MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 36/2015
Bs. As., 16/3/2015
VISTO el Expediente N° S01: 0050003/2015 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, la Ley N° 26.020
que aprueba el marco regulatorio del Gas Licuado de Petróleo (GLP), el
Decreto N° 297 de fecha 7 de abril de 2005, la Resolución N° 792 de
fecha 28 de junio de 2005 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.020 constituye un plexo normativo integral de la
industria del Gas Licuado de Petróleo (en adelante GLP) que regula las
actividades de almacenamiento, producción, fraccionamiento,
distribución, comercialización, transporte, y servicios de puerto del
sector GLP.
Que las actividades que integran la industria del GLP son de interés público.
Que el Artículo 7° Inciso b de la Ley N° 26.020, establece como uno de
los objetivos para la regulación de la industria y comercialización del
GLP, garantizar el abastecimiento del mercado interno de gas licuado,
como así también el acceso al producto a granel, por parte de los
consumidores del mercado interno, a precios que no superen la paridad
de exportación, la cual deberá ser definida metodológicamente mediante
reglamentación de la Autoridad de Aplicación.
Que conforme lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley N° 26.020, la
Autoridad de Aplicación fijará, para cada región y para cada semestre
estacional de invierno y verano un precio de referencia para el GLP de
uso doméstico nacional en envases de hasta CUARENTA Y CINCO (45)
KILOGRAMOS de capacidad, el que deberá ser ampliamente difundido.
Que la Resolución N° 792 de fecha 28 de junio de 2005 de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA y SERVICIOS, estableció las disposiciones
reglamentarias de la Ley N° 26.020 y fijó los precios de referencia
regionales para el GLP de uso doméstico nacional para el período
invernal, en envases de hasta CUARENTA Y CINCO (45) KILOGRAMOS, aprobó
la zonificación geográfica para aplicar a dichos precios y, por su
Artículo 4°, determinó la metodología para el cálculo de la paridad de
exportación del GLP.
Que la fórmula de cálculo de la paridad de exportación contempla el
precio internacional de los gases licuados de los meses previos,
descontando la alícuota del impuesto a las exportaciones.
Que entre mediados del año 2014 y comienzos del 2015, el precio del
petróleo y sus derivados se ha reducido aproximadamente en un CINCUENTA
POR CIENTO (50%), lo que ha tenido un impacto negativo sobre los
precios internacionales del GLP. Que el precio internacional del butano
se redujo un CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) y el de propano se redujo
un CINCUENTA POR CIENTO (50%), entre junio de 2014 y febrero de 2015.
Que, como consecuencia, los precios paridad de exportación del butano y
del propano, que funcionan como límite a los precios en el mercado
local, acompañaron la tendencia a la baja.
Que, en este contexto, la caída en los precios internacionales del GLP
ha generado una abrupta contracción en los ingresos percibidos por los
exportadores de butano y propano, provocando un descenso del precio
obtenido por los productores de GLP que actúan en el mercado argentino.
Que en función del contexto descripto, resulta necesario implementar
medidas destinadas a garantizar los niveles de rentabilidad del sector
con el propósito de mantener el nivel de producción y el empleo,
asegurando el cumplimiento de los principios de la política
hidrocarburífera.
Que en dicho marco, se entiende necesario adecuar la metodología para el cálculo de los precios de referencia del GLP.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA
LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de
los Artículos 7°, incisos a) y b), 10, 12, 34, y 37 Inciso b) de la Ley
N° 26.020.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Déjese sin efecto la metodología para el cálculo de la
paridad de exportación del Gas Licuado de Petróleo determinada en el
Anexo III del Artículo 4° de la Resolución N° 792 de fecha 28 de junio
de 2005 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
ARTÍCULO 2° — Apruébase la metodología para el cálculo de la paridad de
exportación del Gas Licuado de Petróleo que como ANEXO forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — La presente resolución será de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. MARIANA MATRANGA, Secretaria de
Energía.
ANEXO
e. 20/03/2015 N| 19544/15 v. 20/03/2015