Secretaría de Energía

PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR)

Resolución 49/2015

Reglamento. Aprobación.

Bs. As., 31/3/2015

Ver Antecedentes Normativos


VISTO el Expediente N° S01: 0062261/2015 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto por la Ley N° 26.020, el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, la Resolución N° 792 de fecha 28 de junio de 2005, la Resolución N° 1071 de fecha 22 de septiembre de 2005, la Resolución N° 1461 de fecha 4 de noviembre de 2005, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.020 estableció el RÉGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP).

Que dicha Ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro regular, confiable y económico de gas licuado de petróleo a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas por redes.

Que por el Artículo 44 del TÍTULO IV - FONDO FIDUCIARIO PARA ATENDER LAS NECESIDADES DEL GLP DE SECTORES DE BAJOS RECURSOS Y PARA LA EXPANSIÓN DE REDES DE GAS NATURAL de la citada Ley, se creó un Fondo Fiduciario para atender el consumo residencial de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado para usuarios de bajos recursos y para la expansión de redes de gas a zonas no cubiertas por redes de gas natural.

Que mediante el Decreto N° 1.539 de fecha 19 de septiembre de 2008, modificado por el Decreto N° 682 de fecha 27 de mayo de 2011, se aprobó la Reglamentación de los Artículos 44, 45 y 46 de la Ley N° 26.020, y se creó el Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo Envasado (en adelante el Programa), cuyo Reglamento fue aprobado mediante la Resolución N° 1.083 de fecha 1° de octubre de 2008 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que por medio de las normas citadas en el considerando anterior se posibilitó que los consumidores finales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad de todo el país pudieran adquirir, en todas las bocas de despacho, el referido producto, a precios inferiores a los del mercado.

Que conforme la normativa señalada en el considerando precedente los beneficiarios del Fondo Fiduciario eran personas físicas o jurídicas (empresas productoras, fraccionadoras y distribuidoras) inscriptas en el Registro Nacional de la Industria de Gas Licuado de Petróleo creado por la Resolución N° 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que realicen ventas de garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos a los usuarios de bajos recursos de todo el territorio Nacional.

Que habiendo efectuado un análisis del desarrollo, implementación y ejecución del citado Programa, como así también, evaluado sus resultados, el Poder Ejecutivo Nacional estimó conveniente y necesario adoptar las medidas pertinentes a los efectos de optimizar los logros hasta aquí alcanzados, creando a tal fin un nuevo Programa.

Que el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 creó el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR), aprobó la nueva “Reglamentación de los Artículos 44, 45 y 46 de la Ley N° 26.020” y derogó el Decreto N° 1.539 de fecha 19 de septiembre de 2008 y su modificatorio, Decreto N° 682 de fecha 27 de mayo de 2011.

Que, mediante el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR), el Estado Nacional subsidiará y/o compensará de manera directa a: a) los consumidores de GLP en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad de bajos recursos de todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, que residan en zonas no abastecidas por el servicio de gas o que no se encuentren conectados a la red de distribución de gas de su localidad, en ambos casos, de acuerdo a las especificaciones que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación, y b) los Productores de Gas Licuado de Petróleo de acuerdo a las especificaciones que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación.

Que en el marco de lo expuesto, mediante el Artículo 3° de dicho Decreto, se procedió a aprobar la nueva “Reglamentación de los Artículos 44, 45 y 46 de la Ley N° 26.020”.

Que en ese orden se determinó que el Fondo Fiduciario creado por el Artículo 44 de la Ley N° 26.020 será destinado a la constitución de un fideicomiso que tendrá por objeto garantizar de manera efectiva el acceso al Gas Licuado de Petróleo (GLP), envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad, por parte de los usuarios de bajos recursos de todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, consumidores de GLP que residan en zonas no abastecidas por el servicio de gas o que no se encuentren conectados a la red de distribución de gas de su localidad, en ambos casos, de acuerdo a las especificaciones que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación.

Que por el citado Decreto se ha encomendado la administración del Fideicomiso a NACIÓN FIDEICOMISOS S.A., como Fiduciario, de conformidad con las instrucciones que le imparta la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS como Autoridad de Aplicación.

Que se debe propender a que el precio del Gas Licuado de Petróleo (GLP) al consumidor final sea la resultante de los reales costos económicos totales de la actividad en sus distintas etapas, para que la prestación de los servicios se realice con las debidas condiciones de calidad y seguridad, teniendo en cuenta su evolución sostenible, el desarrollo en el largo plazo, y en niveles equivalentes a los que rigen internacionalmente en países con dotaciones similares de recursos y condiciones.

Que teniendo en cuenta los principios establecidos, se han evaluado los costos de la cadena de comercialización de la industria del Gas Licuado de Petróleo (GLP), a los fines de asegurar el suministro regular y confiable del producto envasado y una razonable rentabilidad para cada uno de los segmentos del mercado.

Que por el Artículo 5° del Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se instruyó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.020, a dictar todas las medidas necesarias a los fines de cumplir el objeto del Programa HOGAR.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley N° 26.020, el Artículo 6° del Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015.

Por ello,

LA SECRETARÍA DE ENERGÍA

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el Reglamento del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR), creado por el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, que como ANEXO forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2° — Las normas en materia de GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) mantendrán su plena vigencia en todas aquellas partes que no hayan sido modificadas o sustituidas por la presente resolución.

Art. 3° — Déjese sin efecto los Artículos 3°, 7° y 8° de la Resolución N° 792 de fecha 28 de junio de 2005, el Artículo 6° de la Resolución N° 1071 de fecha 22 de septiembre de 2005, y los Artículos 1°, 3° y 4° de la Resolución N° 1461 de fecha 4 de noviembre de 2005, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mariana Matranga.

ANEXO

REGLAMENTO GENERAL

CONTENIDO DEL REGLAMENTO

ANEXO

REGLAMENTO GENERAL

I. INTRODUCCIÓN

1. OBJETIVOS DEL PROGRAMA

1.1. OBJETIVOS GENERALES

1.2. OBJETIVOS PARTICULARES

2. PARTES INTERVINIENTES EN EL PROGRAMA

2.1. AUTORIDAD DE APLICACIÓN

2.2. UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL

2.3. UNIDAD DE GESTIÓN TÉCNICA OPERATIVA

2.4. UNIDAD DE GESTIÓN DEL REGISTRO DE BENEFICIARIOS

2.5. COMITÉ ASESOR

2.6. PARTICIPACIÓN DE PROVINCIAS Y OTROS

2.7. ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)

2.8. PRODUCTOR

2.9. COMERCIALIZADOR

2.10. FRACCIONADOR

2.11. DISTRIBUIDOR

2.12. COMERCIANTES

2.13. FONDO FIDUCIARIO PARA CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP

2.13.1. FIDUCIANTE

2.13.2. FIDUCIARIO

2.13.3. FIDEICOMISARIO

2.13.4. BENEFICIARIOS DEL FIDEICOMISO

3. NORMATIVA APLICABLE

II. LINEAMIENTOS Y ORGANIZACIÓN DE LAS ACCIONES DEL PROGRAMA

4. INSTRUMENTACIÓN DEL PROGRAMA

5. RECURSOS DEL PROGRAMA

6. DESTINATARIO FINAL DEL PROGRAMA

III. PRECIOS

7. DEFINICIONES

8. PRECIOS DE REFERENCIA (Expresión "PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA" sustituida por la expresión "PRECIOS DE REFERENCIA" por art. 2° de la Resolución N° 216/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 19/08/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

8.1. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LOS PRECIOS DE REFERENCIA (Expresión "PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA" sustituida por la expresión "PRECIOS DE REFERENCIA" por art. 2° de la Resolución N° 216/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 19/08/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

8.1.1. PRECIOS DE REFERENCIA DEL PRODUCTOR (Expresión "PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA" sustituida por la expresión "PRECIOS DE REFERENCIA" por art. 2° de la Resolución N° 216/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 19/08/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

8.1.2. PRECIOS DE REFERENCIA DEL FRACCIONADOR Y/O DISTRIBUIDOR (Expresión "PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA" sustituida por la expresión "PRECIOS DE REFERENCIA" por art. 2° de la Resolución N° 216/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 19/08/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

8.2. METODOLOGÍA DE ACTUALIZACIÓN DE LOS PRECIOS DE REFERENCIA (Expresión "PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA" sustituida por la expresión "PRECIOS DE REFERENCIA" por art. 2° de la Resolución N° 216/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 19/08/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

8.2.1. ACTUALIZACIÓN AUTOMÁTICA

8.2.2. ACTUALIZACIÓN POR REVISIÓN INTEGRAL

8.3. (Punto derogado por art. 7° de la Resolución N° 216/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 19/08/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

8.4. PUBLICIDAD Y PERIODICIDAD

9. PRECIOS DE MERCADO

9.1. CÁLCULO E INFORME

IV. SUBSIDIO A USUARIOS DE BAJOS RECURSOS

10. DEFINICIÓN DE BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO

11. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DEL SUBSIDIO

11.1. DEFINICIONES

11.2. MONTO DEL SUBSIDIO POR GARRAFA

11.2.1. PERÍODO DE IMPLEMENTACIÓN

11.3. CANTIDAD DE GARRAFAS

V. COMPENSACIÓN A LOS PRODUCTORES

12. DETERMINACIÓN DE LA COMPENSACIÓN

12.1. MODIFICACIONES A LA COMPENSACIÓN

13. FORMA DE COBRO

14. PAGO DE LA COMPENSACIÓN

15. CIRCUITO ADMINISTRATIVO

VI. CUPOS Y APORTES

16. DEFINICIONES

17. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS APORTES

17.1. DETERMINACIÓN DEL APORTE DE BUTANO

17.1.1. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS APORTES DE CADA EMPRESA PRODUCTORA DE BUTANO

17.2. DETERMINACIÓN DE APORTE DE PROPANO

18. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE CUPOS

18.1. DETERMINACIÓN DEL CUPO DE BUTANO

18.1.1. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE CUPOS POR EMPRESA FRACCIONADORA

18.2. DETERMINACIÓN DE CUPO DE PROPANO

19. ASIGNACIÓN DE BOCAS DE CARGA

VII. DESARROLLO DEL PROGRAMA

20. MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN

21. REQUISITOS Y OBLIGACIONES PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD

21.1. RESPECTO AL PRODUCTOR

21.2. RESPECTO AL COMERCIALIZADOR

21.3. RESPECTO AL FRACCIONADOR

21.4. RESPECTO AL DISTRIBUIDOR

21.5. RESPECTO AL CONSUMIDOR FINAL

21.6. RESPECTO AL COMERCIO MINORISTA, ESTACIONES DE SERVICIO Y/O VENDEDOR FINAL DE LAS GARRAFAS

21.7. INSCRIPCIÓN DE LOS OPERADORES DEL SISTEMA EN EL REGISTRO RESPECTIVO DE LA SECRETARÍA DE ENERGÍA DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS

22. REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN

22.1. NORMAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS

23. MECANISMO PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA

24. MEDIDAS CONCURRENTES

25. PLAN COMUNICACIONAL

VIII. SEGUIMIENTO CONTROL E INSPECCIONES

26. CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE PRECIOS Y DE ABASTECIMIENTO

IX. SANCIONES

27. APLICACIÓN DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE SUJETOS ACTIVOS DE LA INDUSTRIA

27.1. (Punto derogado por art. 7° de la Resolución N° 216/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 19/08/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

27.1.1. (Punto derogado por art. 7° de la Resolución N° 216/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 19/08/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

27.1.2. (Punto derogado por art. 7° de la Resolución N° 216/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 19/08/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

27.1.3. (Punto derogado por art. 7° de la Resolución N° 216/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 19/08/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

27.1.4. (Punto derogado por art. 7° de la Resolución N° 216/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 19/08/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

27.1.5. (Punto derogado por art. 7° de la Resolución N° 216/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 19/08/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

27.1.6. (Punto derogado por art. 7° de la Resolución N° 216/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 19/08/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

27.2. TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS EN EL ABASTECIMIENTO

27.2.1. INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO POR PARTE DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS

27.2.2. INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO POR PARTE DE LAS EMPRESAS FRACCIONADORAS

27.2.3. INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO POR PARTE DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS

27.3. TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS EN LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN

28. METODOLOGÍA PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES

X. ANEXOS

29. ANEXO I

30. ANEXO II

32. ANEXO IV

I. INTRODUCCIÓN

El presente REGLAMENTO GENERAL, tiene por objeto establecer los lineamientos y procedimientos para la ejecución del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA, en adelante PROGRAMA HOGAR y/o PROGRAMA, creado por Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, y del Artículo 34° de la Ley N° 26.020, en lo referente a los precios máximos de referencia de garrafas de Gas Licuado de Petróleo (en adelante “GLP”) de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS.

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 8° de la Ley N° 26.020 y en el Artículo 6° del Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS es la AUTORIDAD DE APLICACIÓN del presente PROGRAMA.

1. OBJETIVOS DEL PROGRAMA

1.1. OBJETIVOS GENERALES

• Velar por un abastecimiento regular y confiable de GLP envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS en todo el territorio nacional.

• Asegurar que las garrafas que contengan GLP en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad puedan ser adquiridas por los usuarios a precios regulados por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

• Garantizar el suministro de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS a un valor inferior a sectores sociales de escasos recursos de todo el territorio nacional, que no cuenten con servicio de gas por redes.

• Concatenar las acciones del PROGRAMA HOGAR con las políticas públicas en materia energética, en función de concientizar a los usuarios consumidores de GLP sobre las ventajas y/o beneficios derivados del uso racional y eficiente de la energía.

1.2. OBJETIVOS PARTICULARES

· Establecer PRECIOS DE REFERENCIA para las garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos válidos en todo el territorio nacional.

· Establecer una política de subsidios tal que los recursos del ESTADO NACIONAL alcancen los sectores más vulnerables de la población.

· Otorgar un subsidio directo a los hogares de bajos recursos y a viviendas de uso social o comunitario que no cuenten con servicio de gas por redes, de manera tal de asegurarles la adquisición de garrafas de Gas Licuado de Petróleo de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos a un valor diferencial.

· Incorporar tratamientos diferenciales de acuerdo con las características del hogar y ubicación.

(Punto 1.2. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 15/2025 de la Secretaría de Energía B.O. 24/01/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

2. PARTES INTERVINIENTES EN EL PROGRAMA

Las partes intervinientes en la ejecución del PROGRAMA, deberán aunar esfuerzos para alcanzar los objetivos y lineamientos establecidos en el presente Reglamento.

2.1. AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Es la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

2.2. UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL

Es la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

2.3. UNIDAD DE GESTIÓN TÉCNICA OPERATIVA

Es la DIRECCIÓN DE GAS LICUADO dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

2.4. UNIDAD DE GESTIÓN DEL REGISTRO DE BENEFICIARIOS

Es la SECRETARÍA DE ENERGÍA, del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, u otro organismo que determine la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, entre las cuales podrá considerarse la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

2.5. COMITÉ ASESOR

Creado por el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015. Compuesto por un representante de cada una de los siguientes organismos o reparticiones: la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, la SECRETARÍA DE COMERCIO dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS y el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. La AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá invitar a otras entidades y jurisdicciones a participar.

2.6. PARTICIPACIÓN DE PROVINCIAS Y OTROS

De acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN invitará a las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a otras entidades y jurisdicciones del Sector Público Nacional a celebrar convenios específicos de colaboración a efectos de que participen en la implementación del Programa HOGAR (Anexo I).

2.7. ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)

De acuerdo a lo establecido en Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, a solicitud de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN llevará adelante aquellas acciones que permitan la implementación del Programa HOGAR, entre otras, colaborando en la determinación del padrón de usuarios alcanzados, en la liquidación de los subsidios y en el pago a los beneficiarios del Programa que se crea por medio del presente.

2.8. PRODUCTOR

Es toda persona física o jurídica que obtenga gas licuado a partir de la refinación de hidrocarburos líquidos o plantas petroquímicas, o de la captación o separación del gas licuado de petróleo a partir del gas natural por cualquier método técnico. Asimismo, deberán estar debidamente inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (RNIGLP), creado por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 136 de fecha 14 de abril de 2003, sus modificatorias y/o complementarias y que cumplan con la normativa dictada por la misma.

2.9. COMERCIALIZADOR

Es toda persona física o jurídica que venda por cuenta propia o de terceros GLP a granel a FRACCIONADORES, usuarios o consumidores finales o a terceros. Asimismo, deberán estar debidamente inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO.

2.10. FRACCIONADOR

Toda persona física o jurídica, que por cuenta propia y disponiendo de instalaciones industriales, fracciona y envasa GLP, en envases fijos y móviles, como microgarrafas, garrafas, cilindros, tanques fijos o móviles o los que en el futuro determine la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de su propia marca, leyenda o de terceros, conforme surge de la Ley N° 26.020. Asimismo, deberán estar debidamente inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO.

2.11. DISTRIBUIDOR

Toda persona física o jurídica que en virtud de un contrato de distribución con un FRACCIONADOR, distribuya y/o comercialice por su cuenta y orden GLP envasado. Asimismo, deberán estar correctamente inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO.

2.12. COMERCIANTES

Personas físicas o jurídicas que se encuentren habilitados por autoridad competente para realizar venta minorista de GLP envasado.

2.13. FONDO FIDUCIARIO PARA CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP

El Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de GLP, en adelante el FIDEICOMISO, creado por el Artículo 44° de la Ley N° 26.020, reglamentado, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 45° y 46° de la citada Ley, por el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, conforme el Contrato de Fideicomiso qué será suscripto oportunamente las partes son:

2.13.1. FIDUCIANTE

Será el ESTADO NACIONAL a través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al Fiduciario con el destino exclusivo e irrevocable del cumplimiento del contrato de fideicomiso respectivo.

2.13.2. FIDUCIARIO

Será NACIÓN FIDEICOMISOS S.A., en adelante NAFISA, quien recibirá los activos que se transfieren en propiedad fiduciaria en los términos de la Ley N° 24.441 y sus modificatorias, con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la Ley N° 26.020, a los fines de administrar los bienes del FIDEICOMISO, de conformidad con las instrucciones que le imparta la Autoridad de Aplicación.

2.13.3. FIDEICOMISARIO

Es el ESTADO NACIONAL, a través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

2.13.4. BENEFICIARIOS DEL FIDEICOMISO

i) Titulares de hogares de bajos recursos o de viviendas de uso social o comunitario, consumidores de GLP envasado, que residan o se encuentren ubicadas, según el caso, en zonas no abastecidas por el servicio de gas por redes o no se encuentren conectados/as a la red de distribución de gas de su localidad; ii) Productores de Gas Licuado de Petróleo, en ambos casos de acuerdo a los criterios y requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.

3. NORMATIVA APLICABLE

• Ley N° 26.020

• Resolución N° 136, de fecha 14 de abril de 2003 del Registro de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias.

• Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015.

II. LINEAMIENTOS Y ORGANIZACIÓN DE LAS ACCIONES DEL PROGRAMA

4. INSTRUMENTACIÓN DEL PROGRAMA:

Los principales lineamientos del PROGRAMA HOGAR son:

· Establecer PRECIOS DE REFERENCIA para las garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos válidos en todo el territorio nacional.

· Otorgar SUBSIDIOS a los/as titulares de hogares de bajos recursos o de viviendas de uso social o comunitario de todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, consumidores de GLP envasado, que residan o se encuentren ubicadas, según el caso, en zonas no abastecidas por el servicio de gas por redes o que no se encuentren conectados/as a la red de distribución de gas de su localidad, lo que viabilizara que dichos usuarios cuenten con ingresos adicionales para acceder al mencionado producto.

El PROGRAMA se complementa con una fuerte estructura de fiscalización y control en cada punto de la cadena de comercialización y un esquema de sanciones.

Para esto, quedan bajo la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA el seguimiento, control, fiscalización y facultad para sancionar a los sujetos activos de la industria del GLP definidos en el Artículo 4° de la Ley N° 26.020.

(Punto 4. sustituido por art. 2° de la Resolución N° 15/2025 de la Secretaría de Energía B.O. 24/01/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

5. RECURSOS DEL PROGRAMA

El PROGRAMA contará con los recursos del FONDO FIDUCIARIO PARA SUBSIDIOS DE CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP creado por el Artículo 44° de la Ley N° 26.020 y reglamentado por el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015.

6. DESTINATARIO FINAL DEL PROGRAMA

Los consumidores finales de todo el país, que consuman GLP envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad, serán los destinatarios directos y finales del PROGRAMA, particularmente, aquellos usuarios de bajos recursos que no cuenten conexión a la red de gas.

III. PRECIOS

(Apartado sustituido por art. 3° de la Resolución N° 15/2025 de la Secretaría de Energía B.O. 24/01/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)


DEFINICIONES

PRECIO DE REFERENCIA para las garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos: precio determinado por la Autoridad de Aplicación, al cual los integrantes de la cadena de comercialización tomarán como una guía, sin ser vinculantes para los actores comerciales.

De acuerdo a lo establecido por el Artículo 34° de la Ley N° 26.020, la Autoridad de Aplicación fijará precios de referencia, los que serán publicados en la página web de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y corresponderán a una justa retribución de costos eficientes y una razonable rentabilidad.

PRECIOS DE VENTA DEL PRODUCTOR: El precio de venta del butano, propano y/o mezcla con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos, no deberá superar el precio de paridad de exportación (PPE).

IV. SUBSIDIO A USUARIOS DE BAJOS RECURSOS

Mediante el Programa HOGAR el Estado Nacional subsidiará de manera directa a los hogares de bajos recursos o de viviendas de uso social o comunitario de todo el territorio de la República Argentina, consumidores de GLP envasado, que residan o se encuentren ubicadas, según el caso, en zonas no abastecidas por el servicio de gas por redes o que no se encuentren conectados/as a la red de distribución de gas de su localidad. Este subsidio les permitirá recomponer sus respectivos ingresos por la compra de garrafas, lo que viabilizará que dichos usuarios cuenten con ingresos adicionales para acceder al mencionado producto.

El Artículo 4 del Decreto citado, establece que la Secretaría de Energía, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.020, tendrá a su cargo la determinación de los criterios y requisitos para la asignación del subsidio o compensación e implementación del Programa, de acuerdo a pautas generales y objetivas que garanticen la transparencia del PROGRAMA HOGAR y su eficacia.

Los Clubes de Barrio y de Pueblo serán asimilados al concepto de ‘Hogares’ a efectos de recibir los beneficios de la presente normativa. Para gozar del beneficio, deberán encontrarse inscriptas en el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo creado por la Ley N° 27.098. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Resolución N° 992/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 21/20/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Las empresas recuperadas y cooperativas de trabajo serán asimilados al concepto de ‘Hogares’ a efectos de recibir los beneficios de la presente normativa. Para gozar del beneficio, deberán encontrase inscriptas ante el Registro del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) que funciona bajo la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. (Párrafo incorporado por art. 6° de la Resolución N° 992/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 21/20/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

10. DEFINICIÓN DE BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO

En el contexto del presente PROGRAMA se entiende por: Hogar: grupo de individuos domiciliados en una misma dirección postal y que sustentan los gastos básicos a partir de un fondo común.

Recursos del Hogar: los ingresos de aquel integrante de mayores ingresos, componiéndose los mismos de la suma de las remuneraciones brutas de los trabajadores en relación de dependencia registrados; la Asignación Familiar por Maternidad o Maternidad Down, con exclusión de las horas extras, el plus por zona desfavorable y el sueldo anual complementario; las rentas de referencia de los trabajadores autónomos y monotributistas; los haberes de jubilación y pensión; y al monto de la Prestación por Desempleo.

Bajos Recursos: cuando los Recursos del Hogar sean inferiores a DOS (2) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil o a TRES (3) veces el monto establecido para dicho Salario en caso que algún integrante del hogar cuente con certificado único de discapacidad (CUD) emitido por la autoridad competente.

Bajos Recursos en la Región Patagónica: cuando los recursos del hogar ubicado en la Región Patagónica sean inferiores a DOS CON OCHENTA (2,80) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil o a CUATRO CON VEINTE (4,20) veces el monto establecido para dicho salario en caso que algún integrante del hogar cuente con Certificado Único de Discapacidad (CUD) emitido por la autoridad competente.

Hogar sin acceso a red de gas: a todo grupo de individuos domiciliados en una misma dirección postal cuando el Código Postal Argentino de 8 dígitos que le corresponda no apareciera en el listado confeccionado a partir de la información provista por todas las distribuidoras y subdistribuidoras de gas de red.

Hogar unipersonal: toda persona mayor de edad, al que se le aplique un nuevo esquema diferenciado de asignación de garrafas con los criterios de inclusión que determine la Autoridad de Aplicación.

(Punto 10 sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 568/2023 de la Secretaría de Energía B.O. 6/7/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

11. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DEL SUBSIDIO

11.1. Monto del Subsidio Mensual

El monto del subsidio mensual a ser transferido a los Beneficiarios del Programa HOGAR será determinado como el Monto del Subsidio por Garrafa multiplicado por la Cantidad de Garrafas.

(Punto 11.1 sustituido por art. 4° de la Resolución N° 15/2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía B.O. 28/1/2019. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2019)

11.2. Monto del Subsidio por garrafa:

El monto de los subsidios a las garrafas será, a partir de la entrada en vigencia de la presente medida, el detallado en el Anexo III (IF-2024-15068545-APN-SE#MEC), que forma parte integrante de la misma.

(Punto 11.2 sustituido por art. 4° de la Resolución N° 11/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 15/2/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ANEXO I.

(Anexo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 11/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 15/2/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

Compensación del Programa Hogar según jurisdicción ($/garrafa de 10 kg)

.


IF-2024-15068545-APN-SE#MEC


11.2.1. (Punto derogado por art. 8° de la Resolución N° 287/2017 de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos B.O. 1/12/2017. Vigencia: a partir del 1 de diciembre de 2017)

11.3. CANTIDAD DE GARRAFAS

La cantidad de garrafas que determina el SUBSIDIO mensual a ser transferido a los BENEFICIARIOS del PROGRAMA HOGAR se fija según las condiciones de la demanda, teniendo en cuenta la locación y la cantidad de integrantes del hogar. Así, se establece una cantidad adicional para aquellos beneficiarios que residan en las provincias de: Tierra del Fuego, Santa Cruz, Chubut, Río Negro y Neuquén; como también para aquellos BENEFICIARIOS cuyos hogares cuenten con más de CINCO (5) integrantes.

Se establece el siguiente esquema para la cantidad de garrafas y su distribución mensual, el cual podrá ser modificado por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.


Esquema para la cantidad de garrafas y su distribución mensual

(Tabla sustituida por art. 1° de la Resolución N° 102/2015 de la Secretaría de Energía B.O. 16/4/2015. vigencia a partir del 1° de abril de 2015, texto según art. 5° de la Resolución N° 11/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 15/2/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

Esquema para la cantidad de garrafas equivalentes y su distribución mensual para los períodos Enero, Febrero, Marzo y

Abril de 2024



IF-2024-15068572-APN-SE#MEC

Para el caso de viviendas de uso social y/o comunitario, la cantidad de garrafas a utilizar para el cálculo del subsidio, será la informada por el titular del beneficio al momento de su inscripción. Dicha cantidad deberá ser validada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA al momento de otorgar el ALTA DEFINITIVA.

Por lo tanto, el monto total del subsidio por beneficiario queda determinado como:



Las entidades beneficiarias de la Ley N° 27.218 serán asimiladas al concepto de “Hogares” a efectos de recibir los beneficios de la presente normativa. Para gozar del beneficio, dichas entidades deberán inscribirse en el registro que a tal efecto establezca el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y, cumplido ello, en el Registro de Beneficiarios creado por la Resolución N° 74 del 1 de abril de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Resolución N° 218/2016 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 12/10/2016)

Estará prohibido a las entidades beneficiaras comercializar gas licuado de petróleo, propano, butano o mezcla de ellos, envasado o a granel, bajo cualquier modalidad, bajo apercibimiento de disponerse la caducidad del beneficio. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Resolución N° 218/2016 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 12/10/2016)

(Apartado V derogado por art. 4° de la Resolución N° 15/2025 de la Secretaría de Energía B.O. 24/01/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

(Apartado VI derogado por art. 5° de la Resolución N° 15/2025 de la Secretaría de Energía B.O. 24/01/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

VII. DESARROLLO DEL PROGRAMA

(Apartado sustituido por art. 6° de la Resolución N° 15/2025 de la Secretaría de Energía B.O. 24/01/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)


MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN: Se contempla una relación comercial en cadena, entre los siguientes actores: PRODUCTOR, COMERCIALIZADOR, FRACCIONADOR, DISTRIBUIDOR, COMERCIANTE Y CONSUMIDOR FINAL.

Todos los operadores deberán cumplir con las medidas de seguridad y requisitos técnicos, establecidos por la normativa vigente.

RESPECTO AL PRODUCTOR:

El PRODUCTOR deberá asegurar que el GLP esté disponible para el mercado interno de manera continua y suficiente, en el marco de lo establecido por el Inciso b) del Artículo 7° de la Ley N° 26.020.

Las Empresas Productoras deberán registrar diariamente la cantidad de producto que se encuentre almacenado en cada una de las plantas de almacenamiento de su propiedad.

RESPECTO AL FRACCIONADOR:

Créase un esquema que permitirá a las empresas fraccionadoras adquirir los volúmenes necesarios según sus operaciones, pero sujeto a un límite denominado VOLUMEN MÁXIMO PERMITIDO (VMP), basado en la relación entre el parque de envases aptos registrado por cada operador y el índice de rotación máximo aplicable.

DEFINICIONES:

Volumen Máximo Permitido (VMP): Se define como el volumen máximo de Gas Licuado de Petróleo (GLP) que cada empresa fraccionadora podrá adquirir, determinado en función de su capacidad operativa, parque de envases aptos y el índice de rotación máximo aplicable.

METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DEL VMP:

El Volumen Máximo Permitido (VMP) será calculado considerando:

1. La capacidad operativa declarada por cada operador.

2. El parque de envases aptos registrados por la empresa fraccionadora.

3. Índice de Rotación Máximo (IRM) aplicable establecido por la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Índice de Rotación Máximo (IRM): El IRM se establece en función de la capacidad de rotación del parque de envases y se clasifica en dos escenarios:

1. Para empresas con ventas anuales de garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) superiores a 10.000 toneladas:

- IRM₁ = 4,16.

2. Para empresas con ventas anuales de garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) iguales o inferiores a 10.000 toneladas:

- IRM₂ = 5.

Los factores multiplicadores 4,16 (IRM₁) y 5 (IRM₂) podrán ser modificados anualmente por la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta el promedio de índices de rotación registrados por todas las empresas fraccionadoras.

Fórmula para el Cálculo del VMP:

El VMP se calcula como:

VMP = (Parque de Envases Aptos × IRM) / 100.

Siendo IRM igual a IRM₁ o IRM₂ según corresponda.

Parque de Envases Aptos: Se considera como Parque de Envases Aptos a la sumatoria de los envases registrados por una empresa fraccionadora que cumplen con los requisitos de aptitud técnica y de seguridad conforme a la normativa vigente, y que además no sean lisos, extranjeros y/o vencidos.

Para determinar el Parque de Envases Aptos correspondiente a un año específico, definido como el año de referencia (t), se considerarán únicamente aquellos envases que hayan sido fabricados o reacondicionados en un período comprendido entre el 1° de enero del año t-10 y el 31 de diciembre del año t-1.

PUBLICACIÓN: La SECRETARÍA DE ENERGÍA publicará en su sitio web el Volumen Máximo Permitido (VMP) correspondiente a cada empresa fraccionadora, acompañado de información sobre el parque de envases registrado, las compras mensuales de GLP y el índice de rotación máximo aplicable de manera general a todas las empresas fraccionadoras.

VIII. SEGUIMIENTO CONTROL E INSPECCIONES

La AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá realizar por sí mismo, en colaboración con otras dependencias del Estado Nacional, y/o a través de convenios y/o acuerdos con otras entidades, el seguimiento y control de los objetivos del programa respecto a precios y abastecimiento.

26. CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE PRECIOS Y DE ABASTECIMIENTO

Al momento de realizar los controles de precios se deberá utilizar el modelo de Acta de verificación e instructivo que se adjunta a la presente como ANEXO III y IV respectivamente.

La AUTORIDAD DE APLICACIÓN, por sí misma o en colaboración con otras entidades gubernamentales y/o gobiernos provinciales y/o municipales, podrá llevar a cabo relevamientos, inspecciones y/o auditorías en forma aleatoria a los sujetos de la industria.

Asimismo, a los fines de realizar los controles de forma efectiva se deberá cumplir con las actividades establecidas en el punto 27 del presente Reglamento.

Adicionalmente, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá determinar la realización de inspecciones específicas, en función de los análisis de las auditorías y de las denuncias de ciudadanos u otros organismos, como así también en el marco del MECANISMO DE ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA descrito en el punto 23 del presente Reglamento a través de los OPERADORES.

IX. SANCIONES

27. APLICACIÓN DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE SUJETOS ACTIVOS DE LA INDUSTRIA

En el marco de lo establecido en el Capítulo II de la Ley 26.020, y con el fin de dotar al presente Programa de herramientas prácticas para asegurar el cumplimiento de lo establecido en el presente reglamento se establece un esquema de contravenciones y sus respectivas sanciones.

Entiéndase por sujetos activos de la industria lo definido en el Artículo 4° de la Ley 26.020.

27.1. (Punto derogado por art. 7° de la Resolución N° 216/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 19/08/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

27.1.1. (Punto derogado por art. 7° de la Resolución N° 216/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 19/08/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

27.1.2. (Punto derogado por art. 7° de la Resolución N° 216/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 19/08/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

27.1.3. (Punto derogado por art. 7° de la Resolución N° 216/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 19/08/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

27.1.4. (Punto derogado por art. 7° de la Resolución N° 216/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 19/08/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

27.1.5. (Punto derogado por art. 7° de la Resolución N° 216/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 19/08/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

27.1.6. (Punto derogado por art. 7° de la Resolución N° 216/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 19/08/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

27.2. TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS EN EL ABASTECIMIENTO

27.2.1. INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO POR PARTE DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS

Las Empresas Productoras deberán cumplir con los parámetros de abastecimiento interno que oportunamente determine la SECRETARÍA DE ENERGÍA mediante los actos administrativos correspondientes. Si así no lo hiciesen, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá disponer la inhabilitación para exportar hasta que regularicen su situación. Para ello, en cada ocasión que una Empresa Productora tenga previsto la exportación de producto, deberá informar la cantidad de producto que se encuentre almacenado en cada una de las plantas de almacenamiento de su propiedad, en carácter de declaración jurada, juntamente con la solicitud de autorización de exportación. La citada información será evaluada por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN al momento de proceder a autorizar la exportación del producto.

Asimismo, dichas Empresas, en tanto se encuentren inhabilitadas para exportar, no podrán efectuar operaciones de compra y venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en el mercado interno con ninguno de los sujetos activos de la industria, ya sea de manera directa o efectuando triangulaciones en el mercado. Dicha restricción se aplicará para con sus Empresas vinculada y/o vinculantes, o a través de acuerdos comerciales específicos. Quedan excluidas de la presente limitación, aquellas operaciones de compra y venta que haya determinado la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo a lo establecido en el capítulo VI de la presente reglamentación.

Sin perjuicio de lo expuesto y de acuerdo al grado de incumplimiento de los parámetros de abastecimiento interno determinados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, se procederá a aplicar por cada mes en el que se registre la falta de entrega de producto en los términos y condiciones determinados por la Autoridad de Aplicación, una multa equivalente de hasta UN MIL (1000) veces el costo de UNA (1) TONELADA de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista, por cada tonelada que no haya sido entregada.

27.2.2. INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO POR PARTE DE LAS EMPRESAS FRACCIONADORAS

Cuando la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, verificara y/o se efectuaran denuncias por falta de abastecimiento de Empresas Fraccionadoras, realizadas por consumidores finales, gobiernos provinciales y/o municipales u organismos de defensa del consumidor, etc., que afectaran a una zona o región del país y siempre y cuando dichas denuncias fueran verificables y significativas, ya sea por la magnitud de las mismas y/o por la cantidad de volumen comprometido, la SECRETARÍA DE ENERGÍA procederá a aplicar a multa equivalente de hasta QUINIENTAS (500) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista.

27.2.3. INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO POR PARTE DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS

Cuando la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, verificara y/o se efectuaran denuncias por falta de abastecimiento de Empresas Distribuidoras, realizadas por consumidores finales, gobiernos provinciales y/o municipales u organismos de defensa del consumidor, etc., que afectaran a una zona o región del país y siempre y cuando dichas denuncias fueran verificables y significativas, ya sea por la magnitud de las mismas y/o por la cantidad de volumen comprometido, la SECRETARÍA DE ENERGÍA procederá a aplicar a la firma infractora una multa equivalente de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista.

27.3. TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS EN LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN

Cuando la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, verificará un incumplimiento total y/o parcial y/o el envío de lo solicitado fuera de los términos establecidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, la SECRETARÍA DE ENERGÍA procederá a aplicar a la firma infractora una multa equivalente de hasta CINCO (5) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo —propano— a nivel mayorista.

28. METODOLOGÍA PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES

Las sanciones deberán ser aplicadas por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN a Productores, Fraccionadores y Distribuidores (en adelante se denomina/n empresa/s) que incurran en algún incumplimiento tipificado en el punto 26. El procedimiento administrativo deberá ajustarse a lo establecido en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su normativa reglamentaria y complementaria.

En este sentido, se deberán realizar, como mínimo, las siguientes actividades:

I. Los horarios para efectuar los controles a empresas serán definidos por el Organismo y/o Dependencia de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, que realice los mismos, según su disponibilidad y conveniencia.

II. Los titulares de las empresas y/o sus dependientes deberán prestar máxima colaboración, debiendo cumplir todas las instrucciones que se impartan para la correcta documentación del control.

III. Por cada visita que efectúe/n el/los funcionario/s de los organismos habilitados para efectuar el control, deberán labrar un ACTA en original y TRES (3) copias.

El modelo de ACTA, contendrá, como mínimo los siguientes datos:

a) El lugar, la fecha y hora en que se realiza el control: nombre del funcionario, número de legajo, denominación y ubicación del comercio; nombre y apellido del responsable, o encargado, con indicación de los números de documento de identidad;

b) Rubros controlados y/o verificados;

c) Incumplimientos verificados: Si el funcionario actuante constatara algún incumplimiento, deberá dejar constancia detallada en el ACTA de las circunstancias de modo, tiempo y lugar verificados, agregando todo otro detalle que considere de interés para la mejor descripción de los hechos. Asimismo, podrá requerir toda la documentación necesaria al responsable de las instalaciones, tal como facturas de compra, facturas de venta, remitos, etc.; dejando constancia de ello en el ACTA.

d) Concluida la visita, el funcionario invitará a firmar el ACTA al responsable o encargado de la empresa, y en su caso y de ser posible, a dos terceros presentes. Antes de firmar el ACTA el responsable o encargado podrá practicar —al dorso de la misma— el descargo que considere oportuno, sin perjuicio del derecho que le asiste en virtud de lo previsto en el punto VII del presente acápite, hecho lo cual, el funcionario le entregará la tercera y cuarta copia del ACTA mencionada, llevándose consigo el ejemplar original y UNA (1) copia.

e) En caso de negativa de firmar el ACTA, el funcionario dejará constancia en la misma, y entregará los ejemplares que corresponda al responsable del establecimiento. En el caso de que este se negare a recibir dichos ejemplares, el funcionario procederá a fijarlos en la puerta de la oficina, y si ésta no existiese, en la puerta de acceso al establecimiento, dejando constancia de tal hecho en el ACTA.

IV. Los Organismos y/o Dependencias que efectúen los controles referidos, deberán remitir las Actas de verificación producidas y/o todo aquel documento que acredite el incumplimiento a la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

V. La SECRETARÍA DE ENERGÍA, verificará, analizará y evaluará dicha información —remitida por otros Organismos y/o producida por sí— y de corresponder, podrá considerarla como prueba documental a fin de iniciar las actuaciones administrativas pertinentes.

VI. En este sentido, la SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá verificar dicha información mediante inspecciones a la Empresa que fuera controlada y asimismo, se encuentra facultada para realizar toda aquella acción necesaria para constatar el posible incumplimiento, en el marco de la Ley 26.020. La SECRETARÍA DE ENERGÍA iniciará el proceso administrativo correspondiente, en el cual deberá ser notificado a la Empresa interesada.

VII. La empresa interesada podrá practicar descargo o ampliarlos, dentro de los CINCO (5) días hábiles contados desde la fecha de notificación de las actuaciones. En este sentido, podrá acompañar la prueba documental de que intentara valerse, y ofreciendo la restante que pudiera corresponder y fuera conducente. En la primera presentación la empresa interesada deberá denunciar el domicilio real y constituir un domicilio especial, y deberá acreditar la personería invocada. En el caso de que así no lo hiciera, se considerará decaído el derecho a realizar el descargo, y se resolverá en consecuencia.

VIII. La SECRETARÍA DE ENERGÍA deberá producir toda la prueba en el término de DIEZ (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para la presentación del descargo. No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que resulten controvertidos. No será admitida la producción de prueba que fuere manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria. Vencido ese plazo sin haberse producido la prueba, se le dará por decaído el derecho que ha dejado de usar.

IX. Será inadmisible la prueba de absolución de posiciones, y la prueba testimonial no podrá exceder de TRES (3) testigos.

X. Concluida la etapa probatoria, o en caso de no haberse producido prueba, por resultar suficiente la que obra en las correspondientes actuaciones, se procederá a dictar el acto administrativo correspondiente en lo que respecta a la aplicación de la sanción.

Dictada la resolución por parte de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, corresponde:

a) En los casos de sanciones que imponga multas el importe respectivo deberá ser abonado por la firma dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificada la misma.

Los sujetos a los cuales se les apliquen multas por incumplimiento, deberán depositar en la Cuenta Bancaria del Fideicomiso, el monto total de la misma, conforme lo instruya la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en el marco de la Ley N° 26.020. El sujeto sancionado deberá informar fehacientemente el cumplimiento de la mencionada obligación a dicha Secretaría.

Independientemente de ello, la SECRETARÍA DE ENERGÍA, como AUTORIDAD DE APLICACIÓN, perseguirá el cobro por las vías que estime corresponder, pudiendo efectuar asimismo comunicaciones sobre la medida adoptada a otros proveedores u organismos oficiales o privados, con miras a lograr que la sanción alcance plena efectividad.

b) En los casos de sanciones que impongan suspensión de actividades, la medida no se efectivizara a partir de la notificación efectiva del correspondiente acto administrativo que así lo disponga.

XI. Los recursos deberán interponerse dentro de los DIEZ (10) días hábiles de la notificación de la resolución, por ante la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Además de los expuestos, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Los recursos contra las sanciones que resuelva la Autoridad de Aplicación serán concedidos al solo efecto devolutivo, debiendo la firma, en forma previa a la interpretación del recurso, abonar el importe total de la sanción recurrida o cesar el ejercicio de sus actividades, según sea el caso.

b) En el caso de la falta de presentación en plazo del recurso a que se refiere el presente punto, la resolución sancionatoria quedara firme.

XII. Agotada la vía administrativa, se procederá de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 40 de la Ley N° 26.020.

X. ANEXOS

29. ANEXO I

MODELO

CONVENIO DE ADHESIÓN AL PROGRAMA HO.GAR. ENTRE LA SECRETARÍA DE ENERGÍA Y LAS PROVINCIAS

En la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a los ___ días del mes de ________ de 2015, entre la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, con domicilio legal en la calle Paseo Colón N° 181, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, representado en este acto por __________________________ en adelante “la SECRETARÍA”, y las Provincias, representadas en este acto por los Señores Gobernadores y/o Funcionarios Públicos firmantes, en adelante “las PROVINCIAS”, conjuntamente denominados las “PARTES”, se reúnen con el objeto de suscribir el Convenio de Adhesión al PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA, en adelante el “CONVENIO”, y

Considerando:

Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, se creó el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA.

Que el Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad, es una fuente de energía utilizada por los sectores de menores recursos para sus necesidades diarias.

Que resulta de interés para el ESTADO NACIONAL propender a asegurar que las garrafas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de hasta QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad, puedan ser adquiridas por los Usuarios a precios preestablecidos por la “SECRETARÍA”.

Que en el citado Decreto y en el marco del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA se ha conformado un COMITÉ ASESOR.

Que para contribuir a un mejor y mayor alcance es necesaria la participación activa de los gobiernos provinciales en este COMITÉ.

Que el “CONVENIO” tiene como objeto establecer los compromisos de las “PARTES” y definir sus responsabilidades en función de los objetivos y la reglamentación aprobados por la “SECRETARÍA”.

Que por todo lo expuesto, las “PARTES” convienen celebrar el presente “CONVENIO”, que se regirá por las siguientes cláusulas y condiciones:

CLÁUSULA PRIMERA: El presente “CONVENIO” tiene por objeto adherir, en un todo, al PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA, cumpliendo y haciendo cumplir las cláusulas que le son aplicables.

CLÁUSULA SEGUNDA: La adhesión al presente “CONVENIO” por parte de la “PROVINCIA”, implica ajustar sus acciones a lo establecido en el Reglamento General del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA aprobado por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

CLÁUSULA TERCERA: Las “PROVINCIAS” se comprometen a:

a) Designar a un representante en el COMITÉ ASESOR, quien tendrá como función contribuir al mejor logro de los objetivos asignados a éste de acuerdo a lo establecido por el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015.

b) Realizar los mayores esfuerzos a efectos de gestionar las exenciones a los Ingresos Brutos y otros tributos locales que recaigan sobre la Actividad vinculada con la Industrialización y/o Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

c) Promover, en la medida de lo posible, aquellas normas que permitan la movilidad requerida de los actores que forman parte de la cadena de comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP), para el desarrollo eficaz de la distribución de garrafas en el ámbito de su Jurisdicción.

d) Colaborar en la ejecución del MECANISMO PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA descrito en el punto 23 del presente Reglamento, a solicitud de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, cuando el mismo involucre acciones en el territorio de su jurisdicción.

e) Brindar información necesaria y suficiente acerca del desarrollo de los objetivos establecidos en el marco del “CONVENIO”.

CLÁUSULA CUARTA: La “SECRETARÍA” se compromete a:

a) Colaborar con las “PROVINCIAS” en la implementación de las acciones derivadas del “CONVENIO”.

b) Considerar y evaluar los informes y proyectos que fueran presentados por las “PROVINCIAS” en el marco del “COMITÉ ASESOR” a fin de promover mejoras en la implementación del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA.

c) Brindar la información necesaria y suficiente acerca del desarrollo de los objetivos establecidos en el marco del “CONVENIO”.

En prueba de conformidad, las “PARTES” suscriben DOS (2) ejemplares del presente Convenio de un mismo tenor y a un solo efecto.

_____________________________

Por la SECRETARÍA DE ENERGÍA

_____________________________

Por la PROVINCIA

30. ANEXO II


31. ANEXO III





32. ANEXO IV

INSTRUCTIVO PARA LA CONFECCIÓN DEL ACTA DE VERIFICACIÓN

1. Se deberá indicar, la localidad, la Provincia y fecha como así también la hora y organismo que realiza la inspección: Ej. SECRETARÍA DE ENERGÍA.

2. En el espacio a continuación de la palabra, NOMBRE DEL COMERCIO/EMPRESA, se escribirá el Nombre de Fantasía del Comercio / Empresa.

3. En el espacio a continuación de la palabra, DIRECCIÓN DEL COMERCIO/EMPRESA, se escribirá (Nombre de la calle, Altura de la calle, n°, Localidad y Provincia).

4. En el espacio a continuación de la palabra RAZÓN SOCIAL, se escribirá el Nombre Legal del Comercio/Empresa verificado.

4.1. Marcar con una cruz (X) el tipo de empresa según actividad.

5. En el espacio a continuación de la palabra, C.U.I.T. N°, se escribirá el número asignado a esa Empresa por A.F.I.P.

6. En el espacio a continuación de la palabra, NOMBRE DEL RESPONSABLE, se escribirá el Nombre del titular de la Empresa o de quien esté a cargo en el momento de la verificación.

7. En el espacio a continuación de la palabra D.N.I., se escribirá el número correspondiente al Documento Nacional de Identidad del Responsable (6)

8. En los cuadros correspondientes al detalle de capacidades de 10 KG, 12 KG y 15 KG, se detallaran en números la cantidad de envases llenos constatados, de acuerdo a sus respectivas capacidades.

9. En los cuadros correspondientes al detalle de capacidades de 10 KG, 12 KG y 15 KG, se detallaran en números la cantidad de envases vacíos constatados, de acuerdo a sus respectivas capacidades.

10. En los cuadros correspondientes al detalle de capacidades de 10 KG, 12 KG y 15 KG, se escribirá precio de venta constatado, de acuerdo a sus respectivas capacidades.

11. En los cuadros a continuación de la palabra CARTELES CON LOS PRECIOS DE VENTA, se marcará con el símbolo de una X, en el cuadro precedido de la palabra que corresponda.

12. En el espacio a continuación de la palabra PROVEEDORES, se detallara el o los Nombres de los Proveedor/es, que abastecen a la Empresa verificada.

13. En el espacio a continuación de la palabra PRECINTOS, se deberá marcar con el símbolo de una X, en el cuadro precedido de la palabra que corresponda (SI/NO) y en el cuadro donde se visualiza la palabra CANTIDAD, detallaran en número la cantidad, haciendo mención a la marca de los envases llenos.

14. En el espacio a continuación de la palabra BABEROS, se deberá marcar con el símbolo de una X, en el cuadro precedido de la palabra que corresponda (SI/NO) y en el cuadro donde se visualiza la palabra CANTIDAD, detallaran en número la cantidad, haciendo mención a la marca de los envases llenos.

15. En los cuadros correspondientes al detalle de capacidades de 10 KG, 12 KG y 15 KG, se marcará con el símbolo de $ y el valor, en el cuadro que se encuentra por debajo a la capacidad que corresponda, según lo manifestado por responsable existente a la hora de la verificación.

16. De existir observaciones relevantes que no estén contempladas en los puntos anteriores, se hará las observaciones necesarias.

Se le deberá otorgar al Responsable de la Empresa verificada la posibilidad de efectuar los descargos y/o aclaraciones que considere pertinentes. Las mismas deberán efectuarse al dorso del acta de verificación, pudiendo continuar en otras hojas separadas.

Asimismo, se deberá hacer saber a los interesados la metodología para la aplicación de sanciones, establecidas en el capítulo X del Reglamento del Programa.



Antecedentes Normativos:

- Anexo, Punto 1.2., Expresión "PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA" sustituida por la expresión "PRECIOS DE REFERENCIA" por art. 2° de la Resolución N° 216/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 19/08/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

- Punto 4., Expresión "PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA" sustituida por la expresión "PRECIOS DE REFERENCIA" por art. 2° de la Resolución N° 216/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 19/08/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, Apartado III, Expresión "PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA" sustituida por la expresión "PRECIO DE REFERENCIA" por art. 2° de la Resolución N° 216/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 19/08/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, Punto 8.3. derogado por art. 7° de la Resolución N° 216/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 19/08/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Apartado V, Expresión "PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA" sustituida por la expresión "PRECIOS DE REFERENCIA" por art. 2° de la Resolución N° 216/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 19/08/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Apartado VII, Expresión "PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA" sustituida por la expresión "PRECIO DE REFERENCIA" por art. 2° de la Resolución N° 216/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 19/08/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo,
Punto 11.2. sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 568/2023 de la Secretaría de Energía B.O. 6/7/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo,
Punto 11.2., Anexo I, incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 568/2023 de la Secretaría de Energía B.O. 6/7/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo,
Punto 11.2. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 458/2023 de la Secretaría de Energía B.O. 30/5/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletin Oficial;

- Anexo,
Punto 11.2. sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 609/2022 de la Secretaría de Energía B.O. 1/8/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletin Oficial;

- Anexo,
Punto 11.2. sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 270/2022 de la Secretaría de Energía B.O. 22/4/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletin Oficial;

- Anexo, Punto 11.2. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 805/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 20/8/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletin Oficial;

- Anexo,
Punto 11.2 sustituido por art. 4º de la Resolución Nº 249/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 6/4/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletin Oficial;

- Punto 18.1.1. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 73/2020 de la Secretaría de Energía B.O. 3/11/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo,
Punto  11.2. sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 30/2020 de la Secretaría de Energía B.O. 19/10/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletin Oficial;

- Anexo,
Punto 11.2 sustituido por art. 3° de la Disposición N° 104/2019 de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles B.O. 27/06/2019. Vigencia: a paritr del 1° de julio de 2019;

- Anexo, Punto 11.2 sustituido por art. 3° de la
Disposición N° 80/2019 de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles B.O. 31/5/2019. Vigencia: a partir del 1° de junio de 2019;

- Anexo, Punto 11.2. Monto del Subsidio por Garrafa, sustituido por art. 3° de la Disposición N° 34/2019 de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles B.O. 8/5/2019. Vigencia: a partir del 10 de mayo de 2019;

- Apartado VI sustituido por art. 1° de la Disposición N° 29/2019 de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibes B.O. 24/04/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo,
Punto 11.2 sustituido por art. 5° de la Resolución N° 15/2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía B.O. 28/1/2019. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2019;

- Anexo, Punto 9 sustituido por art. 4° de la Resolución N° 287/2017 de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos B.O. 1/12/2017. Vigencia: a partir del 1 de diciembre de 2017;

- Anexo, Punto 9.1. derogado por art. 5° de la Resolución N° 287/2017 de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos B.O. 1/12/2017. Vigencia: a partir del 1 de diciembre de 2017;

- Anexo,
Punto 11.1 sustituido por art. 6° de la Resolución N° 287/2017 de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos B.O. 1/12/2017. Vigencia: a partir del 1 de diciembre de 2017;

- Anexo, Punto 11.2 sustituido por art. 7° de la Resolución N° 287/2017 de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos B.O. 1/12/2017. Vigencia: a partir del 1 de diciembre de 2017;

- Punto 21.3., Quinto Párrafo incorporado por art. 10 de la Resolución N° 287/2017 de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos B.O. 1/12/2017. Vigencia: a partir del 1 de diciembre de 2017;

- Punto 21.6 sustituido por art. 9° de la Resolución N° 287/2017 de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos B.O. 1/12/2017. Vigencia: a partir del 1 de diciembre de 2017);

- Punto 12.1. sustituido por art. 4° de la Resolución N° 75/2017 de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos B.O. 7/6/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, Punto 8.1. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 19/2016 de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos B.O. 29/07/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anexo, Punto 8.1.2. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 19/2016 de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos B.O. 29/07/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anexo, Punto 8.2.1 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 75/2017 de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos B.O. 7/6/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, Punto 8.2.2. sustituido por art. 2° de la Resolución N° 75/2017 de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos B.O. 7/6/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, Punto 8.4. sustituido por art. 3° de la Resolución N° 75/2017 de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos B.O. 7/6/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, Punto 10, cuarto párrafo sustituido por los últimos dos por art. 1° de la Resolución N° 102/2015 de la Secretaría de Energía B.O. 16/4/2015. vigencia a partir del 1° de abril de 2015;

-Anexo, Punto 11.3, Tabla sustituida por art. 9° de la Resolución N° 74/2015 de la Secretaría de Energía B.O. 7/4/2015.