MERCOSUR/CCM/DIR. Nº 33/14
RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.
CONSIDERANDO:
Que la Comisión de Comercio del MERCOSUR está facultada para modificar
el Régimen de Origen MERCOSUR por medio de Directivas, conforme lo
establecido en la Dec. CMC N° 01/09.
Que resulta necesario contemplar aquellos casos en los que se modifican
las condiciones que determinaron la descalificación de origen de un
producto en el Régimen de Origen MERCOSUR.
LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:
Art. 1 - El Artículo 39 de la Decisión CMC N° 01/09 “Régimen de Origen MERCOSUR”, queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 39.- Concluida la investigación con la descalificación del
criterio de origen de la mercadería invocado en el certificado de
origen cuestionado, se ejecutarán los gravámenes como si fuera
importada desde terceros países y se aplicarán las sanciones previstas
en la normativa MERCOSUR y/o las correspondientes a la legislación
vigente en cada Estado Parte.
Concluida la investigación con la descalificación del origen de la
mercadería, se ejecutarán los gravámenes que correspondan a dicha
mercadería como si fuera importada desde terceros países y se aplicarán
las sanciones previstas en la normativa MERCOSUR y/o las
correspondientes a la legislación vigente en cada Estado Parte.
En este último caso, la autoridad competente del Estado Parte
importador podrá denegar el tratamiento preferencial para el
desaduanamiento de nuevas importaciones referentes a la mercadería
idéntica del mismo productor, hasta que se demuestre que fueron
modificadas las condiciones para que la misma sea considerada
originaria en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen
MERCOSUR.
Una vez que la autoridad competente del Estado Parte exportador haya
remitido la información necesaria para demostrar que fueron modificadas
las condiciones para que la mercadería sea considerada originaria en
los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen MERCOSUR, la
autoridad competente del Estado Parte importador tendrá 60 días a
partir de la fecha de recibida dicha información para comunicar una
decisión al respecto, o hasta un máximo de 90 días en caso que sea
necesaria una nueva visita de verificación in situ a las instalaciones
del productor conforme al Artículo 31 literal c).
En caso de que las autoridades competentes de los Estados Partes
importador y exportador no se pongan de acuerdo respecto a que se ha
demostrado que se han modificado las condiciones para que la mercadería
sea considerada originaria en los términos de lo dispuesto por el
Régimen de Origen MERCOSUR quedarán habilitadas a recurrir al
procedimiento establecido a partir del Artículo 42 del presente
Capítulo o al sistema de solución de controversias del MERCOSUR.”
Art. 2 - La incorporación de esta norma al ordenamiento jurídico de la
República Bolivariana de Venezuela, en los términos y plazos de los
cronogramas definidos conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 del
Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al
MERCOSUR, no afectará su vigencia simultánea para los demás Estados
Partes, conforme el artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto.
Art. 3 - Solicitar a los Estados Partes signatarios del Acuerdo de
Complementación Económica N° 18 (ACE N° 18) que instruyan a sus
respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI), a protocolizar la presente Directiva en el marco
del ACE N° 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC N°
43/03.
Art. 4 - Esta Directiva deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2015.
CCM EXT - Caracas, 25/VII/14.
“El Acta de la XXI Reunión
Extraordinaria de la Comisión de Comercio del Mercosur (CCM), realizada
el día 25 de julio de 2014 en la ciudad de Caracas y los anexos
mencionados en la misma se encuentran a disposición del público en el
sitio web Oficial del MERCOSUR (www.mercosur.int) de conformidad con lo
que establece el Protocolo de Ouro Preto aprobado por Ley 24.560”.