MERCOSUR/GMC/RES. N° 12/14
GARANTÍA EN UNA OPERACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL
VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Anexo I, Aspectos
Aduaneros del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT), el
transportista es responsable ante las autoridades aduaneras del
cumplimiento de las obligaciones que derivan del régimen de tránsito
aduanero internacional.
Que el artículo 13 de dicho Anexo dispone que los vehículos de las
empresas autorizadas, habilitados para el transporte internacional, se
constituyen de pleno derecho como garantía de los gravámenes y
sanciones pecuniarias eventualmente aplicables, tanto con relación a
las mercaderías transportadas como a los vehículos ingresados en
admisión temporaria en los territorios de los Estados Partes.
Que el artículo 29 de dicho Anexo I del ATIT, reconociendo que sus
disposiciones establecen facilidades mínimas, no se opone a la
aplicación de facilidades mayores que los países signatarios se hayan
concedido o pudieren concederse, incluso en virtud de acuerdos
multilaterales.
Que la actividad de las empresas propietarias de los vehículos
afectados como garantías se puede ver resentida por la indisponibilidad
de los mismos, en los casos en que debe hacerse efectiva la garantía.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Las empresas transportistas habilitadas por la autoridad
competente de los Estados Partes para realizar el transporte
internacional de mercaderías, en el curso de una operación de tránsito
aduanero internacional, al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial sobre
Transporte Internacional Terrestre (ATIT), podrán optar por presentar
garantías formales en sustitución a la garantía constituida por los
vehículos.
Art. 2 - Las garantías a las que hace referencia el artículo anterior
deberán ser constituidas a satisfacción de las autoridades aduaneras y
en la forma y condiciones establecidos por la legislación de cada
Estado Parte.
Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento
jurídico de la República Argentina, la República Federativa del Brasil,
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay antes del
30/XI/14.
La incorporación de esta norma al ordenamiento jurídico de la República
Bolivariana de Venezuela se realizará en un plazo máximo de ciento
ochenta (180) días contados a partir de la adhesión de dicho Estado
Parte al ATIT. Esta incorporación no afectará la vigencia simultánea de
la presente Resolución para los demás Estados Partes, conforme al Art.
40 del Protocolo de Ouro Preto.
XCIV GMC - Caracas, 13/V/14