RÉGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO
Decreto 470/2015
Programa Hogares con Garrafa (HOGAR). Creación.
Bs. As., 30/3/2015
VISTO el Expediente N° S01: 0054489/2015 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto
por la Ley N° 26.020 y sus modificatorias y por el Decreto N° 1.539 de
fecha 19 de septiembre de 2008 y su modificatorio, Decreto N° 682 de
fecha 27 de mayo de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.020 estableció el RÉGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO.
Que dicha Ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro
regular, confiable y económico de gas licuado de petróleo a sectores
sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio
de gas natural por redes, priorizando, en todos los casos, el
abastecimiento del mercado interno.
Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8° de la Ley supra
citada, la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, es la Autoridad
de Aplicación de dicho texto legal.
Que por el Artículo 44 del TÍTULO IV - FONDO FIDUCIARIO PARA ATENDER
LAS NECESIDADES DEL GLP DE SECTORES DE BAJOS RECURSOS Y PARA LA
EXPANSIÓN DE REDES DE GAS NATURAL de la citada ley, se creó un Fondo
Fiduciario para atender el consumo residencial de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) envasado para usuarios de bajos recursos y para la
expansión de redes de gas a zonas no cubiertas por redes de gas natural.
Que mediante el Decreto N° 1.539 de fecha 19 de septiembre de 2008,
modificado por el Decreto N° 682 de fecha 27 de mayo de 2011, se aprobó
la Reglamentación de los Artículos 44, 45 y 46 de la Ley N° 26.020 y se
creó el Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de
Petróleo Envasado (en adelante el Programa), cuyo Reglamento fuera
aprobado mediante la Resolución N° 1.083 de fecha 1 de octubre de 2008
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que mediante las normas citadas en el considerando anterior se
posibilitó que los consumidores finales de Gas Licuado de Petróleo
(GLP) envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15)
kilogramos de capacidad de todo el país, pudieran adquirir en todas las
bocas de despacho el referido producto, a precios diferenciales.
Que habiendo efectuado un análisis del desarrollo, implementación y
ejecución del citado Programa, como así también, evaluado sus
resultados, se estima conveniente y necesario adoptar las medidas
pertinentes a los efectos de optimizar los logros hasta aquí
alcanzados, creando a tal fin un nuevo Programa.
Que para ello, corresponde derogar el Decreto N° 1.539 de fecha 19 de
septiembre de 2008 y su modificatorio, Decreto N° 682 de fecha 27 de
mayo de 2011.
Que el establecimiento de un nuevo programa mediante el dictado de
nuevas normas reglamentarias de los Artículos 44, 45 y 46 de la Ley N°
26.020, permitirá alcanzar de manera eficaz y en consonancia con lo
dispuesto en dicha Ley, los siguientes objetivos:
a) Garantizar de manera efectiva el acceso al Gas Licuado de Petróleo
(GLP) envasado a precios diferenciales, a través de un subsidio a la
demanda de los usuarios de bajos recursos de todo el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA, consumidores de Gas Licuado de Petróleo (GLP), que
residan en zonas no abastecidas por el servicio de gas por redes o que
no se encuentren conectados a la red de distribución de gas de su
localidad, y del pago de una compensación a los productores de Gas
Licuado de Petróleo (GLP), de acuerdo a las especificaciones que
oportunamente determine la Autoridad de Aplicación.
b) Utilizar con mayor eficiencia los recursos del ESTADO NACIONAL,
asegurando que lleguen de manera directa a los sectores más vulnerables
de la población.
c) Incorporar actores que, por su idoneidad y capacidad operativa, darán mayor eficacia, eficiencia y celeridad al sistema.
Que el presente acto se dicta en el marco de una política nacional que
promueve la unión nacional y la solidaridad entre todos sus habitantes,
atendiendo aquellas asimetrías o desigualdades cuya solución resulta
impostergable a los fines de lograr la satisfacción de ciertas
necesidades básicas y urgentes de los sectores sociales de más bajos
recursos.
Que por todo lo expuesto resulta conveniente crear el PROGRAMA HOGARES
CON GARRAFA (HOGAR) (en adelante Programa HOGAR), el que funcionará en
el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y mediante el cual el ESTADO
NACIONAL subsidiará o compensará de manera directa a: i) titulares de
hogares de bajos recursos o de viviendas de uso social o comunitario de
todo el territorio de la República Argentina, consumidores de Gas
Licuado de Petróleo (GLP) envasado, que residan o estén ubicadas, según
el caso, en zonas no abastecidas por el servicio de gas por redes o no
se encuentren conectados/as a la red de distribución de gas de su
localidad, lo que viabilizará que dichos usuarios cuenten con ingresos
adicionales para acceder al mencionado producto, y; ii) los Productores
de Gas Licuado de Petróleo, en todos los casos de acuerdo a las
especificaciones y procedimientos que oportunamente determine dicha
Autoridad.
Que el otorgamiento de subsidios a los titulares de hogares de bajos
recursos consumidores de GLP a fin de mejorar su ingreso y concretar de
tal modo el acceso a dicho producto a precios diferenciales sigue los
lineamientos de las políticas públicas llevadas a cabo por el ESTADO
NACIONAL con el objeto de lograr la inclusión social y la
redistribución del ingreso en el marco de las herramientas contempladas
por la Ley N° 26.020.
Que la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en su carácter de Autoridad de Aplicación
de la Ley N° 26.020 tendrá a su cargo la determinación de los criterios
y requisitos para la asignación del subsidio o compensación.
Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a solicitud de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA, colaborará con acciones que permitan la
implementación del Programa HOGAR que se crea por medio del presente,
entre otras, en el aporte de información para la conformación del
padrón de Beneficiarios/as titulares de hogares de bajos recursos, y en
la liquidación y pago de los subsidios.
Que en función de lo expuesto y a fin de alcanzar los objetivos del
Programa HOGAR que se crea por medio del presente es necesaria la
constitución de un COMITÉ ASESOR integrado por un representante de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, un representante de la
SECRETARÍA DE COMERCIO dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, un representante de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, un representante del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
y un representante del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, pudiendo la
Autoridad de Aplicación invitar a otras entidades y jurisdicciones a
participar.
Que la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS propiciará la
celebración de convenios específicos con las Provincias y con la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a fin de que éstas participen brindando su
colaboración para la implementación del Programa HOGAR.
Que corresponde que la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO
DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, en su carácter
de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.020, dicte las normas
necesarias para la implementación del presente decreto, así como
también adopte todas las medidas conducentes a los fines de
instrumentar y cumplir el objeto del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA
(HOGAR) en coordinación, en cuanto fuera necesario, con la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que en el marco de lo dispuesto mediante el Inciso b) del Artículo 7°
de la Ley N° 26.020, se establece como objetivo para la regulación de
la industria y comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP),
garantizar el abastecimiento del mercado interno de gas licuado de
petróleo, como así también el acceso al producto a granel, por parte de
los consumidores del mercado interno, a precios que no superen los de
paridad de exportación.
Que por otra parte, mediante el Inciso I) del Artículo 37 de la Ley N°
26.020, se estableció que la Autoridad de Aplicación deberá realizar un
registro de las exportaciones de Gas Licuado de Petróleo (GLP) que se
efectúen.
Que en el ámbito de lo señalado, en el Artículo 35 del TÍTULO II -
DISPOSICIONES PARTICULARES, CAPÍTULO X - OPERACIONES DE IMPORTACIÓN Y
EXPORTACIÓN de la citada ley, se establece que la exportación de Gas
Licuado de Petróleo (GLP), será libre una vez garantizado el volumen de
abastecimiento interno, debiendo en cada caso, mediar autorización del
PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro del plazo de TREINTA (30) días de
recibida la solicitud, implicando el silencio, conformidad a lo
solicitado.
Que atento a que el Gas Licuado de Petróleo (GLP) es un producto cuya
demanda varía sensiblemente con la temperatura y cuya capacidad de
almacenaje es limitada, se hace conveniente y necesario adoptar las
medidas pertinentes a los fines de otorgar celeridad al tratamiento de
las solicitudes de autorización para exportar dicho producto.
Que, con ese objeto, la SECRETARÍA DE ENERGÍA en su carácter de
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.020 tendrá a su cargo el
tratamiento de las autorizaciones de exportación de dicho producto en
función de los objetivos previstos en dicha Ley y de acuerdo a las
condiciones previstas en ella.
Que la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN
NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS ha tomado la intervención de
su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la
SUBSECRETARÍA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
otorgadas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL
y los Artículos 46 y 52 de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Créase el
PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR), en el ámbito de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y
SERVICIOS, mediante el cual el Estado Nacional subsidiará o compensará
de manera directa a: i) los/as titulares de hogares de bajos recursos o
de viviendas de uso social o comunitario de todo el territorio de la
República Argentina, consumidores de GLP envasado, que residan o se
encuentren ubicadas, según el caso, en zonas no abastecidas por el
servicio de gas por redes o que no se encuentren conectados/as a la red
de distribución de gas de su localidad, y; ii) los Productores de Gas
Licuado de Petróleo.
Art. 2° — Apruébase la
“Reglamentación de los Artículos 44, 45 y 46 de la Ley N° 26.020”, que
como Anexo l forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 3° — Apruébanse los “Procedimientos”, que como Anexo II forman parte integrante del presente Decreto.
Art. 4° — La SECRETARÍA DE
ENERGÍA, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.020
tendrá a su cargo la determinación de los criterios y requisitos para
la asignación del subsidio o compensación e implementación del Programa
HOGAR, de acuerdo a pautas generales y objetivas que garanticen su
transparencia y su eficacia.
Art. 5° — El Fondo Fiduciario
creado por el Artículo 44 de la Ley N° 26.020 será destinado a la
constitución de un fideicomiso de administración destinado al
cumplimiento de los objetivos del Programa HOGAR, el que será
constituido de acuerdo a los términos y condiciones descriptos en el
Anexo I.
Art. 6° — La SECRETARÍA DE
ENERGÍA en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.020,
dictará las normas necesarias para la implementación del presente
Decreto, así como también adoptará las medidas conducentes a los fines
de instrumentar y cumplir el objeto del Programa HOGAR.
Art. 7° — La ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a solicitud de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA, llevará adelante acciones que faciliten la implementación
del Programa HOGAR, colaborando en la conformación del padrón de
Beneficiarios/as, en la asistencia para la atención de reclamos y en la
liquidación y puesta al pago del presente subsidio.
Art. 8° — Créase el COMITÉ
ASESOR del Programa HOGAR, con el objeto de asesorar a la Autoridad de
Aplicación en la implementación del Programa HOGAR. El Comité Asesor
estará integrado por un representante de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA
Y SERVICIOS, un representante de la SECRETARÍA DE COMERCIO dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, un representante de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, un representante del
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS y un representante del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL.
La Autoridad de Aplicación podrá invitar a otras entidades y jurisdicciones a participar en el COMITÉ ASESOR.
Art. 9° — La SECRETARÍA DE
ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS invitará a las Provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES y a otras entidades y jurisdicciones del Sector Público
Nacional a celebrar convenios específicos de colaboración a efectos de
que participen en la implementación del Programa HOGAR.
Art. 10. — Instrúyese a la
SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, en representación del ESTADO
NACIONAL, a suscribir el contrato de fideicomiso de administración con
el fiduciario y a realizar todos los actos jurídicos necesarios a los
efectos de su celebración y ejecución.
Art. 11. — La SECRETARÍA DE
ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS, tendrá a su cargo el tratamiento y la resolución
de las solicitudes de exportación de Gas Licuado de Petróleo (GLP) que
se efectúen en los términos y con el alcance previsto en el Artículo 35
de la Ley N° 26.020.
Art. 12. — Instrúyese a la
SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, en su calidad de Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 26.020, a establecer los procedimientos a
cumplir por los operadores de la industria de Gas Licuado de Petróleo
(GLP) a los fines establecidos en el Artículo 11 de la presente medida.
Art. 13. — Derógase el Decreto N° 1.539 de fecha 19 de septiembre de 2008 y su modificatorio, Decreto N° 682 de fecha 27 de mayo de 2011.
Art. 14. — El presente Decreto entrará en vigencia el 1° de abril de 2015.
Art. 15. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Axel
Kicillof. — Julio M. De Vido.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN ARTÍCULOS 44, 45 Y 46 DE LA LEY N° 26.020
1. OBJETO:
El Fondo Fiduciario creado por el Artículo 44 de la Ley N° 26.020 se
constituirá como un fideicomiso de administración que tendrá por objeto
garantizar de manera efectiva el acceso al Gas Licuado de Petróleo
(GLP) envasado a precios diferenciales, por parte de los usuarios de
bajos recursos de todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
El Poder Ejecutivo Nacional ampliará este objeto para atender la
expansión de ramales de transporte, distribución y redes domiciliarias
de gas natural en zonas no cubiertas, cuando tal expansión resulte
técnicamente posible y económicamente factible de acuerdo a los
estudios que efectúe la SECRETARÍA DE ENERGÍA en su condición de
Autoridad de Aplicación.
2. FIDUCIANTE, FIDUCIARIO, FIDEICOMISARIO Y BENEFICIARIO/AS:
FIDUCIANTE: Será el ESTADO NACIONAL a través de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los
bienes fideicomitidos al Fiduciario con el destino exclusivo del
cumplimiento del contrato de fideicomiso respectivo.
FIDUCIARIO: Será NACIÓN FIDEICOMISOS S.A. quien recibirá los activos
que se transfieren en propiedad fiduciaria en los términos de la Ley N°
24.441 y sus modificatorias, con el destino exclusivo que se establece
en la Ley N° 26.020, a los fines de administrar los bienes del
fideicomiso, de conformidad con las instrucciones que le imparta la
Autoridad de Aplicación.
FIDEICOMISARIO: Es el ESTADO NACIONAL, a través de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS.
BENEFICIARIOS/AS DEL FIDEICOMISO: i) Titulares de hogares de bajos
recursos o de viviendas de uso social o comunitario, consumidores de
GLP envasado, que residan o se encuentren ubicadas, según el caso, en
zonas no abastecidas por el servicio de gas por redes o no se
encuentren conectados/as a la red de distribución de gas de su
localidad; ii) Productores de Gas Licuado de Petróleo, en ambos casos
de acuerdo a los criterios y requisitos que establezca la Autoridad de
Aplicación en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto.
3. DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS:
El patrimonio del Fideicomiso estará constituido por los recursos detallados en el Artículo 46 de la Ley N° 26.020.
4. DESTINO DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS:
El Fiduciario destinará el patrimonio de afectación a atender el pago
de las sumas de las que resulten titulares los/las Beneficiarios/as,
según le sea instruido por la Autoridad de Aplicación.
5. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS:
El Fideicomiso será administrado por el Fiduciario de los bienes que se
transfieren en fideicomiso en los términos de la Ley N° 24.441 y sus
modificatorias, con el destino que se establece en el presente Decreto,
de conformidad con las instrucciones que imparta la SECRETARÍA DE
ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS en su carácter de Autoridad de Aplicación.
En relación a los/as Beneficiarios/as titulares de hogares de bajos
recursos o de viviendas de uso social o comunitario, el Fiduciario
transferirá los fondos a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) para el cumplimiento del objeto del fideicomiso, de
conformidad con los términos, plazos y condiciones estipulados en un
convenio que ambos organismos suscriban a efectos de implementar los
procedimientos de pago a los/as beneficiarios/as del Programa HOGAR.
En relación a los Beneficiarios Productores de Gas Licuado de Petróleo,
el pago de las compensaciones será realizado directamente por el
Fiduciario, de conformidad con la instrucción que mensualmente emita la
Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación y el Fiduciario podrán celebrar todos los
acuerdos que resulten necesarios con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para el correcto funcionamiento del Programa
HOGAR.
ANEXO II
PROCEDIMIENTOS
A los fines de la determinación del padrón de Beneficiarios/as
titulares de hogares de bajos recursos o de viviendas de uso social o
comunitario, la liquidación del subsidio y su pago, la SECRETARÍA DE
ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS solicitará cooperación a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), quien utilizará la información
contenida en sus bases de datos, con el exclusivo objeto de colaborar
en la implementación y aplicación del Programa HOGAR.
La SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS informará periódicamente a la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) el detalle de
las zonas con acceso a gas por redes con el objetivo de que la citada
Administración, en base al universo de titulares de derecho a
prestaciones de la Seguridad Social y a la información registrada en
sus bases de datos, realice los cruces de información correspondientes
e identifique a los/as titulares de hogares de bajos recursos, según
los términos del presente Decreto, que tengan domicilio declarado en
una zona sin acceso al servicio de gas por redes, remitiendo la citada
información a la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, quien será la
responsable de determinar el universo de los/as Beneficiarios/as
titulares de hogares de bajos recursos del Programa HOGAR.
Los requisitos en base a los cuales la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) conformará el padrón de Beneficiarios/as
titulares de hogares de bajos recursos del Programa HOGAR, serán
fijados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) tendrá a su
cargo la liquidación y pago de los subsidios a los/as Beneficiarios/as
titulares de hogares de bajos recursos y de viviendas de uso social o
comunitario, por cuenta y orden del Fideicomiso. A tal fin, acordará
con la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y con el
Fideicomiso, según el caso, los términos de la liquidación,
procesamiento y pago del Programa HOGAR, y la provisión de los fondos
necesarios para ello.
SOLICITUDES DE INCORPORACIÓN AL PROGRAMA HOGAR
La SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), cada uno en el marco de sus respectivas
competencias, recibirán:
a) Las solicitudes correspondientes a la implementación del Programa HOGAR, y;
b) Las solicitudes de acceso al Programa HOGAR, de aquellos sujetos
que, cumpliendo las condiciones que establezca la Autoridad de
Aplicación, no hubieran percibido el subsidio previsto en él, de
acuerdo a los procedimientos que acuerden la SECRETARÍA DE ENERGÍA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA
Y SERVICIOS y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).