Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas
HIDROCARBUROS
Resolución 34/2015
Ley N° 27.008. Facultades previstas Artículos N° 23 y N° 24. Excepción.
Bs. As., 11/3/2015
VISTO el Expediente S01:0034715/2015 del Registro del MINISTERIO
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, las Leyes Nros. 26.741 y 27.008, sus
normas reglamentarias y complementarias, el Decreto N° 1.277 de fecha
25 de julio de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la Ley N° 26.741 declaró de interés público
nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA el logro
del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como su exploración,
explotación, industrialización, transporte y comercialización, a fin de
garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de
empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores
económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias
y regiones.
Que mediante el Artículo 3° de la norma referida en el considerando
anterior se definieron los principios de la política hidrocarburífera
de la REPÚBLICA ARGENTINA, encontrándose, entre otros, (i) la promoción
del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor de
desarrollo e incremento de la competitividad de los diversos sectores
económicos y de las provincias y regiones; (ii) la maximización de las
inversiones y de los recursos empleados para el logro del
autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo;
(iii) protección de los intereses de los consumidores relacionados con
el precio, calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos.
Que a través del dictado del Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de
2012 ha sido aprobado el “Reglamento del Régimen de Soberanía
Hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA”.
Que mediante el Artículo 2° del citado reglamento se creó la Comisión
de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de
Inversiones Hidrocarburíferas en la órbita de la SECRETARÍA DE POLÍTICA
ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, estableciéndose como uno de sus objetivos primarios
asegurar el abastecimiento de combustibles a precios razonables,
compatibles con el sostenimiento de la competitividad de la economía
local, la rentabilidad de todas las ramas de la producción y los
derechos de usuarios y consumidores.
Que con fecha 30 de octubre de 2014 se sancionó la Ley de Presupuesto
General de la Administración Pública Nacional N° 27.008, aplicable al
ejercicio del año subsiguiente.
Que mediante el Artículo N° 23 de la precitada ley se dispuso la
exención del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural,
previsto en el Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus
modificatorias; del impuesto sobre el gas oil establecido por la Ley N°
26.028 y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a
dicho combustible, a las importaciones de gas oil y diesel oil y su
venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2015, destinadas
a compensar los picos de demanda de tales combustibles, incluyendo las
necesarias para el mercado de generación eléctrica.
Que, asimismo, la norma indicada en el considerando precedente autorizó
la importación para el año 2015 de un volumen equivalente a SIETE
MILLONES DE METROS CÚBICOS (7.000.000 m3) de gas oil y diesel oil los
que pueden ser ampliados en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), conforme
la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la
SECRETARÍA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS y la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que, en el mismo sentido, a través de lo prescripto en el Artículo 24
de la referida ley se eximió del impuesto sobre los combustibles
líquidos y el gas natural, previsto en el Título III de la Ley N°
23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, y de todo otro tributo
específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las
importaciones de naftas grado dos y/o grado tres de acuerdo a las
necesidades del mercado y conforme a las especificaciones normadas por
la Resolución N° 1.283, de fecha 6 de septiembre de 2006, de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, y su venta
en el mercado interno, realizadas durante el año 2015 destinadas a
compensar las diferencias entre la capacidad instalada de elaboración
de naftas respecto de la demanda total de las mismas.
Que mediante el señalado Artículo N° 24 se autorizó la importación para
el año 2015, de un volumen equivalente a UN MILLÓN DE METROS CÚBICOS
(1.000.000 m3) de naftas grado dos y/o grado tres, los que pueden ser
ampliados en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), conforme la evaluación
de su necesidad realizada en forma conjunta por la SECRETARÍA DE
HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y
la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que los Artículos Nros. 23 y 24 de la Ley N° 27.008 establecieron que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la Comisión de Planificación y
Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS se encargará de distribuir el cupo de acuerdo a la
reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN, en forma trimestral, un informe indicando los
volúmenes autorizados a cada empresa, la evolución de los precios de
mercado y las condiciones de suministro.
Que al momento de sancionarse la Ley N° 27.008 en el mercado
internacional de hidrocarburos se presentaba un escenario que sufrió
bruscas variaciones hacia finales del año 2014 y principios del
corriente. En efecto, el precio promedio del barril de petróleo crudo
West Texas International (WTI) era, para el mes de octubre de 2014, de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA Y CUATRO (U$S 84,00) presentando para
los primeros días del mes de enero del año 2015 una caída de
aproximadamente CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%).
Que ello derivó en la caída de los precios de los productos obtenidos a
partir de su refinación, obteniendo como resultado para los primeros
días del mes de enero del presente, una reducción aproximada del
CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) del precio de la nafta y del TREINTA Y
NUEVE POR CIENTO (39%) del precio del gas oil.
Que lo expuesto en los párrafos precedentes evidencia que el contexto
internacional del mercado de hidrocarburos ha generado, un alto grado
de variabilidad en el nivel de precios del petróleo crudo y sus
derivados, resultando primordial en estas condiciones atenuar su
impacto sobre el nivel de actividad y empleo local.
Que en la coyuntura internacional de precios de petróleo crudo y
derivados que superaban los precios del mercado interno, el
otorgamiento del beneficio impositivo previsto por la norma citada,
hubiese propendido a asegurar el abastecimiento de combustibles a
precios razonables, compatibles con el sostenimiento de la
competitividad de la economía local, la rentabilidad de todas las ramas
de la producción y los derechos de usuarios y consumidores, promoviendo
una leal competencia en el sector.
Que, por el contrario, regular el mandato dispuesto en la Ley N° 27.008
no sólo significaría vulnerar los principios de la Ley de Soberanía
Hidrocarburífera y los objetivos de la Comisión de Planificación y
Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas creada al amparo del Decreto que la reglamentó sino
que asimismo, desconocería las circunstancias que alentaron el dictado
de los Artículos Nros. 23 y 24 de la referida ley en detrimento de los
principios y objetivos mencionados.
Que a partir del 1 de enero del año 2015 se implementaron diversas
medidas que acompañan el nuevo escenario descripto y tienden a
preservar el empleo, estimular la inversión y mantener la producción en
el sector hidrocarburífero nacional.
Que en pos de cumplir con los objetivos que le fueren encomendados,
corresponde que la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica
del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas actúe en consonancia
con las medidas adoptadas recientemente y promueva las que estime
correspondan para garantizar el cumplimiento de los principios de la
política de soberanía hidrocarburífera.
Que, en consecuencia y en tanto la paridad promedio mensual de
importación del gasoil, diésel oil y naftas sin impuestos, a excepción
del impuesto al valor agregado, no resulte inferior al precio de salida
de refinería de esos bienes, la Comisión no hará uso de las facultades
previstas en los Artículos Nros. 23 y 24 de Ley N° 27.008.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
los Artículos Nros. 23 y 24 de la Ley N° 27.008 y el Decreto N° 1277/12.
Por ello,
LA COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese que
la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan
Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas no hará uso de las facultades
previstas en los Artículos Nros. 23 y 24 de la Ley N° 27.008, mientras
la paridad promedio mensual de importación del gasoil, diésel oil y
naftas sin impuestos, a excepción del impuesto al valor agregado, no
resulte inferior al precio de salida de refinería de esos bienes.
Art. 2° — La presente medida tendrá vigencia retroactiva al 1 de enero del año 2015.
Art. 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Mariana Matranga. — Augusto Costa. — Emmanuel A. Alvarez
Agis.