ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3755
Tránsito de Importación en el marco del ATIT. Régimen de Garantías. Su implementación.
Bs. As., 20/3/2015
VISTO el Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional
Terrestre (ATIT), puesto en vigencia por la Resolución N° 263 del 16 de
noviembre de 1990 de la ex Subsecretaría de Transporte, la Resolución
N° 12 del Grupo Mercado Común del 13 de mayo de 2014 y la Resolución N°
2.382 (ANA) del 11 de diciembre de 1991 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 13 del Anexo I “Aspectos Aduaneros” del citado Acuerdo
de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT)
prevé que las empresas autorizadas para realizar el transporte
internacional terrestre de carga están dispensadas de presentar
garantías formales para cubrir los gravámenes eventualmente exigibles
por las mercaderías bajo el régimen de Tránsito Aduanero Internacional
(TAI) y por los vehículos bajo el régimen de admisión temporal.
Que, del mismo modo, prescribe que los vehículos de las empresas
autorizadas, habilitados para realizar transporte internacional en el
marco de dicho acuerdo, se constituyen de pleno derecho como garantía
para responder por los gravámenes y sanciones pecuniarias eventualmente
aplicables que pudieran afectar tanto a las mercaderías transportadas
como a los vehículos que se admitan temporalmente en los territorios de
los países.
Que la Resolución N° 2.382/91 (ANA) y sus modificatorias reglamentó el
Anexo I “Aspectos Aduaneros” del citado acuerdo y estableció en el
punto 11 de su Anexo II “K” que las mercaderías sometidas a la
destinación suspensiva de tránsito de importación quedan sujetas a las
condiciones establecidas en el Artículo 310 y siguientes del Código
Aduanero para el caso de falta, deterioro o destrucción de ellas
durante su transporte o por el incumplimiento del plazo y la ruta de
arribo a la Aduana de Salida.
Que la Resolución N° 12 del Grupo Mercado Común del 13 de mayo de 2014,
estableció que las empresas transportistas habilitadas por la autoridad
competente de los Estados Partes para realizar el transporte
internacional de mercaderías, en el curso de una operación de tránsito
aduanero internacional, al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial sobre
Transporte Internacional Terrestre (ATIT), podrán optar por presentar
garantías formales en sustitución a la garantía constituida por los
vehículos, las cuales deberán ser constituidas a satisfacción de las
autoridades aduaneras y en la forma y condiciones establecidos por la
legislación de cada Estado Parte.
Que en cumplimiento de lo previsto en los Artículos 38 a 40 del
Protocolo de Ouro Preto, aprobado por la Ley N° 24.560, y en la
Decisión N° 20 del Consejo del Mercado Común del 6 de diciembre de
2002, corresponde incorporar al ordenamiento jurídico nacional la
mencionada Resolución N° 12/14 (GMC), lo cual implicará la adopción de
las medidas tendientes a lograr su efectivo cumplimiento.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico
Legal Aduanera y de Recaudación y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Incorpórase al
ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 12 del Grupo Mercado
Común del 13 de mayo de 2014, relativa a la “Garantía en una operación
de Tránsito Aduanero Internacional”, la cual se consigna en el Anexo
que se aprueba y forma parte de la presente.
Art. 2° — La sustitución de la
garantía, a que hace referencia el Artículo 1°, deberá ser efectuada
por el transportista, su apoderado o su agente de transporte aduanero
(ATA), en los términos del Artículo 453, inciso j) del Código Aduanero.
Art. 3° — A efectos de lo indicado en el Artículo 2° se deberán observar las siguientes pautas:
a) La garantía será constituida de conformidad con lo establecido en la Resolución General N° 2.435 y sus modificatorias.
b) Se deberá utilizar el motivo “TRAS”.
c) La garantía deberá asegurar el pago de:
1. los tributos que gravan la importación para consumo que puedan
afectar tanto a las mercaderías transportadas como a los vehículos que
se admitan temporalmente, y
2. el valor en aduana de la mercadería, cuando esté afectada por prohibiciones de carácter económico.
3. sanciones pecuniarias eventualmente aplicables.
d) El importe de la garantía a constituir se declarará, en el campo
respectivo, cuando se registre la Declaración Sumaria de Tránsito de
Importación (TRAS).
Art. 4° — Lo establecido en la
presente no implicará eximir a los transportistas o a sus agentes de
transporte aduanero de la responsabilidad de cumplir con los deberes a
su cargo, previstos por el ordenamiento aduanero, respecto de las
consecuencias que deriven del incumplimiento de las obligaciones
emergentes de la operación de tránsito terrestre.
Art. 5° — La implementación
operativa de la presente se efectuará de acuerdo con el cronograma que
se publicará en el sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar).
Art. 6° — Regístrese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase
en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítanse copias al
Grupo Mercado Común Sección Nacional, a la Secretaría Administrativa de
la ALADI (Montevideo R.O.U.) y a la Secretaría del Convenio
Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones
de Aduanas de América Latina, España y Portugal (México D.F.).
Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO (Artículo 1°)
MERCOSUR/GMC/RES. N° 12/14
GARANTÍA EN UNA OPERACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL
VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Anexo I, Aspectos
Aduaneros del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT), el
transportista es responsable ante las autoridades aduaneras del
cumplimiento de las obligaciones que derivan del régimen de tránsito
aduanero internacional.
Que el artículo 13 de dicho Anexo dispone que los vehículos de las
empresas autorizadas, habilitados para el transporte internacional, se
constituyen de pleno derecho como garantía de los gravámenes y
sanciones pecuniarias eventualmente aplicables, tanto con relación a
las mercaderías transportadas como a los vehículos ingresados en
admisión temporaria en los territorios de los Estados Partes.
Que el artículo 29 de dicho Anexo I del ATIT, reconociendo que sus
disposiciones establecen facilidades mínimas, no se opone a la
aplicación de facilidades mayores que los países signatarios se hayan
concedido o pudieren concederse, incluso en virtud de acuerdos
multilaterales.
Que la actividad de las empresas propietarias de los vehículos
afectados como garantías se puede ver resentida por la indisponibilidad
de los mismos, en los casos en que debe hacerse efectiva la garantía.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Las empresas transportistas habilitadas por la autoridad
competente de los Estados Partes para realizar el transporte
internacional de mercaderías, en el curso de una operación de tránsito
aduanero internacional, al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial sobre
Transporte Internacional Terrestre (ATIT), podrán optar por presentar
garantías formales en sustitución a la garantía constituida por los
vehículos.
Art. 2 - Las garantías a las que hace referencia el artículo anterior
deberán ser constituidas a satisfacción de las autoridades aduaneras y
en la forma y condiciones establecidos por la legislación de cada
Estado Parte.
Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento
jurídico de la República Argentina, la República Federativa del Brasil,
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay antes del
30/XI/14.
La incorporación de esta norma al ordenamiento jurídico de la República
Bolivariana de Venezuela se realizará en un plazo máximo de ciento
ochenta (180) días contados a partir de la adhesión de dicho Estado
Parte al ATIT. Esta incorporación no afectará la vigencia simultánea de
la presente Resolución para los demás Estados Partes, conforme al Art.
40 del Protocolo de Ouro Preto.
XCIV GMC - Caracas, 13/V/14