SECRETARÍA DE COMERCIO
y
SECRETARÍA DE JUSTICIA
Resolución Conjunta 47/2015 y 41/2015
Bs. As., 27/3/2015
VISTO el Expediente N° S01:0033257/2015 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 26.993 y el Anexo I del Decreto
Reglamentario N° 202 de fecha 11 de febrero de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 26.993 se instituyó el Sistema de Resolución de
Conflictos en las Relaciones de Consumo, cuyo Título I establece el
Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC).
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 del Anexo I del
Decreto Reglamentario N° 202 de fecha 11 de febrero de 2015 de la
referida ley, le corresponde a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, junto con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, establecer la forma según la cual deberán calcularse
los honorarios de los conciliadores, los cuales serán fijados en
unidades de referencia.
Que teniendo en cuenta los objetivos de la Ley N° 26.993, es necesario
contar con valores que sustenten la efectividad de las tareas
profesionales desarrolladas por los Conciliadores en las Relaciones de
Consumo intervinientes en el Servicio de Conciliación Previa en las
Relaciones de Consumo (COPREC).
Que en el sentido expresado, deviene conveniente y razonable proceder a
fijar los importes de los rubros arancelarios contenidos en las normas
indicadas.
Que por la Resolución N° 2.201 de fecha 2 de diciembre de 2014 del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS se delegaron en la SECRETARÍA
DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS las
facultades concernientes al citado Ministerio en el marco de la Ley N°
26.993.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en
virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley N° 26.993, el Artículo 15 del Anexo I del Decreto Reglamentario
N° 202/15, y la Resolución N° 2.201/14 del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
Y
EL SECRETARIO DE JUSTICIA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1° — Establécese la UNIDAD DE REFERENCIA (U.D.R.) como unidad
de medida para la determinación de los márgenes de aplicación y las
sumas a ser abonadas a los Conciliadores en las Relaciones de Consumo,
conforme la tabla de valores que como Anexo I forma parte integrante de
la presente medida.
ARTÍCULO 2° — Establécese que la UNIDAD DE REFERENCIA (U.D.R.) será
equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del salario mínimo vital y móvil.
ARTÍCULO 3° — Para determinar la base de cálculo en el supuesto que se
hubiera arribado a un acuerdo, sin perjuicio del modo en que hubiera
sido designado el conciliador, se deberá tener en cuenta el monto
establecido en aquél, conforme la tabla de valores que como Anexo I
forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 4° — En aquellos casos en que el conciliador hubiese sido
designado conforme lo previsto por el inciso a) del Artículo 7° de la
Ley N° 26.993, y:
a) El reclamante por escrito desistiere de la conciliación cuando el
conciliador ya hubiere tomado conocimiento de su designación y antes de
celebrarse la primera audiencia, el conciliador presentará las
actuaciones ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones
de Consumo (COPREC), el que arbitrará los medios para que por
intermedio del Fondo de Financiamiento se le abonen en carácter de
honorario total en el término de QUINCE (15) días, cualquiera fuere el
monto del conflicto, la cantidad equivalente en Pesos a SEIS (6)
UNIDADES DE REFERENCIA (U.D.R.), de conformidad con lo establecido en
el Artículo 20 de la Ley N° 26.993.
b) La conciliación finalizare en un modo que no implique acuerdo, una
vez concluido el trámite, el conciliador presentará las actuaciones
ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo
(COPREC), el que arbitrará los medios para que por intermedio del Fondo
de Financiamiento se le abone en carácter de honorario básico en el
término de QUINCE (15) días, cualquiera fuere el monto del conflicto,
la cantidad equivalente en Pesos a SIETE (7) UNIDADES DE REFERENCIA
(U.D.R.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 de la Ley
N° 26.993.
c) La conciliación finalizare con acuerdo, una vez concluido el
trámite, el conciliador presentará las actuaciones al Servicio de
Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) y homologado
que fuera el arreglo, la parte requerida deberá abonarle al conciliador
en carácter de honorario total el monto correspondiente de conformidad
con lo dispuesto por el Artículo 3° de la presente medida, en un
término no superior a los DIEZ (10) días corridos.
ARTÍCULO 5° — Establécese, para el supuesto previsto por el Artículo
4°, inciso b) de la presente resolución, que en caso que al conciliador
con posterioridad al pago de su honorario básico por intermedio del
Fondo de Financiamiento, le fueran abonados los honorarios totales en
los términos previstos en el Artículo 17, séptimo párrafo del Anexo I
del Decreto Reglamentario N° 202 de fecha 11 de febrero de 2015, aquél
deberá reintegrar al citado Fondo, en un plazo de CINCO (5) días, el
importe equivalente a SIETE (7) UNIDADES DE REFERENCIA (U.D.R.), de
conformidad con el valor vigente al momento del reintegro.
ARTÍCULO 6° — Cuando el conciliador hubiese sido designado conforme lo
previsto por el inciso b) del Artículo 7° de la Ley N° 26.993, y:
a) El reclamante desistiere de la conciliación por escrito antes de
celebrarse la primera audiencia, al conciliador le corresponderá con
carácter de honorario total, la mitad de los honorarios a que hubiese
tenido derecho en el supuesto de concluir la conciliación, tomándose
como base el monto del reclamo. Este honorario no podrá ser inferior al
importe equivalente a SEIS (6) ni superior al monto equivalente a
VEINTICINCO (25) UNIDADES DE REFERENCIA (U.D.R.).
El requirente deberá abonar en dicha oportunidad los honorarios mencionados.
b) Si la conciliación finalizare en un modo que no implique acuerdo, al
conciliador le corresponderá como honorario básico la mitad de los
honorarios totales que le hubiesen correspondido en el supuesto de
concluirla con acuerdo, tomándose como base el monto del reclamo. Este
importe no podrá ser inferior al monto equivalente a SIETE (7), ni
superior al monto equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES DE REFERENCIA
(U.D.R.). Una vez concluido el trámite, el conciliador presentará las
actuaciones al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de
Consumo (COPREC) y, con posterioridad, podrá exigir la totalidad de sus
honorarios en los casos previstos en el Artículo 17 del Anexo I del
Decreto Reglamentario N° 202/15.
En estos supuestos el honorario básico del conciliador será soportado
por el proveedor o prestador salvo acuerdo en contrario de conformidad
con lo establecido en el Artículo 17 del Anexo I del Decreto N° 202/15.
c) Si la conciliación finalizare con acuerdo, una vez concluido el
trámite, el conciliador presentará las actuaciones al Servicio de
Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) y, homologado
que fuera el arreglo, la parte requerida deberá abonarle al conciliador
el monto correspondiente de conformidad con lo dispuesto por el
Artículo 3° de la presente medida, en un término no superior a los DIEZ
(10) días corridos.
ARTÍCULO 7° — Cuando el conciliador hubiese sido designado conforme lo
previsto por el inciso c) del Artículo 7° de la Ley N° 26.993, y:
a) El reclamante desistiere de la conciliación cuando el conciliador ya
hubiere tomado conocimiento de su designación y antes de celebrarse la
primera audiencia, a éste le corresponderá con carácter de honorario
total, la mitad de los honorarios a que hubiere tenido derecho en el
supuesto de concluir la conciliación, tomándose como base el monto del
reclamo. Este honorario no podrá ser inferior al importe equivalente a
SEIS (6) ni superior al monto equivalente a VEINTICINCO (25) UNIDADES
DE REFERENCIA (U.D.R.).
Dicha manifestación de voluntad deberá expresarse por escrito dirigido
al conciliador. El requirente deberá abonar en dicha oportunidad los
honorarios mencionados.
b) Si la conciliación finalizare en un modo que no implique acuerdo, al
conciliador le corresponderá como honorario básico la mitad de los
honorarios totales que le hubiesen correspondido en el supuesto de
concluirla con acuerdo, tomándose como base el monto del reclamo. Este
importe no podrá ser inferior al monto equivalente a SIETE (7), ni
superior al monto equivalente a VEINTICINCO (25) UNIDADES DE REFERENCIA
(U.D.R.). Una vez concluido el trámite, el conciliador presentará las
actuaciones al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de
Consumo (COPREC) y, con posterioridad, podrá exigir la totalidad de sus
honorarios en los casos previstos en el Artículo 17 del Anexo I del
Decreto Reglamentario N° 202/15.
En estos casos, el honorario básico del conciliador estará a cargo del
consumidor o usuario de acuerdo a lo previsto en el Artículo 17 del
Anexo I del Decreto N° 202/15.
c) Si la conciliación finalizare con acuerdo, una vez concluido el
trámite, el conciliador presentará las actuaciones al Servicio de
Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) y, homologado
que fuera el arreglo, la parte requerida deberá abonarle al conciliador
el monto correspondiente de conformidad con lo dispuesto por el
Artículo 3° de la presente resolución, en un término no superior a los
DIEZ (10) días corridos.
ARTÍCULO 8° — Apruébase el cuadro explicativo que como Anexo II, con
TRES (3) hojas, forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de
Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. — Dr. JULIÁN
ÁLVAREZ, Secretario de Justicia, Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos.
ANEXO I
Asuntos hasta | U.D.R. |
(monto en smvm) |
|
0,25 | 7 |
0,50 | 9 |
1 | 14 |
3 | 25 |
7 | 36 |
14 | 44 |
20 | 52 |
27 | 60 |
34 | 70 |
41 | 80 |
47 | 95 |
55 | 110 |
Valor incierto (monto indeterminable o reclamos pluriindividuales) | 70 |
ANEXO II
I.- Honorarios de los Conciliadores en las Relaciones de Consumo (Artículo 7°, inciso a) de la Ley N° 26.993):
a) Conciliación concluida con acuerdo: CIEN POR CIENTO (100%) del honorario total.
b) Conciliación concluida sin acuerdo: honorario básico equivalente a
SIETE (7) U.D.R. al momento del cierre de la conciliación, si el
consumidor acudiere a la Auditoría en las Relaciones de Consumo o a la
Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo el conciliador tendrá
derecho a cobrar el honorario total que le hubiera correspondido en los
supuestos previstos por el Artículo 17 del Anexo I Decreto
Reglamentario N° 202 de fecha 11 de febrero de 2015.
c) Conciliación desistida: honorario total el importe correspondiente a SEIS (6) U.D.R.
II.- Honorarios de los Conciliadores en las Relaciones de Consumo (Artículo 7°, inciso b) de la Ley N° 26.993):
a) Conciliación concluida con acuerdo: CIEN POR CIENTO (100%) del honorario total.
b) Conciliación concluida sin acuerdo: honorario básico equivalente al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del honorario que le hubiere correspondido,
el cual no podrá ser inferior a SIETE (7) U.D.R. ni superior a
CINCUENTA (50) U.D.R., al momento del cierre de la conciliación; si el
consumidor acudiere a la Auditoría en las Relaciones de Consumo o a la
Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, el conciliador tendrá
derecho a cobrar el honorario total que le hubiera correspondido en los
supuestos previstos por el Artículo 17 del Anexo I del Decreto
Reglamentario N° 202/15.
c) Conciliación desistida: honorario total el equivalente al CINCUENTA
POR CIENTO (50%) del honorario que le hubiere correspondido, el cual no
podrá ser inferior a SEIS (6) U.D.R., ni superior a VEINTICINCO (25)
U.D.R.
III.- Honorarios de los Conciliadores en las Relaciones de Consumo (Artículo 7°, inciso c) de la Ley N° 26.993):
a) Conciliación concluida con acuerdo: CIEN POR CIENTO (100%) del honorario total.
b) Conciliación concluida sin acuerdo: honorario básico equivalente al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del honorario que le hubiere correspondido,
el cual no podrá ser inferior a SIETE (7) U.D.R. ni superior a
VEINTICINCO (25) U.D.R., al momento del cierre de la conciliación; si
el consumidor acudiere a la Auditoría en las Relaciones de Consumo o a
la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, el conciliador
tendrá derecho a cobrar el honorario total que le hubiera correspondido
en los supuestos previstos por el Artículo 17 del Anexo I del Decreto
Reglamentario N° 202/15.
c) Conciliación desistida: honorario total el importe correspondiente a SEIS (6) U.D.R. ni superior a VEINTICINCO (25) U.D.R.
e. 30/03/2015 N° 22509/15 v. 30/03/2015