MERCOSUR/GMC/RES. N° 14/14

RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES APLICABLES POR INCUMPLIMIENTO DE LOS LÍMITES DE PESO EN VEHÍCULOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA EN EL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR y la Resolución Nº 65/08 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el régimen de sanciones por infracciones a la normativa sobre pesos máximos admitidos a vehículos de transporte internacional por carretera se encuentra establecido en el Segundo Protocolo Adicional sobre infracciones y sanciones al Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT).

Que las sanciones por infracciones a dicha normativa, no toman en cuenta el nivel del exceso comprobado, a diferencia de las normativas nacionales que establecen sanciones crecientes cuanto mayores sean los excesos sobre los límites permitidos.

Que no resulta fácil identificar los vehículos nacionales que están desarrollando operaciones de transporte internacional, al contrario de lo que ocurre con los vehículos extranjeros, por lo que en los hechos se produce un tratamiento desigual entre unos y otros cuando se aplican sanciones por excesos de peso.

Que es necesario evitar toda discriminación entre vehículos de transporte internacional de cargas y pasajeros de los diferentes países del MERCOSUR.

Que el ATIT permite a los países signatarios llegar a acuerdos sobre aspectos considerados en su ámbito.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aplicar al transporte internacional por carretera de cargas y pasajeros, en los casos de excesos de peso, el régimen nacional de sanciones considerando como límites máximos los acordados en el MERCOSUR.

Art. 2 - Los Estados Partes deberán perfeccionar los Acuerdos de Pesos y Dimensiones vigentes en el MERCOSUR, así como su régimen de sanciones, de forma tal que la normativa aplicable sea la acordada por consenso en la región.

Art. 3 - Los Estados Partes dispondrán en sus respectivos sitios electrónicos, las informaciones relativas a los cálculos de las sanciones, en los casos de exceso de peso.

Art. 4 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 5 los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay antes del 30/XI/14.

La incorporación de la presente Resolución al ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela se realizará en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la incorporación de la Resolución GMC N° 65/08 a su ordenamiento jurídico, de conformidad con los cronogramas de incorporación del acervo normativo previstos en el Art. 3 del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR. Esta incorporación no afectará la vigencia simultánea de la presente Resolución para los demás Estados Partes, conforme al Art. 40 del Protocolo de Ouro Preto.

XCIV GMC - Caracas, 13/V/14.