MERCOSUR/GMC/RES. Nº 55/14
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN CAPRINO CONGELADO
(DEROGACIÓN DE LA RES. GMC N° 27/10)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión
Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 27/10 del
Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 27/10 se aprobaron los requisitos
zoosanitarios para la importación de semen caprino destinado a los
Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos
indicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa
internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OIE).
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la
Importación de Semen Caprino Congelado”, y el “Modelo de Certificado
Veterinario Internacional” son los que constan como Anexos I y II,
respectivamente, y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8, los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución.
Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 27/10.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 30/VI/2015.
XLIV GMC EXT - Paraná, 15/XII/14.
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN CAPRINO CONGELADO
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Art. 1 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:
- Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos
que poseen caprinos dadores de semen, alojados en forma permanente o
transitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento
y almacenamiento del semen de acuerdo a lo recomendado en el capítulo
correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la
OIE - en adelante “Código Terrestre”.
- País exportador: país desde el que se envía semen caprino congelado a un Estado Parte importador.
- Veterinario Autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la
Autoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico del
CCPS.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2 -Toda importación de semen caprino congelado deberá estar
acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por la
Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá elaborar el modelo de Certificado Veterinario
Internacional que será utilizado para la exportación de semen caprino
congelado a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias
que constan en la presente Resolución, para su previa aprobación por el
Estado Parte importador.
Art. 3 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado
Veterinario Internacional por un período de treinta (30) días corridos
contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 4 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en
laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la Autoridad
Veterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser
realizadas de acuerdo con el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas
para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante “Manual Terrestre”.
Art. 5 - La colecta de muestras para la realización de las pruebas de
diagnóstico establecidas en la presente Resolución, deberá ser
supervisada por el veterinario oficial o por el veterinario autorizado
del CCPS.
Art. 6 - La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá certificar
la integridad de los contenedores criogénicos del semen y de los
precintos correspondientes, dentro de las setenta y dos (72) horas
previas a su embarque.
Art. 7 -El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad
Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas
diagnósticas que otorguen garantías equivalentes para la importación.
Art. 8 - Podrán ser exceptuados de la realización de las pruebas
diagnósticas o vacunaciones el país o zona de origen del semen a
exportar que sea reconocido oficialmente por la OIE como libre; o el
país, zona o el establecimiento de origen del semen, que cumpla con las
condiciones del Código Terrestre, para ser considerado libre de alguna
de las enfermedades para las que se requieran pruebas diagnósticas o
vacunaciones. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de
dicha condición por el Estado Parte importador.
La certificación de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 9 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de
control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la
presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de
protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa
enfermedad al país.
Art. 10 - Además de las exigencias establecidas en la presente
Resolución, deberá cumplirse con los requisitos zoosanitarios
adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y
embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg.
CAPÍTULO III
DEL PAÍS EXPORTADOR
Art. 11 - Durante el período de colecta del semen a ser exportado el
país exportador deberá cumplir con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Terrestre, para ser considerado un país
oficialmente libre de viruela ovina y caprina, peste de los pequeños
rumiantes y Pleuroneumonia contagiosa caprina, y dicha condición ser
reconocida por el Estado Parte importador.
Art 12 - Con respecto a Fiebre Aftosa:
1. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de
Fiebre Aftosa sin vacunación, los dadores no deberán haber manifestado
ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni
durante los treinta (30) días posteriores de dicha colecta, y deberán
haber permanecido durante por lo menos los 3 (tres) meses anteriores a
la colecta del semen en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa sin
vacunación.
2. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de
Fiebre Aftosa con vacunación, los dadores no deberán haber manifestado
ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni
durante los treinta (30) días posteriores de dicha colecta, y deberán
haber permanecido en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa, durante
por lo menos los tres (3) meses anteriores a la colecta del semen.
En el caso que el semen sea destinado a una zona libre de Fiebre Aftosa
sin vacunación, los dadores deberán resultar negativos a pruebas de
detección de anticuerpos contra el virus de Fiebre Aftosa realizadas a
partir de los veintiún (21) días de la colecta y no deberán haber sido
vacunados contra esta enfermedad.
Art. 13 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie):
1. El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Prurigo
Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código
Terrestre y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte
importador.
2. El país exportador deberá certificar que el dador de semen y su
ascendencia directa nacieron y fueron criados en el país exportador o
en otro país que cumpla con el punto precedente.
3. Un Estado Parte importador, considerando su condición sanitaria y su
evaluación del riesgo, podrá permitir la importación de semen caprino
originario y/o procedente de países que no se declaren libres de
Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no sean reconocidos como libres por
dicho Estado Parte, siempre y cuando conste en el Certificado
Veterinario Internacional que el semen es originario de dadores:
3.1 nacidos y criados en un compartimento o explotación libre de
Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el capítulo
correspondiente del Código Terrestre; y
3.2 que no sean descendientes ni hermanos de caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie); y
3.3 que sean originarios de un país exportador que adopta las medidas
recomendadas por el Código Terrestre, para el control y erradicación
del Prurigo Lumbar (Scrapie).
El Estado Parte que adopte la modalidad descripta en el punto 3.3 deberá comunicarlo a los demás Estados Partes.
CAPÍTULO IV
DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 14 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y
Procesamiento del Semen (CCPS) registrado, aprobado y supervisado por
la Autoridad Veterinaria del país exportador.
Art. 15 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.
Art. 16 - En el CCPS no deberá haberse registrado la ocurrencia de
enfermedades transmisibles por semen durante los sesenta (60) días
previos a la colecta del semen a ser exportado.
CAPÍTULO V
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art. 17 - Los dadores deberán haber nacido y permanecido en forma
ininterrumpida en el país exportador hasta la colecta del semen a ser
exportado o bien cumplir con los requisitos estipulados en el artículo
18.
Art. 18 - Cuando se tratara de dadores importados, éstos deberán haber
permanecido en el país exportador los últimos sesenta (60) días previos
a la colecta del semen a ser exportado y proceder de un país con igual
o superior condición sanitaria. Esta importación deberá cumplir con las
exigencias del Capítulo III de la presente Resolución.
Art. 19 - Los dadores deberán haber permanecido en establecimientos,
incluyendo el CCPS, en los cuales no fueron reportados oficialmente
casos de:
1. Lentivirosis (Maedi-visna/Artritis encefalitis caprina), Enfermedad
de Akabane, Enfermedad de la frontera (Border disease) y Fiebre del
Valle del Rift durante los tres (3) años previos a la colecta del semen
a ser exportado; y
2. Aborto Enzoótico de las ovejas y Adenomatosis Pulmonar ovina durante
los dos (2) años previos a la colecta del semen a ser exportado; y
3. Fiebre Q y Enfermedad ovina de Nairobi durante los doce (12) meses previos a la colecta del semen a ser exportado; y
4. Brucelosis (B. abortus y B. melintensis), Agalaxia contagiosa,
Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua Azul durante los seis (6) meses
previos a la colecta del semen a ser exportado; y
5. Estomatitis Vesicular, durante los seis (6) meses previos a la
colecta de semen a ser exportado y en un radio de quince (15) km.
Art. 20 - Los dadores deberán ser mantenidos en aislamiento por un
período mínimo de treinta (30) días bajo control del veterinario
oficial o del veterinario autorizado del CCPS, antes de ingresar a los
espacios de alojamiento de los caprinos y a las instalaciones de
colecta de semen del CCPS. Solamente los caprinos sanos, que
presentaron resultados negativos a las pruebas diagnósticas
establecidas, ingresarán a las referidas instalaciones.
Art. 21 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural,
durante toda su permanencia en el CCPS, incluyendo el período
mencionado en el artículo precedente.
Art. 22 - Los dadores deberán ser mantenidos bajo supervisión del
veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS y no
presentar evidencias clínicas de enfermedades transmisibles por semen
durante, por lo menos, los treinta (30) días posteriores a la colecta
del semen a ser exportado.
CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO
Art. 23 - Durante el período de aislamiento previo al ingreso a la
instalación para colecta de semen en el CCPS y cada seis (6) meses
mientras permanezcan en el mismo, los caprinos deberán ser sometidos a
las siguientes pruebas diagnósticas, cuyos resultados deberán ser
negativos:
1. BRUCELOSIS (B. abortus y B. mellitensis): Antígeno Acidificado
Tamponado (AAT), Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado
positivo, podrán ser sometidos a una prueba de fijación de complemento
o prueba de 2- mercaptoetanol.
2. TUBERCULOSIS: Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.
3. ENFERMEDAD DE LA FRONTERA (Border disease): ELISA o Virus
Neutralización (VN) o prueba de aislamiento viral (prueba de
inmunoperoxidasa o prueba de anticuerpos fluorescentes).
4. ENFERMEDAD DE AKABANE: ELISA o fijación de complemento o aislamiento viral.
Art. 24 - Con respecto a Lengua Azul, los dadores:
1. deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de
Agar (AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente
entre los veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última
colecta del semen a exportar; o
2. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre tomada
durante el período de colecta de semen a exportar con intervalos de
veintiocho (28) días; o
3. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de
semen de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha) del
semen a exportar.
Art. 25 - Con respecto a Aborto Enzoótico de la oveja (Chlamydophila abortus):
1. los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o
fijación de complemento efectuada entre los catorce (14) y los veintiún
(21) días después de la colecta del semen a exportar; o
2. una fracción del semen destinado a su exportación deberá ser
sometida a pruebas de identificación del agente y su resultado deberá
ser negativo.
Art. 26 - Con respecto a Artritis Encefalitis Caprina (CAE):
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o de
Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) realizada entre los treinta (30) y
sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar.
Art. 27 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift, los dadores deberán:
1. ser sometidos a dos (2) pruebas de ELISA, la primera realizada
dentro de los treinta (30) días previos a la colecta del semen a
exportar y la segunda entre los veintiún (21) y sesenta (60) días
después de la última colecta del semen a exportar, ambas con resultado
negativo; o
2. en el caso que los animales sean vacunados, deberán ser sometidos a
dos (2) pruebas de ELISA que demuestren la estabilidad o reducción de
títulos siendo la primera realizada dentro de los treinta (30) días
previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los
veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del
semen a exportar, y dicha inmunización no deberá haber sido realizada
con vacunas atenuadas durante el período de colecta del semen y, al
menos, en los dos (2) meses previos al inicio de la misma.
La certificación de la vacunación deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.
CAPÍTULO VII
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Art. 28 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de
acuerdo con las recomendaciones referentes del capítulo correspondiente
del Código Terrestre.
Art. 29 - Los productos a base de huevo utilizados como diluyentes del
semen a exportar deberán ser originarios de un país, zona o
compartimento libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria ante
la OIE y de la Enfermedad de Newcastle, reconocido por el Estado Parte
Importador o bien ser huevos SPF (Specific-Pathogen Free).
Art. 30 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen,
ésta deberá ser originaria de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con
o sin vacunación, reconocida oficialmente por la OIE.
Art. 31 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada,
almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o de
primer uso, y, las pajuelas, identificadas individualmente, incluyendo
la fecha de colecta. Las mismas deberán estar bajo responsabilidad del
veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.
Art. 32 - El semen a exportar a un Estado Parte sólo podrá ser
almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el nitrógeno
líquido utilizado en el contenedor criogénico deberá ser de primer uso.
Art. 33 - El semen sólo podrá exportarse a partir de los treinta (30)
días posteriores de su colecta. Durante ese período, ninguna evidencia
clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada en
el CCPS ni en los dadores.
CAPÍTULO VIII
DEL PRECINTADO
Art. 34 - El contenedor criogénico que contiene el semen a exportar
deberá estar precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo la
supervisión del veterinario oficial o autorizado del mismo y el número
de precinto deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional
correspondiente.
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
El presente Certificado Veterinario Internacional para la Exportación
de Semen Caprino Congelado Destinado a los Estados Partes del MERCOSUR
tendrá una validez de treinta (30) días corridos contados a partir de
la fecha de su emisión
Nº de Certificado |
|
Nº de precinto del país de origen |
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Fecha de emisión |
|
I. PROCEDENCIA:
País de Origen del semen |
|
Nombre y dirección del exportador |
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Nombre y dirección del Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS) |
|
Número de Registro del CCPS |
|
Cantidad de contenedores criogénicos (en números y letras) |
|
Precintos de los contenedores criogénicos N° |
|
II. DESTINO:
Estado Parte de Destino |
|
Nombre del importador |
|
Dirección del importador |
|
Número de autorización (permiso) de importación |
|
III. TRANSPORTE:
Medio de Transporte |
|
Punto de salida |
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IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN:
Nombre del dador | No de registro del dador | Identificación de la pajuela | Fecha de colecta | Raza | Nº de dosis |
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Las pajuelas deberán ser permanentemente marcadas en forma indeleble
con la identificación del CCPS, el número de registro del dador y fecha
de colecta o código correspondiente.
V. INFORMACIÓN ZOOSANITARIA
La Autoridad Veterinaria del país exportador, deberá incluir en el
presente certificado las garantías zoosanitarias previstas en los
“Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la
importación de semen caprino congelado” en su versión vigente.
VI. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS
ENFERMEDAD | TIPO DEPRUEBA * | FECHA/S | RESULTADO | PAIS/ZONA LIBRE |
Brucelosis | Rosa de Bengala o BPA /ELISA / FC/ 2 mercaptoetanol |
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Tuberculosis | Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD |
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Enfermedad de la frontera | ELISA / VN /AV |
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Akabane | ELISA/FC/AV |
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Lengua azul | AGID /ELISA /PCR |
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Aborto enzoótico de la oveja | ELISA / FC |
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Artritis encefalitis caprina | AGID / ELISA |
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Fiebre del Valle del Rift | ELISA |
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Fiebre Aftosa | Detección de ant. No estructurales |
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(*) Tachar lo que no corresponda
VII. VACUNACIONES (cuando corresponda)
| Fecha | Nombre comercial | Serie | Lote |
Fiebre del Valle del Rift |
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VIII. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Deberá ser incluida la información que consta en el Capítulo VII de la
Resolución “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR
para la importación de semen caprino congelado” en su versión vigente.
IX. DEL PRECINTADO
Deberá ser incluida la información que consta en el Capítulo VIII de la
Resolución “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR
para la importación de semen caprino congelado” en su versión vigente.
Lugar de Emisión: .................................. Fecha......................................
Nombre y Firma del Veterinario Oficial: …………….............................
Sello del Servicio Veterinario Oficial: ................................................