MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS

SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 36/2015

Bs. As., 16/3/2015

VISTO el Expediente N° S01: 0050003/2015 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, la Ley N° 26.020 que aprueba el marco regulatorio del Gas Licuado de Petróleo (GLP), el Decreto N° 297 de fecha 7 de abril de 2005, la Resolución N° 792 de fecha 28 de junio de 2005 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.020 constituye un plexo normativo integral de la industria del Gas Licuado de Petróleo (en adelante GLP) que regula las actividades de almacenamiento, producción, fraccionamiento,  distribución, comercialización, transporte, y servicios de puerto del sector GLP.

Que las actividades que integran la industria del GLP son de interés público.

Que el Artículo 7° Inciso b de la Ley N° 26.020, establece como uno de los objetivos para la regulación de la industria y comercialización del GLP, garantizar el abastecimiento del mercado interno de gas licuado, como así también el acceso al producto a granel, por parte de los consumidores del mercado interno, a precios que no superen la paridad de exportación, la cual deberá ser definida metodológicamente mediante reglamentación de la Autoridad de Aplicación.

Que conforme lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley N° 26.020, la Autoridad de Aplicación fijará, para cada región y para cada semestre estacional de invierno y verano un precio de referencia para el GLP de uso doméstico nacional en envases de hasta CUARENTA Y CINCO (45) KILOGRAMOS de capacidad, el que deberá ser ampliamente difundido.

Que la Resolución N° 792 de fecha 28 de junio de 2005 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA y SERVICIOS, estableció las disposiciones reglamentarias de la Ley N° 26.020 y fijó los precios de referencia regionales para el GLP de uso doméstico nacional para el período invernal, en envases de hasta CUARENTA Y CINCO (45) KILOGRAMOS, aprobó la zonificación geográfica para aplicar a dichos precios y, por su Artículo 4°, determinó la metodología para el cálculo de la paridad de exportación del GLP.

Que la fórmula de cálculo de la paridad de exportación contempla el precio internacional de los gases licuados de los meses previos, descontando la alícuota del impuesto a las exportaciones.

Que entre mediados del año 2014 y comienzos del 2015, el precio del petróleo y sus derivados se ha reducido aproximadamente en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), lo que ha tenido un impacto negativo sobre los precios internacionales del GLP. Que el precio internacional del butano se redujo un CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) y el de propano se redujo un CINCUENTA POR CIENTO (50%), entre junio de 2014 y febrero de 2015.

Que, como consecuencia, los precios paridad de exportación del butano y del propano, que funcionan como límite a los precios en el mercado local, acompañaron la tendencia a la baja.

Que, en este contexto, la caída en los precios internacionales del GLP ha generado una abrupta contracción en los ingresos percibidos por los exportadores de butano y propano, provocando un descenso del precio obtenido por los productores de GLP que actúan en el mercado argentino.

Que en función del contexto descripto, resulta necesario implementar medidas destinadas a garantizar los niveles de rentabilidad del sector con el propósito de mantener el nivel de producción y el empleo, asegurando el cumplimiento de los principios de la política hidrocarburífera.

Que en dicho marco, se entiende necesario adecuar la metodología para el cálculo de los precios de referencia del GLP.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de los Artículos 7°, incisos a) y b), 10, 12, 34, y 37 Inciso b) de la Ley N° 26.020.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Déjese sin efecto la metodología para el cálculo de la paridad de exportación del Gas Licuado de Petróleo determinada en el Anexo III del Artículo 4° de la Resolución N° 792 de fecha 28 de junio de 2005 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

ARTÍCULO 2° — Apruébase la metodología para el cálculo de la paridad de exportación del Gas Licuado de Petróleo que como ANEXO forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3° — La presente resolución será de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. MARIANA MATRANGA, Secretaria de Energía.

ANEXO



e. 20/03/2015 N| 19544/15 v. 20/03/2015