoyo a la Implementación de la Política de Igualdad de Género en el MERCOSUR”.
• Proyecto del SGT N° 14: Segunda Fase del Proyecto ORPIP-AECID.
En relación con la segunda propuesta de proyecto, la Coordinación
Nacional Argentina del SGT N° 14 “Integración Productiva” se
comprometió a presentar una propuesta de documento de proyecto en ese
ámbito, en base a lo acordado en el GMC. El mismo será remitido al GCI
para su evaluación y negociación con la AECID.
La Delegación de Venezuela manifestó que acompañará la ejecución de este proyecto en calidad de observador.
La Delegación de Paraguay dejó constancia que no ha suscripto el Memorándum de Entendimiento MERCOSUR-AECID.
4.2. Reunión Especializada de Agricultura Familiar
El GMC recibió con agrado la comunicación del Director del Instituto de
Desarrollo Agropecuaria del Ministerio de Agricultura de la República
de Chile relativa al compromiso de esa entidad de efectuar aportes
voluntarios al Fondo de Agricultura Familiar durante los años 2014 y
2015 (Anexo X - MERCOSUR/XLIV GMC Ext/DI N°13/14).
Al respecto, el GMC agradeció dicha propuesta y, en los términos de lo
establecido en el Artículo 3 del Anexo de la Decisión CMC N° 06/09,
aprobó la recepción de los mencionados aportes voluntarios.
4.3. Subgrupo de Trabajo N° 8 “Agricultura”
El GMC tomó nota de las gestiones que se vienen realizando para la
puesta en marcha de la Red de Información Sanitaria del MERCOSUR
(REDISAM) y del Sistema Regional de Información Fitosanitaria del
MERCOSUR (SRIF), desarrollados en el ámbito del SGT N° 8 como resultado
del “Proyecto de Cooperación para la Armonización de Normas y
Procedimientos Veterinarios y Fitosanitarios, Inocuidad de Alimentos y
Producción Agropecuaria Diferenciada” (ALA/2005/17887).
La PPTA se coordinará al respecto con la próxima Presidencia Pro
Tempore del MERCOSUR en relación a las próximas etapas en este tema.
4.4. Comisión de Representantes Permanentes del MERCOSUR (CRPM)
- Revisión del Reglamento del FOCEM
La CRPM informó sobre los trabajos de revisión del Reglamento FOCEM
realizados en el marco del Artículo 81 del Anexo a la Dec. CMC N° 01/10.
Al respecto, presentó un documento con los resultados de las tareas del
Grupo de Trabajo Ad Hoc conformado por la CRPM en 2013, que realizó una
revisión completa del Reglamento, que resultó en una reestructuración
de sus capítulos, la reelaboración de aspectos de la norma sobre los
cuales se entendió que la regulación existente no era suficientemente
clara y la incorporación de propuestas de modificaciones que recogen la
práctica actual en el marco del FOCEM, así como nuevas medidas para los
casos de incumplimiento de la normativa FOCEM en la ejecución de
proyectos. El documento elaborado por el Grupo de Trabajo Ad Hoc consta
como Anexo XI RESERVADO (MERCOSUR/XLIV GMC Ext/DI N° 14/14).
El GMC solicitó a la CRPM que dé continuidad a sus trabajos de revisión
con vistas a elevar al Consejo del Mercado Común el texto final del
nuevo Reglamento del FOCEM a la brevedad posible.
- Informe semestral de la CRPM sobre el funcionamiento del FOCEM presentado al Consejo de Administración del FOCEM (CA-FOCEM)
El GMC tomó nota del Informe sobre el funcionamiento del FOCEM, al 30
de noviembre de 2014 (Anexo XI - RESERVADO MERCOSUR/XLIV GMC Ext/DI N°
15/14), presentado por la CRPM al Consejo de Administración del FOCEM
(CA-FOCEM), en ocasión de su VII Reunión, de acuerdo a lo establecido
en el Artículo 19 literal “o” del Reglamento del FOCEM.
- Instructivos de Procedimientos
El GMC tomó nota del Instructivo de Procedimiento (IP) CRPM Nº 03/14
“Sistema para la Administración y Presentación de Rendiciones de
Cuentas de Proyectos FOCEM”, aprobado por la CRPM en el marco de lo
establecido en el Artículo 19 literal “j” del Reglamento del FOCEM y en
los términos previstos en el Artículo 3 del Instructivo de
Procedimiento N° 01/14, que incorpora modificaciones al “Manual del
Usuario para Organismos Ejecutores y UTNFs”, adjunto al referido IP N°
01/14.
El mencionado Instructivo de Procedimiento consta como Anexo XI (MERCOSUR/XLIV GMC Ext/DI N° 16/14).
5. OTROS TEMAS
5.1. Adhesión de Venezuela al ACE 18
El tema continúa en la agenda del GMC.
5.2. Plan para facilitar la circulación de trabajadores en el MERCOSUR
La Delegación de Uruguay señaló la importancia de implementar el “Plan
para Facilitar la Circulación de Trabajadores en el MERCOSUR”.
En ese sentido, expresó que es necesario determinar el marco
institucional adecuado dentro del cual efectivizar dicha implementación
(Unidad Ejecutora u otros).
Al respecto, el GMC instruyó al Grupo de Análisis Institucional del
MERCOSUR (GAIM) a trabajar con los órganos socio-laborales de la
estructura del MERCOSUR para dar continuidad al tratamiento del tema.
6. PROGRAMA DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN Y CUMBRE DE PRESIDENTES
La PPTA circuló el Programa de la XLVII Reunión Ordinaria del Consejo
del Mercado Común y de la Cumbre de Presidentes, a celebrarse los días
16 y 17 de diciembre de 2014 (Anexo XII).
7. APROBACIÓN DE NORMAS
El GMC aprobó las Resoluciones N° 53/14 a N° 64/14, los Proyectos de
Decisión N° 16/14 a N° 19/14 y el Proyecto de Recomendación N° 02/14
(Anexo III).
Los proyectos de normas que permanecen en el ámbito del GMC constan
como Anexo XIII - RESERVADO (MERCOSUR/XLIV GMC Ext/DT N° 51/14).
PRÓXIMA REUNIÓN
La próxima reunión será informada oportunamente por la siguiente PPT.
ANEXOS
Los Anexos que forman parte de la presente Acta son los siguientes:
Anexo I | Lista de Participantes |
Anexo II | Agenda |
Anexo III | Normas y Proyectos de Normas aprobados |
Anexo IV | RESERVADO - Ayuda Memoria Grupo Normativa 2012-2013 |
Anexo V | RESERVADO
- MERCOSUR/XLIV GMC Ext/DT N° 47/14 Propuesta sobre Zonas Francas,
Zonas de Procesamiento de Exportaciones y Áreas Aduaneras Especiales
presentado por la Argentina |
Anexo VI | MERCOSUR/XLIV
GMC Ext/DT N° 48/14 - Ayuda Memoria apoyo a las actividades del
SGT N° 14 y a la realización de estudios técnicos, presentada por
la SM |
Anexo VII | RESERVADO
- MERCOSUR/XLIV GMC Ext/DT N° 49/14 Memorándum de Cooperación en
Materia Económica y Comercial entre el MERCOSUR y la Unión Aduanera
Euroasiática |
Anexo VIII | RESERVADO
- MERCOSUR/XLIV GMC Ext/DT N° 50/14 Acuerdo Marco de Asociación
entre el MERCOSUR y el Sistema de Integración Centroamericano (SICA) |
Anexo IX | Propuestas de proyectos para su presentación a la AECID |
Anexo X | MERCOSUR/XLIV
GMC Ext/DI N° 13/14 - Documento aportes voluntarios Instituto de
Desarrollo Agropecuaria del Ministerio de Agricultura de Chile al Fondo
de Agricultura Familiar |
Anexo XI | RESERVADO - MERCOSUR/XLIV GMC Ext/DI N° 14/14 - Documento revisión del Reglamento del FOCEM |
RESERVADO
- MERCOSUR/XLIV GMC Ext/DI N° 15/14 - Informe sobre el
funcionamiento del FOCEM presentado por la CRPM al CA-FOCEM |
MERCOSUR/XLIV
GMC Ext/DI N° 16/14 - Instructivo de Procedimiento CRPM
N° 03/14 “Sistema para la administración y presentación de
rendiciones de cuentas de proyectos FOCEM” |
Anexo XII | Programa de la XLVII Reunión Ordinaria del Consejo del Mercado Común y de la Cumbre de Presidentes, circulado por la PPTA |
Anexo XIII | RESERVADO - MERCOSUR/XLIV GMC Ext/DT N° 51/14 - Proyectos de Normas que permanecen en el ámbito del GMC |
Ing. MARCELO O. MARZOCCHINI, Director de Asuntos Económicos del MERCOSUR.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 53/14
DESIGNACIÓN DEL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO DE POLÍTICAS PÚBLICAS DE DERECHOS HUMANOS
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las
Decisiones Nº 40/04, 14/09 y 36/14 del Consejo del Mercado Común y la
Resolución N° 05/10 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la Decisión CMC Nº 14/09 establece que la coordinación del
Instituto de Políticas Públicas de Derechos Humanos (IPPDDHH) estará a
cargo de un Secretario Ejecutivo.
Que, asimismo, esa Decisión dispone que el Secretario Ejecutivo será
designado por el GMC a propuesta de la Reunión de Altas Autoridades en
el Área de Derechos Humanos y Cancillerías del MERCOSUR (RAADDHH) por
un período de dos años, y que será nacional de uno de los Estados
Partes.
Que resulta necesario designar un nuevo Secretario Ejecutivo del Instituto de Políticas Públicas de Derechos Humanos (IPPDDHH).
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Designar al Sr. Paulo Abrão Pires Jr. para el cargo de
Secretario Ejecutivo del Instituto de Políticas Públicas de Derechos
Humanos (IPPDDHH), por el plazo de dos (2) años a partir del 01/II/2015.
Art. 2 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento
jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la
organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
XLIV GMC Ext. - Paraná, 15/XII/14.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 54/14
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN OVINO CONGELADO
(DEROGACIÓN DE LA RES. GMC N° 26/10)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión
Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 26/10 del
Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 26/10 se aprobaron los requisitos
zoosanitarios para la importación de semen ovino destinado a los
Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos
indicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa
internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OIE).
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Los “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la
importación de semen ovino congelado”, y el “Modelo de Certificado
Veterinario Internacional”, son los que constan como Anexos I y II,
respectivamente, y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8, los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución.
Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 26/10.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 30/VI/2015.
XLIV GMC EXT - Paraná, 15/XII/14.
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN OVINO CONGELADO
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Art. 1 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:
- Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos
que poseen ovinos dadores de semen, alojados en forma permanente o
transitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento
y almacenamiento del semen de acuerdo a lo recomendado en el capítulo
correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la
OIE - en adelante “Código Terrestre”.
- País exportador: país desde el que se envía semen ovino congelado a un Estado Parte importador.
- Veterinario autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la
Autoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico del
CCPS.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2 - Toda importación de semen ovino congelado deberá estar
acompañada del Certificado Veterinario Internacional emitido por la
Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá elaborar el modelo de Certificado Veterinario
Internacional que será utilizado para la exportación de semen ovino
congelado a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias
que constan en la presente Resolución para su previa aprobación por el
Estado Parte importador.
Art. 3 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado
Veterinario Internacional por un período de treinta (30) días corridos
contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 4 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en
laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la Autoridad
Veterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser
realizadas de acuerdo con el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas
para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante “Manual Terrestre”.
Art. 5 - La colecta de muestras para la realización de las pruebas
diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser
supervisada por el veterinario oficial o por el veterinario autorizado
del CCPS.
Art. 6 - La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá certificar
la integridad de los contenedores criogénicos del semen y de los
precintos correspondientes dentro de las setenta y dos (72) horas
previas al embarque.
Art. 7 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad
Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas
diagnósticas que otorguen garantías equivalentes para la importación.
Art. 8 - Podrán ser exceptuados de la realización de las pruebas
diagnósticas o vacunaciones el país o zona de origen del semen a
exportar que sea reconocido oficialmente por la OIE como libre; o el
país, zona o el establecimiento de origen del semen, que cumpla con las
condiciones del Código Terrestre para ser considerado libre de alguna
de las enfermedades para las cuales se requieran pruebas diagnósticas o
vacunaciones. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de
dicha condición por el Estado Parte importador.
La certificación de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 9 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de
control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la
presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de
protección adicionales con el objetivo de prevenir el ingreso de esa
enfermedad al país.
Art. 10 - Además de las exigencias establecidas en la presente
Resolución, deberá cumplirse con los requisitos zoosanitarios
adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y
embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg.
CAPÍTULO III
DEL PAÍS EXPORTADOR
Art. 11 - Durante el período de colecta del semen a ser exportado, el
país exportador deberá cumplir con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Terrestre para ser considerado un país
libre de peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina y caprina y
dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 12 - Con respecto a Fiebre Aftosa:
1. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de
Fiebre Aftosa sin vacunación, los dadores no deberán haber manifestado
ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni
durante los treinta (30) días posteriores de dicha colecta, y deberán
haber permanecido durante por lo menos los tres (3) meses anteriores a
la colecta del semen en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa sin
vacunación.
2. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de
Fiebre Aftosa con vacunación, los dadores no deberán haber manifestado
ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni
durante los treinta (30) días posteriores a dicha colecta, y deberán
haber permanecido en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa durante
por lo menos los tres (3) meses anteriores a la colecta del semen.
En el caso que el semen sea destinado a un país o zona libre de Fiebre
Aftosa sin vacunación, los donantes deberán resultar negativos a
pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de Fiebre Aftosa
realizadas a partir de veintiún (21) días de la colecta y no deberán
haber sido vacunados contra esta enfermedad.
Art. 13 - Con relación al Prurigo Lumbar (Scrapie):
1. El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Prurigo
Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código
Terrestre y dicha condición debe ser reconocida por el Estado Parte
importador.
2. El país exportador deberá certificar que el dador de semen y su
ascendencia directa nacieron y fueron criados en el país exportador o
en otro país que cumpla con el punto precedente.
3. Un Estado Parte, considerando su condición sanitaria y su evaluación
de riesgo, podrá permitir la importación de semen ovino originario y/o
procedente de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar
(Scrapie) o que no sean reconocidos como libres por dicho Estado Parte,
siempre y cuando conste en el Certificado Veterinario Internacional que
el semen es originario de dadores:
3.1. nacidos y criados en un compartimento o explotación libre de
Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el capítulo
correspondiente del Código Terrestre; y
3.2. que no sean descendientes ni hermanos de ovinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie), y
3.3. que sean originarios de un país exportador que adopta las medidas
recomendadas por el Código Terrestre para el control y erradicación del
Prurigo Lumbar (Scrapie).
El Estado Parte que adopte la modalidad descripta en el punto 3.3 deberá comunicarlo previamente a los demás Estados Partes.
CAPÍTULO IV
DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 14 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y
Procesamiento del Semen (CCPS) registrado, aprobado y supervisado por
la Autoridad Veterinaria del país exportador.
Art. 15 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.
Art. 16 - En el CCPS no deberá haberse registrado la ocurrencia de
enfermedades transmisibles por semen durante los sesenta (60) días
previos a la colecta del semen a ser exportado.
CAPÍTULO V
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art. 17 - Los dadores deberán haber nacido y permanecido en forma
ininterrumpida en el país exportador hasta la colecta del semen a ser
exportado o bien cumplir con los requisitos estipulados en el artículo
18.
Art. 18 - Cuando se tratara de dadores importados, éstos deberán haber
permanecido en el país exportador los últimos sesenta (60) días previos
a la colecta del semen a ser exportado y proceder de un país con igual
o superior condición sanitaria. Esta importación deberá haber cumplido
con las exigencias del capítulo III de la presente Resolución.
Art. 19 - Los dadores deberán haber permanecido en establecimientos,
incluyendo al CCPS, en los cuales no fueron reportados oficialmente
casos de:
1. Lentivirosis (Maedi-visna/Artritis encefalitis caprina), Enfermedad
de Akabane, Enfermedad de la frontera (Border disease) y Fiebre del
Valle del Rift durante los tres (3) años previos a la colecta del semen
a ser exportado;
2. Aborto Enzoótico de las ovejas y Adenomatosis Pulmonar ovina durante
los dos (2) años previos a la colecta del semen a ser exportado;
3. Fiebre Q y Enfermedad ovina de Nairobi durante los doce (12) meses previos a la colecta del semen a ser exportado;
4. Brucelosis (B. Abortus y B. melintensis), Epididimitis ovina (B.
ovis), Agalaxia contagiosa, Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua
Azul durante los seis (6) meses previos a la colecta del semen a ser
exportado; y
5. Estomatitis Vesicular durante los seis (6) meses previos a la
colecta de semen a ser exportado y en un radio de quince (15) km.
Art. 20 - Los dadores deberán ser mantenidos en aislamiento por un
período mínimo de treinta (30) días bajo control del veterinario
oficial o del veterinario autorizado del CCPS, antes de ingresar a los
espacios de alojamiento de los ovinos y a las instalaciones de colecta
de semen del CCPS. Solamente los ovinos sanos, que presentaron
resultados negativos a las pruebas diagnósticas establecidas,
ingresarán a las referidas instalaciones.
Art. 21 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural
durante toda su permanencia en el CCPS, incluyendo el período
mencionado en el artículo precedente.
Art. 22 - Los dadores deberán ser mantenidos bajo supervisión del
veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS y no
presentar evidencias clínicas de enfermedades transmisibles por semen
durante, por lo menos, los treinta (30) días posteriores a la colecta
del semen a ser exportado.
CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS DIAGNÓSTICAS
Art. 23 - Durante el período de aislamiento previo al ingreso a la
instalación para colecta de semen en el CCPS y cada seis (6) meses
mientras permanezcan en el mismo, los dadores deberán ser sometidos a
las siguientes pruebas diagnósticas, cuyos resultados deberán ser
negativos:
1. BRUCELOSIS (B. abortus y B. mellitensis): Antígeno Acidificado
Tamponado - (AAT), Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado
positivo, podrán ser sometidos a una prueba de fijación de complemento
o prueba de 2- mercaptoetanol.
2. EPIDIDIMITIS OVINA (B.ovis): Test de fijación de complemento o ELISA.
3. TUBERCULOSIS: Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.
4. ENFERMEDAD DE LA FRONTERA (Border disease): ELISA o Virus
Neutralización (VN) o prueba de aislamiento viral (prueba de
inmunoperoxidasa o prueba de anticuerpos fluorescentes).
5. ENFERMEDAD DE AKABANE: ELISA o fijación de complemento o aislamiento viral.
Art. 24 - Con respecto a Lengua Azul, los dadores:
1. deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de
Agar (AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente
entre veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta
del semen a exportar; o
2. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre realizada
durante el período de colecta del semen a exportar con intervalos de
veintiocho (28) días; o
3. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de
semen de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha) del
semen congelado a exportar.
Art. 25 - Con respecto a Aborto Enzoótico de la oveja (Chlamydophila abortus):
1. los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o
fijación de complemento efectuada entre los catorce (14) y veintiún
(21) días posteriores a la colecta del semen a exportar; o
2. una fracción del semen destinado a su exportación deberá ser
sometida a pruebas de identificación del agente, y su resultado deberá
ser negativo.
Art. 26 - Con respecto a Maedi - Visna, los dadores deberán resultar
negativos a una prueba de ELISA o de Inmunodifusión en Gel de Agar
(AGID) entre treinta (30) y sesenta (60) días después de la última
colecta del semen a exportar.
Art. 27 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift, los dadores deberán:
1. ser sometidos a dos (2) pruebas de ELISA, la primera realizada
dentro de los treinta (30) días previos a la colecta del semen a
exportar y la segunda entre los veintiún (21) y sesenta (60) días
después de la última colecta del semen a exportar, ambas con resultado
negativo; o
2. en el caso que los animales sean vacunados, deberán ser sometidos a
dos (2) pruebas de ELISA que demuestren la estabilidad o reducción de
títulos realizadas dentro de los treinta (30) días previos a la colecta
del semen a exportar y la segunda entre los veintiún (21) y sesenta
(60) días después de la última colecta del semen a exportar, y dicha
inmunización no deberá haber sido realizada con vacunas atenuadas
durante el período de colecta del semen y, al menos, en los dos (2)
meses previos al inicio de la misma.
La certificación de la vacunación deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.
CAPÍTULO VII
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Art. 28 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de
acuerdo con las recomendaciones referentes del capítulo correspondiente
del Código Terrestre.
Art. 29 - Los productos a base de huevo utilizados como diluyentes del
semen a exportar deberán ser originarios de un país, zona o
compartimento libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria ante
la OIE y de la Enfermedad de Newcastle, reconocido por el Estado Parte
importador o bien ser huevos SPF (Specific Pathogen Free).
Art. 30 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen,
ésta deberá ser originaria de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con
o sin vacunación reconocida oficialmente por la OIE.
Art. 31 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada,
almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o de
primer uso, y, las pajuelas, identificadas individualmente, incluyendo
la fecha de colecta. Las mismas deberán estar bajo responsabilidad del
veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.
Art. 32 - El semen destinado a exportar a un Estado Parte sólo podrá
ser almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el
nitrógeno líquido utilizado en el contenedor criogénico deberá ser de
primer uso.
Art. 33 - El semen sólo podrá exportarse a partir de los treinta (30)
días posteriores de su colecta. Durante ese período, ninguna evidencia
clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada en
el CCPS ni en los dadores.
CAPÍTULO VIII
DEL PRECINTADO
Art. 34 - El contenedor criogénico que contiene el semen a exportar
deberá ser precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo la
supervisión del Veterinario Oficial o autorizado por el CCPS y el
número de precinto deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional correspondiente.
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
El presente Certificado Veterinario Internacional para la Exportación
de Semen Ovino Congelado a los Estados Partes del MERCOSUR tendrá una
validez de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de
su emisión
Nº de Certificado |
|
Nº de precinto del país de origen |
|
Fecha de emisión |
|
I. PROCEDENCIA:
País de Origen del semen |
|
Nombre y dirección del exportador |
|
Nombre y dirección del Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS) |
|
Número de Registro del CCPS |
|
Cantidad de contenedores criogénicos (en números y letras) |
|
Precintos de los contenedores criogénicos N° |
|
II. DESTINO:
Estado Parte de Destino |
|
Nombre del importador |
|
Dirección del importador |
|
Número de autorización (permiso) de Importación |
|
III. TRANSPORTE:
Medio de Transporte |
|
Punto de salida |
|
IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN:
Nombre del dador | Nº de registro del dador | Identificación de la pajuela | Fecha de colecta | Raza | Nº de dosis |
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Las pajuelas deberán ser permanentemente marcadas en forma indeleble
con la identificación del CCPS, el número de registro del dador y fecha
de colecta o código correspondiente.
V. INFORMACION ZOOSANITARIA
La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá incluir en el
presente certificado las garantías zoosanitarias previstas en los
“Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la
importación de semen ovino congelado” en su versión vigente.
VI. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS
ENFERMEDAD | TIPO DE PRUEBA * | FECHA/S | RESULTADO | PAIS/ZONA LIBRE |
Brucelosis | Rosa de Bengala o BPA /ELISA / FC/ 2 mercaptoetanol |
|
|
|
Tuberculosis | Tuberculinización intradermica con tuberculina PPD |
|
|
|
Enfermedad de la frontera | ELISA / VN /AV |
|
|
|
Akabane | ELISA /FC/ AV |
|
|
|
Lengua azul | AGID /ELISA /PCR |
|
|
|
Aborto enzoótico de la oveja | ELISA / FC |
|
|
|
Maedi VIsna | AGID / ELISA |
|
|
|
Fiebre del Valle del Rift | ELISA |
|
|
|
Fiebre Aftosa | Detección de ant. No estructurales |
|
|
|
(*) Tachar lo que no corresponda
VII. VACUNACIONES (cuando corresponda)
| Fecha | Nombre comercial | Serie | Lote |
Fiebre del Valle del Rift |
|
|
|
|
VIII. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Deberá ser incluida la información que consta en el Capítulo VII de la
Resolución Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR
para la importación de semen ovino congelado en su versión vigente.
IX. DEL PRECINTADO
Deberá ser incluida la información que consta en el Capítulo VIII de la
Resolución Requisitos zoosanitarios de los Estados Parte del MERCOSUR
para la importación de semen ovino congelado en su versión vigente.
Lugar de Emisión: .................................. Fecha......................................
Nombre y Firma del Veterinario Oficial: …………….............................
Sello del Servicio Veterinario Oficial: ................................................
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 55/14
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN CAPRINO CONGELADO
(DEROGACIÓN DE LA RES. GMC N° 27/10)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión
Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 27/10 del
Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 27/10 se aprobaron los requisitos
zoosanitarios para la importación de semen caprino destinado a los
Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos
indicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa
internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OIE).
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la
Importación de Semen Caprino Congelado”, y el “Modelo de Certificado
Veterinario Internacional” son los que constan como Anexos I y II,
respectivamente, y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8, los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución.
Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 27/10.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 30/VI/2015.
XLIV GMC EXT - Paraná, 15/XII/14.
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN CAPRINO CONGELADO
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Art. 1 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:
- Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos
que poseen caprinos dadores de semen, alojados en forma permanente o
transitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento
y almacenamiento del semen de acuerdo a lo recomendado en el capítulo
correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la
OIE - en adelante “Código Terrestre”.
- País exportador: país desde el que se envía semen caprino congelado a un Estado Parte importador.
- Veterinario Autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la
Autoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico del
CCPS.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2 -Toda importación de semen caprino congelado deberá estar
acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por la
Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá elaborar el modelo de Certificado Veterinario
Internacional que será utilizado para la exportación de semen caprino
congelado a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias
que constan en la presente Resolución, para su previa aprobación por el
Estado Parte importador.
Art. 3 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado
Veterinario Internacional por un período de treinta (30) días corridos
contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 4 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en
laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la Autoridad
Veterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser
realizadas de acuerdo con el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas
para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante “Manual Terrestre”.
Art. 5 - La colecta de muestras para la realización de las pruebas de
diagnóstico establecidas en la presente Resolución, deberá ser
supervisada por el veterinario oficial o por el veterinario autorizado
del CCPS.
Art. 6 - La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá certificar
la integridad de los contenedores criogénicos del semen y de los
precintos correspondientes, dentro de las setenta y dos (72) horas
previas a su embarque.
Art. 7 -El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad
Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas
diagnósticas que otorguen garantías equivalentes para la importación.
Art. 8 - Podrán ser exceptuados de la realización de las pruebas
diagnósticas o vacunaciones el país o zona de origen del semen a
exportar que sea reconocido oficialmente por la OIE como libre; o el
país, zona o el establecimiento de origen del semen, que cumpla con las
condiciones del Código Terrestre, para ser considerado libre de alguna
de las enfermedades para las que se requieran pruebas diagnósticas o
vacunaciones. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de
dicha condición por el Estado Parte importador.
La certificación de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 9 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de
control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la
presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de
protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa
enfermedad al país.
Art. 10 - Además de las exigencias establecidas en la presente
Resolución, deberá cumplirse con los requisitos zoosanitarios
adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y
embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg.
CAPÍTULO III
DEL PAÍS EXPORTADOR
Art. 11 - Durante el período de colecta del semen a ser exportado el
país exportador deberá cumplir con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Terrestre, para ser considerado un país
oficialmente libre de viruela ovina y caprina, peste de los pequeños
rumiantes y Pleuroneumonia contagiosa caprina, y dicha condición ser
reconocida por el Estado Parte importador.
Art 12 - Con respecto a Fiebre Aftosa:
1. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de
Fiebre Aftosa sin vacunación, los dadores no deberán haber manifestado
ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni
durante los treinta (30) días posteriores de dicha colecta, y deberán
haber permanecido durante por lo menos los 3 (tres) meses anteriores a
la colecta del semen en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa sin
vacunación.
2. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de
Fiebre Aftosa con vacunación, los dadores no deberán haber manifestado
ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni
durante los treinta (30) días posteriores de dicha colecta, y deberán
haber permanecido en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa, durante
por lo menos los tres (3) meses anteriores a la colecta del semen.
En el caso que el semen sea destinado a una zona libre de Fiebre Aftosa
sin vacunación, los dadores deberán resultar negativos a pruebas de
detección de anticuerpos contra el virus de Fiebre Aftosa realizadas a
partir de los veintiún (21) días de la colecta y no deberán haber sido
vacunados contra esta enfermedad.
Art. 13 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie):
1. El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Prurigo
Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código
Terrestre y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte
importador.
2. El país exportador deberá certificar que el dador de semen y su
ascendencia directa nacieron y fueron criados en el país exportador o
en otro país que cumpla con el punto precedente.
3. Un Estado Parte importador, considerando su condición sanitaria y su
evaluación del riesgo, podrá permitir la importación de semen caprino
originario y/o procedente de países que no se declaren libres de
Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no sean reconocidos como libres por
dicho Estado Parte, siempre y cuando conste en el Certificado
Veterinario Internacional que el semen es originario de dadores:
3.1 nacidos y criados en un compartimento o explotación libre de
Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el capítulo
correspondiente del Código Terrestre; y
3.2 que no sean descendientes ni hermanos de caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie); y
3.3 que sean originarios de un país exportador que adopta las medidas
recomendadas por el Código Terrestre, para el control y erradicación
del Prurigo Lumbar (Scrapie).
El Estado Parte que adopte la modalidad descripta en el punto 3.3 deberá comunicarlo a los demás Estados Partes.
CAPÍTULO IV
DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 14 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y
Procesamiento del Semen (CCPS) registrado, aprobado y supervisado por
la Autoridad Veterinaria del país exportador.
Art. 15 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.
Art. 16 - En el CCPS no deberá haberse registrado la ocurrencia de
enfermedades transmisibles por semen durante los sesenta (60) días
previos a la colecta del semen a ser exportado.
CAPÍTULO V
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art. 17 - Los dadores deberán haber nacido y permanecido en forma
ininterrumpida en el país exportador hasta la colecta del semen a ser
exportado o bien cumplir con los requisitos estipulados en el artículo
18.
Art. 18 - Cuando se tratara de dadores importados, éstos deberán haber
permanecido en el país exportador los últimos sesenta (60) días previos
a la colecta del semen a ser exportado y proceder de un país con igual
o superior condición sanitaria. Esta importación deberá cumplir con las
exigencias del Capítulo III de la presente Resolución.
Art. 19 - Los dadores deberán haber permanecido en establecimientos,
incluyendo el CCPS, en los cuales no fueron reportados oficialmente
casos de:
1. Lentivirosis (Maedi-visna/Artritis encefalitis caprina), Enfermedad
de Akabane, Enfermedad de la frontera (Border disease) y Fiebre del
Valle del Rift durante los tres (3) años previos a la colecta del semen
a ser exportado; y
2. Aborto Enzoótico de las ovejas y Adenomatosis Pulmonar ovina durante
los dos (2) años previos a la colecta del semen a ser exportado; y
3. Fiebre Q y Enfermedad ovina de Nairobi durante los doce (12) meses previos a la colecta del semen a ser exportado; y
4. Brucelosis (B. abortus y B. melintensis), Agalaxia contagiosa,
Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua Azul durante los seis (6) meses
previos a la colecta del semen a ser exportado; y
5. Estomatitis Vesicular, durante los seis (6) meses previos a la
colecta de semen a ser exportado y en un radio de quince (15) km.
Art. 20 - Los dadores deberán ser mantenidos en aislamiento por un
período mínimo de treinta (30) días bajo control del veterinario
oficial o del veterinario autorizado del CCPS, antes de ingresar a los
espacios de alojamiento de los caprinos y a las instalaciones de
colecta de semen del CCPS. Solamente los caprinos sanos, que
presentaron resultados negativos a las pruebas diagnósticas
establecidas, ingresarán a las referidas instalaciones.
Art. 21 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural,
durante toda su permanencia en el CCPS, incluyendo el período
mencionado en el artículo precedente.
Art. 22 - Los dadores deberán ser mantenidos bajo supervisión del
veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS y no
presentar evidencias clínicas de enfermedades transmisibles por semen
durante, por lo menos, los treinta (30) días posteriores a la colecta
del semen a ser exportado.
CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO
Art. 23 - Durante el período de aislamiento previo al ingreso a la
instalación para colecta de semen en el CCPS y cada seis (6) meses
mientras permanezcan en el mismo, los caprinos deberán ser sometidos a
las siguientes pruebas diagnósticas, cuyos resultados deberán ser
negativos:
1. BRUCELOSIS (B. abortus y B. mellitensis): Antígeno Acidificado
Tamponado (AAT), Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado
positivo, podrán ser sometidos a una prueba de fijación de complemento
o prueba de 2- mercaptoetanol.
2. TUBERCULOSIS: Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.
3. ENFERMEDAD DE LA FRONTERA (Border disease): ELISA o Virus
Neutralización (VN) o prueba de aislamiento viral (prueba de
inmunoperoxidasa o prueba de anticuerpos fluorescentes).
4. ENFERMEDAD DE AKABANE: ELISA o fijación de complemento o aislamiento viral.
Art. 24 - Con respecto a Lengua Azul, los dadores:
1. deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de
Agar (AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente
entre los veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última
colecta del semen a exportar; o
2. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre tomada
durante el período de colecta de semen a exportar con intervalos de
veintiocho (28) días; o
3. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de
semen de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha) del
semen a exportar.
Art. 25 - Con respecto a Aborto Enzoótico de la oveja (Chlamydophila abortus):
1. los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o
fijación de complemento efectuada entre los catorce (14) y los veintiún
(21) días después de la colecta del semen a exportar; o
2. una fracción del semen destinado a su exportación deberá ser
sometida a pruebas de identificación del agente y su resultado deberá
ser negativo.
Art. 26 - Con respecto a Artritis Encefalitis Caprina (CAE):
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o de
Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) realizada entre los treinta (30) y
sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar.
Art. 27 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift, los dadores deberán:
1. ser sometidos a dos (2) pruebas de ELISA, la primera realizada
dentro de los treinta (30) días previos a la colecta del semen a
exportar y la segunda entre los veintiún (21) y sesenta (60) días
después de la última colecta del semen a exportar, ambas con resultado
negativo; o
2. en el caso que los animales sean vacunados, deberán ser sometidos a
dos (2) pruebas de ELISA que demuestren la estabilidad o reducción de
títulos siendo la primera realizada dentro de los treinta (30) días
previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los
veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del
semen a exportar, y dicha inmunización no deberá haber sido realizada
con vacunas atenuadas durante el período de colecta del semen y, al
menos, en los dos (2) meses previos al inicio de la misma.
La certificación de la vacunación deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.
CAPÍTULO VII
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Art. 28 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de
acuerdo con las recomendaciones referentes del capítulo correspondiente
del Código Terrestre.
Art. 29 - Los productos a base de huevo utilizados como diluyentes del
semen a exportar deberán ser originarios de un país, zona o
compartimento libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria ante
la OIE y de la Enfermedad de Newcastle, reconocido por el Estado Parte
Importador o bien ser huevos SPF (Specific-Pathogen Free).
Art. 30 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen,
ésta deberá ser originaria de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con
o sin vacunación, reconocida oficialmente por la OIE.
Art. 31 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada,
almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o de
primer uso, y, las pajuelas, identificadas individualmente, incluyendo
la fecha de colecta. Las mismas deberán estar bajo responsabilidad del
veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.
Art. 32 - El semen a exportar a un Estado Parte sólo podrá ser
almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el nitrógeno
líquido utilizado en el contenedor criogénico deberá ser de primer uso.
Art. 33 - El semen sólo podrá exportarse a partir de los treinta (30)
días posteriores de su colecta. Durante ese período, ninguna evidencia
clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada en
el CCPS ni en los dadores.
CAPÍTULO VIII
DEL PRECINTADO
Art. 34 - El contenedor criogénico que contiene el semen a exportar
deberá estar precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo la
supervisión del veterinario oficial o autorizado del mismo y el número
de precinto deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional
correspondiente.
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
El presente Certificado Veterinario Internacional para la Exportación
de Semen Caprino Congelado Destinado a los Estados Partes del MERCOSUR
tendrá una validez de treinta (30) días corridos contados a partir de
la fecha de su emisión
Nº de Certificado |
|
Nº de precinto del país de origen |
|
Fecha de emisión |
|
I. PROCEDENCIA:
País de Origen del semen |
|
Nombre y dirección del exportador |
|
Nombre y dirección del Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS) |
|
Número de Registro del CCPS |
|
Cantidad de contenedores criogénicos (en números y letras) |
|
Precintos de los contenedores criogénicos N° |
|
II. DESTINO:
Estado Parte de Destino |
|
Nombre del importador |
|
Dirección del importador |
|
Número de autorización (permiso) de importación |
|
III. TRANSPORTE:
Medio de Transporte |
|
Punto de salida |
|
IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN:
Nombre del dador | No de registro del dador | Identificación de la pajuela | Fecha de colecta | Raza | Nº de dosis |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Las pajuelas deberán ser permanentemente marcadas en forma indeleble
con la identificación del CCPS, el número de registro del dador y fecha
de colecta o código correspondiente.
V. INFORMACIÓN ZOOSANITARIA
La Autoridad Veterinaria del país exportador, deberá incluir en el
presente certificado las garantías zoosanitarias previstas en los
“Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la
importación de semen caprino congelado” en su versión vigente.
VI. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS
ENFERMEDAD | TIPO DEPRUEBA * | FECHA/S | RESULTADO | PAIS/ZONA LIBRE |
Brucelosis | Rosa de Bengala o BPA /ELISA / FC/ 2 mercaptoetanol |
|
|
|
Tuberculosis | Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD |
|
|
|
Enfermedad de la frontera | ELISA / VN /AV |
|
|
|
Akabane | ELISA/FC/AV |
|
|
|
Lengua azul | AGID /ELISA /PCR |
|
|
|
Aborto enzoótico de la oveja | ELISA / FC |
|
|
|
Artritis encefalitis caprina | AGID / ELISA |
|
|
|
Fiebre del Valle del Rift | ELISA |
|
|
|
Fiebre Aftosa | Detección de ant. No estructurales |
|
|
|
(*) Tachar lo que no corresponda
VII. VACUNACIONES (cuando corresponda)
| Fecha | Nombre comercial | Serie | Lote |
Fiebre del Valle del Rift |
|
|
|
|
VIII. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Deberá ser incluida la información que consta en el Capítulo VII de la
Resolución “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR
para la importación de semen caprino congelado” en su versión vigente.
IX. DEL PRECINTADO
Deberá ser incluida la información que consta en el Capítulo VIII de la
Resolución “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR
para la importación de semen caprino congelado” en su versión vigente.
Lugar de Emisión: .................................. Fecha......................................
Nombre y Firma del Veterinario Oficial: …………….............................
Sello del Servicio Veterinario Oficial: ................................................
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 56/14
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE CERDOS DOMÉSTICOS PARA REPRODUCCIÓN
(DEROGACIÓN DE LA RES. GMC N° 19/97)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión
N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 19/97 del
Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución GMC Nº 19/97 se aprobaron las disposiciones
sanitarias y el certificado zoosanitario único de suinos para
intercambio entre los Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de las citadas
disposiciones de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa
internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OIE).
Que es necesario contar con requisitos zoosanitarios, así como con un
modelo de Certificado Veterinario Internacional para la exportación de
cerdos domésticos reproductores a los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Los “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la
importación de cerdos domésticos para reproducción”, y el “Modelo de
Certificado Veterinario Internacional”, son los que constan como Anexos
I y II, respectivamente, y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 8 los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución.
Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 19/97.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, antes del 30/VI/2015.
XLIV GMC EXT - Paraná, 15/XII/14.
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE CERDOS DOMÉSTICOS PARA REPRODUCCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1 - Toda importación de cerdos domésticos para reproducción deberá
estar acompañada por el Certificado Veterinario Internacional, emitido
por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá elaborar el modelo de certificado que será
utilizado para la exportación de cerdos domésticos para reproducción a
los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan
en la presente Resolución para su previa autorización por el Estado
Parte importador.
Art. 2 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado
Veterinario Internacional por un período de diez (10) días corridos
contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 3 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en
laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la Autoridad
Veterinaria del país exportador. Estas pruebas deberán ser realizadas
de acuerdo con el “Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las
Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de
Sanidad Animal (OIE)” - en adelante “Manual Terrestre”.
Art. 4 - La toma de muestras para la realización de las pruebas
diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser
supervisada por un veterinario oficial.
Art. 5 - El país o zona de origen de los cerdos a exportar que sea
reconocido oficialmente por la OIE como libre; o el país, zona o el
establecimiento de origen de los cerdos, que cumpla con las condiciones
del Código Terrestre, para ser considerado libre de alguna de las
enfermedades para las cuales se requiera pruebas diagnósticas o
vacunaciones, podrá ser exceptuado de la realización de las mismas. En
ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por
el Estado Parte importador.
Art. 6 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de
control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la
presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de
protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa
enfermedad a su territorio.
Art. 7 - Cada Estado Parte podrá adoptar medidas especiales en la
operatoria de importación cuando se trate de ingreso de animales
procedentes de países que declaren en su territorio enfermedades no
presentes en dicho Estado Parte. Dichas medidas serán consistentes con
su capacidad cuarentenaria y asimismo podrán incluir la modificación de
la edad de ingreso a la cuarentena pre-exportación en el país
exportador.
Art. 8 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad
Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas
diagnósticas equivalentes para la importación.
CAPÍTULO II
DEL PAÍS EXPORTADOR
Art. 9 - El país exportador deberá cumplir con lo establecido en los
capítulos correspondientes del Código Terrestre para ser considerado
libre de peste porcina africana y de Enfermedad vesicular del cerdo.
En ambos casos, dicha condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 10 - El país o zona exportadora deberá:
1. estar reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, y
2. cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del
Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre de peste porcina
clásica.
En ambos casos dicha condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 11 - En el país exportador no debieron haberse registrado casos de
Encefalitis Japonesa durante al menos los últimos doce (12) meses
previos al embarque de los cerdos a ser exportados.
Art. 12 - Con respecto al Síndrome Respiratorio y Reproductivo Porcino
(PRRS), cuando el país exportador no sea reconocido como libre por el
Estado Parte importador, deberán cumplirse las siguientes exigencias:
1. en el establecimiento de origen de los animales a exportar no se
deberán haber registrado casos positivos a PRRS mediante pruebas de
ELISA multivalente para la detección de esta enfermedad, luego de dos
(2) muestreos efectuados con intervalo semestral, el segundo dentro de
los seis (6) meses previos al embarque, realizado sobre el total de
animales o en una muestra que provea un 99% de confianza para detectar
al menos un animal infectado y una prevalencia esperada del 10%; y,
2. los cerdos a exportar deberán tener menos de cuatro (4) meses de
edad al momento del inicio del período de cuarentena preexportación
referido en el Art. 20 y ser sometidos a las pruebas diagnósticas
establecidas en el Art. 20.6.
CAPÍTULO III
DEL ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN
Art. 13 - El establecimiento de origen de los cerdos deberá ser
declarado por la Autoridad Veterinaria del país exportador como libre
de Brucelosis, Tuberculosis y Enfermedad de Aujeszky y dicha
certificación deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 14 - En el establecimiento de origen no deberá haber sido
notificada la ocurrencia de Gastroenteritis Transmisible (TGE) en los
últimos doce (12) meses que precedieron al embarque de los cerdos a ser
exportados.
Art. 15 - No deberán haber sido notificados casos de Estomatitis
Vesicular en los últimos cuarenta y cinco (45) días previos al inicio
del período de cuarentena preexportación, en el establecimiento de
origen de los cerdos a ser exportados ni en aquellos ubicados en un
radio de quince (15) km a su alrededor.
CAPÍTULO IV
DE LOS CERDOS A SER EXPORTADOS
Art. 16 - Los cerdos deberán haber nacido y sido criados en el país exportador.
Art. 17 - Los cerdos deberán ser identificados individualmente y dicha
información deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 18 - Los cerdos deberán ser sometidos a dos (2) tratamientos
contra parásitos internos y externos con productos aprobados por la
Autoridad Competente del país exportador durante el período de
cuarentena referido en el Art. 20.
Art. 19 - Los cerdos no deberán haber sido vacunados contra la Enfermedad de Aujeszky, Fiebre aftosa, PRRS ni TGE.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS DIAGNÓSTICAS Y TRATAMIENTOS
Art. 20 - Los cerdos deberán permanecer en cuarentena, bajo supervisión
oficial, durante un período mínimo de treinta (30) días previos a su
exportación en instalaciones aprobadas por la Autoridad Veterinaria del
país exportador. Durante ese período deberán ser sometidos a las
siguientes pruebas diagnósticas, cuyo resultado deberá ser negativo:
1. ENFERMEDAD DE AUJESZKY: Test de Virus Neutralización o ELISA.
2. BRUCELOSIS: ELISA, Fluorescencia Polarizada o Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT).
3. TUBERCULOSIS: Prueba Intradérmica Comparada con PPD bovina y aviar,
con lectura a las 48 (cuarenta y ocho) horas después de la inoculación.
4. ESTOMATITIS VESICULAR: ELISA, Virus Neutralización o Fijación de Complemento.
5. GASTROENTERITIS TRANSMISIBLE: Test de Virus Neutralización o ELISA.
En el caso de resultar positivos, podrán ser sometidos a la prueba de
ELISA competitivo de bloqueo, con resultado negativo.
6. SÍNDROME RESPIRATORIO Y REPRODUCTIVO PORCINO (PRRS): dos (2) pruebas
de ELISA multivalente con intervalo de veintiún (21) días, ambas con
resultado negativo.
7. LEPTOSPIROSIS: prueba serológica por Microaglutinación usando
antígenos representativos de los serogrupos conocidos en la zona de
origen de los cerdos o los cerdos domésticos a ser exportados deberán
ser sometidos a antibióticoterapia de uso aprobado por la Autoridad
Competente.
8. FIEBRE AFTOSA: cuando lo cerdos domésticos reproductores sean
destinados a una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, podrán ser
establecidas condiciones específicas adicionales, incluyendo la
realización de pruebas diagnósticas, acordadas previamente entre el
país exportador y el Estado Parte importador.
CAPÍTULO VI
DEL TRANSPORTE Y EMBARQUE
Art. 21 - Los cerdos deberán ser transportados directamente del
establecimiento donde permanecieron en cuarentena preexportación hacia
el punto de salida en el país exportador, en un vehículo limpio y
desinfectado con productos aprobados por la Autoridad Competente, sin
pasar por zonas bajo restricciones sanitarias. Asimismo no deberán
tomar contacto con animales de una condición sanitaria inferior.
Art. 22 - En el momento del embarque los cerdos no deberán presentar
ningún signo clínico de enfermedades transmisibles y deberán estar
libres de parásitos externos.
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
El presente Certificado Internacional para la Exportación de Cerdos
Domésticos para Reproducción a los Estados Partes del MERCOSUR tendrá
una validez de diez (10) días corridos contados a partir de la fecha de
su emisión
Nº de Certificado |
|
Fecha de emisión |
|
Nº de páginas |
|
Nº de Autorización (Permiso) de importación |
|
I. IDENTIFICACIÓN DE LOS ANIMALES
Nº de Orden | Número de Identificación | Raza | Sexo | Edad | Observaciones |
|
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|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
II. ORIGEN
País/zona del país exportador: |
|
Nombre del establecimiento de origen: |
|
Nombre del exportador: |
|
Dirección
del
exportador:
|
|
Punto de egreso: | Fecha:
|
III. DESTINO
Estado
Parte/ zona de
destino:
| País/es
de
tránsito:
|
Nombre del importador: |
|
Dirección del importador: |
|
Medio de transporte: |
|
IV. INFORMACIÓN ZOOSANITARIA
La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá incluir en el
presente certificado las garantías zoosanitarias previstas en los
Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de
cerdos domésticos para reproducción en su versión vigente.
V. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS
ENFERMEDAD | TIPO DE PRUEBA * | FECHA/S | RESULTADO | PAIS/ZONA LIBRE |
Enf. Aujeszky | VN / ELISA |
|
|
|
Brucelosis | Fluorescencia Polarizada/ ELISA / BBAT |
|
|
|
Tuberculosis | Prueba intradérmica comparada con PPD bovina y aviar |
|
|
|
Estomatitis Vesicular | VN / ELISA/ FC |
|
|
|
Gastroenteritis transmisible | VN/ELISA/ ELISA competitivo de bloqueo |
|
|
|
PRRS | ELISA multivalente |
|
|
|
Leptospirosis | Microaglutinación |
|
|
|
Fiebre Aftosa |
|
|
|
|
(*) Tachar lo que no corresponda
VI. TRATAMIENTOS
| PRINCIPIO ACTIVO | DOSIS | FECHA/S |
Antiparasitario Interno |
|
|
|
Antiparasitario Externo |
|
|
|
Antibióticos |
|
|
|
Lugar de Emisión: .................................. Fecha............................
Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ......................................
Sello de la Autoridad Veterinaria: ......................................
VII. EMBARQUE DE LOS ANIMALES
Los animales identificados fueron examinados en el momento del
embarque, no presentando signos clínicos de enfermedades transmisibles
y se encontraron libres de parásitos externos.
Lugar y fecha de embarque:
Medio de transporte:
Nº de matrícula del transporte:
Nº: del precinto:
Nombre y firma del Veterinario Oficial responsable del embarque:
Sello de la Autoridad Veterinaria:
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 57/14
PRESUPUESTO DE LA SECRETARÍA DEL MERCOSUR PARA EL EJERCICIO 2015
VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución GMC Nº 50/03, la Secretaría del MERCOSUR (SM)
debe elevar a consideración del Grupo Mercado Común (GMC) su proyecto
de presupuesto para el ejercicio del año siguiente.
Que el GMC instruyó a la SM a elaborar conjuntamente con el Grupo de
Asuntos Presupuestarios el proyecto de presupuesto de la SM.
Que es necesario que el GMC apruebe el presupuesto anual de la SM.
Que es conveniente asegurar los recursos para la ejecución
presupuestaria de la SM en el período anterior al pago de los aportes
de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el “Presupuesto de la Secretaría del MERCOSUR para el
Ejercicio 2015”, que consta como Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
Art. 2 - Autorizar a la Secretaría del MERCOSUR (SM), para el caso que
no se disponga de suficientes recursos provenientes de los aportes
regulares de los Estados Partes relativos a 2015, a utilizar hasta un
máximo de US$ 968.508 (novecientos sesenta y ocho mil quinientos ocho
dólares estadounidenses) del saldo de recursos excedentes de ejercicios
anteriores, para el pago de egresos correspondientes al primer
trimestre del Presupuesto aprobado para el 2015.
Art. 3 - Los recursos excedentes utilizados conforme a lo establecido
en el Artículo 2 de la presente Resolución deberán ser restituidos a la
cuenta de excedentes a medida que los Estados Partes efectúen sus
respectivos aportes, sin que ello comprometa la normal ejecución
presupuestaria.
Art. 4 - Autorizar a la SM a utilizar hasta un máximo de US$ 97.200
(noventa y siete mil doscientos dólares estadunidenses) del saldo de
recursos excedentes de ejercicios anteriores para el financiamiento de
contratos temporales a ser efectivizados durante el año 2015.
Art. 5 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento
jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la
organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
XLIV GMC EXT. - Paraná, 15/XII/14.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 58/14
PRESUPUESTO DEL ALTO REPRESENTANTE GENERAL DEL MERCOSUR PARA EL EJERCICIO 2015
VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.
CONSIDERANDO:
Que la Decisión CMC N° 63/10 creó el Alto Representante General del MERCOSUR (ARGM) como órgano del Consejo del Mercado Común.
Que el ARGM contribuye al desarrollo y funcionamiento del proceso de
integración, a partir del fortalecimiento de las capacidades de
producción de propuestas de políticas regionales y de gestión
comunitaria en diversos temas fundamentales.
Que la Decisión CMC N° 65/10 creó la Unidad de Apoyo a la Participación
Social y estableció que sus gastos corrientes y los salarios de los
funcionarios serán financiados por el presupuesto del Alto
Representante General del MERCOSUR.
Que es necesaria la aprobación de un presupuesto para el ejercicio 2015
que contemple la financiación de la estructura y funcionamiento de
dichos órganos.
Que es conveniente asegurar los recursos para la ejecución
presupuestaria del ARGM en el período anterior al pago de los aportes
de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el “Presupuesto del Alto Representante General del
MERCOSUR para el ejercicio 2015”, que consta como Anexo y forma parte
de la presente Resolución.
Art. 2 - Autorizar al Alto Representante General del MERCOSUR, para el
caso que no se disponga de suficientes recursos provenientes de los
aportes regulares de los Estados Partes relativos a 2015, a utilizar
hasta un máximo de US$ 445.404 (cuatrocientos cuarenta y cinco mil
cuatrocientos cuatro dólares estadounidenses) del saldo de recursos
excedentes de ejercicios anteriores, para el pago de egresos
correspondientes al primer trimestre del Presupuesto aprobado para el
2015, incluyendo el Presupuesto de la UPS.
Art. 3 - Los recursos excedentes utilizados conforme a lo establecido
en el Artículo 2 de la presente Resolución deberán ser restituidos a la
cuenta de excedentes a medida que los Estados Partes efectúen sus
respectivos aportes, sin que ello comprometa la normal ejecución
presupuestaria.
Art. 4 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento
jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la
organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
XLIV GMC EXT. - Paraná, 15/XII/14.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 59/14
PRESUPUESTO DE LA SECRETARÍA DEL TRIBUNAL PERMANENTE DE REVISIÓN PARA EL EJERCICIO 2015
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y el
Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR.
CONSIDERANDO:
Que, en los términos del Artículo 9º de la Resolución GMC Nº 66/05,
corresponde al Secretario del Tribunal Permanente de Revisión la
elaboración, la presentación y la ejecución del presupuesto de la
Secretaría del Tribunal (ST), que debe ser analizado por el Grupo de
Asuntos Presupuestarios (GAP) y aprobado por el Grupo Mercado Común.
Que es conveniente asegurar los recursos para la ejecución
presupuestaria de la ST en el período anterior al pago de los aportes
de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el “Presupuesto de la Secretaría del Tribunal
Permanente de Revisión para el Ejercicio 2015”, que consta como Anexo y
forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Autorizar a la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión,
para el caso que no se disponga de suficientes recursos provenientes de
los aportes regulares de los Estados Partes relativos a 2015, a
utilizar hasta un máximo de US$ 195.710 (ciento noventa y cinco mil
setecientos diez dólares estadounidenses), del saldo de recursos
excedentes de ejercicios anteriores para el pago de egresos
correspondientes al primer trimestre del Presupuesto aprobado para el
2015.
Art. 3 - Los recursos excedentes utilizados conforme a lo establecido
en el Artículo 2 de la presente Resolución deberán ser restituidos a la
cuenta de excedentes a medida que los Estados Partes efectúen sus
respectivos aportes, sin que ello comprometa la normal ejecución
presupuestaria.
Art. 4 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento
jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la
organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
XLIV GMC EXT. - Paraná, 15/XII/14.
MERCOSUR/GMC/RES. N° 60/14
MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL
MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) Y LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA
LAS MIGRACIONES (OIM) EN MATERIA DE COOPERACIÓN TÉCNICA INTERNACIONAL
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N° 64/10 y 67/10 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la cooperación internacional es una herramienta que contribuye al fortalecimiento y desarrollo del proceso de integración.
Que la experiencia y trayectoria de la Organización Internacional para
las Migraciones (OIM) en materia migratoria resulta de interés de los
Estados Partes.
Que la suscripción de este Memorando permitirá desarrollar un programa conjunto de cooperación en áreas de mutuo interés.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar la firma del “Memorando de Entendimiento entre el
Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y la Organización Internacional para
las Migraciones (OIM) en materia de Cooperación Técnica Internacional”,
que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento
jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la
organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
XLIV GMC EXT. - Paraná, 14/XII/14.
ANEXO
MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) Y LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA
LAS MIGRACIONES (OIM) EN MATERIA DE COOPERACION TECNICA INTERNACIONAL
El Mercado Común del Sur (en adelante MERCOSUR), representado por el
Grupo Mercado Común (GMC) y la Organización Internacional para las
Migraciones (en adelante OIM), representada por el Director Regional
para América del Sur, en adelante, las Partes,
CONSIDERANDO que la OIM es la principal organización intergubernamental
en el mundo en materia de migraciones y que su labor consiste, entre
otras, en brindar cooperación técnica sobre cuestiones migratorias.
ENTENDIENDO la migración como uno de los pilares del proceso de integración del bloque regional.
RESALTANDO la conveniencia de que los Estados Partes reciban asistencia
técnica en materia migratoria en aras de alcanzar los objetivos
previstos en el Estatuto de Ciudadanía del MERCOSUR (Decisión CMCN°
64/10) y la Directriz 4 planteada por el Plan Estratégico de Acción
Social del MERCOSUR- PEAS (Decisión CMCN° 67/10), u otras acciones y
programas que se desarrollen en la materia dentro del proceso de
integración.
RECORDANDO que, mediante la Decisión CMC N° 12/04, se ha delegado en el
Grupo Mercado Común la facultad de suscribir convenios en el marco de
la negociación de programas de cooperación técnica, de conformidad con
lo establecido en el Art 14, numeral VII del Protocolo de Ouro Preto.
CONSIDERANDO que el Grupo de Cooperación Internacional del MERCOSUR
(GCI), es el único órgano competente para tratar toda la cooperación
técnica del MERCOSUR.
RATIFICANDO el compromiso de la OIM en el tratamiento de las
migraciones bajo el respeto irrestricto de los derechos humanos de los
migrantes, de conformidad con el derecho internacional.
CONSIDERANDO de interés recibir cooperación en materia de ejecución de
programas y proyectos regionales de libre circulación, migratorios y de
movilidad humana que redunden en beneficio de los migrantes en los
Estados Partes del MERCOSUR.
ACUERDAN
1. Las Partes cooperarán en la ejecución de proyectos de cooperación en
las áreas específicas que se mencionan a continuación, sin perjuicio de
otras que sean de interés mutuo:
- Protección de los derechos humanos de los migrantes.
- Libre circulación de personas.
- Migración y desarrollo.
- Flujos migratorios mixtos.
- Integración e inclusión social de los migrantes.
- Migración y género.
- Protección de los niños, niñas y adolescentes migrantes.
- Aspectos laborales de las migraciones y libre circulación de trabajadores.
- Migración en zonas de frontera.
- Control migratorio y gestión de fronteras.
- Estandarización de datos estadísticos migratorios.
- Sistemas de información migratoria.
- Capacitación a funcionarios de la región.
- Legislación y regularización migratoria.
- Asistencia consular, vinculación con nacionales en el exterior y retorno.
- Trata de personas y tráfico ilícito de migrantes.
2. Los órganos del MERCOSUR relacionados con las temáticas del punto 1
que tuvieren intención de llevar adelante proyectos en el marco de este
Memorando, deberán presentarlos al GCI para su negociación conjunta con
OIM y su posterior aprobación por el GMC.
3. En el caso específico de la Reunión de Ministros del Interior (RMI),
ésta iniciará la negociación y diseño de los proyectos de cooperación
que son de su competencia a través del FEM y una vez aprobados por
Acuerdo de los Ministros, los mismos deberán ser remitidos al GCI para
su consideración y posterior aprobación por el GMC.
4. La OIM y el GMC mantendrán consultas periódicas sobre todos los
aspectos relativos a la ejecución de este Memorando de Entendimiento.
5. El presente Memorando entrará en vigor en la fecha de su firma y
tendrá una duración de cuatro (4) años, renovables automáticamente.
Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Memorando
mediante notificación por escrito a la otra, con una antelación no
menor a los tres (3) meses. La terminación de este Memorando no
afectará el normal desarrollo y conclusión ordenada de las actividades
de cooperación que se encuentren en curso de ejecución.
Hecho en la ciudad de Paraná, República Argentina, a los 15 días del
mes de diciembre de 2014, en dos originales, en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 61/14
ACUERDO POR CANJE DE NOTAS REVERSALES
ENTRE EL MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
FEDERAL DE ALEMANIA
VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.
CONSIDERANDO:
Que se delegó en el Grupo Mercado Común la facultad de suscribir
convenios en el marco de la negociación de programas de cooperación
técnica.
Que es interés del MERCOSUR dar inicio a un programa conjunto de
cooperación con la República Federal de Alemania que brindará apoyo al
proyecto “Fortalecimiento de los Procesos para la Evaluación de la
Conformidad y Procesos de Medida y Ensayo para el Etiquetado de
Eficiencia Energética de Artefactos Eléctricos de Uso Doméstico”, que
se desarrollará en el ámbito del SGT Nº 3 “Reglamentos Técnicos y
Evaluación de la Conformidad”.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar la firma del “Acuerdo por Canje de Notas Reversales
entre el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y el Gobierno de la República
Federal de Alemania para el Proyecto “Fortalecimiento de los Procesos
para la Evaluación de la Conformidad y Procesos de Medida y Ensayo para
el Etiquetado de Eficiencia Energética de Artefactos Eléctricos de Uso
Doméstico”, que consta como Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
Art. 2 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento
jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la
organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
XLIV GMC EXT. - Paraná, 15/XII/14.
Paraná, 15 de diciembre de 2014.
Señor Embajador:
Tenemos el honor de dirigirnos a Vuestra Excelencia con relación a su
Nota del 12 de diciembre de 2014, referida a la propuesta de
celebración del Acuerdo sobre el Proyecto “Fortalecimiento de los
Procesos para la Evaluación de la Conformidad y Procesos de Medida y
Ensayo para el Etiquetado de Eficiencia Energética de Artefactos
Eléctricos de Uso Doméstico”, entre los Estados Partes del MERCOSUR y
la República Federal de Alemania, cuya versión en idioma español,
textualmente dice:
“Señores Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común del MERCOSUR:
Sobre la base de los convenios bilaterales sobre Cooperación Técnica
vigentes entre cada uno de los Estados Partes del MERCOSUR y el
Gobierno de la República Federal de Alemania, así como con referencia a
la Nota Verbal número 193/07, de la Embajada de la República Federal de
Alemania en Montevideo, del 11 de diciembre de 2007, tengo el honor de
proponerles, en nombre del Gobierno de la República Federal de
Alemania, el siguiente Acuerdo sobre el proyecto “Fortalecimiento de
los Procesos para la Evaluación de la Conformidad y Procesos de Medida
y Ensayo para el Etiquetado de Eficiencia Energética de Artefactos
Eléctricos de Uso Doméstico”.
1. El Gobierno de la República Federal de Alemania y el Mercado Común
del Sur (MERCOSUR), representado por el Grupo del Mercado Común (GMC),
que actúa explícitamente por delegación del Consejo del Mercado Común,
implementarán conjuntamente el proyecto “Fortalecimiento de los
Procesos para la Evaluación de la Conformidad y Procesos de Medida y
Ensayo para el Etiquetado de Eficiencia Energética de Artefactos
Eléctricos de Uso Doméstico”.
2. El objetivo del proyecto consiste en fomentar en los Estados Partes
del MERCOSUR la infraestructura de la calidad para evaluar la
eficiencia energética de artefactos eléctricos de uso doméstico y
fortalecer la confianza de los consumidores en el etiquetado de
eficiencia energética.
3. El Gobierno de la República Federal de Alemania pondrá a disposición
del proyecto recursos humanos y realizará prestaciones materiales y, si
procede, aportaciones financieras por un monto total de hasta 1.200.000
euros (en letras: un millón doscientos mil euros). El Gobierno de la
República Federal de Alemania confiará la ejecución del proyecto al
Instituto Nacional de Metrología (PTB) de Braunschweig.
4. El MERCOSUR confía la ejecución del proyecto al Subgrupo de Trabajo
No. 3 “Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad” del
MERCOSUR. El MERCOSUR garantizará que dicho Subgrupo cuente con los
recursos humanos y la infraestructura necesarios para asegurar la
ejecución ininterrumpida del proyecto.
5. Los detalles del proyecto y de las prestaciones y obligaciones
respectivas se fijarán en contratos de ejecución y, si procede, de
financiación, que habrán de concertarse entre el PTB y el MERCOSUR y
que estarán sujetos a las disposiciones legales vigentes en la
República Federal de Alemania, mientras no se contravenga la
legislación vigente en los Estados Partes del MERCOSUR.
6. En caso de que no llegue a realizarse o sólo se realice en parte, el
presente proyecto podrá ser sustituido por otro si el Gobierno de la
República Federal de Alemania y el MERCOSUR así lo convienen.
7. El compromiso del Gobierno de la República Federal de Alemania para
el proyecto quedará sin efecto si los respectivos contratos de
ejecución y, si procede, de financiación mencionados en el párrafo 5 no
se conciertan dentro de un plazo de ocho años, contado a partir del año
de autorización del compromiso. Para el compromiso mencionado en el
párrafo 3 el plazo concluirá el 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo 6.
8. Con arreglo a sus posibilidades cada Estado Parte del MERCOSUR
procurará, en la medida en que los convenios bilaterales sobre
Cooperación Técnica vigentes entre cada uno de los Estados Partes del
MERCOSUR y el Gobierno de la República Federal de Alemania no lo
regulen expresamente:
a) eximir a los materiales suministrados por encargo del Gobierno de la
República Federal de Alemania de licencias, tasas portuarias, derechos
de importación y exportación y demás gravámenes públicos, así como de
derechos de almacenaje, o asumir los gastos correspondientes, y
asegurar que pasen aduana sin demora. Las exenciones precedentes
también se aplicarán, a solicitud del organismo ejecutor, al material
adquirido en otros países;
b) eximir de todos los impuestos y demás gravámenes públicos que se
devenguen en los Estados Partes del MERCOSUR en relación con la
concertación y ejecución de los contratos de ejecución y, si procede,
de financiación mencionados en el párrafo 5;
c) responder en lugar de los expertos enviados o los colaboradores
locales del proyecto de los daños causados por éstos en relación con el
cumplimiento de las tareas a ellos confiadas en virtud del presente
Acuerdo. Por lo tanto, queda excluida cualquier acción de repetición
contra los expertos enviados. Solo podrán hacerse valer derechos a
restitución, cualquiera que sea el fundamento jurídico en que se basen,
en caso de dolo o negligencia grave;
d) conceder la protección de la persona y de los bienes de los expertos
enviados y de sus familiares que convivan con ellos, así como la libre
entrada en y salida de los Estados Partes del MERCOSUR en todo momento
y con exención de derechos y demás gravámenes.
9. En lo que respecta a los correspondientes privilegios y
disposiciones de protección personal, se aplicará lo dispuesto en los
respectivos convenios bilaterales sobre Cooperación Técnica vigentes
entre cada uno de los Estados Partes del MERCOSUR y el Gobierno de la
República Federal de Alemania.
10. El presente Acuerdo se concierta en alemán, español y portugués, siendo todos los textos igualmente auténticos.
En caso de que los Estados Partes del MERCOSUR se declaren conformes
con las propuestas contenidas en los párrafos 1 a 10, esta Nota y la
Nota de respuesta en la que conste la conformidad del MERCOSUR
constituirán un Acuerdo entre el Gobierno de la República Federal de
Alemania y el MERCOSUR que entrará en vigor en la fecha de la Nota de
respuesta.
Aprovecho la ocasión para reiterarles, Señores Coordinadores Nacionales
del Grupo del Mercado Común del MERCOSUR, el testimonio de mi más alta
y distinguida consideración.”
Sobre ese particular, tenemos el agrado de comunicar la conformidad del
MERCOSUR con lo antes transcripto y convenir que la presente Nota y la
de Vuestra Excelencia constituyen un Acuerdo entre el MERCOSUR y la
República Federal de Alemania, el que entrará en vigor en el día de la
fecha.
Saludamos a Vuestra Excelencia con nuestra más distinguida consideración.
MERCOSUR/GMC/RES. N° 62/14
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE
LISTA DE SUSTANCIAS QUE NO PUEDEN SER UTILIZADAS EN PRODUCTOS DE
HIGIENE PERSONAL, COSMÉTICOS Y PERFUMES
(DEROGACIÓN DE LA RES. GMC Nº 29/05)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las
Resoluciones Nº 110/94, 133/96, 38/98, 56/02, 29/05, 51/08 y 19/11 del
Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que los productos de higiene personal, cosméticos y perfumes deben ser
seguros bajo las condiciones normales o previsibles de uso.
Que es necesaria la actualización periódica de las listas a fin de
asegurar la correcta utilización de las materias primas en la
fabricación de productos de higiene personal, cosméticos y perfumes.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Lista de
Sustancias que no pueden ser utilizadas en Productos de Higiene
Personal, Cosméticos y Perfumes”, que consta como Anexo y forma parte
de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 11 los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución.
Art. 3 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los
Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 4 - Derogar la Resolución GMC Nº 29/05.
Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 30/VI/2015.
XLIV GMC EXT - Paraná, 15/XII/14.
ANEXO
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE LISTA DE SUSTANCIAS QUE NO PUEDEN SER
UTILIZADAS EN PRODUCTOS DE HIGIENE PERSONAL, COSMÉTICOS Y PERFUMES
El presente Reglamento Técnico establece la lista de sustancias que no
pueden ser utilizadas en productos de higiene personal, cosméticos y
perfumes.
1. La utilización de sustancias con propiedades peligrosas según
clasificaciones internacionales como la de International Agency for
Research on Cancer (IARC) (categoría 1) o clasificadas, de acuerdo a
referencias extranjeras, como cancerígenas, mutagénicas o tóxicas para
la reproducción (CMR) categorías 1A, 1B y 2, queda prohibida en
productos de higiene personal, cosméticos y perfumes.
Teniendo en cuenta que la propiedad peligrosa de una sustancia no
siempre acarrea un riesgo, se podrán utilizar, excepcionalmente, las
sustancias clasificadas como CMR 1A, 1B y 2 y las incluidas en la
categoría 1 del IARC, siempre que tengan su seguridad fundamentada por
referencias extranjeras como las legislaciones de la Unión Europea y de
los Estados Unidos de América, y/o criterios técnicos reconocidos por
la comunidad científica de los Estados Partes, como también
internacionalmente, de conformidad con las Resoluciones GMC Nº 133/96 y
51/08, sus modificatorias y complementarias.
Deberá considerarse el riesgo para la salud del consumidor, las
condiciones normales y previsibles de uso, la concentración máxima
permitida del ingrediente, cuando corresponda, el campo de aplicación,
la frecuencia de uso y el tiempo de exposición a los productos de
higiene personal, cosméticos y perfumes.
2. Solamente se permitirá la presencia de sustancias prohibidas como
trazas si son tecnológicamente inevitables con procedimientos de
fabricación correctos, y con la condición de que el producto terminado
sea seguro.
(*) Adaptación en español del International Non-Propietary Name (INN), por entenderse que es el nombre comúnmente utilizado.
MERCOSUR/GMC/RES. N° 63/14
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR PARA PRODUCTOS DE USO DOMISANITARIO A BASE DE BACTERIAS
(DEROGACIÓN DE LA RES. GMC N° 25/06)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las
Resoluciones N° 25/96, 26/96, 27/96, 38/98, 56/02 y 25/06 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad e importancia de reglamentar las condiciones para el
registro de productos de uso domisanitario a base de bacterias.
La necesidad de definir, clasificar y establecer criterios técnicos para los productos de uso domisanitario a base de bacterias.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR para Productos de Uso
Domisanitario a Base de Bacterias”, que consta como Anexo y forma parte
de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 11 los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución.
Art. 3 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los
Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 4 - Derogar la Resolución GMC N° 25/06.
Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 30/VI/2015.
XLIV GMC EXT. - Paraná, 15/XII/14.
ANEXO
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR PARA PRODUCTOS DE USO DOMISANITARIO A BASE DE BACTERIAS
1.- OBJETIVO
El presente Reglamento tiene como objetivo establecer definiciones,
características generales, finalidad de uso, microorganismos
permitidos, formas de presentación, embalajes, advertencias, cuidados y
demás características de rotulado para los productos de uso
domisanitario a base de bacterias.
2.- ALCANCE
Este Reglamento comprende los productos a base de microorganismos
viables para el tratamiento de sistemas sépticos con la finalidad de
degradar la materia orgánica y reducir los olores. La aceptación de
cualquier otra indicación de uso quedará a criterio de la Autoridad
Sanitaria de cada Estado Parte.
3.- RESTRICCIONES DE USO
No se permite su uso en hospitales y otros establecimientos relacionados con la salud.
4.- DEFINICIONES
A los efectos de este Reglamento se adoptan las siguientes definiciones:
4.1. Productos a base de bacterias: productos a base de microorganismos
viables que tienen la propiedad de degradar la materia orgánica y
reducir olores provenientes de sistemas sépticos, tuberías sanitarias
de desagote y otros sistemas semejantes.
4.2. Microorganismo viable: microorganismo vivo y cultivable en los medios de cultivo y en condiciones ambientales específicas.
4.3. Producto para uso institucional: producto destinado a la venta y
utilización bajo la responsabilidad de persona jurídica; no siendo
necesaria la aplicación por persona/empresa especializada.
4.4. Establecimiento relacionado con la salud: es todo establecimiento
o servicio relacionado con la asistencia a la salud incluyendo
hospitales, clínicas, puestos y servicios de salud, consultorios
médicos y odontológicos.
4.5. Aguas servidas: son aguas provenientes de la higiene personal y de
la higienización de utensilios y superficies en cocinas domésticas,
comerciales e industriales.
5.- CARACTERÍSTICAS GENERALES
5.1. Es responsabilidad de la Autoridad Sanitaria de cada Estado Parte
definir los microorganismos permitidos para los productos de uso
domisanitario a base de bacterias, quedando a cargo de la misma las
recomendaciones orientativas para la gestión del riesgo.
5.1.1. No se aceptarán en las formulaciones microorganismos genéticamente modificados;
5.1.2. La empresa proveedora de los microorganismos debe presentar el
certificado o declaración que asegure la no patogenicidad de los mismos;
5.2. Componentes complementarios de formulación;
5.2.1. Solamente serán permitidos los ingredientes que constan en el APÉNDICE I;
5.2.2. No se permite la utilización de aromatizantes, colorantes, y
demás sustancias que puedan llegar a confundir al producto con
alimentos, cosméticos o medicamentos;
5.2.3. Al momento del registro se deben presentar los siguientes datos
técnicos de los componentes complementarios de formulación que no estén
mencionados en el APÉNDICE I del presente Reglamento;
5.2.3.1. Identificación, nombre técnico o común con su respectivo
número CAS, sinónimo, nombre comercial, nombre químico y fórmula
estructural (cuando corresponda) y propiedades físico químicas;
5.2.3.2. Datos del componente, referido a sus aspectos: toxicológicos inflamabilidad, y prevención en caso de accidente;
5.2.3.3. No son permitidas sustancias carcinogénicas, mutagénicas ni teratogénicas para la especie humana.
5.3. Las formas de presentación permitidas de los productos de uso
domisanitario a base de bacterias son: sólido (comprimidos y
granulados), pasta, gel y líquido.
5.4.Los embalajes deben ser resistentes y compatibles con el
producto,debiendo minimizar el contacto directo del operador con el
mismo.
5.5. Para el registro deben ser presentados los datos y ensayos mencionados en el APÉNDICE II.
6.- ROTULADO
6.1. El rotulado de los productos de uso domisanitario a base de
bacterias debe seguir las indicaciones dispuestas en el APÉNDICE III,
además de cumplir las demás disposiciones de la legislación vigente;
6.1.1. La frase de advertencia: “CUIDADO! PELIGROSA SU INGESTIÓN,
CONTIENE MICROORGANISMOS VIVOS”, debe ser colocada en el panel
principal, en destaque (negrita), en color negro, teniendo las letras
altura mínima de 0,3 cm. Este mensaje debe estar inserto en un
rectángulo de color blanco, localizado en el panel principal y situado
a 1/10 de la altura por encima del margen inferior del rótulo;
6.1.2. La frase: “ANTES DE USAR LEA CON ATENCIÓN LAS INSTRUCCIONES DEL
RÓTULO”, debe estar inserta inmediatamente abajo de la frase de
advertencia 6.1.1.
6.1.3. Para productos destinados exclusivamente a empresas
especializadas se debe agregar la frase “PROHIBIDA LA VENTA DIRECTA AL
PÚBLICO”, debiendo adoptarse el mismo criterio del item 6.1.1, en
cuanto al tamaño y destaque de la letra.
APÉNDICE I
COMPONENTES COMPLEMENTARIOS DE FORMULACIÓN
Ácido láctico
Alcohol etoxilado lineal
Amilasa
Beta Gluconasa
Bicarbonato de Sodio
Carbonato de sodio
Celulasa
Cloruros de sodio, potasio, magnesio, calcio, amonio y ferroso
Eter monoetílico de dipropilenglicol
Eteres hexílicos, octílicos y decílicos
Fosfato disódico
Fosfato mono y dibásico de potasio
Fosfato monosódico
Fosfato tricálcico
Glucosa
Hemicelulosa
Hidrolizado de proteínas
Hidroxietil celulosa
Lipasa
Molibdato de sodio
Monoetanolamina
Mono oleato de sorbitan
Pectinasa
Proteasa
Sulfato de magnesio
Tensioactivos aniónicos y no iónicos
APÉNDICE II
INFORMACIONES NECESARIAS PARA EL REGISTRO DE PRODUCTOS DE USO DOMISANITARIO A BASE DE BACTERIAS
A- Informaciones generales:
1- Razón social de la empresa solicitante;
2- Dirección completa de la empresa solicitante;
3- Copia de la habilitación/autorización del funcionamiento de la empresa emitida por la Autoridad Sanitaria Competente;
4- Nombre y firma del responsable legal ante la Autoridad Sanitaria Competente;
5- Datos y firma del responsable técnico;
6- Texto de rótulo.
7- En el caso de productos importados además de los ítems antes mencionados incluir:
7.a- Copia del certificado de venta libre emitido por la Autoridad
Sanitaria Competente del país de origen debidamente legalizada;
7.b- Copia del certificado de registro emitido por la Autoridad
Sanitaria Competente del país de origen, debidamente legalizada, en los
casos que corresponda;
7.c- Rótulo original y la correspondiente traducción, si corresponde;
7.d- Copia del documento que contenga la formula cuali-cuantitativa emitida por el fabricante en el país de origen.
B- Informe técnico conteniendo:
1- Denominación del producto;
2-Nombre o marca del producto;
3- Composición cuali-cuantitativa del producto, especificando los
microorganismos por su nombre científico y las cepas microbianas,
origen de las mismas, número de microorganismos viables expresado en
unidades formadoras de colonia por mililitros o por gramo (ufc/ml) o
(ufc/g) y los demás componentes expresados por sus nombres técnicos o
nombres comunes, cuando fuera el caso, y en unidades del sistema
métrico decimal;
4- Datos físico-químicos del producto (color, estado, miscibilidad, pH,
densidad específica, viscosidad, solubilidad en agua y otros datos
cuando sea necesario);
5- Descripción del embalaje primario y secundario, cuando hubiera;
6- Descripción del sistema de identificación de lote o partida;
7- Forma de presentación;
8- Datos de ensayos microbiológicos indicando:
8.a- El conteo de microorganismos viables para cada cepa microbiana en ufc/ml o ufc/g;
8.b- Ausencia de microorganismos patogénicos de los géneros Salmonella, Shigella y Escherichia coli;
8.c- Ausencia de Pseudomonas aeruginosa;
8.d- Ausencia de microorganismos Saprófitos principalmente
Stenotrophomonas maltophilia con resistencia fuera de los patrones
definidos en la literatura a través de la presentación de los datos
test “in vitro” de susceptibilidad a los antimicrobianos recomendados;
8.e- Datos de identificación bioquímica de los microorganismos utilizados;
8.f- Conteo total de microorganismos viables en ufc/ml o ufc/g.
9- Datos de los ensayos de estabilidad incluyendo el conteo total de
microorganismos viables del producto preparado y en el final del plazo
de validez pretendido.
10- Plazo de validez.
11- Informaciones sobre las incompatibilidades, cuando corresponda.
12- Datos de eficacia utilizando métodos reconocidos por la comunidad científica.
13- Métodos de desactivación y descarte del producto y de su embalaje
cuidando de evitar riesgos a la salud humana y al medio ambiente.
14- Datos sobre la conservación del producto.
APÉNDICE III
ROTULADO PARA PRODUCTOS DE USO DOMISANITARIO A BASE DE BACTERIAS
PANEL PRINCIPAL
Denominación del producto
Nombre o marca del producto
Contenido neto
Debe contener las siguientes frases:
“CUIDADO! PELIGROSO SI ES INGERIDO, CONTIENE MICROORGANISMOS VIVOS”, (conforme al ítem 6.1.1)
“ANTES DE USAR LEA LAS INSTRUCCIONES DEL RÓTULO”, (conforme al ítem 6.1.2)
“PROHIBIDA LA VENTA DIRECTA AL PÚBLICO”, (en caso que corresponda, conforme al ítem 6.1.3)
EN EL PANEL PRINCIPAL O SECUNDARIO
Frases Generales:
-No aplicar sobre alimentos, utensilios de cocina, acuarios y superficies donde se manipulen alimentos;
-No reutilizar los envases vacíos;
-Mantener el producto en su envase original;
-Usar guantes para aplicar el producto;
-En caso de contacto directo con el producto, lavar la parte alcanzada con agua y jabón;
-En caso de contacto con los ojos, lavar con agua corriente en
abundancia y consultar al Centro de Intoxicaciones o Servicio de Salud
más próximo, llevando el envase o el rótulo del producto;
-Mantener el producto fuera del alcance de los niños y de animales domésticos (en negrita y con mayúsculas);
-En caso de aspiración o inhalación, trasladar a la persona a un lugar ventilado (cuando corresponda).
Modo de aplicación, conservación y de uso.
Fecha de fabricación, plazo de validez y número de lote, impresos en forma indeleble directo sobre el envase.
Número de registro concedido por la Autoridad Sanitaria Competente.
Composición: Mencionar los microorganismos por el nombre científico, y
los demás componentes de interés toxicológico por el nombre técnico.
Responsable Técnico: la mención o no en el rótulo del producto del
nombre del responsable técnico ante el Estado Parte receptor, deberá
respetar las exigencias legales previstas en el mencionado Estado Parte.
Número de teléfono de la empresa para atención al consumidor.
Número de teléfono del Centro de Intoxicaciones.
Informaciones generales de la empresa titular del registro.
País de origen.
Si es importado, nombre del fabricante y país de origen.
Informaciones sobre el descarte del producto y del envase.
Informaciones sobre los procedimientos a ser adoptados en caso de derrame accidental del producto.
Informaciones sobre las incompatibilidades y restricciones de uso del producto, cuando corresponda.
MERCOSUR/GMC/RES. N° 64/14
ESTRUCTURA DE CARGOS DE LOS ÓRGANOS DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.
CONSIDERANDO:
Que a los efectos de determinar las necesidades funcionales de la
estructura institucional del MERCOSUR es necesario contar con un cuadro
actualizado de la estructura de cargos de cada uno de los órganos que
la componen y que cuentan con un presupuesto conformado por aportes de
los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1- La estructura de cargos de los órganos de la estructura
institucional del MERCOSUR, a la fecha de la aprobación de esta
Resolución, es la que consta como Anexo I y forma parte de la presente.
Art. 2 - Los mandatos de los máximos responsables de los órganos de la
estructura institucional se extienden hasta la fecha consignada en el
Anexo II, el cual forma parte de la presente Resolución.
Art. 3 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento
jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la
organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
XLIV GMC EXT– Paraná, 15/XII/14.
ANEXO I
Estructura de cargos de los órganos del MERCOSUR
Secretaría del MERCOSUR (SM)
1 | Director |
1 | Coordinador |
8 | Asesores Técnicos |
21 | Técnicos |
17 | Asistentes Técnicos |
4 | Personal de Apoyo |
Unidad Técnica FOCEM (UTF) |
1 | Coordinador Ejecutivo |
7 | Técnicos Senior |
5 | Analistas de Proyectos |
1 | Técnico |
5 | Asistentes Técnicos |
Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión (ST)
1 | Secretario |
1 | Técnico del Área Jurídica |
1 | Técnico del Área Biblioteca y Archivo de Documentos |
1 | Técnico del Área Informática y Base de Datos |
1 | Técnico del Área Secretaría y Administración |
1 | Personal de Apoyo |
Alto Representante General del MERCOSUR (ARGM)
1 | Alto Representante General |
1 | Jefe de Gabinete |
4 | Asesores Técnicos |
3 | Técnicos |
1 | Asistente Técnico |
Unidad de Apoyo a la Participación Social (UPS)
1 | Coordinador |
1 | Asesor Técnico |
1 | Técnico |
1 | Asistente Técnico |
Instituto Social del MERCOSUR (ISM)
1 | Director Ejecutivo |
1 | Jefe de Departamento de Administración y Finanzas (Asesor Técnico) |
1 | Jefe de Departamento de Comunicación (Asesor Técnico) |
1 | Jefe de Departamento de Investigación y Gestión de la Información(Asesor Técnico) |
1 | Jefe de Departamento de Promoción e Intercambio de Políticas Sociales Regionales (Asesor Técnico) |
1 | Técnico en Investigación |
1 | Técnico en la Dirección Ejecutiva |
1 | Personal de Apoyo |
Instituto de Políticas Públicas de Derechos Humanos (IPPDDHH)
1 | Secretario Ejecutivo |
1 | Jefe de Departamento de Asesoramiento Técnico (Asesor Técnico) |
1 | Jefe de Departamento de Asistencia Técnica (Asesor Técnico) |
1 | Jefe de Departamento de Estudios e Investigación (Asesor Técnico) |
1 | Jefe de Departamento de Administración, Comunicación y Desarrollo Institucional (Asesor Técnico) |
1 | Asistente Técnico |
ANEXO II
Mandatos de los máximos responsables de los órganos MERCOSUR
Secretaría del MERCOSUR
El mandato del Sr. Oscar Pastore como Director de la Secretaría del MERCOSUR se extiende hasta el 30 de junio de 2016.
Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión
El mandato del Dr. Raphael Carvalho de Vasconcelos como Secretario del
Tribunal Permanente de Revisión se extiende hasta el 31 de diciembre de
2015.
Instituto Social del MERCOSUR
El mandato del Soc. Miguel Ángel Contreras como Director Ejecutivo del
Instituto Social del MERCOSUR se extiende hasta el 25 de agosto de 2015.
Instituto de Políticas Públicas de Derechos Humanos
El mandato del Sr. Víctor Abramovich como Secretario Ejecutivo del
Instituto de Políticas Públicas de Derechos Humanos se extiende hasta
el 31 de diciembre de 2014.
Alto Representante General del MERCOSUR
El mandato del Sr. Iván Ramalho como Alto Representante General del MERCOSUR se extiende hasta el 31 de enero de 2017.
Unidad de Apoyo a la Participación Social
El mandato de la Lic. Mariana Vásquez como Coordinadora de la Unidad de
Apoyo a la Participación Social se extiende hasta el 31 de octubre de
2016.
“El Acta de la XLIV Reunión
Extraordinaria del Grupo Mercado Común (GMC), realizada entre los días
14 y 15 de diciembre de 2014 en la ciudad de Buenos Aires y los anexos
mencionados en la misma se encuentran a disposición del público en el
sitio web Oficial del MERCOSUR (www.mercosur.int) de conformidad con lo
que establece el Protocolo de Ouro Preto aprobado por Ley 24.560.”
e. 10/03/2015 N° 15449/15 v. 10/03/2015