MERCOSUR/GMC/RES. N° 14/14
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES APLICABLES POR INCUMPLIMIENTO DE
LOS LÍMITES DE PESO EN VEHÍCULOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR
CARRETERA EN EL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo
de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR y la
Resolución Nº 65/08 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el régimen de sanciones por infracciones a la normativa sobre pesos
máximos admitidos a vehículos de transporte internacional por carretera
se encuentra establecido en el Segundo Protocolo Adicional sobre
infracciones y sanciones al Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte
Internacional Terrestre (ATIT).
Que las sanciones por infracciones a dicha normativa, no toman en
cuenta el nivel del exceso comprobado, a diferencia de las normativas
nacionales que establecen sanciones crecientes cuanto mayores sean los
excesos sobre los límites permitidos.
Que no resulta fácil identificar los vehículos nacionales que están
desarrollando operaciones de transporte internacional, al contrario de
lo que ocurre con los vehículos extranjeros, por lo que en los hechos
se produce un tratamiento desigual entre unos y otros cuando se aplican
sanciones por excesos de peso.
Que es necesario evitar toda discriminación entre vehículos de
transporte internacional de cargas y pasajeros de los diferentes países
del MERCOSUR.
Que el ATIT permite a los países signatarios llegar a acuerdos sobre aspectos considerados en su ámbito.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aplicar al transporte internacional por carretera de cargas y
pasajeros, en los casos de excesos de peso, el régimen nacional de
sanciones considerando como límites máximos los acordados en el
MERCOSUR.
Art. 2 - Los Estados Partes deberán perfeccionar los Acuerdos de Pesos
y Dimensiones vigentes en el MERCOSUR, así como su régimen de
sanciones, de forma tal que la normativa aplicable sea la acordada por
consenso en la región.
Art. 3 - Los Estados Partes dispondrán en sus respectivos sitios
electrónicos, las informaciones relativas a los cálculos de las
sanciones, en los casos de exceso de peso.
Art. 4 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 5 los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución.
Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento
jurídico de la República Argentina, la República Federativa del Brasil,
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay antes del
30/XI/14.
La incorporación de la presente Resolución al ordenamiento jurídico de
la República Bolivariana de Venezuela se realizará en un plazo máximo
de ciento ochenta (180) días contados a partir de la incorporación de
la Resolución GMC N° 65/08 a su ordenamiento jurídico, de conformidad
con los cronogramas de incorporación del acervo normativo previstos en
el Art. 3 del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de
Venezuela al MERCOSUR. Esta incorporación no afectará la vigencia
simultánea de la presente Resolución para los demás Estados Partes,
conforme al Art. 40 del Protocolo de Ouro Preto.
XCIV GMC - Caracas, 13/V/14.