MERCOSUR/GMC/RES. Nº 56/14
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE CERDOS DOMÉSTICOS PARA REPRODUCCIÓN
(DEROGACIÓN DE LA RES. GMC N° 19/97)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión
N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 19/97 del
Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución GMC Nº 19/97 se aprobaron las disposiciones
sanitarias y el certificado zoosanitario único de suinos para
intercambio entre los Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de las citadas
disposiciones de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa
internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OIE).
Que es necesario contar con requisitos zoosanitarios, así como con un
modelo de Certificado Veterinario Internacional para la exportación de
cerdos domésticos reproductores a los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Los “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la
importación de cerdos domésticos para reproducción”, y el “Modelo de
Certificado Veterinario Internacional”, son los que constan como Anexos
I y II, respectivamente, y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 8 los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución.
Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 19/97.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, antes del 30/VI/2015.
XLIV GMC EXT - Paraná, 15/XII/14.
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE CERDOS DOMÉSTICOS PARA REPRODUCCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1 - Toda importación de cerdos domésticos para reproducción deberá
estar acompañada por el Certificado Veterinario Internacional, emitido
por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá elaborar el modelo de certificado que será
utilizado para la exportación de cerdos domésticos para reproducción a
los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan
en la presente Resolución para su previa autorización por el Estado
Parte importador.
Art. 2 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado
Veterinario Internacional por un período de diez (10) días corridos
contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 3 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en
laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la Autoridad
Veterinaria del país exportador. Estas pruebas deberán ser realizadas
de acuerdo con el “Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las
Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de
Sanidad Animal (OIE)” - en adelante “Manual Terrestre”.
Art. 4 - La toma de muestras para la realización de las pruebas
diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser
supervisada por un veterinario oficial.
Art. 5 - El país o zona de origen de los cerdos a exportar que sea
reconocido oficialmente por la OIE como libre; o el país, zona o el
establecimiento de origen de los cerdos, que cumpla con las condiciones
del Código Terrestre, para ser considerado libre de alguna de las
enfermedades para las cuales se requiera pruebas diagnósticas o
vacunaciones, podrá ser exceptuado de la realización de las mismas. En
ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por
el Estado Parte importador.
Art. 6 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de
control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la
presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de
protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa
enfermedad a su territorio.
Art. 7 - Cada Estado Parte podrá adoptar medidas especiales en la
operatoria de importación cuando se trate de ingreso de animales
procedentes de países que declaren en su territorio enfermedades no
presentes en dicho Estado Parte. Dichas medidas serán consistentes con
su capacidad cuarentenaria y asimismo podrán incluir la modificación de
la edad de ingreso a la cuarentena pre-exportación en el país
exportador.
Art. 8 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad
Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas
diagnósticas equivalentes para la importación.
CAPÍTULO II
DEL PAÍS EXPORTADOR
Art. 9 - El país exportador deberá cumplir con lo establecido en los
capítulos correspondientes del Código Terrestre para ser considerado
libre de peste porcina africana y de Enfermedad vesicular del cerdo.
En ambos casos, dicha condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 10 - El país o zona exportadora deberá:
1. estar reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, y
2. cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del
Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre de peste porcina
clásica.
En ambos casos dicha condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 11 - En el país exportador no debieron haberse registrado casos de
Encefalitis Japonesa durante al menos los últimos doce (12) meses
previos al embarque de los cerdos a ser exportados.
Art. 12 - Con respecto al Síndrome Respiratorio y Reproductivo Porcino
(PRRS), cuando el país exportador no sea reconocido como libre por el
Estado Parte importador, deberán cumplirse las siguientes exigencias:
1. en el establecimiento de origen de los animales a exportar no se
deberán haber registrado casos positivos a PRRS mediante pruebas de
ELISA multivalente para la detección de esta enfermedad, luego de dos
(2) muestreos efectuados con intervalo semestral, el segundo dentro de
los seis (6) meses previos al embarque, realizado sobre el total de
animales o en una muestra que provea un 99% de confianza para detectar
al menos un animal infectado y una prevalencia esperada del 10%; y,
2. los cerdos a exportar deberán tener menos de cuatro (4) meses de
edad al momento del inicio del período de cuarentena preexportación
referido en el Art. 20 y ser sometidos a las pruebas diagnósticas
establecidas en el Art. 20.6.
CAPÍTULO III
DEL ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN
Art. 13 - El establecimiento de origen de los cerdos deberá ser
declarado por la Autoridad Veterinaria del país exportador como libre
de Brucelosis, Tuberculosis y Enfermedad de Aujeszky y dicha
certificación deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 14 - En el establecimiento de origen no deberá haber sido
notificada la ocurrencia de Gastroenteritis Transmisible (TGE) en los
últimos doce (12) meses que precedieron al embarque de los cerdos a ser
exportados.
Art. 15 - No deberán haber sido notificados casos de Estomatitis
Vesicular en los últimos cuarenta y cinco (45) días previos al inicio
del período de cuarentena preexportación, en el establecimiento de
origen de los cerdos a ser exportados ni en aquellos ubicados en un
radio de quince (15) km a su alrededor.
CAPÍTULO IV
DE LOS CERDOS A SER EXPORTADOS
Art. 16 - Los cerdos deberán haber nacido y sido criados en el país exportador.
Art. 17 - Los cerdos deberán ser identificados individualmente y dicha
información deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 18 - Los cerdos deberán ser sometidos a dos (2) tratamientos
contra parásitos internos y externos con productos aprobados por la
Autoridad Competente del país exportador durante el período de
cuarentena referido en el Art. 20.
Art. 19 - Los cerdos no deberán haber sido vacunados contra la Enfermedad de Aujeszky, Fiebre aftosa, PRRS ni TGE.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS DIAGNÓSTICAS Y TRATAMIENTOS
Art. 20 - Los cerdos deberán permanecer en cuarentena, bajo supervisión
oficial, durante un período mínimo de treinta (30) días previos a su
exportación en instalaciones aprobadas por la Autoridad Veterinaria del
país exportador. Durante ese período deberán ser sometidos a las
siguientes pruebas diagnósticas, cuyo resultado deberá ser negativo:
1. ENFERMEDAD DE AUJESZKY: Test de Virus Neutralización o ELISA.
2. BRUCELOSIS: ELISA, Fluorescencia Polarizada o Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT).
3. TUBERCULOSIS: Prueba Intradérmica Comparada con PPD bovina y aviar,
con lectura a las 48 (cuarenta y ocho) horas después de la inoculación.
4. ESTOMATITIS VESICULAR: ELISA, Virus Neutralización o Fijación de Complemento.
5. GASTROENTERITIS TRANSMISIBLE: Test de Virus Neutralización o ELISA.
En el caso de resultar positivos, podrán ser sometidos a la prueba de
ELISA competitivo de bloqueo, con resultado negativo.
6. SÍNDROME RESPIRATORIO Y REPRODUCTIVO PORCINO (PRRS): dos (2) pruebas
de ELISA multivalente con intervalo de veintiún (21) días, ambas con
resultado negativo.
7. LEPTOSPIROSIS: prueba serológica por Microaglutinación usando
antígenos representativos de los serogrupos conocidos en la zona de
origen de los cerdos o los cerdos domésticos a ser exportados deberán
ser sometidos a antibióticoterapia de uso aprobado por la Autoridad
Competente.
8. FIEBRE AFTOSA: cuando lo cerdos domésticos reproductores sean
destinados a una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, podrán ser
establecidas condiciones específicas adicionales, incluyendo la
realización de pruebas diagnósticas, acordadas previamente entre el
país exportador y el Estado Parte importador.
CAPÍTULO VI
DEL TRANSPORTE Y EMBARQUE
Art. 21 - Los cerdos deberán ser transportados directamente del
establecimiento donde permanecieron en cuarentena preexportación hacia
el punto de salida en el país exportador, en un vehículo limpio y
desinfectado con productos aprobados por la Autoridad Competente, sin
pasar por zonas bajo restricciones sanitarias. Asimismo no deberán
tomar contacto con animales de una condición sanitaria inferior.
Art. 22 - En el momento del embarque los cerdos no deberán presentar
ningún signo clínico de enfermedades transmisibles y deberán estar
libres de parásitos externos.
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
El presente Certificado Internacional para la Exportación de Cerdos
Domésticos para Reproducción a los Estados Partes del MERCOSUR tendrá
una validez de diez (10) días corridos contados a partir de la fecha de
su emisión
Nº de Certificado |
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Fecha de emisión |
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Nº de páginas |
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Nº de Autorización (Permiso) de importación |
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I. IDENTIFICACIÓN DE LOS ANIMALES
Nº de Orden | Número de Identificación | Raza | Sexo | Edad | Observaciones |
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II. ORIGEN
País/zona del país exportador: |
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Nombre del establecimiento de origen: |
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Nombre del exportador: |
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Dirección
del
exportador:
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Punto de egreso: | Fecha:
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III. DESTINO
Estado
Parte/ zona de
destino:
| País/es
de
tránsito:
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Nombre del importador: |
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Dirección del importador: |
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Medio de transporte: |
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IV. INFORMACIÓN ZOOSANITARIA
La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá incluir en el
presente certificado las garantías zoosanitarias previstas en los
Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de
cerdos domésticos para reproducción en su versión vigente.
V. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS
ENFERMEDAD | TIPO DE PRUEBA * | FECHA/S | RESULTADO | PAIS/ZONA LIBRE |
Enf. Aujeszky | VN / ELISA |
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Brucelosis | Fluorescencia Polarizada/ ELISA / BBAT |
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Tuberculosis | Prueba intradérmica comparada con PPD bovina y aviar |
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Estomatitis Vesicular | VN / ELISA/ FC |
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Gastroenteritis transmisible | VN/ELISA/ ELISA competitivo de bloqueo |
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PRRS | ELISA multivalente |
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Leptospirosis | Microaglutinación |
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Fiebre Aftosa |
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(*) Tachar lo que no corresponda
VI. TRATAMIENTOS
| PRINCIPIO ACTIVO | DOSIS | FECHA/S |
Antiparasitario Interno |
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Antiparasitario Externo |
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Antibióticos |
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Lugar de Emisión: .................................. Fecha............................
Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ......................................
Sello de la Autoridad Veterinaria: ......................................
VII. EMBARQUE DE LOS ANIMALES
Los animales identificados fueron examinados en el momento del
embarque, no presentando signos clínicos de enfermedades transmisibles
y se encontraron libres de parásitos externos.
Lugar y fecha de embarque:
Medio de transporte:
Nº de matrícula del transporte:
Nº: del precinto:
Nombre y firma del Veterinario Oficial responsable del embarque:
Sello de la Autoridad Veterinaria: