MERCOSUR/CCM/DIR. Nº 33/14

RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.

CONSIDERANDO:

Que la Comisión de Comercio del MERCOSUR está facultada para modificar el Régimen de Origen MERCOSUR por medio de Directivas, conforme lo establecido en la Dec. CMC N° 01/09.

Que resulta necesario contemplar aquellos casos en los que se modifican las condiciones que determinaron la descalificación de origen de un producto en el Régimen de Origen MERCOSUR.

LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

Art. 1 - El Artículo 39 de la Decisión CMC N° 01/09 “Régimen de Origen MERCOSUR”, queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 39.- Concluida la investigación con la descalificación del criterio de origen de la mercadería invocado en el certificado de origen cuestionado, se ejecutarán los gravámenes como si fuera importada desde terceros países y se aplicarán las sanciones previstas en la normativa MERCOSUR y/o las correspondientes a la legislación vigente en cada Estado Parte.

Concluida la investigación con la descalificación del origen de la mercadería, se ejecutarán los gravámenes que correspondan a dicha mercadería como si fuera importada desde terceros países y se aplicarán las sanciones previstas en la normativa MERCOSUR y/o las correspondientes a la legislación vigente en cada Estado Parte.

En este último caso, la autoridad competente del Estado Parte importador podrá denegar el tratamiento preferencial para el desaduanamiento de nuevas importaciones referentes a la mercadería idéntica del mismo productor, hasta que se demuestre que fueron modificadas las condiciones para que la misma sea considerada originaria en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen MERCOSUR.

Una vez que la autoridad competente del Estado Parte exportador haya remitido la información necesaria para demostrar que fueron modificadas las condiciones para que la mercadería sea considerada originaria en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen MERCOSUR, la autoridad competente del Estado Parte importador tendrá 60 días a partir de la fecha de recibida dicha información para comunicar una decisión al respecto, o hasta un máximo de 90 días en caso que sea necesaria una nueva visita de verificación in situ a las instalaciones del productor conforme al Artículo 31 literal c).

En caso de que las autoridades competentes de los Estados Partes importador y exportador no se pongan de acuerdo respecto a que se ha demostrado que se han modificado las condiciones para que la mercadería sea considerada originaria en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen MERCOSUR quedarán habilitadas a recurrir al procedimiento establecido a partir del Artículo 42 del presente Capítulo o al sistema de solución de controversias del MERCOSUR.”

Art. 2 - La incorporación de esta norma al ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos y plazos de los cronogramas definidos conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR, no afectará su vigencia simultánea para los demás Estados Partes, conforme el artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto.

Art. 3 - Solicitar a los Estados Partes signatarios del Acuerdo de Complementación Económica N° 18 (ACE N° 18) que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), a protocolizar la presente Directiva en el marco del ACE N° 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC N° 43/03.

Art. 4 - Esta Directiva deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2015.

CCM EXT - Caracas, 25/VII/14.

“El Acta de la XXI Reunión Extraordinaria de la Comisión de Comercio del Mercosur (CCM), realizada el día 25 de julio de 2014 en la ciudad de Caracas y los anexos mencionados en la misma se encuentran a disposición del público en el sitio web Oficial del MERCOSUR (www.mercosur.int) de conformidad con lo que establece el Protocolo de Ouro Preto aprobado por Ley 24.560”.