PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO
Resolución 32/2015
Bs. As., 4/3/2015
VISTO el Expediente 3263/14 del registro de la SECRETARÍA DE
PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL
NARCOTRÁFICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, lo dispuesto en la Ley N°
26.045, los Decretos N° 1095 del 3 de octubre de 1996 y su
modificatorio N° 1161 del 11 de diciembre de 2000, el Decreto N° 2013
del 29 de noviembre de 2013, el Decreto N° 48 del 14 de enero de 2014 y
el Decreto N° 518 del 9 de abril de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3 de la Ley N° 26.045 establece que “la autoridad de
aplicación tendrá por objeto ejercer el control de la tenencia,
utilización, producción, fabricación, extracción, preparación,
transporte, almacenamiento, comercialización, exportación, importación,
distribución o cualquier tipo de transacción con sustancias o productos
químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan
servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes,
en adelante denominados precursores químicos a todos los efectos de la
presente ley”.
Que el artículo 6 de la Ley N° 26.045 establece que “La autoridad de
aplicación está facultada a realizar todos los actos necesarios para
comprobar el cumplimiento de la obligación de inscribirse en el
Registro Nacional contemplado en el artículo 1°, la veracidad de la
información suministrada y, en general, el cumplimiento de toda otra
obligación conforme a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias.
Los terceros que conformen con los obligados del artículo 2°, un grupo
económico de hecho o de derecho o tengan o hubieren tenido con ellos
relación permanente o circunstancial, deberán suministrar toda la
información que se les requiera a los fines del contralor previsto en
esta ley. La autoridad de aplicación podrá requerir el auxilio de la
fuerza pública y tendrá además las atribuciones previstas en los
incisos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del artículo 184 del Código Procesal
Penal. Cuando corresponda, adecuará su cometido a las previsiones de
los artículos 185 y 186 de dicho Código”.
Que el artículo 12, inciso n), de la Ley N° 26.045 establece que “La
autoridad de aplicación tendrá las siguientes atribuciones:... n) Los
funcionarios del Registro Nacional podrán practicar en todo el
territorio del país inspecciones a los fines previstos en el artículo
6° de la presente ley, respecto de los obligados mencionados en el
artículo 8° que desarrollen las actividades a que se refiere dicha
norma, se encuentren o no inscriptos en el Registro Nacional”.
Que resulta manifiesto que una de las herramientas centrales que posee
esta Secretaría de Estado para controlar y fiscalizar las operatorias
con precursores químicos con el objeto de evitar el tráfico ilícito de
los mismos hacia el narcotráfico son las inspecciones regladas en el
artículo 12, inciso n), de la Ley N° 26.045.
Que la Sindicatura General de la Nación en el informe de la auditoría
realizada al Departamento de Fiscalización de la Dirección del Registro
Nacional de Precursores Químicos de esta Secretaría de Estado del
periodo comprendido entre septiembre del año 2013 y enero del año 2014,
recomendó la elaboración de un manual de procedimientos que estandarice
el desarrollo de las inspecciones.
Que en virtud de lo expuesto resulta fundamental establecer las pautas
procedimentales que los funcionarios de esta Secretaria de Estado
deberán cumplir al labrar las actas producto de las inspecciones
administrativas realizadas a las personas físicas y/o jurídicas que
operen con precursores químicos.
Que conforme establece el Decreto 1344/2007 en la reglamentación del
artículo 101 de la Ley N° 24.156, la Unidad de Auditoría Interna ha
tomado la intervención de su competencia, brindando la opinión
favorable respecto del protocolo procedimental objeto de la presente
Resolución.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de esta Secretaría de Estado ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de las competencias
asignadas por la Ley 26.045, los Decretos 1095/96 y su modificatorio
1161/00, 2013/2013, 48/14 y 518/14.
Por ello,
EL SECRETARIO DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y
LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébese el PROTOCOLO DE CONFECCION DE ACTAS DE
INSPECCIÓN, que como ANEXO I forma parte de la presente Resolución.
ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése conocimiento a
la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — JUAN CARLOS
MOLINA, Secretario de Estado, SE.DRO.NAR, Presidencia de la Nación.
ANEXO I
Protocolo de confección de Actas de Inspección
En consideración de la necesidad de estandarizar procedimientos, y en
virtud de la normativa vigente, se ha elaborado el siguiente protocolo,
cuya finalidad es la de establecer una serie de pautas y lineamientos
para aquellos agentes de la Secretaría encargados del labrado de actas
durante las inspecciones a los establecimientos que realizan diferentes
transacciones con precursores químicos.
De esta forma, toda acta deberá cumplir con las siguientes condiciones sustantivas y formales:
1. Aspectos generales
a. El acta se levantará por triplicado. Una copia del acta quedará en
poder del inspeccionado mientras que el original y una copia se
elevarán en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas a la Secretaría para
la iniciación del sumario, si correspondiere.
b. En ella deberán indicarse las diligencias realizadas y su resultado;
el motivo que haya impedido, en su caso, la realización de la
inspección ordenada; las manifestaciones efectuadas por el propietario
del establecimiento, su representante o la persona que se encontrare a
cargo del mismo y si aquéllas fueron hechas espontáneamente o a
requerimiento; las intimaciones que se hayan realizado al
inspeccionado, en caso de avizorarse infracciones a la normativa en
materia de precursores químicos.
2. Contenido del acta
Al iniciar el acta deberá consignarse:
a. Lugar, fecha y hora.
b. Número de la resolución o disposición SEDRONAR en virtud de la cual
se autoriza la inspección y número del expediente administrativo en el
marco del cual se realiza la misma.
c. Nombre, CUIT y dirección del establecimiento inspeccionado.
d. Nombre de los agentes de la Secretaría encargados de la inspección y su pertenencia institucional.
e. Nombre, cargo y pertenencia institucional de los agentes de otro organismo que participaren de la medida.
Del cuerpo del acta deberá surgir:
f. El nombre, documento de identidad y función de la persona que
atienda a los funcionarios, a quien se debe hacer entrega de una copia
certificada de la resolución o disposición SEDRONAR que ordena la
inspección.
g. Una descripción de las tareas que realiza la firma fiscalizada y los principales proveedores y/o clientes de la misma.
h. Un detalle de los precursores químicos y/o sustancias químicas
existentes en el establecimiento, indicando sus cantidades, calidades,
estado físico y concentración.
i. Una descripción de los lugares específicos del establecimiento en
los que se usen y/o almacenen sustancias fiscalizadas, como así también
la averiguación por otros domicilios de la firma pasibles de
fiscalización acorde a la normativa vigente.
j. Una mención en relación a las medidas de seguridad exterior,
interior y ambiental implementadas en el establecimiento fiscalizado,
que impidan el desvío hacia canales ilícitos de las sustancias químicas.
k. Una referencia al cotejamiento de las facturas de compra y venta,
remitos de entrega, órdenes de compra, notas de crédito y débito,
despachos de importación y exportación y toda otra documentación
comercial que se relacione con precursores químicos y/o sustancias
químicas del periodo de tiempo determinado por los agentes, como así
también la cantidad de copias rubricadas de los mismos aportadas por el
inspeccionado.
I. Una reseña de los protocolos de descarte de las sustancias fiscalizadas, en caso de realizarse disposición final.
m. Si los agentes de la Secretaría determinaren intimaciones para el
establecimiento inspeccionado, se incluirán detalladamente cada una de
éstas, indicando sus características, emplazando al inspeccionado al
cumplimiento en el término de 10 (diez) días hábiles, sin perjuicio de
que por las características de la intimación cursada los funcionarios
establezcan fundadamente un plazo diverso al indicado, y se indicara al
fiscalizado que se encuentra bajo apercibimiento de lo dispuesto en la
Ley N° 26.045 en caso de incumplimiento.
n. Concluida o suspendida la inspección, previa íntegra lectura que a
viva voz se realice por ante el interesado, el acta deberá ser firmada
por todos los intervinientes. Si la persona que asistió al
procedimiento se negare a firmar, el funcionario deberá, dentro de las
posibilidades, recurrir a personas que atestigüen la lectura de la
misma y la negativa a firmarla. Si no fuera posible esto, se dejará
constancia en el acta de su lectura, de la negativa y de la
imposibilidad de hallar testigos.
3. Otras consideraciones
En caso de que los inspectores juzguen pertinente, a partir de una
evaluación objetiva y razonada de las circunstancias presentadas,
podrán:
a. Indicar los usos y destinos que la inspeccionada le da a esos
precursores químicos y/o sustancias químicas, como así también, si la
cantidad y calidad encontrada coincide prima facie con los
requerimientos y fines declarados por la misma.
b. Incluir en el acta una referencia sobre si el inspeccionado cuenta,
con la capacidad instalada adecuada, esto es, con la tecnología e
instrumental adecuado en concordancia con la actividad que manifiesta
desarrollar.
c. Comprobar la identidad química de las sustancias obrantes en el
predio inspeccionado, ello mediante la aplicación de reactivos
analíticos diseñados especialmente para tal fin, dejando debida
constancia en el acta procedimental.
d. Detallar en el acta los procesos productivos, procedimientos de
reutilización o reciclaje, como también los motivos de las eventuales
mermas de sustancias químicas controladas.
4. Interdicción de Sustancias Químicas Controladas
Frente a la verificación de circunstancias derivadas de la operatoria
llevada adelante por el inspeccionado que fundadamente permitan
sospechar que las sustancias químicas controladas halladas en la
fiscalización serán objeto de desvío para fines ilícitos, o bien, si se
constataren infracciones administrativas graves y flagrantes a la Ley
N° 26.045 y/o al Decreto N° 1095/96 modificado por el N° 1161/00, los
inspectores podrán proceder a la interdicción de dichas sustancias con
arreglo a lo normado en la Resolución SE.DRO.NAR. N° 888/12 y debiendo,
en tal caso, confeccionarse el acta acorde a lo establecido en el punto
5 del Anexo I del mencionado resolutorio.
5. Extracción de muestras
En caso de que los funcionarios juzguen necesario y/o presuman la
existencia de precursores químicos o productos sin autorización de
venta, o presuntivamente falsificados, adulterados o alterados, podrán
proceder, previa autorización judicial, a suspender la circulación de
dichos productos y extraer muestras.
En el acta que se levante producto de la inspección se deberán tomar
los siguientes recaudos: los productos muestreados deberán ser
individualizados con detalles de rotulación y etiquetas, naturaleza de
la mercadería y denominación exacta del material en cuestión, ello para
establecer la autenticidad de las muestras.
6. Nulidad
El acta podrá no tener valor probatorio en aquellos casos que no se
consigne la fecha, hora, lugar de realización de la inspección o la
firma de los funcionarios actuantes y del inspeccionado, salvo que este
último se negara a firmar y se deje constancia de ello.
Serán nulas las enmiendas o interlineados efectuados en el acta y no salvados al final de ésta.
7. Modelo de Acta
A continuación obra un modelo de acta de inspección, en el cual se
detalla la forma de suscripción del acta y se individualiza cada
elemento del contenido indicado en los puntos 2 y 3 del presente
protocolo.
e. 26/03/2015 N° 20406/15 v. 26/03/2015