Secretaría
de Energía
PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR)
Resolución 49/2015
Reglamento. Aprobación.
Bs. As., 31/3/2015
Ver Antecedentes Normativos
VISTO el Expediente N° S01: 0062261/2015 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto
por la Ley N° 26.020, el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015,
la Resolución N° 792 de fecha 28 de junio de 2005, la Resolución N°
1071 de fecha 22 de septiembre de 2005, la Resolución N° 1461 de fecha
4 de noviembre de 2005, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente
del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS,
y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.020 estableció el RÉGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA
Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP).
Que dicha Ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro
regular, confiable y económico de gas licuado de petróleo a sectores
sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio
de gas por redes.
Que por el Artículo 44 del TÍTULO IV - FONDO FIDUCIARIO PARA ATENDER
LAS NECESIDADES DEL GLP DE SECTORES DE BAJOS RECURSOS Y PARA LA
EXPANSIÓN DE REDES DE GAS NATURAL de la citada Ley, se creó un Fondo
Fiduciario para atender el consumo residencial de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) envasado para usuarios de bajos recursos y para la
expansión de redes de gas a zonas no cubiertas por redes de gas natural.
Que mediante el Decreto N° 1.539 de fecha 19 de septiembre de 2008,
modificado por el Decreto N° 682 de fecha 27 de mayo de 2011, se aprobó
la Reglamentación de los Artículos 44, 45 y 46 de la Ley N° 26.020, y
se creó el Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de
Petróleo Envasado (en adelante el Programa), cuyo Reglamento fue
aprobado mediante la Resolución N° 1.083 de fecha 1° de octubre de 2008
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que por medio de las normas citadas en el considerando anterior se
posibilitó que los consumidores finales de Gas Licuado de Petróleo
(GLP) en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de
capacidad de todo el país pudieran adquirir, en todas las bocas de
despacho, el referido producto, a precios inferiores a los del mercado.
Que conforme la normativa señalada en el considerando precedente los
beneficiarios del Fondo Fiduciario eran personas físicas o jurídicas
(empresas productoras, fraccionadoras y distribuidoras) inscriptas en
el Registro Nacional de la Industria de Gas Licuado de Petróleo creado
por la Resolución N° 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA, entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que
realicen ventas de garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15)
kilogramos a los usuarios de bajos recursos de todo el territorio
Nacional.
Que habiendo efectuado un análisis del desarrollo, implementación y
ejecución del citado Programa, como así también, evaluado sus
resultados, el Poder Ejecutivo Nacional estimó conveniente y necesario
adoptar las medidas pertinentes a los efectos de optimizar los logros
hasta aquí alcanzados, creando a tal fin un nuevo Programa.
Que el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 creó el PROGRAMA
HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR), aprobó la nueva “Reglamentación de los
Artículos 44, 45 y 46 de la Ley N° 26.020” y derogó el Decreto N° 1.539
de fecha 19 de septiembre de 2008 y su modificatorio, Decreto N° 682 de
fecha 27 de mayo de 2011.
Que, mediante el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR), el Estado
Nacional subsidiará y/o compensará de manera directa a: a) los
consumidores de GLP en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15)
kilogramos de capacidad de bajos recursos de todo el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA, que residan en zonas no abastecidas por el
servicio de gas o que no se encuentren conectados a la red de
distribución de gas de su localidad, en ambos casos, de acuerdo a las
especificaciones que oportunamente determine la Autoridad de
Aplicación, y b) los Productores de Gas Licuado de Petróleo de acuerdo
a las especificaciones que oportunamente determine la Autoridad de
Aplicación.
Que en el marco de lo expuesto, mediante el Artículo 3° de dicho
Decreto, se procedió a aprobar la nueva “Reglamentación de los
Artículos 44, 45 y 46 de la Ley N° 26.020”.
Que en ese orden se determinó que el Fondo Fiduciario creado por el
Artículo 44 de la Ley N° 26.020 será destinado a la constitución de un
fideicomiso que tendrá por objeto garantizar de manera efectiva el
acceso al Gas Licuado de Petróleo (GLP), envasado en garrafas de DIEZ
(10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad, por parte de los
usuarios de bajos recursos de todo el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA, consumidores de GLP que residan en zonas no abastecidas por
el servicio de gas o que no se encuentren conectados a la red de
distribución de gas de su localidad, en ambos casos, de acuerdo a las
especificaciones que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación.
Que por el citado Decreto se ha encomendado la administración del
Fideicomiso a NACIÓN FIDEICOMISOS S.A., como Fiduciario, de conformidad
con las instrucciones que le imparta la SECRETARÍA DE ENERGÍA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA
Y SERVICIOS como Autoridad de Aplicación.
Que se debe propender a que el precio del Gas Licuado de Petróleo (GLP)
al consumidor final sea la resultante de los reales costos económicos
totales de la actividad en sus distintas etapas, para que la prestación
de los servicios se realice con las debidas condiciones de calidad y
seguridad, teniendo en cuenta su evolución sostenible, el desarrollo en
el largo plazo, y en niveles equivalentes a los que rigen
internacionalmente en países con dotaciones similares de recursos y
condiciones.
Que teniendo en cuenta los principios establecidos, se han evaluado los
costos de la cadena de comercialización de la industria del Gas Licuado
de Petróleo (GLP), a los fines de asegurar el suministro regular y
confiable del producto envasado y una razonable rentabilidad para cada
uno de los segmentos del mercado.
Que por el Artículo 5° del Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015
se instruyó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, en su carácter de
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.020, a dictar todas las medidas
necesarias a los fines de cumplir el objeto del Programa HOGAR.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
otorgadas por la Ley N° 26.020, el Artículo 6° del Decreto N° 470 de
fecha 30 de marzo de 2015.
Por ello,
LA SECRETARÍA DE ENERGÍA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el
Reglamento del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS
(HOGAR), creado por el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, que
como ANEXO forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2° — Las normas en materia
de GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP)
mantendrán su plena vigencia en todas aquellas partes que no hayan sido
modificadas o sustituidas por la presente resolución.
Art. 3° — Déjese sin efecto los
Artículos 3°, 7° y 8° de la Resolución
N° 792 de fecha 28 de junio de 2005, el Artículo 6° de la Resolución N°
1071 de fecha 22 de septiembre de 2005, y los Artículos 1°, 3° y 4° de
la Resolución N° 1461 de fecha 4 de noviembre de 2005, todas de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Mariana Matranga.
ANEXO
REGLAMENTO GENERAL
CONTENIDO DEL REGLAMENTO
ANEXO
REGLAMENTO GENERAL
I. INTRODUCCIÓN
1. OBJETIVOS DEL PROGRAMA
1.1. OBJETIVOS GENERALES
1.2. OBJETIVOS PARTICULARES
2. PARTES INTERVINIENTES EN EL PROGRAMA
2.1. AUTORIDAD DE APLICACIÓN
2.2. UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL
2.3. UNIDAD DE GESTIÓN TÉCNICA OPERATIVA
2.4. UNIDAD DE GESTIÓN DEL REGISTRO DE BENEFICIARIOS
2.5. COMITÉ ASESOR
2.6. PARTICIPACIÓN DE PROVINCIAS Y OTROS
2.7. ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
2.8. PRODUCTOR
2.9. COMERCIALIZADOR
2.10. FRACCIONADOR
2.11. DISTRIBUIDOR
2.12. COMERCIANTES
2.13. FONDO FIDUCIARIO PARA CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP
2.13.1. FIDUCIANTE
2.13.2. FIDUCIARIO
2.13.3. FIDEICOMISARIO
2.13.4. BENEFICIARIOS DEL FIDEICOMISO
3. NORMATIVA APLICABLE
II. LINEAMIENTOS Y ORGANIZACIÓN DE LAS ACCIONES DEL PROGRAMA
4. INSTRUMENTACIÓN DEL PROGRAMA
5. RECURSOS DEL PROGRAMA
6. DESTINATARIO FINAL DEL PROGRAMA
III. PRECIOS
7. DEFINICIONES
8. PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA
8.1. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA
8.1.1. PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA DEL PRODUCTOR
8.1.2. PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA DEL FRACCIONADOR Y/O DISTRIBUIDOR
8.2. METODOLOGÍA DE ACTUALIZACIÓN DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA
8.2.1. ACTUALIZACIÓN AUTOMÁTICA
8.2.2. ACTUALIZACIÓN POR REVISIÓN INTEGRAL
8.3. APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS
8.4. PUBLICIDAD Y PERIODICIDAD
9. PRECIOS DE MERCADO
9.1. CÁLCULO E INFORME
IV. SUBSIDIO A USUARIOS DE BAJOS RECURSOS
10. DEFINICIÓN DE BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO
11. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DEL SUBSIDIO
11.1. DEFINICIONES
11.2. MONTO DEL SUBSIDIO POR GARRAFA
11.2.1. PERÍODO DE IMPLEMENTACIÓN
11.3. CANTIDAD DE GARRAFAS
V. COMPENSACIÓN A LOS PRODUCTORES
12. DETERMINACIÓN DE LA COMPENSACIÓN
12.1. MODIFICACIONES A LA COMPENSACIÓN
13. FORMA DE COBRO
14. PAGO DE LA COMPENSACIÓN
15. CIRCUITO ADMINISTRATIVO
VI. CUPOS Y APORTES
16. DEFINICIONES
17. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS APORTES
17.1. DETERMINACIÓN DEL APORTE DE BUTANO
17.1.1. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS APORTES DE CADA
EMPRESA PRODUCTORA DE BUTANO
17.2. DETERMINACIÓN DE APORTE DE PROPANO
18. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE CUPOS
18.1. DETERMINACIÓN DEL CUPO DE BUTANO
18.1.1. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE CUPOS POR EMPRESA
FRACCIONADORA
18.2. DETERMINACIÓN DE CUPO DE PROPANO
19. ASIGNACIÓN DE BOCAS DE CARGA
VII. DESARROLLO DEL PROGRAMA
20. MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN
21. REQUISITOS Y OBLIGACIONES PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE GARRAFAS DE
DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD
21.1. RESPECTO AL PRODUCTOR
21.2. RESPECTO AL COMERCIALIZADOR
21.3. RESPECTO AL FRACCIONADOR
21.4. RESPECTO AL DISTRIBUIDOR
21.5. RESPECTO AL CONSUMIDOR FINAL
21.6. RESPECTO AL COMERCIO MINORISTA, ESTACIONES DE SERVICIO Y/O
VENDEDOR FINAL DE LAS GARRAFAS
21.7. INSCRIPCIÓN DE LOS OPERADORES DEL SISTEMA EN EL REGISTRO
RESPECTIVO DE LA SECRETARÍA DE ENERGÍA DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS
22. REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN
22.1. NORMAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS
23. MECANISMO PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA
24. MEDIDAS CONCURRENTES
25. PLAN COMUNICACIONAL
VIII. SEGUIMIENTO CONTROL E INSPECCIONES
26. CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE PRECIOS Y DE ABASTECIMIENTO
IX. SANCIONES
27. APLICACIÓN DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE SUJETOS
ACTIVOS DE LA INDUSTRIA
27.1. TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS DEL
APARTAMIENTO MÁXIMO PERMITIDO
27.1.1. INCUMPLIMIENTOS DE LOS PRECIOS DE VENTA POR PARTE DEL PRODUCTOR
AL FRACCIONADOR
27.1.2. INCUMPLIMIENTOS DE LOS PRECIOS DE VENTA POR PARTE DEL
FRACCIONADOR AL DISTRIBUIDOR
27.1.3. INCUMPLIMIENTOS DE LOS PRECIOS DE VENTA POR PARTE DE LOS
FRACCIONADORES A LOCALES DESTINADOS A LA VENTA DE GAS LICUADO DE
PETRÓLEO (GLP) EN ENVASES DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15)
KILOGRAMOS DE CAPACIDAD Y/O A ESTACIONES DE SERVICIO
27.1.4. INCUMPLIMIENTOS DE LOS PRECIOS DE VENTA POR PARTE DE LOS
DISTRIBUIDORES A LOCALES DESTINADOS A LA VENTA DE GAS LICUADO DE
PETRÓLEO (GLP) EN ENVASES DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15)
KILOGRAMOS DE CAPACIDAD Y/O A ESTACIONES DE SERVICIO
27.1.5. INCUMPLIMIENTOS DE LOS PRECIOS DE VENTA A CONSUMIDORES FINALES
POR PARTE DE LOS FRACCIONADORES
27.1.6. INCUMPLIMIENTO DE LOS PRECIOS DE VENTA A CONSUMIDORES FINALES
POR PARTE DE LOS DISTRIBUIDORES
27.2. TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS EN EL
ABASTECIMIENTO
27.2.1. INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO
POR PARTE DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS
27.2.2. INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO
POR PARTE DE LAS EMPRESAS FRACCIONADORAS
27.2.3. INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO
POR PARTE DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS
27.3. TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS EN LA
PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN
28. METODOLOGÍA PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES
X. ANEXOS
29. ANEXO I
30. ANEXO II
32. ANEXO IV
I. INTRODUCCIÓN
El presente REGLAMENTO GENERAL, tiene por objeto establecer los
lineamientos y procedimientos para la ejecución del PROGRAMA HOGARES
CON GARRAFA, en adelante PROGRAMA HOGAR y/o PROGRAMA, creado por
Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, y del Artículo 34° de la
Ley N° 26.020, en lo referente a los precios máximos de referencia de
garrafas de Gas Licuado de Petróleo (en adelante “GLP”) de DIEZ (10),
DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS.
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 8° de la Ley N° 26.020 y en
el Artículo 6° del Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, la
SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS es la AUTORIDAD DE APLICACIÓN
del presente PROGRAMA.
1. OBJETIVOS DEL PROGRAMA
1.1. OBJETIVOS GENERALES
• Velar por un abastecimiento regular y confiable de GLP envasado en
garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS en todo el
territorio nacional.
• Asegurar que las garrafas que contengan GLP en envases de DIEZ (10),
DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad puedan ser adquiridas
por los usuarios a precios regulados por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
• Garantizar el suministro de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y
QUINCE (15) KILOGRAMOS a un valor inferior a sectores sociales de
escasos recursos de todo el territorio nacional, que no cuenten con
servicio de gas por redes.
• Concatenar las acciones del PROGRAMA HOGAR con las políticas públicas
en materia energética, en función de concientizar a los usuarios
consumidores de GLP sobre las ventajas y/o beneficios derivados del uso
racional y eficiente de la energía.
1.2. OBJETIVOS PARTICULARES
• Establecer PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA para las garrafas de DIEZ
(10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS, en todas sus etapas de
comercialización, y sus respectivas actualizaciones.
• Profundizar los mecanismos de control y fiscalización, para un
correcto cumplimento de las condiciones de venta en cada una de las
etapas.
• Establecer una política de subsidios tal que los recursos del ESTADO
NACIONAL alcancen los sectores más vulnerables de la población.
• Otorgar un subsidio directo a los hogares de bajos recursos y a
viviendas de uso social o comunitario que no cuenten con servicio de
gas por redes, de manera tal de asegurarles la adquisición de garrafas
de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS a un valor
diferencial.
• Incorporar tratamientos diferenciales de acuerdo con las
características del hogar y ubicación.
2. PARTES INTERVINIENTES EN EL PROGRAMA
Las partes intervinientes en la ejecución del PROGRAMA, deberán aunar
esfuerzos para alcanzar los objetivos y lineamientos establecidos en el
presente Reglamento.
2.1. AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Es la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
2.2. UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL
Es la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
2.3. UNIDAD DE GESTIÓN TÉCNICA OPERATIVA
Es la DIRECCIÓN DE GAS LICUADO dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
2.4. UNIDAD DE GESTIÓN DEL REGISTRO DE BENEFICIARIOS
Es la SECRETARÍA DE ENERGÍA, del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, u otro organismo que determine la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN, entre las cuales podrá considerarse la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
2.5. COMITÉ ASESOR
Creado por el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015. Compuesto
por un representante de cada una de los siguientes organismos o
reparticiones: la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, la SECRETARÍA DE
COMERCIO dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, el ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS y el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. La AUTORIDAD DE
APLICACIÓN podrá invitar a otras entidades y jurisdicciones a
participar.
2.6. PARTICIPACIÓN DE PROVINCIAS Y OTROS
De acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo
de 2015, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN invitará a las Provincias, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a otras entidades y jurisdicciones
del Sector Público Nacional a celebrar convenios específicos de
colaboración a efectos de que participen en la implementación del
Programa HOGAR (Anexo I).
2.7. ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
De acuerdo a lo establecido en Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de
2015, a solicitud de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN llevará adelante
aquellas acciones que permitan la implementación del Programa HOGAR,
entre otras, colaborando en la determinación del padrón de usuarios
alcanzados, en la liquidación de los subsidios y en el pago a los
beneficiarios del Programa que se crea por medio del presente.
2.8. PRODUCTOR
Es toda persona física o jurídica que obtenga gas licuado a partir de
la refinación de hidrocarburos líquidos o plantas petroquímicas, o de
la captación o separación del gas licuado de petróleo a partir del gas
natural por cualquier método técnico. Asimismo, deberán estar
debidamente inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE GAS
LICUADO DE PETRÓLEO (RNIGLP), creado por la Resolución de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA N° 136 de fecha 14 de abril de 2003, sus modificatorias y/o
complementarias y que cumplan con la normativa dictada por la misma.
2.9. COMERCIALIZADOR
Es toda persona física o jurídica que venda por cuenta propia o de
terceros GLP a granel a FRACCIONADORES, usuarios o consumidores finales
o a terceros. Asimismo, deberán estar debidamente inscriptas en el
REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO.
2.10. FRACCIONADOR
Toda persona física o jurídica, que por cuenta propia y disponiendo de
instalaciones industriales, fracciona y envasa GLP, en envases fijos y
móviles, como microgarrafas, garrafas, cilindros, tanques fijos o
móviles o los que en el futuro determine la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de
su propia marca, leyenda o de terceros, conforme surge de la Ley N°
26.020. Asimismo, deberán estar debidamente inscriptas en el REGISTRO
NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO.
2.11. DISTRIBUIDOR
Toda persona física o jurídica que en virtud de un contrato de
distribución con un FRACCIONADOR, distribuya y/o comercialice por su
cuenta y orden GLP envasado. Asimismo, deberán estar correctamente
inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE
PETRÓLEO.
2.12. COMERCIANTES
Personas físicas o jurídicas que se encuentren habilitados por
autoridad competente para realizar venta minorista de GLP envasado.
2.13. FONDO FIDUCIARIO PARA CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP
El Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de GLP, en
adelante el FIDEICOMISO, creado por el Artículo 44° de la Ley N°
26.020, reglamentado, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 45° y
46° de la citada Ley, por el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de
2015, conforme el Contrato de Fideicomiso qué será suscripto
oportunamente las partes son:
2.13.1. FIDUCIANTE
Será el ESTADO NACIONAL a través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA en cuanto
transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al
Fiduciario con el destino exclusivo e irrevocable del cumplimiento del
contrato de fideicomiso respectivo.
2.13.2. FIDUCIARIO
Será NACIÓN FIDEICOMISOS S.A., en adelante NAFISA, quien recibirá los
activos que se transfieren en propiedad fiduciaria en los términos de
la Ley N° 24.441 y sus modificatorias, con el destino exclusivo e
irrevocable que se establece en la Ley N° 26.020, a los fines de
administrar los bienes del FIDEICOMISO, de conformidad con las
instrucciones que le imparta la Autoridad de Aplicación.
2.13.3. FIDEICOMISARIO
Es el ESTADO NACIONAL, a través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
2.13.4. BENEFICIARIOS DEL FIDEICOMISO
i) Titulares de hogares de bajos recursos o de viviendas de uso social
o comunitario, consumidores de GLP envasado, que residan o se
encuentren ubicadas, según el caso, en zonas no abastecidas por el
servicio de gas por redes o no se encuentren conectados/as a la red de
distribución de gas de su localidad; ii) Productores de Gas Licuado de
Petróleo, en ambos casos de acuerdo a los criterios y requisitos que
establezca la Autoridad de Aplicación.
3. NORMATIVA APLICABLE
• Ley N° 26.020
• Resolución N° 136, de fecha 14 de abril de 2003 del Registro de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias.
• Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015.
II. LINEAMIENTOS Y ORGANIZACIÓN DE LAS
ACCIONES DEL PROGRAMA
4. INSTRUMENTACIÓN DEL PROGRAMA
Los principales lineamientos del PROGRAMA HOGAR son:
• Establecer PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA en cada etapa de la cadena
de comercialización de GLP envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12)
y QUINCE (15) KILOGRAMOS válidos en todo el territorio nacional.
• Otorgar SUBSIDIOS a los/as titulares de hogares de bajos recursos o
de viviendas de uso social o comunitario de todo el territorio de la
República Argentina, consumidores de GLP envasado, que residan o se
encuentren ubicadas, según el caso, en zonas no abastecidas por el
servicio de gas por redes o que no se encuentren conectados/as a la red
de distribución de gas de su localidad, lo que viabilizará que dichos
usuarios cuenten con ingresos adicionales para acceder al mencionado
producto.
• Otorgar compensaciones a los Productores de GLP.
El PROGRAMA se complementa con una fuerte estructura de fiscalización y
control en cada punto de la cadena de comercialización y un esquema de
sanciones.
Para esto, quedan bajo la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA el
seguimiento, control, fiscalización y facultad para sancionar a los
sujetos activos de la industria del GLP definidos en el Artículo 4° de
la Ley 26.020.
5. RECURSOS DEL PROGRAMA
El PROGRAMA contará con los recursos del FONDO FIDUCIARIO PARA
SUBSIDIOS DE CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP creado por el Artículo 44°
de la Ley N° 26.020 y reglamentado por el Decreto N° 470 de fecha 30 de
marzo de 2015.
6. DESTINATARIO FINAL DEL PROGRAMA
Los consumidores finales de todo el país, que consuman GLP envasado en
garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad,
serán los destinatarios directos y finales del PROGRAMA,
particularmente, aquellos usuarios de bajos recursos que no cuenten
conexión a la red de gas.
III. PRECIOS
7. DEFINICIONES
APARTAMIENTO MÁXIMO PERMITIDO: porcentaje máximo establecido por la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN respecto del PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA en que
puede diferir el PRECIO DE VENTA.
PRECIO DE MERCADO: precio promedio de venta en cada provincia según los
relevamientos que realice el INDEC.
PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA: precio máximo determinado por la AUTORIDAD
DE APLICACIÓN, al cual los integrantes de la cadena de comercialización
deberán realizar sus ventas.
PRECIO DE VENTA: precio al que vende cada uno de los sujetos de la
industria.
8. PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA
De acuerdo a lo establecido por el Artículo 34° de la Ley N° 26.020, la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN fijará precios de referencia, los que serán
publicados y corresponderán a una justa retribución de costos
eficientes y una razonable rentabilidad.
Los integrantes de la cadena de comercialización, establecerán sus
propios PRECIOS DE VENTA los que no podrán superar los PRECIOS MÁXIMOS
DE REFERENCIA más el APARTAMIENTO MÁXIMO PERMITIDO por provincia
establecido por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
8.1. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA:
Los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA serán establecidos por la AUTORIDAD
DE APLICACIÓN, para todo el país. Dicho precio deberá seguir los
siguientes lineamientos:
• El PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA para la venta al CONSUMIDOR FINAL para
garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS será
independiente del tipo de gas envasado, ya sea propano, butano y/o
mezcla.
• Se establecerá un PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA para la venta al
CONSUMIDOR FINAL por parte de fraccionadores, distribuidores y
comercios, para las garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15)
KILOGRAMOS.
• Se establecerán PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA para la venta de Gas
Licuado de Petróleo (GLP) envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12)
y QUINCE (15) KILOGRAMOS o de Gas Licuado de Petróleo (GLP) con destino
al envasado en garrafas DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS
para cada una de las etapas de la cadena de comercialización, a saber:
productor, fraccionador, distribuidor y venta final.
(Punto 8.1. sustituido por art. 1º de
la Resolución
Nº 19/2016
de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos B.O. 29/07/2016.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
8.1.1. PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA DEL PRODUCTOR
De acuerdo a lo que surge del inciso b) del Artículo 7° de la Ley
26.020, el precio de referencia del butano, propano y/o mezcla con
destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS,
nunca podrá ser superior al precio de paridad de exportación.
Sin perjuicio de ello, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, en el marco del
presente Programa, podrá fijar un precio diferencial al cual las
Empresas Productoras deberán entregar el producto a las Empresas
Fraccionadoras, siempre y cuando dicho producto tenga por destino el
consumo en el mercado interno de garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y
QUINCE (15) KILOGRAMOS de uso doméstico.
8.1.2. PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA DEL FRACCIONADOR Y/O
DISTRIBUIDOR. Para la determinación de los PRECIOS MÁXIMOS DE
REFERENCIA la AUTORIDAD DE APLICACIÓN tendrá en cuenta las estructuras
de costos de las plantas de fraccionamiento y distribución. Asimismo
podrá tener en cuenta los costos particulares que implican las
distintas formas de comercialización del producto. Se calculará el
PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA para garrafas de DIEZ (10) KILOGRAMOS,
mientras que las garrafas de DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS serán
calculadas en forma proporcional.
(Punto 8.1.2. sustituido por art. 1º
de la Resolución
Nº 19/2016
de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos B.O. 29/07/2016.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
8.2. METODOLOGÍA DE ACTUALIZACIÓN DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA
8.2.1. MODIFICACIONES DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA DE
FRACCIONADORES Y DISTRIBUIDORES.
Conforme así lo determine la Autoridad de Aplicación, los PRECIOS
MÁXIMOS DE REFERENCIA de fraccionadores y distribuidores podrán ser
ajustados acorde a las variaciones de los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA
DE GAS BUTANO Y GAS PROPANO (en instalaciones de Productores), que la
Autoridad de Aplicación establezca, alineado con la normativa vigente.
(Punto 8.2.1 sustituido por art. 1°
de la Resolución
N° 75/2017 de la Secretaría de
Recursos Hidrocarburíferos B.O. 7/6/2017. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.)
8.2.2. ACTUALIZACIÓN POR REVISIÓN INTEGRAL. La Autoridad de Aplicación
estará facultada a realizar una revisión de la estructura de costos, en
cada una de las etapas cuando lo considere oportuno, a los efectos de:
a) Analizar y evaluar la evolución de las variaciones de costos y su
participación dentro de la matriz de costos de cada actividad
(fraccionamiento, distribución y venta al público o comercialización).
b) Analizar y evaluar las posibles modificaciones en los APARTAMIENTOS
MÁXIMOS PERMITIDOS de los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA en base a los
factores regionales, de distribución y logística.
A partir de la revisión de costos, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, podrá
fijar nuevos PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA.
(Punto 8.2.2. sustituido por art. 2°
de la Resolución
N° 75/2017 de la Secretaría de
Recursos Hidrocarburíferos B.O. 7/6/2017. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.)
8.3. APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS
Al momento de fijar el PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA, la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN, determinará el APARTAMIENTO MÁXIMO PERMITIDO en cada etapa
de la cadena.
Para el cálculo de dicho apartamiento se podrán tener en cuenta las
realidades de cada provincia con relación a los supuestos de plantas de
fraccionamiento y distribución estándar utilizados para el cálculo de
los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA. La AUTORIDAD DE APLICACIÓN definirá
el porcentaje máximo que pueden alcanzar estos APARTAMIENTOS MÁXIMOS
PERMITIDOS.
En caso de verificarse casos en que no se respeten dichos precios
máximos, se aplicarán las sanciones y penalidades establecidas en el
punto 26 del presente reglamento.
8.4. PUBLICIDAD. Los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA y APARTAMIENTOS
MÁXIMOS PERMITIDOS serán publicados y entrarán en vigencia conforme lo
determine la AUTORIDAD DE APLICACIÓN al momento de su publicación.
(Punto 8.4. sustituido por art. 3° de
la Resolución
N° 75/2017 de la Secretaría de
Recursos Hidrocarburíferos B.O. 7/6/2017. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.)
9. PRECIOS DE MERCADO
A los efectos de contar con información que permita tener un
seguimiento de los PRECIOS DE VENTA a CONSUMIDORES FINALES, la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN implementará la realización de los
relevamientos que considere pertinentes a través de los organismos
nacionales y/o provinciales con competencia en la materia.
(Punto 9 sustituido por art. 4° de la Resolución
N° 287/2017 de la Secretaría de
Recursos Hidrocarburíferos B.O. 1/12/2017. Vigencia: a partir del 1 de
diciembre de 2017)
9.1.
(Punto derogado por art. 5° de
la Resolución
N° 287/2017 de la Secretaría de
Recursos Hidrocarburíferos B.O. 1/12/2017. Vigencia: a partir del 1 de
diciembre de 2017)
IV. SUBSIDIO A USUARIOS DE BAJOS
RECURSOS
Mediante el Programa HOGAR el Estado Nacional subsidiará de manera
directa a los hogares de bajos recursos o de viviendas de uso social o
comunitario de todo el territorio de la República Argentina,
consumidores de GLP envasado, que residan o se encuentren ubicadas,
según el caso, en zonas no abastecidas por el servicio de gas por redes
o que no se encuentren conectados/as a la red de distribución de gas de
su localidad. Este subsidio les permitirá recomponer sus respectivos
ingresos por la compra de garrafas, lo que viabilizará que dichos
usuarios cuenten con ingresos adicionales para acceder al mencionado
producto.
El Artículo 4 del Decreto citado, establece que la Secretaría de
Energía, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.020,
tendrá a su cargo la determinación de los criterios y requisitos para
la asignación del subsidio o compensación e implementación del
Programa, de acuerdo a pautas generales y objetivas que garanticen la
transparencia del PROGRAMA HOGAR y su eficacia.
Los Clubes de Barrio y de Pueblo serán asimilados al concepto de
‘Hogares’ a efectos de recibir los beneficios de la presente normativa.
Para gozar del beneficio, deberán encontrarse inscriptas en el Registro
Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo creado por la Ley N° 27.098.
(Párrafo incorporado por art. 2° de la Resolución N° 992/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 21/20/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Las empresas recuperadas y cooperativas de trabajo serán asimilados al
concepto de ‘Hogares’ a efectos de recibir los beneficios de la
presente normativa. Para gozar del beneficio, deberán encontrase
inscriptas ante el Registro del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y
ECONOMÍA SOCIAL (INAES) que funciona bajo la órbita del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO.
(Párrafo incorporado por art. 6° de la Resolución N° 992/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 21/20/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
10. DEFINICIÓN DE BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO
En el contexto del presente PROGRAMA se entiende por: Hogar: grupo de
individuos domiciliados en una misma dirección postal y que sustentan
los gastos básicos a partir de un fondo común.
Recursos del Hogar: los ingresos de aquel integrante de mayores
ingresos, componiéndose los mismos de la suma de las remuneraciones
brutas de los trabajadores en relación de dependencia registrados; la
Asignación Familiar por Maternidad o Maternidad Down, con exclusión de
las horas extras, el plus por zona desfavorable y el sueldo anual
complementario; las rentas de referencia de los trabajadores autónomos
y monotributistas; los haberes de jubilación y pensión; y al monto de
la Prestación por Desempleo.
Bajos Recursos: cuando los Recursos del Hogar sean inferiores a DOS (2)
veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil o a TRES (3) veces el monto
establecido para dicho Salario en caso que algún integrante del hogar
cuente con certificado único de discapacidad (CUD) emitido por la
autoridad competente.
Bajos Recursos en la Región Patagónica: cuando los recursos del hogar
ubicado en la Región Patagónica sean inferiores a DOS CON OCHENTA
(2,80) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil o a CUATRO CON VEINTE
(4,20) veces el monto establecido para dicho salario en caso que algún
integrante del hogar cuente con Certificado Único de Discapacidad (CUD)
emitido por la autoridad competente.
Hogar sin acceso a red de gas: a todo grupo de individuos domiciliados
en una misma dirección postal cuando el Código Postal Argentino de 8
dígitos que le corresponda no apareciera en el listado confeccionado a
partir de la información provista por todas las distribuidoras y
subdistribuidoras de gas de red.
Hogar unipersonal: toda persona mayor de edad, al que se le aplique un
nuevo esquema diferenciado de asignación de garrafas con los criterios
de inclusión que determine la Autoridad de Aplicación.
(Punto 10 sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 568/2023 de la Secretaría de Energía B.O. 6/7/2023. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial.)
11. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DEL SUBSIDIO
11.1. Monto del Subsidio Mensual
El monto del subsidio mensual a ser transferido a los Beneficiarios del
Programa HOGAR será determinado como el Monto del Subsidio por Garrafa
multiplicado por la Cantidad de Garrafas.
(Punto 11.1 sustituido por art. 4° de
la Resolución
N° 15/2019 de la Secretaría de
Gobierno de Energía B.O. 28/1/2019. Vigencia: a partir del 1° de
febrero de 2019)
11.2. Monto del Subsidio por garrafa:
El monto de los subsidios a las garrafas será, a partir de la entrada
en vigencia de la presente medida, el detallado en el Anexo III
(IF-2024-15068545-APN-SE#MEC), que forma parte integrante de la misma.
(Punto 11.2 sustituido por art. 4° de la Resolución N° 11/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 15/2/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ANEXO I.
(Anexo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 11/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 15/2/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Compensación del Programa Hogar según jurisdicción ($/garrafa de 10 kg)
.
IF-2024-15068545-APN-SE#MEC
11.2.1.
(Punto derogado por art. 8°
de la Resolución
N° 287/2017 de la Secretaría de
Recursos Hidrocarburíferos B.O. 1/12/2017. Vigencia: a partir del 1 de
diciembre de 2017)
11.3. CANTIDAD DE GARRAFAS
La cantidad de garrafas que determina el SUBSIDIO mensual a ser
transferido a los BENEFICIARIOS del PROGRAMA HOGAR se fija según las
condiciones de la demanda, teniendo en cuenta la locación y la cantidad
de integrantes del hogar. Así, se establece una cantidad adicional para
aquellos beneficiarios que residan en las provincias de: Tierra del
Fuego, Santa Cruz, Chubut, Río Negro y Neuquén; como también para
aquellos BENEFICIARIOS cuyos hogares cuenten con más de CINCO (5)
integrantes.
Se establece el siguiente esquema para la cantidad de garrafas y su
distribución mensual, el cual podrá ser modificado por la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN.
Esquema para la cantidad de garrafas y
su distribución mensual
(Tabla sustituida por art. 1° de la Resolución
N° 102/2015 de la Secretaría de
Energía B.O. 16/4/2015. vigencia a partir del 1° de abril de 2015, texto según art. 5° de la Resolución N° 11/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 15/2/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Esquema para la cantidad de garrafas equivalentes y su distribución mensual para los períodos Enero, Febrero, Marzo y
Abril de 2024
IF-2024-15068572-APN-SE#MEC
Para
el caso de viviendas de uso social y/o comunitario, la cantidad de
garrafas a utilizar para el cálculo del subsidio, será la informada por
el titular del beneficio al momento de su inscripción. Dicha cantidad
deberá ser validada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA al momento de otorgar
el ALTA DEFINITIVA.
Por lo tanto, el monto total del subsidio por beneficiario queda
determinado como:
Las entidades beneficiarias de la Ley N° 27.218 serán asimiladas al
concepto de “Hogares” a efectos de recibir los beneficios de la
presente normativa. Para gozar del beneficio, dichas entidades deberán
inscribirse en el registro que a tal efecto establezca el MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA y, cumplido ello, en el Registro de Beneficiarios
creado por la Resolución N° 74 del 1 de abril de 2015 de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
(Párrafo
incorporado por art. 2° de la Resolución
N° 218/2016 del Ministerio de
Energía y Minería B.O. 12/10/2016)
Estará prohibido a las entidades beneficiaras comercializar gas
licuado de petróleo, propano, butano o mezcla de ellos, envasado o a
granel, bajo cualquier modalidad, bajo apercibimiento de disponerse la
caducidad del beneficio.
(Párrafo
incorporado por art. 2° de la Resolución
N° 218/2016 del Ministerio de
Energía y Minería B.O. 12/10/2016)
V. COMPENSACIÓN A LOS PRODUCTORES
El PROGRAMA HOGAR prevé un esquema de PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA y
COMPENSACIONES a ser aplicados a los volúmenes de producto, butano y
propano, que tengan por destino exclusivo el consumo en el mercado
interno de GLP envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE
(15) KILOGRAMOS de uso doméstico.
12. DETERMINACIÓN DE LA COMPENSACIÓN
La AUTORIDAD DE APLICACIÓN determinará el PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA y
la COMPENSACIÓN del producto de acuerdo a lo establecido en el punto
8.1.1 del presente reglamento. La AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá fijar
distintos valores según se trate de butano o propano.
La COMPENSACIÓN es el monto que otorgará la AUTORIDAD DE APLICACIÓN a
los Productores de GLP, inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE LA
INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO (RNIGLP), sobre sus ventas
efectivas.
12.1. La AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá modificar el monto de la
COMPENSACIÓN, así como el PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA cuando lo
considere oportuno mediante acto administrativo.
(Punto 12.1. sustituido por art. 4°
de la Resolución
N° 75/2017 de la Secretaría de
Recursos Hidrocarburíferos B.O. 7/6/2017. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.)
13. FORMA DE COBRO
La compensación se realizará de manera mensual y a modo de reintegro.
A fin de efectivizar la COMPENSACIÓN, los Productores de GLP deberán
presentar mensualmente ante la AUTORIDAD DE APLICACIÓN una Declaración
Jurada, realizando su carga en el Sistema de Empresas disponible en la
página de internet de la SECRETARÍA DE ENERGÍA. Dicha Declaración
Jurada deberá contener como mínimo el detalle de la facturación del
volumen de producto (butano o propano) vendido en el mes calendario
anterior, en el mercado interno, para el fraccionamiento de garrafas de
DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad, expresando
totales por operador. La información mencionada deberá estar
certificada por contador público con legalización de firma del Colegio
Profesional respectivo.
14. PAGO DE LA COMPENSACIÓN
Recibida la Declaración Jurada por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, esta
realizará un análisis de la misma, procediendo a decidir sobre su
autorización en un plazo de DIEZ (10) días, conforme el procedimiento
administrativo descripto en el presente Reglamento.
El pago de la COMPENSACIÓN, por parte del Fiduciario, se realizará
dentro de los TRES (3) días hábiles de recibida la INSTRUCCIÓN DE PAGO
por parte de la SECRETARÍA DE ENERGÍA. Cada PRODUCTOR deberá contar con
una cuenta abierta en cualquier sucursal del BANCO DE LA NACION
ARGENTINA.
15. CIRCUITO ADMINISTRATIVO
La Declaración Jurada del Productor cargada en el Sistema de Empresas,
disponible en la página de internet de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, será
analizada por la UNIDAD DE GESTIÓN TÉCNICO OPERATIVA, que en caso de
corresponder, emitirá su respectiva autorización.
El Productor recibirá dicha autorización a través del mencionado
Sistema. El Productor deberá remitir a la SECRETARIA DE ENERGÍA una
copia de la autorización, firmada y sellada por representante legal o
apoderado, debidamente acreditado. A continuación, la SECRETARÍA DE
ENERGÍA instruirá al Fiduciario a que emita el pago correspondiente en
un plazo máximo de TRES (3) días hábiles desde recibida la notificación.
El circuito descrito tendrá una duración máxima de DIEZ (10) días.
Los Productores BENEFICIARIOS del FIDEICOMISO tendrán un plazo de TRES
(3) meses para rectificar sus declaraciones juradas, en el caso en que
verifiquen la existencia de errores u omisiones en los cálculos
efectuados para establecer la compensación que les corresponda percibir.
Pasados los DOCE (12) meses de efectuado el pago, dicho monto se
considerará definitivo y no podrá ser corregido ni modificado bajo
ninguna circunstancia.
VI. CUPOS Y APORTES
(Apartado sustituido por art. 1° de
la Disposición
N° 29/2019 de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibes B.O.
24/04/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
La autoridad de aplicación determinará anualmente el volumen de
producto que los productores deberán volcar al mercado interno para
cubrir las necesidades de abastecimiento de garrafas de diez (10), doce
(12) y quince (15) kilogramos para uso doméstico, y al cual se le
aplicará lo reglamentado en el apartado V del presente Reglamento.
16. DEFINICIONES
APORTE: volumen de butano y/o propano que cada productor de GLP deberá
vender a los fraccionadores en el marco del presente Programa,
determinado por la autoridad de aplicación.
CUPO: volumen de butano y/o propano que cada fraccionador podrá
adquirir a los productores de GLP en el marco del presente Programa,
determinado por la autoridad de aplicación.
PRODUCCIÓN BASE: volumen de GLP calculado por la autoridad de
aplicación, a los efectos de determinar el APORTE de cada Empresa
Productora.
PRODUCCIÓN REAL: volumen de GLP producido por la Empresa Productora e
informado a la autoridad de aplicación, en carácter de Declaración
Jurada.
RESERVA OPERATIVA: diferencia entre el APORTE total y la sumatoria de
los CUPOS individuales.
17. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS APORTES
Cada año la autoridad de aplicación determinará el volumen total del
APORTE de Gas Licuado de Petróleo (GLP) butano, propano y/o mezcla que
las Empresas Productoras deberán volcar en el mercado interno durante
el año en curso.
Dicho producto tendrá como destino exclusivo el fraccionamiento en
garrafas de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos, quedando
terminantemente prohibida su utilización con destino a tubos de
cuarenta y cinco (45) kilogramos, u otro tipo de comercialización.
Durante el mes de enero de cada año, la autoridad de aplicación deberá
informar el aporte total que las Empresas Productoras deberán
comprometer a lo largo del mismo. Dicho volumen deberá responder a las
estimaciones de demanda que calcule la autoridad de aplicación,
utilizando para ello datos de compras y ventas de las Empresas
Fraccionadoras y Productoras.
Para todos los cálculos de volúmenes se considerarán los datos
correspondientes al año inmediato anterior. En caso de no contar con
datos al día de la evaluación los mismos deberán ser estimados.
Si durante el transcurso del año se registraran cambios significativos
en las estimaciones de demanda previamente realizadas o en las
condiciones de producción o logística del sector productor de GLP, la
autoridad de aplicación podrá realizar modificaciones en la
determinación de APORTES oportunamente efectuada.
17.1. DETERMINACIÓN DEL APORTE DE BUTANO
El APORTE de las Empresas Productoras de butano quedará determinado
como:
17.1.1. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS APORTES DE CADA
EMPRESA PRODUCTORA DE BUTANO
Al momento de fijar el volumen de APORTE anual, la autoridad de
aplicación determinará los volúmenes que deberán aportar inicialmente
cada una de las Empresas Productoras durante el año en curso.
El establecimiento de los aportes individuales que determine la
autoridad de aplicación deberá tener en cuenta:
a) Participación equitativa de todos los productores: todos los
productores deberán contribuir en el abastecimiento del mercado interno
en igual proporción respecto a su propia producción.
b) Racionalidad en la participación: la determinación del APORTE
individual no deberá generar cambios bruscos ni grandes distorsiones en
el mercado. Para ello se deberá tener en cuenta el APORTE histórico de
cada una de las empresas, y en caso de ser necesaria la aplicación de
modificaciones, las mismas deberán ser aplicadas en forma gradual.
En este sentido, para determinar el APORTE de cada productor se
aplicará un porcentaje único sobre la PRODUCCIÓN BASE.
El APORTE individual quedará determinado de la siguiente manera:
17.2. DETERMINACIÓN DEL APORTE DE PROPANO
A los efectos de determinar el APORTE de las Empresas Productoras de
propano, la autoridad de aplicación establecerá el mecanismo a ser
aplicado.
18. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE CUPOS
Cada año la autoridad de aplicación determinará el CUPO total de Gas
Licuado de Petróleo (GLP) butano, propano y/o mezcla que las Empresas
Fraccionadoras podrán adquirir a VALOR DE ADQUISICIÓN DEL PRODUCTO de
las correspondientes Empresas Productoras durante el año en curso.
Dicho producto tendrá como destino exclusivo, el fraccionamiento en
garrafas de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos, quedando
terminantemente prohibida su utilización con destino a tubos de
cuarenta y cinco (45) kilogramos, u otro tipo de comercialización.
Durante el mes de enero de cada año, la autoridad de aplicación deberá
informar el CUPO total a ser aplicado a lo largo del mismo. Dicho
volumen deberá responder a las estimaciones de demanda que calcule,
utilizando para ello datos de compras y ventas de las Empresas
Fraccionadoras y Productoras.
Para todos los cálculos de volúmenes, se consideraran los datos
correspondientes al año inmediato anterior. En caso de no contar con
datos al día de la evaluación, los mismos deberán ser estimados.
18.1. DETERMINACIÓN DEL CUPO DE BUTANO
El cupo de las Empresas Fraccionadoras estará dado por el volumen de
dicho producto que fuera otorgado para ser adquirido a VALOR DE
ADQUISICIÓN DEL PRODUCTO del año anterior. Los volúmenes adquiridos a
precios superiores al preestablecido por la autoridad de aplicación (no
pudiendo ser superiores a los precios de paridad de exportación) serán
considerados para el cálculo del cupo del año siguiente, siempre y
cuando, hayan sido efectivamente vendidos durante el período analizado.
Las Empresas Fraccionadoras no podrán adquirir volúmenes de butano a
precios superiores al preestablecido por la autoridad de aplicación si
con ello se supera el índice de rotación máximo.
Para el caso de que los operadores acreditaren durante el año en curso,
la incorporación de nuevos recipientes a su parque de envases aptos,
éstos podrán adquirir volúmenes de butano a precios superiores al
preestablecido por la autoridad de aplicación, hasta el límite
establecido por el índice de rotación máximo.
Tanto los envases que se incorporen al parque de envases aptos, como
los volúmenes adquiridos de acuerdo a lo mencionado en el párrafo
precedente, siempre y cuando hayan sido efectivamente vendidos durante
el período analizado, serán considerados para el cálculo del CUPO del
año siguiente.
En consecuencia, el CUPO total queda determinado como:
De ser necesario un mayor volumen del establecido como CUPO para
satisfacer la demanda, las Empresas Fraccionadoras deberán adquirirlo a
precios que no podrán superar los de la paridad de exportación.
En caso de que los Fraccionadores encuentren dificultades para adquirir
producto podrán solicitar la intervención de la autoridad de
aplicación, quien analizará el caso y resolverá en consecuencia.
18.1.1. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE CUPOS POR EMPRESA
FRACCIONADORA
Al momento de fijar el volumen de CUPO anual, la Autoridad de
Aplicación determinará los volúmenes de CUPO correspondientes a cada
una de las Empresas Fraccionadoras durante el año en curso, el cual se
ajustará en base a la relación entre el parque de envases aptos de cada
operador y el índice de rotación máximo que le sea aplicable.
A ese efecto, los índices de rotación máximos quedan establecidos como:
Si las ventas del año anterior de la Empresa Fraccionadora fueron
mayores a DIEZ MIL (10.000) toneladas se considera:
Si el índice de rotación de la Empresa es MENOR al IR^M1, se
considerará a efectos del cálculo del cupo las ventas del año anterior.
Si el índice de rotación de la Empresa Fraccionadora es MAYOR al IR^M1,
se considerará a efectos del cálculo de cupo las ventas del año
anterior ajustadas al índice máximo de rotación (IR^M1).
Si las ventas del año anterior de la Empresa Fraccionadora fueron
menores o iguales a DIEZ MIL (10.000) toneladas se considera:
Si el índice de rotación de la Empresa es MENOR al IR^M2, se
considerará a efectos del cálculo del cupo las ventas del año anterior.
Si el índice de rotación de la Empresa Fraccionadora es MAYOR al IR^M2
se considerará a efectos del cálculo del cupo las ventas del año
anterior ajustadas al índice máximo de rotación (IR^M2).
El CUPO anual determinado para cada Empresa Fraccionadora será
distribuido cuatrimestralmente por la Dirección de Gas Licuado en
función del promedio cuatrimestral de volumen vendido por cada una de
las citadas Empresas Fraccionadoras, en los últimos TRES (3) años.
Las Empresas Productoras y Fraccionadoras deberán programar durante el
primer mes de cada cuatrimestre, las entregas y despachos de los
volúmenes asignados por las instrucciones emitidas por la Autoridad de
Aplicación.
A efectos de evitar inconvenientes en la regularidad de los
abastecimientos, los fraccionadores no podrán retirar mensualmente una
cifra mayor al TREINTA POR CIENTO (30%) del cupo asignado para el
respectivo cuatrimestre, salvo que condiciones climáticas o de mercado
de carácter excepcional así lo requieran, previa autorización de la
Autoridad de Aplicación.
Los productores y fraccionadores deberán informar diariamente respecto
de las operaciones comerciales realizadas cumpliendo estrictamente con
lo establecido por los Puntos 27.3 y 22 del presente reglamento, bajo
apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondan, determinadas
por el Decreto N° 1.028 de fecha 24 de agosto de 2001, todo en acuerdo
a lo prescripto por el Artículo 4° de la Resolución N° 375 de fecha 3
de septiembre de 2003 y el Artículo 3° de la Resolución N° 37 de fecha
20 de febrero de 2014, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Asimismo, el comportamiento de las Empresas Fraccionadoras registrado
durante el año, respecto al cumplimiento del MECANISMO PARA EL
ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA (MAO) detallado en el Punto 23 del presente
reglamento, podrá ser tenido en cuenta por la Autoridad de Aplicación
al momento de determinar los CUPOS de cada Empresa Fraccionadora para
el año siguiente.
La Autoridad de Aplicación podrá determinar medidas de excepción para
aquellas Empresas Fraccionadoras pequeñas, quedando comprendidas dentro
de este grupo, aquellas Empresas Fraccionadoras con un CUPO anual
inferior o igual a las DIEZ MIL (10.000) toneladas.
Las Empresas Fraccionadoras no podrán realizar operaciones de
compra-venta entre Fraccionadores de volúmenes de GLP pertenecientes a
los CUPOS asignados. Para el caso que por alguna situación particular
las Empresas Fraccionadoras necesiten hacer un intercambio de producto
contemplado en el CUPO o alguna operación de similares características,
previo a su ejecución, deberán requerir la pertinente autorización de
la Autoridad de Aplicación.
La diferencia que pudiera existir entre el APORTE total y la sumatoria
de los CUPOS individuales se constituirá como RESERVA OPERATIVA para el
caso de que se produzcan situaciones de desabastecimiento en el mercado
interno y/o se requiera incrementar los suministros en ciertos meses
del año a causa de extremos climáticos.
Las Empresas Productoras deberán garantizar la disposición del producto
en reserva, en un todo de acuerdo con el deber de abastecimiento
determinado por la Ley N° 26.020. El adicional de CUPOS que
eventualmente se pueda establecer en el caso de verificarse los
extremos mencionados precedentemente, será determinado siguiendo el
criterio aplicado para la asignación del CUPO individual anual, por lo
que se tendrá en cuenta la relación entre el parque de envases aptos y
el índice de rotación máximo, pudiendo considerarse los envases que se
hayan reacondicionado o fabricado durante el año en curso, validados
por los respectivos informes de Empresas Auditoras habilitadas y por la
Autoridad de Aplicación.
(Punto 18.1.1. sustituido por art. 1°
de la Resolución
N° 73/2020 de la Secretaría de
Energía B.O. 3/11/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)
18.2. DETERMINACIÓN DEL CUPO DE PROPANO
A los efectos de determinar el CUPO que las Empresas Fraccionadoras
podrán adquirir a VALOR DE ADQUISICIÓN DEL PRODUCTO de las
correspondientes Empresas Productoras durante el año en curso, la
autoridad de aplicación establecerá el mecanismo a ser aplicado.
19. ASIGNACIÓN DE BOCAS DE CARGA
La Dirección de Gas Licuado será la encargada de la asignación de bocas
de carga a cada fraccionador. Ésta tendrá como objetivo principal
reducir las distancias entre las plantas de fraccionamiento y las bocas
de expendio de los productores, y equiparar las mismas entre las
empresas fraccionadoras.
En caso de detectarse grandes distorsiones que afecten la estructura de
costos y logística de las empresas, las modificaciones deberán
realizarse en forma gradual, de manera tal de permitir la readaptación
del mercado a las nuevas condiciones.
VII. DESARROLLO DEL PROGRAMA
20. MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN
Se contempla una relación comercial en cadena, entre los siguientes
actores: PRODUCTOR, COMERCIALIZADOR, FRACCIONADOR, DISTRIBUIDOR,
COMERCIANTE Y CONSUMIDOR FINAL.
En el marco del PROGRAMA HOGAR:
Los PRODUCTORES venderán a los FRACCIONADORES al PRECIO MÁXIMO DE
REFERENCIA DEL PRODUCTO, el volumen que oportunamente determine la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo a lo establecido en el punto 8 del
presente Reglamento.
Tanto el FRACCIONADOR como el DISTRIBUIDOR deberán vender su producto a
precios que respeten los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA y APARTAMIENTOS
MÁXIMOS PERMITIDOS determinados por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de
acuerdo a lo establecido en el punto 8 del presente Reglamento.
El FRACCIONADOR deberá realizar ventas minoristas al CONSUMIDOR FINAL
en sus plantas fraccionadoras y/o depósitos al PRECIO MÁXIMO DE
REFERENCIA establecido para el segmento FRACCIONADOR VENTA MINORISTA,
respetando los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS determinados por la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo a lo establecido en el punto 8 del
presente Reglamento.
El DISTRIBUIDOR, que realiza ventas minoristas al CONSUMIDOR FINAL,
deberá respetar los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA establecidos para el
segmento DISTRIBUIDOR VENTA MINORISTA y los respectivos APARTAMIENTOS
MÁXIMOS PERMITIDOS determinados por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de
acuerdo a lo establecido en el punto 8 del presente Reglamento.
21. REQUISITOS Y OBLIGACIONES PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE GARRAFAS DE
DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD.
21.1. RESPECTO AL PRODUCTOR
El PRODUCTOR deberá respetar y mantener los precios preestablecidos de
venta del GLP que fijará la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo a lo
establecido en los puntos 8 y 12 del presente reglamento.
El PRODUCTOR deberá respetar y garantizar el abastecimiento del mercado
interno de acuerdo a los volúmenes determinados por la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN en concordancia a lo establecido en la parte VI: CUPOS Y
APORTES, del presente reglamento, ya sea con producción propia o por
adquisición a terceros.
El PRODUCTOR deberá entregar todas las toneladas que requieran los
FRACCIONADORES (incluso las no contempladas en el capítulo VI) con el
fin exclusivo de abastecer el mercado interno. El precio de dichas
transacciones no podrá superar el precio de paridad de exportación del
GLP.
Las Empresas Productoras deberán registrar diariamente la cantidad de
producto que se encuentre almacenado en cada una de las plantas de
almacenamiento de su propiedad. La programación de tareas de
mantenimiento preventivo deberán ser comunicadas a la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN con una antelación no inferior a CIENTO OCHENTA (180) días,
de manera tal que las mismas no obstaculicen en forma alguna el normal
abastecimiento del mercado interno, conforme las pautas determinadas
por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN oportunamente.
Asimismo, con el objeto de asegurar el normal abastecimiento durante el
período invernal, a partir del primer día de abril de cada año, las
Empresas Productoras deberán contar con sus tanques de almacenamiento
llenos, con los criterios de stock que determine la SECRETARÍA DE
ENERGÍA para cada instalación en particular.
Asimismo, deberán cumplir con las medidas de seguridad y requisitos
técnicos, establecidos por la normativa vigente.
A su vez, deberán cumplir con la presentación de la información
solicitada por SECRETARÍA DE ENERGÍA y mantener su inscripción al
RNIGLP debidamente actualizada.
21.2. RESPECTO AL COMERCIALIZADOR
Los PRODUCTORES deberán vender GLP a los COMERCIALIZADORES que actúen
por cuenta y orden de FRACCIONADORES sin que se altere el precio final
de la garrafa para los Consumidores Finales. A tales efectos, los
COMERCIALIZADORES deberán acreditar ante la AUTORIDAD DE APLICACIÓN la
facultad conferida por los FRACCIONADORES. Una vez realizado dicho
trámite el COMERCIALIZADOR quedará habilitado ante los productores para
realizar las compras de producto.
A su vez, deberá cumplir con la presentación de la información
solicitada por SECRETARIA DE ENERGÍA y mantener su inscripción al
RNIGLP debidamente actualizada.
21.3. RESPECTO AL FRACCIONADOR
EL FRACCIONADOR deberá respetar los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA y los
APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS determinados por la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN.
Asimismo, deberá cumplir con las medidas de seguridad y requisitos
técnicos, establecidos por la normativa vigente.
Con el mismo propósito, deberá colocarse en las garrafas de hasta DIEZ
(10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad, un distintivo
que identifique el PROGRAMA, el cual será establecido por la AUTORIDAD
DE APLICACIÓN, conforme el modelo que se adjunta como Anexo II.
A su vez, deberá cumplir con la presentación de la información
solicitada por SECRETARÍA DE ENERGÍA, mantener su inscripción al RNIGLP
debidamente actualizada y cumplir con las instrucciones y
presentaciones (rendiciones) dispuestas en el marco del MECANISMO PARA
EL ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA establecido en el punto 23 del presente
Reglamento.
No se podrá cobrar al DISTRIBUIDOR ningún servicio o prestación
adicional, cualquiera sea la denominación que se le asigne, en tanto
con ello se superen los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA y los
APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS. A los efectos del PROGRAMA, cualquier
servicio o prestación adicional se considerará incluido en el PRECIO
MÁXIMO DE REFERENCIA y los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS.
(Párrafo incorporado por art. 10 de la Resolución
N° 287/2017 de la Secretaría de
Recursos Hidrocarburíferos B.O. 1/12/2017. Vigencia: a partir del 1 de
diciembre de 2017)
21.4. RESPECTO AL DISTRIBUIDOR
El DISTRIBUIDOR deberá respetar los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA y los
APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS determinados por la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN.
Asimismo, deberá cumplir con las medidas de seguridad y requisitos
técnicos establecidos por la normativa vigente, como así mantener los
envases DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS con el distintivo
que identifique el PROGRAMA, el cual será establecido por la AUTORIDAD
DE APLICACIÓN, conforme el modelo que se adjunta como Anexo II.
A su vez, deberá cumplir con la presentación de la información
solicitada por SECRETARÍA DE ENERGÍA, mantener su inscripción al RNIGLP
debidamente actualizada y cumplir con las instrucciones y
presentaciones (rendiciones) dispuestas en el marco del MECANISMO PARA
EL ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA establecido en el punto 23 del presente
Reglamento.
21.5. RESPECTO AL CONSUMIDOR FINAL
Los consumidores finales podrán denunciar ante la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN y/u oficinas del ENARGAS, las irregularidades y/o conflictos
que pudieran llegar a suscitarse. Para ello, se habilitará un CENTRO DE
DENUNCIAS al que se podrá acceder a través de un número de teléfono de
tipo 0800 (llamada sin cargo), con atención de lunes a viernes —excepto
feriados—, en el horario extendido entre las 08.00 horas y las 20.00
horas, o a través de la página web de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
21.6. RESPECTO AL COMERCIO MINORISTA, ESTACIONES DE SERVICIO Y/O
VENDEDOR FINAL DE LAS GARRAFAS.
Deberán respetar el PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA y el APARTAMIENTO
MÁXIMO PERMITIDO al CONSUMIDOR FINAL, determinados por la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN.
Asimismo, deberán exhibir tanto el cartel del PROGRAMA HOGAR que
establezca la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, como el precio final al público.
A su vez, deberán mantener las garrafas de hasta DIEZ KILOGRAMOS (10
kg), DOCE KILOGRAMOS (12 kg) y QUINCE KILOGRAMOS (15 kg) con el
distintivo que identifique al PROGRAMA HOGAR, como también cumplir con
las medidas de seguridad y requisitos técnicos, establecidos por la
normativa vigente.
(Punto 21.6 sustituido por art. 9° de
la Resolución
N° 287/2017 de la Secretaría de
Recursos Hidrocarburíferos B.O. 1/12/2017. Vigencia: a partir del 1 de
diciembre de 2017)
21.7. INSCRIPCIÓN DE LOS OPERADORES DEL SISTEMA EN EL REGISTRO
RESPECTIVO DE LA SECRETARÍA DE ENERGÍA DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS
Los operadores que actúen en carácter de distribuidores de Gas Licuado
de Petróleo (GLP), deberán encontrarse inscriptos, cuando así lo
dispongan las normas vigentes, en el Registro correspondiente de
acuerdo con lo dispuesto en la Resolución N° 136, de fecha 14 de abril
de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias. Si al momento
de la entrada en vigencia del presente PROGRAMA, los operadores se
encontraren inscriptos en el RNIGPL, no será necesaria su reinscripción.
22. REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN
22.1. NORMAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS
La AUTORIDAD DE APLICACIÓN determinará la documentación y/o información
que deberán presentar los sujetos de la industria con el objeto de:
a) Verificar el cumplimiento de la presente reglamentación;
b) Contar con información sectorial para la mejora continua del
PROGRAMA;
c) Contar con información que permita una trazabilidad del producto en
el mercado interno, desde que el mismo es despachado por la Planta
Productora hasta la llegada a su destino final (usuarios);
d) Detectar rápidamente eventuales problemas de abastecimiento en el
mercado interno, a los efectos de adoptar las medidas correctivas
pertinentes;
e) Verificar el cumplimiento de sus obligaciones en el marco del
MECANISMO PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA, de acuerdo a lo
establecido en el punto 23 del presente Reglamento.
f) Optimizar los mecanismos de control de las exportaciones, con el fin
último de priorizar el abastecimiento del mercado interno.
Hasta tanto la AUTORIDAD DE APLICACIÓN no especifique los
requerimientos de formación, seguirán vigentes los dictados
oportunamente por la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Asimismo, se mantiene la obligación de los operadores de presentar y
mantener actualizada la información y documentación requerida a los
efectos de mantener vigente la inscripción en el RNIGLP, de acuerdo a
la normativa reglamentada oportunamente por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
23. MECANISMO PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA
La AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá intervenir en la comercialización del
Gas Licuado de Petróleo (GLP) direccionando producto de los
FRACCIONADORES y/o DISTRIBUIDORES, hasta una cantidad igual al 25% del
total del cupo en cada mes. Dicha intervención tendrá como objetivo
asegurar el abastecimiento.
La AUTORIDAD DE APLICACIÓN define a través de instrucciones los
volúmenes a adquirir y designa a los FRACCIONADORES y/o DISTRIBUIDORES
para la provisión del producto y su distribución en las zonas o
localidades afectadas. A los fines de agilizar su instrumentación podrá
designar a uno o varios ADMINISTRADORES, cuyas funciones se remitirán a
gestionar y ejecutar dichas instrucciones, comunicando a FRACCIONADORES
y/o DISTRIBUIDORES su designación, recibiendo y procesando las
rendiciones con la documentación correspondiente en el marco del
presente mecanismo, e informar regularmente a la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN sobre lo actuado por cada uno.
La designación de un ADMINISTRADOR deberá oficializarse a través de la
firma de un Convenio, pudiendo considerarse a ENARSA, a una empresa
auditora registrada en la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a una empresa
operadora del sector o a una Universidad Nacional. Podrán ser
designados más de un ADMINISTRADOR, siempre y cuando no se superpongan
las zonas de cobertura o influencia. El o los Convenios celebrados
incluirán un pago fijo mensual según su zona de cobertura o influencia
y una tarifa variable por instrucción ejecutada, lo que será
oportunamente rendido y presentado conjuntamente con la facturación de
los servicios prestados.
La AUTORIDAD DE APLICACIÓN, por su propia cuenta o a través del
ADMINISTRADOR, podrá comunicar a los FRACCIONADORES la obligatoriedad
de vender producto al DISTRIBUIDOR designado o de distribuirlo, cuando
tuviera dicha capacidad, en la zona o localidad involucrada. Estas
ventas tendrán prioridad frente a sus actividades y/o compromisos
asumidos con otros actores privados del sector, estuvieran o no
contractualizados al momento de recibida la instrucción.
Los FRACCIONADORES y/o DISTRIBUIDORES deberán confirmar o rechazar la
instrucción dentro de las 24 horas de recibida, debiendo en este último
caso justificar fehacientemente la imposibilidad del cumplimiento en un
plazo máximo de cinco (5) días hábiles de recibida. Una vez aceptada la
instrucción deberán rotular inmediatamente las garrafas con un precinto
o calcomanía identificatorio del presente mecanismo.
Cuando corresponda, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, por su propia cuenta o
a través del ADMINISTRADOR, instruirá asimismo al DISTRIBUIDOR
designado a recoger el producto de la Planta de Fraccionamiento o
depósito del FRACCIONADOR, para ser distribuido en la zona o localidad
involucrada. El DISTRIBUIDOR certificará por medio de un comprobante
específico al FRACCIONADOR la entrega del producto, en cumplimiento con
la instrucción que se diera en el marco del MECANISMO PARA EL
ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA.
Los FRACCIONADORES con capacidad de distribución o DISTRIBUIDORES
designados para la distribución del producto en la zona o localidad
deberán vender el mismo a COMERCIOS o en forma directa al público en
cumplimiento de los parámetros (PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA y
APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS) del Programa. La AUTORIDAD DE
APLICACIÓN, por su propia cuenta o a través del ADMINISTRADOR podrá
indicar comercios puntuales con los que tuviera convenido el
abastecimiento, a los que deberán acudir a efectivizar la venta.
El producto deberá ser trasladado hasta la localidad en cuestión en el
plazo razonable definido por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN y comunicado
por ésta o por el ADMINISTRADOR. El FRACCIONADOR con capacidad de
distribución o DISTRIBUIDOR designado a tales efectos deberá vender a
COMERCIOS y/o de forma directa al público de acuerdo a lo detallado en
el párrafo anterior, debiendo permanecer en la localidad hasta tanto
hubiera vendido un porcentaje del total que le fuera comunicado por la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN o el ADMINISTRADOR o hasta cumplir siete (7)
jornadas de al menos diez (10) horas cada una como punto de venta.
La AUTORIDAD DE APLICACIÓN designará para cada instrucción a un
OPERADOR que actuará en la localidad de destino desde la fecha fijada
para la llegada del producto hasta que se hubieran dado las condiciones
para el retiro del FRACCIONADOR con capacidad de distribución o el
DISTRIBUIDOR designado para ello. El OPERADOR certificará la llegada
del producto, su correcta identificación, la distribución a los
COMERCIOS específicos en caso de corresponder y la oferta del producto
en las cantidades, precios y plazos correspondientes; pudiendo además
actuar como inspector en el marco de las facultades que posee la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
El OPERADOR proveerá al FRACCIONADOR con capacidad de distribución o
DISTRIBUIDOR interviniente todas las certificaciones antedichas, que el
mismo deberá presentar al ADMINISTRADOR acompañando la rendición, copia
de las facturas de venta a COMERCIOS o al público y el comprobante de
pago al FRACCIONADOR a más tardar siete (7) días hábiles después de
finalizadas sus obligaciones relativas a la instrucción específica
recibida. El mismo plazo correrá para la rendición por parte de los
FRACCIONADORES que no fueran designados para la distribución, según lo
descrito anteriormente.
Los FRACCIONADORES o DISTRIBUIDORES que no cumplan las
responsabilidades e instrucciones recibidas por cuenta y orden del
Estado Nacional en el marco del presente mecanismo serán susceptibles
de las sanciones establecidas en el Artículo 42° de la Ley 26.020.
Asimismo, el comportamiento de las empresas fraccionadoras respecto al
cumplimiento del MAO podrá ser tenido en cuenta por la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN al momento de determinar los cupos reglamentados en el punto
18 del presente Reglamento.
24. MEDIDAS CONCURRENTES
La AUTORIDAD DE APLICACIÓN celebrará con YPF GAS los acuerdos
complementarios que fueran necesarios a los efectos de coadyuvar a la
eficacia del PROGRAMA. Con ese objeto, en el marco de lo dispuesto en
las Leyes N° 26.020 y 26.741 y hasta tanto se consolide la plena
implementación del PROGRAMA, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN arbitrará en
adición a los MECANISMOS PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA las medidas
complementarias al PROGRAMA que contribuyan a garantizar la protección
de los intereses de los consumidores, pudiendo establecer a tal efecto,
entre otras, medidas adicionales y transitorias de estabilización de
precios.
25. PLAN COMUNICACIONAL
LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN planificará y ejecutará un PLAN
COMUNICACIONAL con el objetivo que el PROGRAMA HOGAR sea difundido en
todo el país.
Las provincias que adhieran al programa, se comprometen a desarrollar y
ejecutar acciones en sus respectivas jurisdicciones, con el fin de
difundir el presente Programa, alineado a la planificación establecida
por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
VIII. SEGUIMIENTO CONTROL E INSPECCIONES
La AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá realizar por sí mismo, en colaboración
con otras dependencias del Estado Nacional, y/o a través de convenios
y/o acuerdos con otras entidades, el seguimiento y control de los
objetivos del programa respecto a precios y abastecimiento.
26. CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE PRECIOS Y DE ABASTECIMIENTO
Al momento de realizar los controles de precios se deberá utilizar el
modelo de Acta de verificación e instructivo que se adjunta a la
presente como ANEXO III y IV respectivamente.
La AUTORIDAD DE APLICACIÓN, por sí misma o en colaboración con otras
entidades gubernamentales y/o gobiernos provinciales y/o municipales,
podrá llevar a cabo relevamientos, inspecciones y/o auditorías en forma
aleatoria a los sujetos de la industria.
Asimismo, a los fines de realizar los controles de forma efectiva se
deberá cumplir con las actividades establecidas en el punto 27 del
presente Reglamento.
Adicionalmente, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá determinar la
realización de inspecciones específicas, en función de los análisis de
las auditorías y de las denuncias de ciudadanos u otros organismos,
como así también en el marco del MECANISMO DE ASEGURAMIENTO DE LA
OFERTA descrito en el punto 23 del presente Reglamento a través de los
OPERADORES.
IX. SANCIONES
27. APLICACIÓN DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE SUJETOS
ACTIVOS DE LA INDUSTRIA
En el marco de lo establecido en el Capítulo II de la Ley 26.020, y con
el fin de dotar al presente Programa de herramientas prácticas para
asegurar el cumplimiento de lo establecido en el presente reglamento se
establece un esquema de contravenciones y sus respectivas sanciones.
Entiéndase por sujetos activos de la industria lo definido en el
Artículo 4° de la Ley 26.020.
27.1. TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS DEL
APARTAMIENTO MÁXIMO PERMITIDO
27.1.1. INCUMPLIMIENTOS DE LOS PRECIOS DE VENTA POR PARTE DEL PRODUCTOR
AL FRACCIONADOR
Para el caso en que se constataran operaciones de venta a precios que
superen los establecidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo al
punto 8 del presente reglamento por parte de una Empresa Productora a
una Empresa Fraccionadora, la Empresa infractora será pasible de la
aplicación de una multa de hasta QUINIENTAS (500) veces el costo de una
tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista
por cada tonelada de producto vendida en dichas circunstancias.
27.1.2. INCUMPLIMIENTOS DE LOS PRECIOS DE VENTA POR PARTE DEL
FRACCIONADOR AL DISTRIBUIDOR
Para el caso en que se constataran operaciones de venta a precios que
superen los establecidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo al
punto 8 del presente reglamento por parte de una Empresa Fraccionadora
a una Empresa Distribuidora, la Empresa infractora será pasible de la
aplicación de una multa de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) veces el
costo de una tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a
nivel mayorista por cada envase vendido en dichas condiciones.
Cuando se verificaren dentro de los DOCE (12) meses de aplicada una
sanción, reiteraciones a la citada infracción, las sanciones
correspondientes serán las siguientes:
Primera reiteración: la aplicación de una multa de hasta TRESCIENTAS
CINCUENTA (350) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) —propano— por cada envase vendido en las condiciones
detalladas en el presente punto.
Segunda reiteración: la AUTORIDAD DE APLICACIÓN evaluará la posibilidad
de aplicar clausuras de hasta CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.
27.1.3. INCUMPLIMIENTOS DE LOS PRECIOS DE VENTA POR PARTE DE LOS
FRACCIONADORES A LOCALES DESTINADOS A LA VENTA DE GAS LICUADO DE
PETRÓLEO (GLP) EN ENVASES DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15)
KILOGRAMOS DE CAPACIDAD Y/O A ESTACIONES DE SERVICIO
Para el caso en que se constataran operaciones de venta a precios que
superen los establecidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo al
punto 8 del presente reglamento por parte de una Empresa Fraccionadora
a un local destinado a la venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP), en
envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad
y/o a una estación de servicio, la Empresa infractora será pasible de
la aplicación de una multa de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) veces el
costo de una tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a
nivel mayorista por cada envase vendido en dichas condiciones.
Cuando se verificaren dentro de los DOCE (12) meses de aplicada una
sanción, reiteraciones a la citada infracción, las sanciones
correspondientes serán las siguientes:
Primera reiteración: la aplicación de una multa de hasta TRESCIENTAS
CINCUENTA (350) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) —propano— por cada envase vendido en las condiciones
detalladas en el presente punto.
Segunda reiteración: la AUTORIDAD DE APLICACIÓN evaluará la posibilidad
de aplicar clausuras de hasta CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.
27.1.4. INCUMPLIMIENTOS DE LOS PRECIOS DE VENTA POR PARTE DE LOS
DISTRIBUIDORES A LOCALES DESTINADOS A LA VENTA DE GAS LICUADO DE
PETRÓLEO (GLP) EN ENVASES DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15)
KILOGRAMOS DE CAPACIDAD Y/O A ESTACIONES DE SERVICIO
Para el caso en que se constataran operaciones de venta a precios que
superen los establecidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo al
punto 8 del presente reglamento por parte de una Empresa Distribuidora
a un local destinado a la venta de dicho producto y/o a estaciones de
servicios, la Empresa infractora será pasible de la aplicación de una
multa de hasta CIEN (100) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas
Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista por cada envase
vendido en esas condiciones.
Cuando se verificaren dentro de los DOCE (12) meses de aplicada una
sanción, reiteraciones a la citada infracción, las sanciones
correspondientes serán las siguientes:
Primera reiteración: la aplicación de una multa de hasta el DOSCIENTAS
(200) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo
(GLP) —propano— por cada envase vendido en las condiciones detalladas
en el presente punto.
Segunda reiteración: la AUTORIDAD DE APLICACIÓN evaluará la posibilidad
de aplicar clausuras de hasta CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.
27.1.5. INCUMPLIMIENTOS DE LOS PRECIOS DE VENTA A CONSUMIDORES FINALES
POR PARTE DE LOS FRACCIONADORES
Para el caso en que se constataran operaciones de venta a precios que
superen los establecidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo al
punto 8 del presente reglamento por parte de una Empresa Fraccionadora
a un usuario, la Empresa infractora será pasible de la aplicación de
una multa de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) veces el costo de UNA (1)
tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista,
por cada envase vendido en esas condiciones.
Cuando se verificaren dentro de los DOCE (12) meses de aplicada una
sanción, reiteraciones a la citada infracción, las sanciones
correspondientes serán las siguientes:
Primera reiteración: aplicación de una multa de hasta TRESCIENTAS
CINCUENTA (350) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) —propano— por cada envase vendido en las condiciones
detalladas en el presente punto.
Segunda reiteración: la AUTORIDAD DE APLICACIÓN evaluará la posibilidad
de aplicar clausuras de hasta CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.
27.1.6. INCUMPLIMIENTO DE LOS PRECIOS DE VENTA A CONSUMIDORES FINALES
POR PARTE DE LOS DISTRIBUIDORES
Para el caso en que se constataran operaciones de venta a precios que
superen los establecidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo al
punto 8 del presente reglamento por parte de una Empresa Distribuidora
a un usuario, la Empresa infractora será pasible de la aplicación de
una multa de hasta CIEN (100) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas
Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista por cada envase
vendido en esas condiciones.
Cuando se verificaren dentro de los DOCE (12) meses reiteraciones a la
citada infracción, las sanciones correspondientes serán las siguientes:
Primera reiteración: aplicación de una multa de hasta el DOSCIENTAS
(200) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo
(GLP) —propano— por cada envase vendido en las condiciones detalladas
en el presente punto.
Segunda reiteración: la AUTORIDAD DE APLICACIÓN evaluará la posibilidad
de aplicar clausuras de hasta CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.
27.2. TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS EN EL
ABASTECIMIENTO
27.2.1. INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO
POR PARTE DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS
Las Empresas Productoras deberán cumplir con los parámetros de
abastecimiento interno que oportunamente determine la SECRETARÍA DE
ENERGÍA mediante los actos administrativos correspondientes. Si así no
lo hiciesen, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá disponer la
inhabilitación para exportar hasta que regularicen su situación. Para
ello, en cada ocasión que una Empresa Productora tenga previsto la
exportación de producto, deberá informar la cantidad de producto que se
encuentre almacenado en cada una de las plantas de almacenamiento de su
propiedad, en carácter de declaración jurada, juntamente con la
solicitud de autorización de exportación. La citada información será
evaluada por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN al momento de proceder a
autorizar la exportación del producto.
Asimismo, dichas Empresas, en tanto se encuentren inhabilitadas para
exportar, no podrán efectuar operaciones de compra y venta de Gas
Licuado de Petróleo (GLP) en el mercado interno con ninguno de los
sujetos activos de la industria, ya sea de manera directa o efectuando
triangulaciones en el mercado. Dicha restricción se aplicará para con
sus Empresas vinculada y/o vinculantes, o a través de acuerdos
comerciales específicos. Quedan excluidas de la presente limitación,
aquellas operaciones de compra y venta que haya determinado la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo a lo establecido en el capítulo VI
de la presente reglamentación.
Sin perjuicio de lo expuesto y de acuerdo al grado de incumplimiento de
los parámetros de abastecimiento interno determinados por la SECRETARÍA
DE ENERGÍA, se procederá a aplicar por cada mes en el que se registre
la falta de entrega de producto en los términos y condiciones
determinados por la Autoridad de Aplicación, una multa equivalente de
hasta UN MIL (1000) veces el costo de UNA (1) TONELADA de Gas Licuado
de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista, por cada tonelada que no
haya sido entregada.
27.2.2. INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO
POR PARTE DE LAS EMPRESAS FRACCIONADORAS
Cuando la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, verificara y/o se efectuaran
denuncias por falta de abastecimiento de Empresas Fraccionadoras,
realizadas por consumidores finales, gobiernos provinciales y/o
municipales u organismos de defensa del consumidor, etc., que afectaran
a una zona o región del país y siempre y cuando dichas denuncias fueran
verificables y significativas, ya sea por la magnitud de las mismas y/o
por la cantidad de volumen comprometido, la SECRETARÍA DE ENERGÍA
procederá a aplicar a multa equivalente de hasta QUINIENTAS (500) veces
el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano—
a nivel mayorista.
27.2.3. INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO
POR PARTE DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS
Cuando la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, verificara y/o se efectuaran
denuncias por falta de abastecimiento de Empresas Distribuidoras,
realizadas por consumidores finales, gobiernos provinciales y/o
municipales u organismos de defensa del consumidor, etc., que afectaran
a una zona o región del país y siempre y cuando dichas denuncias fueran
verificables y significativas, ya sea por la magnitud de las mismas y/o
por la cantidad de volumen comprometido, la SECRETARÍA DE ENERGÍA
procederá a aplicar a la firma infractora una multa equivalente de
hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) veces el costo de UNA (1) tonelada de
Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista.
27.3. TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS EN LA
PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN
Cuando la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, verificará un incumplimiento total
y/o parcial y/o el envío de lo solicitado fuera de los términos
establecidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, la SECRETARÍA DE ENERGÍA
procederá a aplicar a la firma infractora una multa equivalente de
hasta CINCO (5) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de
Petróleo —propano— a nivel mayorista.
28. METODOLOGÍA PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES
Las sanciones deberán ser aplicadas por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN a
Productores, Fraccionadores y Distribuidores (en adelante se denomina/n
empresa/s) que incurran en algún incumplimiento tipificado en el punto
26. El procedimiento administrativo deberá ajustarse a lo establecido
en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su
normativa reglamentaria y complementaria.
En este sentido, se deberán realizar, como mínimo, las siguientes
actividades:
I. Los horarios para efectuar los controles a empresas serán definidos
por el Organismo y/o Dependencia de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, que
realice los mismos, según su disponibilidad y conveniencia.
II. Los titulares de las empresas y/o sus dependientes deberán prestar
máxima colaboración, debiendo cumplir todas las instrucciones que se
impartan para la correcta documentación del control.
III. Por cada visita que efectúe/n el/los funcionario/s de los
organismos habilitados para efectuar el control, deberán labrar un ACTA
en original y TRES (3) copias.
El modelo de ACTA, contendrá, como mínimo los siguientes datos:
a) El lugar, la fecha y hora en que se realiza el control: nombre del
funcionario, número de legajo, denominación y ubicación del comercio;
nombre y apellido del responsable, o encargado, con indicación de los
números de documento de identidad;
b) Rubros controlados y/o verificados;
c) Incumplimientos verificados: Si el funcionario actuante constatara
algún incumplimiento, deberá dejar constancia detallada en el ACTA de
las circunstancias de modo, tiempo y lugar verificados, agregando todo
otro detalle que considere de interés para la mejor descripción de los
hechos. Asimismo, podrá requerir toda la documentación necesaria al
responsable de las instalaciones, tal como facturas de compra, facturas
de venta, remitos, etc.; dejando constancia de ello en el ACTA.
d) Concluida la visita, el funcionario invitará a firmar el ACTA al
responsable o encargado de la empresa, y en su caso y de ser posible, a
dos terceros presentes. Antes de firmar el ACTA el responsable o
encargado podrá practicar —al dorso de la misma— el descargo que
considere oportuno, sin perjuicio del derecho que le asiste en virtud
de lo previsto en el punto VII del presente acápite, hecho lo cual, el
funcionario le entregará la tercera y cuarta copia del ACTA mencionada,
llevándose consigo el ejemplar original y UNA (1) copia.
e) En caso de negativa de firmar el ACTA, el funcionario dejará
constancia en la misma, y entregará los ejemplares que corresponda al
responsable del establecimiento. En el caso de que este se negare a
recibir dichos ejemplares, el funcionario procederá a fijarlos en la
puerta de la oficina, y si ésta no existiese, en la puerta de acceso al
establecimiento, dejando constancia de tal hecho en el ACTA.
IV. Los Organismos y/o Dependencias que efectúen los controles
referidos, deberán remitir las Actas de verificación producidas y/o
todo aquel documento que acredite el incumplimiento a la SECRETARÍA DE
ENERGÍA.
V. La SECRETARÍA DE ENERGÍA, verificará, analizará y evaluará dicha
información —remitida por otros Organismos y/o producida por sí— y de
corresponder, podrá considerarla como prueba documental a fin de
iniciar las actuaciones administrativas pertinentes.
VI. En este sentido, la SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá verificar dicha
información mediante inspecciones a la Empresa que fuera controlada y
asimismo, se encuentra facultada para realizar toda aquella acción
necesaria para constatar el posible incumplimiento, en el marco de la
Ley 26.020. La SECRETARÍA DE ENERGÍA iniciará el proceso administrativo
correspondiente, en el cual deberá ser notificado a la Empresa
interesada.
VII. La empresa interesada podrá practicar descargo o ampliarlos,
dentro de los CINCO (5) días hábiles contados desde la fecha de
notificación de las actuaciones. En este sentido, podrá acompañar la
prueba documental de que intentara valerse, y ofreciendo la restante
que pudiera corresponder y fuera conducente. En la primera presentación
la empresa interesada deberá denunciar el domicilio real y constituir
un domicilio especial, y deberá acreditar la personería invocada. En el
caso de que así no lo hiciera, se considerará decaído el derecho a
realizar el descargo, y se resolverá en consecuencia.
VIII. La SECRETARÍA DE ENERGÍA deberá producir toda la prueba en el
término de DIEZ (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de
vencimiento del plazo para la presentación del descargo. No podrán
producirse pruebas sino sobre hechos que resulten controvertidos. No
será admitida la producción de prueba que fuere manifiestamente
improcedente, superflua o meramente dilatoria. Vencido ese plazo sin
haberse producido la prueba, se le dará por decaído el derecho que ha
dejado de usar.
IX. Será inadmisible la prueba de absolución de posiciones, y la prueba
testimonial no podrá exceder de TRES (3) testigos.
X. Concluida la etapa probatoria, o en caso de no haberse producido
prueba, por resultar suficiente la que obra en las correspondientes
actuaciones, se procederá a dictar el acto administrativo
correspondiente en lo que respecta a la aplicación de la sanción.
Dictada la resolución por parte de la SECRETARÍA DE ENERGÍA,
corresponde:
a) En los casos de sanciones que imponga multas el importe respectivo
deberá ser abonado por la firma dentro de los QUINCE (15) días hábiles
de notificada la misma.
Los sujetos a los cuales se les apliquen multas por incumplimiento,
deberán depositar en la Cuenta Bancaria del Fideicomiso, el monto total
de la misma, conforme lo instruya la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en el marco
de la Ley N° 26.020. El sujeto sancionado deberá informar
fehacientemente el cumplimiento de la mencionada obligación a dicha
Secretaría.
Independientemente de ello, la SECRETARÍA DE ENERGÍA, como AUTORIDAD DE
APLICACIÓN, perseguirá el cobro por las vías que estime corresponder,
pudiendo efectuar asimismo comunicaciones sobre la medida adoptada a
otros proveedores u organismos oficiales o privados, con miras a lograr
que la sanción alcance plena efectividad.
b) En los casos de sanciones que impongan suspensión de actividades, la
medida no se efectivizara a partir de la notificación efectiva del
correspondiente acto administrativo que así lo disponga.
XI. Los recursos deberán interponerse dentro de los DIEZ (10) días
hábiles de la notificación de la resolución, por ante la SECRETARÍA DE
ENERGÍA.
Además de los expuestos, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Los recursos contra las sanciones que resuelva la Autoridad de
Aplicación serán concedidos al solo efecto devolutivo, debiendo la
firma, en forma previa a la interpretación del recurso, abonar el
importe total de la sanción recurrida o cesar el ejercicio de sus
actividades, según sea el caso.
b) En el caso de la falta de presentación en plazo del recurso a que se
refiere el presente punto, la resolución sancionatoria quedara firme.
XII. Agotada la vía administrativa, se procederá de acuerdo a lo
previsto en el segundo párrafo del Artículo 40 de la Ley N° 26.020.
X. ANEXOS
29. ANEXO I
MODELO
CONVENIO DE ADHESIÓN AL PROGRAMA HO.GAR. ENTRE LA SECRETARÍA DE ENERGÍA
Y LAS PROVINCIAS
En la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a los ___ días del mes de
________ de 2015, entre la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, con
domicilio legal en la calle Paseo Colón N° 181, de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES, representado en este acto por
__________________________ en adelante “la SECRETARÍA”, y las
Provincias, representadas en este acto por los Señores Gobernadores y/o
Funcionarios Públicos firmantes, en adelante “las PROVINCIAS”,
conjuntamente denominados las “PARTES”, se reúnen con el objeto de
suscribir el Convenio de Adhesión al PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA, en
adelante el “CONVENIO”, y
Considerando:
Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, se creó el
PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA.
Que el Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en garrafas de DIEZ (10),
DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad, es una fuente de
energía utilizada por los sectores de menores recursos para sus
necesidades diarias.
Que resulta de interés para el ESTADO NACIONAL propender a asegurar que
las garrafas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de hasta QUINCE (15)
KILOGRAMOS de capacidad, puedan ser adquiridas por los Usuarios a
precios preestablecidos por la “SECRETARÍA”.
Que en el citado Decreto y en el marco del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA
se ha conformado un COMITÉ ASESOR.
Que para contribuir a un mejor y mayor alcance es necesaria la
participación activa de los gobiernos provinciales en este COMITÉ.
Que el “CONVENIO” tiene como objeto establecer los compromisos de las
“PARTES” y definir sus responsabilidades en función de los objetivos y
la reglamentación aprobados por la “SECRETARÍA”.
Que por todo lo expuesto, las “PARTES” convienen celebrar el presente
“CONVENIO”, que se regirá por las siguientes cláusulas y condiciones:
CLÁUSULA PRIMERA: El presente “CONVENIO” tiene por objeto adherir, en
un todo, al PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA, cumpliendo y haciendo cumplir
las cláusulas que le son aplicables.
CLÁUSULA SEGUNDA: La adhesión al presente “CONVENIO” por parte de la
“PROVINCIA”, implica ajustar sus acciones a lo establecido en el
Reglamento General del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA aprobado por la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
CLÁUSULA TERCERA: Las “PROVINCIAS” se comprometen a:
a) Designar a un representante en el COMITÉ ASESOR, quien tendrá como
función contribuir al mejor logro de los objetivos asignados a éste de
acuerdo a lo establecido por el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de
2015.
b) Realizar los mayores esfuerzos a efectos de gestionar las exenciones
a los Ingresos Brutos y otros tributos locales que recaigan sobre la
Actividad vinculada con la Industrialización y/o Comercialización de
Gas Licuado de Petróleo (GLP).
c) Promover, en la medida de lo posible, aquellas normas que permitan
la movilidad requerida de los actores que forman parte de la cadena de
comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP), para el desarrollo
eficaz de la distribución de garrafas en el ámbito de su Jurisdicción.
d) Colaborar en la ejecución del MECANISMO PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA
OFERTA descrito en el punto 23 del presente Reglamento, a solicitud de
la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, cuando el mismo involucre acciones en el
territorio de su jurisdicción.
e) Brindar información necesaria y suficiente acerca del desarrollo de
los objetivos establecidos en el marco del “CONVENIO”.
CLÁUSULA CUARTA: La “SECRETARÍA” se compromete a:
a) Colaborar con las “PROVINCIAS” en la implementación de las acciones
derivadas del “CONVENIO”.
b) Considerar y evaluar los informes y proyectos que fueran presentados
por las “PROVINCIAS” en el marco del “COMITÉ ASESOR” a fin de promover
mejoras en la implementación del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA.
c) Brindar la información necesaria y suficiente acerca del desarrollo
de los objetivos establecidos en el marco del “CONVENIO”.
En prueba de conformidad, las “PARTES” suscriben DOS (2) ejemplares del
presente Convenio de un mismo tenor y a un solo efecto.
_____________________________
Por la SECRETARÍA DE ENERGÍA
_____________________________
Por la PROVINCIA
30. ANEXO II
31. ANEXO III
32. ANEXO IV
INSTRUCTIVO PARA LA CONFECCIÓN DEL
ACTA DE VERIFICACIÓN
1. Se deberá indicar, la localidad, la Provincia y fecha como así
también la hora y organismo que realiza la inspección: Ej. SECRETARÍA
DE ENERGÍA.
2. En el espacio a continuación de la palabra, NOMBRE DEL
COMERCIO/EMPRESA, se escribirá el Nombre de Fantasía del Comercio /
Empresa.
3. En el espacio a continuación de la palabra, DIRECCIÓN DEL
COMERCIO/EMPRESA, se escribirá (Nombre de la calle, Altura de la calle,
n°, Localidad y Provincia).
4. En el espacio a continuación de la palabra RAZÓN SOCIAL, se
escribirá el Nombre Legal del Comercio/Empresa verificado.
4.1. Marcar con una cruz (X) el tipo de empresa según actividad.
5. En el espacio a continuación de la palabra, C.U.I.T. N°, se
escribirá el número asignado a esa Empresa por A.F.I.P.
6. En el espacio a continuación de la palabra, NOMBRE DEL RESPONSABLE,
se escribirá el Nombre del titular de la Empresa o de quien esté a
cargo en el momento de la verificación.
7. En el espacio a continuación de la palabra D.N.I., se escribirá el
número correspondiente al Documento Nacional de Identidad del
Responsable (6)
8. En los cuadros correspondientes al detalle de capacidades de 10 KG,
12 KG y 15 KG, se detallaran en números la cantidad de envases llenos
constatados, de acuerdo a sus respectivas capacidades.
9. En los cuadros correspondientes al detalle de capacidades de 10 KG,
12 KG y 15 KG, se detallaran en números la cantidad de envases vacíos
constatados, de acuerdo a sus respectivas capacidades.
10. En los cuadros correspondientes al detalle de capacidades de 10 KG,
12 KG y 15 KG, se escribirá precio de venta constatado, de acuerdo a
sus respectivas capacidades.
11. En los cuadros a continuación de la palabra CARTELES CON LOS
PRECIOS DE VENTA, se marcará con el símbolo de una X, en el cuadro
precedido de la palabra que corresponda.
12. En el espacio a continuación de la palabra PROVEEDORES, se
detallara el o los Nombres de los Proveedor/es, que abastecen a la
Empresa verificada.
13. En el espacio a continuación de la palabra PRECINTOS, se deberá
marcar con el símbolo de una X, en el cuadro precedido de la palabra
que corresponda (SI/NO) y en el cuadro donde se visualiza la palabra
CANTIDAD, detallaran en número la cantidad, haciendo mención a la marca
de los envases llenos.
14. En el espacio a continuación de la palabra BABEROS, se deberá
marcar con el símbolo de una X, en el cuadro precedido de la palabra
que corresponda (SI/NO) y en el cuadro donde se visualiza la palabra
CANTIDAD, detallaran en número la cantidad, haciendo mención a la marca
de los envases llenos.
15. En los cuadros correspondientes al detalle de capacidades de 10 KG,
12 KG y 15 KG, se marcará con el símbolo de $ y el valor, en el cuadro
que se encuentra por debajo a la capacidad que corresponda, según lo
manifestado por responsable existente a la hora de la verificación.
16. De existir observaciones relevantes que no estén contempladas en
los puntos anteriores, se hará las observaciones necesarias.
Se le deberá otorgar al Responsable de la Empresa verificada la
posibilidad de efectuar los descargos y/o aclaraciones que considere
pertinentes. Las mismas deberán efectuarse al dorso del acta de
verificación, pudiendo continuar en otras hojas separadas.
Asimismo, se deberá hacer saber a los interesados la metodología para
la aplicación de sanciones, establecidas en el capítulo X del
Reglamento del Programa.
Antecedentes Normativos
- Anexo, Punto 11.2. sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 568/2023 de la Secretaría de Energía B.O. 6/7/2023. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo, Punto
11.2., Anexo I, incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 568/2023 de la Secretaría de Energía B.O. 6/7/2023. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo, Punto
11.2. sustituido por art. 1º
de la Resolución
Nº 458/2023 de la Secretaría de
Energía B.O. 30/5/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación
en el Boletin Oficial;
- Anexo, Punto 11.2. sustituido por art. 3º
de la Resolución
Nº 609/2022 de la Secretaría de
Energía B.O. 1/8/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación
en el Boletin Oficial;
- Anexo, Punto 11.2. sustituido por art. 3º
de la Resolución
Nº 270/2022 de la Secretaría de
Energía B.O. 22/4/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación
en el Boletin Oficial;
- Anexo, Punto 11.2. sustituido por art. 1º
de la Resolución
Nº 805/2021 de la Secretaría de
Energía B.O. 20/8/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación
en el Boletin Oficial;
- Anexo, Punto 11.2 sustituido por art. 4º
de la Resolución
Nº 249/2021 de la Secretaría de
Energía B.O. 6/4/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación
en el Boletin Oficial;
- Anexo, Punto
11.2. sustituido por art. 3º de la Resolución
Nº 30/2020 de la Secretaría de
Energía B.O. 19/10/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación
en el Boletin Oficial;
- Anexo, Punto 11.2 sustituido por art. 3° de la Disposición
N° 104/2019 de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles
B.O. 27/06/2019. Vigencia: a paritr del 1° de julio de 2019;
- Anexo, Punto 11.2 sustituido por art. 3° de la Disposición
N° 80/2019 de la Subsecretaría de
Hidrocarburos y Combustibles B.O. 31/5/2019. Vigencia: a partir del 1°
de junio de 2019;
- Anexo, Punto 11.2. Monto del Subsidio por Garrafa,
sustituido por art. 3° de la Disposición
N° 34/2019 de la Subsecretaría de
Hidrocarburos y Combustibles B.O. 8/5/2019. Vigencia: a partir del 10
de mayo de 2019;
- Anexo, Punto 11.2 sustituido
por art. 5° de la Resolución
N° 15/2019 de la Secretaría de
Gobierno de Energía B.O. 28/1/2019. Vigencia: a partir del 1° de
febrero de 2019;
- Anexo, Punto 11.1 sustituido por art. 6° de la Resolución
N° 287/2017 de la Secretaría de
Recursos Hidrocarburíferos B.O. 1/12/2017. Vigencia: a partir del 1 de
diciembre de 2017;
- Anexo, Punto 11.2 sustituido por
art. 7° de la Resolución
N° 287/2017 de la Secretaría de
Recursos Hidrocarburíferos B.O. 1/12/2017. Vigencia: a partir del 1 de
diciembre de 2017;
- Anexo, Punto 10,
cuarto párrafo sustituido por los últimos dos por art. 1° de la Resolución
N° 102/2015 de la Secretaría de
Energía B.O. 16/4/2015. vigencia a partir del 1° de abril de 2015;
-Anexo, Punto 11.3, Tabla sustituida
por art. 9° de la Resolución
N° 74/2015 de la Secretaría de
Energía B.O. 7/4/2015.