Secretaría de Energía

PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR)

Resolución 49/2015

Reglamento. Aprobación.

Bs. As., 31/3/2015

Ver Antecedentes Normativos


VISTO el Expediente N° S01: 0062261/2015 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto por la Ley N° 26.020, el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, la Resolución N° 792 de fecha 28 de junio de 2005, la Resolución N° 1071 de fecha 22 de septiembre de 2005, la Resolución N° 1461 de fecha 4 de noviembre de 2005, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.020 estableció el RÉGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP).

Que dicha Ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro regular, confiable y económico de gas licuado de petróleo a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas por redes.

Que por el Artículo 44 del TÍTULO IV - FONDO FIDUCIARIO PARA ATENDER LAS NECESIDADES DEL GLP DE SECTORES DE BAJOS RECURSOS Y PARA LA EXPANSIÓN DE REDES DE GAS NATURAL de la citada Ley, se creó un Fondo Fiduciario para atender el consumo residencial de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado para usuarios de bajos recursos y para la expansión de redes de gas a zonas no cubiertas por redes de gas natural.

Que mediante el Decreto N° 1.539 de fecha 19 de septiembre de 2008, modificado por el Decreto N° 682 de fecha 27 de mayo de 2011, se aprobó la Reglamentación de los Artículos 44, 45 y 46 de la Ley N° 26.020, y se creó el Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo Envasado (en adelante el Programa), cuyo Reglamento fue aprobado mediante la Resolución N° 1.083 de fecha 1° de octubre de 2008 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que por medio de las normas citadas en el considerando anterior se posibilitó que los consumidores finales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad de todo el país pudieran adquirir, en todas las bocas de despacho, el referido producto, a precios inferiores a los del mercado.

Que conforme la normativa señalada en el considerando precedente los beneficiarios del Fondo Fiduciario eran personas físicas o jurídicas (empresas productoras, fraccionadoras y distribuidoras) inscriptas en el Registro Nacional de la Industria de Gas Licuado de Petróleo creado por la Resolución N° 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que realicen ventas de garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos a los usuarios de bajos recursos de todo el territorio Nacional.

Que habiendo efectuado un análisis del desarrollo, implementación y ejecución del citado Programa, como así también, evaluado sus resultados, el Poder Ejecutivo Nacional estimó conveniente y necesario adoptar las medidas pertinentes a los efectos de optimizar los logros hasta aquí alcanzados, creando a tal fin un nuevo Programa.

Que el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 creó el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR), aprobó la nueva “Reglamentación de los Artículos 44, 45 y 46 de la Ley N° 26.020” y derogó el Decreto N° 1.539 de fecha 19 de septiembre de 2008 y su modificatorio, Decreto N° 682 de fecha 27 de mayo de 2011.

Que, mediante el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR), el Estado Nacional subsidiará y/o compensará de manera directa a: a) los consumidores de GLP en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad de bajos recursos de todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, que residan en zonas no abastecidas por el servicio de gas o que no se encuentren conectados a la red de distribución de gas de su localidad, en ambos casos, de acuerdo a las especificaciones que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación, y b) los Productores de Gas Licuado de Petróleo de acuerdo a las especificaciones que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación.

Que en el marco de lo expuesto, mediante el Artículo 3° de dicho Decreto, se procedió a aprobar la nueva “Reglamentación de los Artículos 44, 45 y 46 de la Ley N° 26.020”.

Que en ese orden se determinó que el Fondo Fiduciario creado por el Artículo 44 de la Ley N° 26.020 será destinado a la constitución de un fideicomiso que tendrá por objeto garantizar de manera efectiva el acceso al Gas Licuado de Petróleo (GLP), envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad, por parte de los usuarios de bajos recursos de todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, consumidores de GLP que residan en zonas no abastecidas por el servicio de gas o que no se encuentren conectados a la red de distribución de gas de su localidad, en ambos casos, de acuerdo a las especificaciones que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación.

Que por el citado Decreto se ha encomendado la administración del Fideicomiso a NACIÓN FIDEICOMISOS S.A., como Fiduciario, de conformidad con las instrucciones que le imparta la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS como Autoridad de Aplicación.

Que se debe propender a que el precio del Gas Licuado de Petróleo (GLP) al consumidor final sea la resultante de los reales costos económicos totales de la actividad en sus distintas etapas, para que la prestación de los servicios se realice con las debidas condiciones de calidad y seguridad, teniendo en cuenta su evolución sostenible, el desarrollo en el largo plazo, y en niveles equivalentes a los que rigen internacionalmente en países con dotaciones similares de recursos y condiciones.

Que teniendo en cuenta los principios establecidos, se han evaluado los costos de la cadena de comercialización de la industria del Gas Licuado de Petróleo (GLP), a los fines de asegurar el suministro regular y confiable del producto envasado y una razonable rentabilidad para cada uno de los segmentos del mercado.

Que por el Artículo 5° del Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se instruyó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.020, a dictar todas las medidas necesarias a los fines de cumplir el objeto del Programa HOGAR.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley N° 26.020, el Artículo 6° del Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015.

Por ello,

LA SECRETARÍA DE ENERGÍA

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el Reglamento del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR), creado por el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, que como ANEXO forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2° — Las normas en materia de GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) mantendrán su plena vigencia en todas aquellas partes que no hayan sido modificadas o sustituidas por la presente resolución.

Art. 3° — Déjese sin efecto los Artículos 3°, 7° y 8° de la Resolución N° 792 de fecha 28 de junio de 2005, el Artículo 6° de la Resolución N° 1071 de fecha 22 de septiembre de 2005, y los Artículos 1°, 3° y 4° de la Resolución N° 1461 de fecha 4 de noviembre de 2005, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mariana Matranga.

ANEXO

REGLAMENTO GENERAL

CONTENIDO DEL REGLAMENTO

ANEXO

REGLAMENTO GENERAL

I. INTRODUCCIÓN

1. OBJETIVOS DEL PROGRAMA

1.1. OBJETIVOS GENERALES

1.2. OBJETIVOS PARTICULARES

2. PARTES INTERVINIENTES EN EL PROGRAMA

2.1. AUTORIDAD DE APLICACIÓN

2.2. UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL

2.3. UNIDAD DE GESTIÓN TÉCNICA OPERATIVA

2.4. UNIDAD DE GESTIÓN DEL REGISTRO DE BENEFICIARIOS

2.5. COMITÉ ASESOR

2.6. PARTICIPACIÓN DE PROVINCIAS Y OTROS

2.7. ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)

2.8. PRODUCTOR

2.9. COMERCIALIZADOR

2.10. FRACCIONADOR

2.11. DISTRIBUIDOR

2.12. COMERCIANTES

2.13. FONDO FIDUCIARIO PARA CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP

2.13.1. FIDUCIANTE

2.13.2. FIDUCIARIO

2.13.3. FIDEICOMISARIO

2.13.4. BENEFICIARIOS DEL FIDEICOMISO

3. NORMATIVA APLICABLE

II. LINEAMIENTOS Y ORGANIZACIÓN DE LAS ACCIONES DEL PROGRAMA

4. INSTRUMENTACIÓN DEL PROGRAMA

5. RECURSOS DEL PROGRAMA

6. DESTINATARIO FINAL DEL PROGRAMA

III. PRECIOS

7. DEFINICIONES

8. PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA

8.1. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA

8.1.1. PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA DEL PRODUCTOR

8.1.2. PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA DEL FRACCIONADOR Y/O DISTRIBUIDOR

8.2. METODOLOGÍA DE ACTUALIZACIÓN DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA

8.2.1. ACTUALIZACIÓN AUTOMÁTICA

8.2.2. ACTUALIZACIÓN POR REVISIÓN INTEGRAL

8.3. APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS

8.4. PUBLICIDAD Y PERIODICIDAD

9. PRECIOS DE MERCADO

9.1. CÁLCULO E INFORME

IV. SUBSIDIO A USUARIOS DE BAJOS RECURSOS

10. DEFINICIÓN DE BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO

11. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DEL SUBSIDIO

11.1. DEFINICIONES

11.2. MONTO DEL SUBSIDIO POR GARRAFA

11.2.1. PERÍODO DE IMPLEMENTACIÓN

11.3. CANTIDAD DE GARRAFAS

V. COMPENSACIÓN A LOS PRODUCTORES

12. DETERMINACIÓN DE LA COMPENSACIÓN

12.1. MODIFICACIONES A LA COMPENSACIÓN

13. FORMA DE COBRO

14. PAGO DE LA COMPENSACIÓN

15. CIRCUITO ADMINISTRATIVO

VI. CUPOS Y APORTES

16. DEFINICIONES

17. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS APORTES

17.1. DETERMINACIÓN DEL APORTE DE BUTANO

17.1.1. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS APORTES DE CADA EMPRESA PRODUCTORA DE BUTANO

17.2. DETERMINACIÓN DE APORTE DE PROPANO

18. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE CUPOS

18.1. DETERMINACIÓN DEL CUPO DE BUTANO

18.1.1. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE CUPOS POR EMPRESA FRACCIONADORA

18.2. DETERMINACIÓN DE CUPO DE PROPANO

19. ASIGNACIÓN DE BOCAS DE CARGA

VII. DESARROLLO DEL PROGRAMA

20. MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN

21. REQUISITOS Y OBLIGACIONES PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD

21.1. RESPECTO AL PRODUCTOR

21.2. RESPECTO AL COMERCIALIZADOR

21.3. RESPECTO AL FRACCIONADOR

21.4. RESPECTO AL DISTRIBUIDOR

21.5. RESPECTO AL CONSUMIDOR FINAL

21.6. RESPECTO AL COMERCIO MINORISTA, ESTACIONES DE SERVICIO Y/O VENDEDOR FINAL DE LAS GARRAFAS

21.7. INSCRIPCIÓN DE LOS OPERADORES DEL SISTEMA EN EL REGISTRO RESPECTIVO DE LA SECRETARÍA DE ENERGÍA DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS

22. REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN

22.1. NORMAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS

23. MECANISMO PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA

24. MEDIDAS CONCURRENTES

25. PLAN COMUNICACIONAL

VIII. SEGUIMIENTO CONTROL E INSPECCIONES

26. CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE PRECIOS Y DE ABASTECIMIENTO

IX. SANCIONES

27. APLICACIÓN DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE SUJETOS ACTIVOS DE LA INDUSTRIA

27.1. TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS DEL APARTAMIENTO MÁXIMO PERMITIDO

27.1.1. INCUMPLIMIENTOS DE LOS PRECIOS DE VENTA POR PARTE DEL PRODUCTOR AL FRACCIONADOR

27.1.2. INCUMPLIMIENTOS DE LOS PRECIOS DE VENTA POR PARTE DEL FRACCIONADOR AL DISTRIBUIDOR

27.1.3. INCUMPLIMIENTOS DE LOS PRECIOS DE VENTA POR PARTE DE LOS FRACCIONADORES A LOCALES DESTINADOS A LA VENTA DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) EN ENVASES DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD Y/O A ESTACIONES DE SERVICIO

27.1.4. INCUMPLIMIENTOS DE LOS PRECIOS DE VENTA POR PARTE DE LOS DISTRIBUIDORES A LOCALES DESTINADOS A LA VENTA DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) EN ENVASES DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD Y/O A ESTACIONES DE SERVICIO

27.1.5. INCUMPLIMIENTOS DE LOS PRECIOS DE VENTA A CONSUMIDORES FINALES POR PARTE DE LOS FRACCIONADORES

27.1.6. INCUMPLIMIENTO DE LOS PRECIOS DE VENTA A CONSUMIDORES FINALES POR PARTE DE LOS DISTRIBUIDORES

27.2. TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS EN EL ABASTECIMIENTO

27.2.1. INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO POR PARTE DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS

27.2.2. INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO POR PARTE DE LAS EMPRESAS FRACCIONADORAS

27.2.3. INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO POR PARTE DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS

27.3. TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS EN LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN

28. METODOLOGÍA PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES

X. ANEXOS

29. ANEXO I

30. ANEXO II

32. ANEXO IV

I. INTRODUCCIÓN

El presente REGLAMENTO GENERAL, tiene por objeto establecer los lineamientos y procedimientos para la ejecución del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA, en adelante PROGRAMA HOGAR y/o PROGRAMA, creado por Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, y del Artículo 34° de la Ley N° 26.020, en lo referente a los precios máximos de referencia de garrafas de Gas Licuado de Petróleo (en adelante “GLP”) de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS.

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 8° de la Ley N° 26.020 y en el Artículo 6° del Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS es la AUTORIDAD DE APLICACIÓN del presente PROGRAMA.

1. OBJETIVOS DEL PROGRAMA

1.1. OBJETIVOS GENERALES

• Velar por un abastecimiento regular y confiable de GLP envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS en todo el territorio nacional.

• Asegurar que las garrafas que contengan GLP en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad puedan ser adquiridas por los usuarios a precios regulados por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

• Garantizar el suministro de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS a un valor inferior a sectores sociales de escasos recursos de todo el territorio nacional, que no cuenten con servicio de gas por redes.

• Concatenar las acciones del PROGRAMA HOGAR con las políticas públicas en materia energética, en función de concientizar a los usuarios consumidores de GLP sobre las ventajas y/o beneficios derivados del uso racional y eficiente de la energía.

1.2. OBJETIVOS PARTICULARES

• Establecer PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA para las garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS, en todas sus etapas de comercialización, y sus respectivas actualizaciones.

• Profundizar los mecanismos de control y fiscalización, para un correcto cumplimento de las condiciones de venta en cada una de las etapas.

• Establecer una política de subsidios tal que los recursos del ESTADO NACIONAL alcancen los sectores más vulnerables de la población.

• Otorgar un subsidio directo a los hogares de bajos recursos y a viviendas de uso social o comunitario que no cuenten con servicio de gas por redes, de manera tal de asegurarles la adquisición de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS a un valor diferencial.

• Incorporar tratamientos diferenciales de acuerdo con las características del hogar y ubicación.

2. PARTES INTERVINIENTES EN EL PROGRAMA

Las partes intervinientes en la ejecución del PROGRAMA, deberán aunar esfuerzos para alcanzar los objetivos y lineamientos establecidos en el presente Reglamento.

2.1. AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Es la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

2.2. UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL

Es la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

2.3. UNIDAD DE GESTIÓN TÉCNICA OPERATIVA

Es la DIRECCIÓN DE GAS LICUADO dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

2.4. UNIDAD DE GESTIÓN DEL REGISTRO DE BENEFICIARIOS

Es la SECRETARÍA DE ENERGÍA, del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, u otro organismo que determine la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, entre las cuales podrá considerarse la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

2.5. COMITÉ ASESOR

Creado por el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015. Compuesto por un representante de cada una de los siguientes organismos o reparticiones: la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, la SECRETARÍA DE COMERCIO dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS y el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. La AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá invitar a otras entidades y jurisdicciones a participar.

2.6. PARTICIPACIÓN DE PROVINCIAS Y OTROS

De acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN invitará a las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a otras entidades y jurisdicciones del Sector Público Nacional a celebrar convenios específicos de colaboración a efectos de que participen en la implementación del Programa HOGAR (Anexo I).

2.7. ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)

De acuerdo a lo establecido en Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, a solicitud de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN llevará adelante aquellas acciones que permitan la implementación del Programa HOGAR, entre otras, colaborando en la determinación del padrón de usuarios alcanzados, en la liquidación de los subsidios y en el pago a los beneficiarios del Programa que se crea por medio del presente.

2.8. PRODUCTOR

Es toda persona física o jurídica que obtenga gas licuado a partir de la refinación de hidrocarburos líquidos o plantas petroquímicas, o de la captación o separación del gas licuado de petróleo a partir del gas natural por cualquier método técnico. Asimismo, deberán estar debidamente inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (RNIGLP), creado por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 136 de fecha 14 de abril de 2003, sus modificatorias y/o complementarias y que cumplan con la normativa dictada por la misma.

2.9. COMERCIALIZADOR

Es toda persona física o jurídica que venda por cuenta propia o de terceros GLP a granel a FRACCIONADORES, usuarios o consumidores finales o a terceros. Asimismo, deberán estar debidamente inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO.

2.10. FRACCIONADOR

Toda persona física o jurídica, que por cuenta propia y disponiendo de instalaciones industriales, fracciona y envasa GLP, en envases fijos y móviles, como microgarrafas, garrafas, cilindros, tanques fijos o móviles o los que en el futuro determine la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de su propia marca, leyenda o de terceros, conforme surge de la Ley N° 26.020. Asimismo, deberán estar debidamente inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO.

2.11. DISTRIBUIDOR

Toda persona física o jurídica que en virtud de un contrato de distribución con un FRACCIONADOR, distribuya y/o comercialice por su cuenta y orden GLP envasado. Asimismo, deberán estar correctamente inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO.

2.12. COMERCIANTES

Personas físicas o jurídicas que se encuentren habilitados por autoridad competente para realizar venta minorista de GLP envasado.

2.13. FONDO FIDUCIARIO PARA CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP

El Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de GLP, en adelante el FIDEICOMISO, creado por el Artículo 44° de la Ley N° 26.020, reglamentado, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 45° y 46° de la citada Ley, por el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, conforme el Contrato de Fideicomiso qué será suscripto oportunamente las partes son:

2.13.1. FIDUCIANTE

Será el ESTADO NACIONAL a través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al Fiduciario con el destino exclusivo e irrevocable del cumplimiento del contrato de fideicomiso respectivo.

2.13.2. FIDUCIARIO

Será NACIÓN FIDEICOMISOS S.A., en adelante NAFISA, quien recibirá los activos que se transfieren en propiedad fiduciaria en los términos de la Ley N° 24.441 y sus modificatorias, con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la Ley N° 26.020, a los fines de administrar los bienes del FIDEICOMISO, de conformidad con las instrucciones que le imparta la Autoridad de Aplicación.

2.13.3. FIDEICOMISARIO

Es el ESTADO NACIONAL, a través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

2.13.4. BENEFICIARIOS DEL FIDEICOMISO

i) Titulares de hogares de bajos recursos o de viviendas de uso social o comunitario, consumidores de GLP envasado, que residan o se encuentren ubicadas, según el caso, en zonas no abastecidas por el servicio de gas por redes o no se encuentren conectados/as a la red de distribución de gas de su localidad; ii) Productores de Gas Licuado de Petróleo, en ambos casos de acuerdo a los criterios y requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.

3. NORMATIVA APLICABLE

• Ley N° 26.020

• Resolución N° 136, de fecha 14 de abril de 2003 del Registro de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias.

• Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015.

II. LINEAMIENTOS Y ORGANIZACIÓN DE LAS ACCIONES DEL PROGRAMA

4. INSTRUMENTACIÓN DEL PROGRAMA

Los principales lineamientos del PROGRAMA HOGAR son:

• Establecer PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA en cada etapa de la cadena de comercialización de GLP envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS válidos en todo el territorio nacional.

• Otorgar SUBSIDIOS a los/as titulares de hogares de bajos recursos o de viviendas de uso social o comunitario de todo el territorio de la República Argentina, consumidores de GLP envasado, que residan o se encuentren ubicadas, según el caso, en zonas no abastecidas por el servicio de gas por redes o que no se encuentren conectados/as a la red de distribución de gas de su localidad, lo que viabilizará que dichos usuarios cuenten con ingresos adicionales para acceder al mencionado producto.

• Otorgar compensaciones a los Productores de GLP.

El PROGRAMA se complementa con una fuerte estructura de fiscalización y control en cada punto de la cadena de comercialización y un esquema de sanciones.

Para esto, quedan bajo la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA el seguimiento, control, fiscalización y facultad para sancionar a los sujetos activos de la industria del GLP definidos en el Artículo 4° de la Ley 26.020.

5. RECURSOS DEL PROGRAMA

El PROGRAMA contará con los recursos del FONDO FIDUCIARIO PARA SUBSIDIOS DE CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP creado por el Artículo 44° de la Ley N° 26.020 y reglamentado por el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015.

6. DESTINATARIO FINAL DEL PROGRAMA

Los consumidores finales de todo el país, que consuman GLP envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad, serán los destinatarios directos y finales del PROGRAMA, particularmente, aquellos usuarios de bajos recursos que no cuenten conexión a la red de gas.

III. PRECIOS

7. DEFINICIONES

APARTAMIENTO MÁXIMO PERMITIDO: porcentaje máximo establecido por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN respecto del PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA en que puede diferir el PRECIO DE VENTA.

PRECIO DE MERCADO: precio promedio de venta en cada provincia según los relevamientos que realice el INDEC.

PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA: precio máximo determinado por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, al cual los integrantes de la cadena de comercialización deberán realizar sus ventas.

PRECIO DE VENTA: precio al que vende cada uno de los sujetos de la industria.

8. PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA

De acuerdo a lo establecido por el Artículo 34° de la Ley N° 26.020, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN fijará precios de referencia, los que serán publicados y corresponderán a una justa retribución de costos eficientes y una razonable rentabilidad.

Los integrantes de la cadena de comercialización, establecerán sus propios PRECIOS DE VENTA los que no podrán superar los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA más el APARTAMIENTO MÁXIMO PERMITIDO por provincia establecido por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

8.1. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA:

Los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA serán establecidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, para todo el país. Dicho precio deberá seguir los siguientes lineamientos:

• El PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA para la venta al CONSUMIDOR FINAL para garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS será independiente del tipo de gas envasado, ya sea propano, butano y/o mezcla.

• Se establecerá un PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA para la venta al CONSUMIDOR FINAL por parte de fraccionadores, distribuidores y comercios, para las garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS.

• Se establecerán PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA para la venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS o de Gas Licuado de Petróleo (GLP) con destino al envasado en garrafas DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS para cada una de las etapas de la cadena de comercialización, a saber: productor, fraccionador, distribuidor y venta final.

(Punto 8.1. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 19/2016 de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos B.O. 29/07/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

8.1.1. PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA DEL PRODUCTOR

De acuerdo a lo que surge del inciso b) del Artículo 7° de la Ley 26.020, el precio de referencia del butano, propano y/o mezcla con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS, nunca podrá ser superior al precio de paridad de exportación.

Sin perjuicio de ello, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, en el marco del presente Programa, podrá fijar un precio diferencial al cual las Empresas Productoras deberán entregar el producto a las Empresas Fraccionadoras, siempre y cuando dicho producto tenga por destino el consumo en el mercado interno de garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de uso doméstico.

8.1.2. PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA DEL FRACCIONADOR Y/O DISTRIBUIDOR. Para la determinación de los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA la AUTORIDAD DE APLICACIÓN tendrá en cuenta las estructuras de costos de las plantas de fraccionamiento y distribución. Asimismo podrá tener en cuenta los costos particulares que implican las distintas formas de comercialización del producto. Se calculará el PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA para garrafas de DIEZ (10) KILOGRAMOS, mientras que las garrafas de DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS serán calculadas en forma proporcional.

(Punto 8.1.2. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 19/2016 de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos B.O. 29/07/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

8.2. METODOLOGÍA DE ACTUALIZACIÓN DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA

8.2.1. MODIFICACIONES DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA DE FRACCIONADORES Y DISTRIBUIDORES.

Conforme así lo determine la Autoridad de Aplicación, los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA de fraccionadores y distribuidores podrán ser ajustados acorde a las variaciones de los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA DE GAS BUTANO Y GAS PROPANO (en instalaciones de Productores), que la Autoridad de Aplicación establezca, alineado con la normativa vigente.

(Punto 8.2.1 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 75/2017 de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos B.O. 7/6/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

8.2.2. ACTUALIZACIÓN POR REVISIÓN INTEGRAL. La Autoridad de Aplicación estará facultada a realizar una revisión de la estructura de costos, en cada una de las etapas cuando lo considere oportuno, a los efectos de:

a) Analizar y evaluar la evolución de las variaciones de costos y su participación dentro de la matriz de costos de cada actividad (fraccionamiento, distribución y venta al público o comercialización).

b) Analizar y evaluar las posibles modificaciones en los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS de los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA en base a los factores regionales, de distribución y logística.

A partir de la revisión de costos, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, podrá fijar nuevos PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA.

(Punto 8.2.2. sustituido por art. 2° de la Resolución N° 75/2017 de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos B.O. 7/6/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

8.3. APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS

Al momento de fijar el PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, determinará el APARTAMIENTO MÁXIMO PERMITIDO en cada etapa de la cadena.

Para el cálculo de dicho apartamiento se podrán tener en cuenta las realidades de cada provincia con relación a los supuestos de plantas de fraccionamiento y distribución estándar utilizados para el cálculo de los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA. La AUTORIDAD DE APLICACIÓN definirá el porcentaje máximo que pueden alcanzar estos APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS.

En caso de verificarse casos en que no se respeten dichos precios máximos, se aplicarán las sanciones y penalidades establecidas en el punto 26 del presente reglamento.

8.4. PUBLICIDAD. Los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA y APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS serán publicados y entrarán en vigencia conforme lo determine la AUTORIDAD DE APLICACIÓN al momento de su publicación.

(Punto 8.4. sustituido por art. 3° de la Resolución N° 75/2017 de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos B.O. 7/6/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

9. PRECIOS DE MERCADO

A los efectos de contar con información que permita tener un seguimiento de los PRECIOS DE VENTA a CONSUMIDORES FINALES, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN implementará la realización de los relevamientos que considere pertinentes a través de los organismos nacionales y/o provinciales con competencia en la materia.

(Punto 9 sustituido por art. 4° de la
Resolución N° 287/2017 de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos B.O. 1/12/2017. Vigencia: a partir del 1 de diciembre de 2017)

9.1. (Punto derogado por art. 5° de la Resolución N° 287/2017 de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos B.O. 1/12/2017. Vigencia: a partir del 1 de diciembre de 2017)

IV. SUBSIDIO A USUARIOS DE BAJOS RECURSOS

Mediante el Programa HOGAR el Estado Nacional subsidiará de manera directa a los hogares de bajos recursos o de viviendas de uso social o comunitario de todo el territorio de la República Argentina, consumidores de GLP envasado, que residan o se encuentren ubicadas, según el caso, en zonas no abastecidas por el servicio de gas por redes o que no se encuentren conectados/as a la red de distribución de gas de su localidad. Este subsidio les permitirá recomponer sus respectivos ingresos por la compra de garrafas, lo que viabilizará que dichos usuarios cuenten con ingresos adicionales para acceder al mencionado producto.

El Artículo 4 del Decreto citado, establece que la Secretaría de Energía, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.020, tendrá a su cargo la determinación de los criterios y requisitos para la asignación del subsidio o compensación e implementación del Programa, de acuerdo a pautas generales y objetivas que garanticen la transparencia del PROGRAMA HOGAR y su eficacia.

Los Clubes de Barrio y de Pueblo serán asimilados al concepto de ‘Hogares’ a efectos de recibir los beneficios de la presente normativa. Para gozar del beneficio, deberán encontrarse inscriptas en el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo creado por la Ley N° 27.098. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Resolución N° 992/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 21/20/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Las empresas recuperadas y cooperativas de trabajo serán asimilados al concepto de ‘Hogares’ a efectos de recibir los beneficios de la presente normativa. Para gozar del beneficio, deberán encontrase inscriptas ante el Registro del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) que funciona bajo la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. (Párrafo incorporado por art. 6° de la Resolución N° 992/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 21/20/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

10. DEFINICIÓN DE BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO

En el contexto del presente PROGRAMA se entiende por: Hogar: grupo de individuos domiciliados en una misma dirección postal y que sustentan los gastos básicos a partir de un fondo común.

Recursos del Hogar: los ingresos de aquel integrante de mayores ingresos, componiéndose los mismos de la suma de las remuneraciones brutas de los trabajadores en relación de dependencia registrados; la Asignación Familiar por Maternidad o Maternidad Down, con exclusión de las horas extras, el plus por zona desfavorable y el sueldo anual complementario; las rentas de referencia de los trabajadores autónomos y monotributistas; los haberes de jubilación y pensión; y al monto de la Prestación por Desempleo.

Bajos Recursos: cuando los Recursos del Hogar sean inferiores a DOS (2) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil o a TRES (3) veces el monto establecido para dicho Salario en caso que algún integrante del hogar cuente con certificado único de discapacidad (CUD) emitido por la autoridad competente.

Bajos Recursos en la Región Patagónica: cuando los recursos del hogar ubicado en la Región Patagónica sean inferiores a DOS CON OCHENTA (2,80) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil o a CUATRO CON VEINTE (4,20) veces el monto establecido para dicho salario en caso que algún integrante del hogar cuente con Certificado Único de Discapacidad (CUD) emitido por la autoridad competente.

Hogar sin acceso a red de gas: a todo grupo de individuos domiciliados en una misma dirección postal cuando el Código Postal Argentino de 8 dígitos que le corresponda no apareciera en el listado confeccionado a partir de la información provista por todas las distribuidoras y subdistribuidoras de gas de red.

Hogar unipersonal: toda persona mayor de edad, al que se le aplique un nuevo esquema diferenciado de asignación de garrafas con los criterios de inclusión que determine la Autoridad de Aplicación.

(Punto 10 sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 568/2023 de la Secretaría de Energía B.O. 6/7/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

11. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DEL SUBSIDIO

11.1. Monto del Subsidio Mensual

El monto del subsidio mensual a ser transferido a los Beneficiarios del Programa HOGAR será determinado como el Monto del Subsidio por Garrafa multiplicado por la Cantidad de Garrafas.

(Punto 11.1 sustituido por art. 4° de la Resolución N° 15/2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía B.O. 28/1/2019. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2019)

11.2. Monto del Subsidio por garrafa:

El monto de los subsidios a las garrafas será, a partir de la entrada en vigencia de la presente medida, el detallado en el Anexo III (IF-2024-15068545-APN-SE#MEC), que forma parte integrante de la misma.

(Punto 11.2 sustituido por art. 4° de la Resolución N° 11/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 15/2/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ANEXO I.

(Anexo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 11/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 15/2/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

Compensación del Programa Hogar según jurisdicción ($/garrafa de 10 kg)

.


IF-2024-15068545-APN-SE#MEC


11.2.1. (Punto derogado por art. 8° de la Resolución N° 287/2017 de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos B.O. 1/12/2017. Vigencia: a partir del 1 de diciembre de 2017)

11.3. CANTIDAD DE GARRAFAS

La cantidad de garrafas que determina el SUBSIDIO mensual a ser transferido a los BENEFICIARIOS del PROGRAMA HOGAR se fija según las condiciones de la demanda, teniendo en cuenta la locación y la cantidad de integrantes del hogar. Así, se establece una cantidad adicional para aquellos beneficiarios que residan en las provincias de: Tierra del Fuego, Santa Cruz, Chubut, Río Negro y Neuquén; como también para aquellos BENEFICIARIOS cuyos hogares cuenten con más de CINCO (5) integrantes.

Se establece el siguiente esquema para la cantidad de garrafas y su distribución mensual, el cual podrá ser modificado por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.


Esquema para la cantidad de garrafas y su distribución mensual

(Tabla sustituida por art. 1° de la Resolución N° 102/2015 de la Secretaría de Energía B.O. 16/4/2015. vigencia a partir del 1° de abril de 2015, texto según art. 5° de la Resolución N° 11/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 15/2/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

Esquema para la cantidad de garrafas equivalentes y su distribución mensual para los períodos Enero, Febrero, Marzo y

Abril de 2024



IF-2024-15068572-APN-SE#MEC

Para el caso de viviendas de uso social y/o comunitario, la cantidad de garrafas a utilizar para el cálculo del subsidio, será la informada por el titular del beneficio al momento de su inscripción. Dicha cantidad deberá ser validada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA al momento de otorgar el ALTA DEFINITIVA.

Por lo tanto, el monto total del subsidio por beneficiario queda determinado como:



Las entidades beneficiarias de la Ley N° 27.218 serán asimiladas al concepto de “Hogares” a efectos de recibir los beneficios de la presente normativa. Para gozar del beneficio, dichas entidades deberán inscribirse en el registro que a tal efecto establezca el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y, cumplido ello, en el Registro de Beneficiarios creado por la Resolución N° 74 del 1 de abril de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Resolución N° 218/2016 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 12/10/2016)

Estará prohibido a las entidades beneficiaras comercializar gas licuado de petróleo, propano, butano o mezcla de ellos, envasado o a granel, bajo cualquier modalidad, bajo apercibimiento de disponerse la caducidad del beneficio. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Resolución N° 218/2016 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 12/10/2016)

V. COMPENSACIÓN A LOS PRODUCTORES

El PROGRAMA HOGAR prevé un esquema de PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA y COMPENSACIONES a ser aplicados a los volúmenes de producto, butano y propano, que tengan por destino exclusivo el consumo en el mercado interno de GLP envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de uso doméstico.

12. DETERMINACIÓN DE LA COMPENSACIÓN

La AUTORIDAD DE APLICACIÓN determinará el PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA y la COMPENSACIÓN del producto de acuerdo a lo establecido en el punto 8.1.1 del presente reglamento. La AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá fijar distintos valores según se trate de butano o propano.

La COMPENSACIÓN es el monto que otorgará la AUTORIDAD DE APLICACIÓN a los Productores de GLP, inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO (RNIGLP), sobre sus ventas efectivas.

12.1. La AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá modificar el monto de la COMPENSACIÓN, así como el PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA cuando lo considere oportuno mediante acto administrativo.

(Punto 12.1. sustituido por art. 4° de la Resolución N° 75/2017 de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos B.O. 7/6/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

13. FORMA DE COBRO

La compensación se realizará de manera mensual y a modo de reintegro.

A fin de efectivizar la COMPENSACIÓN, los Productores de GLP deberán presentar mensualmente ante la AUTORIDAD DE APLICACIÓN una Declaración Jurada, realizando su carga en el Sistema de Empresas disponible en la página de internet de la SECRETARÍA DE ENERGÍA. Dicha Declaración Jurada deberá contener como mínimo el detalle de la facturación del volumen de producto (butano o propano) vendido en el mes calendario anterior, en el mercado interno, para el fraccionamiento de garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad, expresando totales por operador. La información mencionada deberá estar certificada por contador público con legalización de firma del Colegio Profesional respectivo.

14. PAGO DE LA COMPENSACIÓN

Recibida la Declaración Jurada por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, esta realizará un análisis de la misma, procediendo a decidir sobre su autorización en un plazo de DIEZ (10) días, conforme el procedimiento administrativo descripto en el presente Reglamento.

El pago de la COMPENSACIÓN, por parte del Fiduciario, se realizará dentro de los TRES (3) días hábiles de recibida la INSTRUCCIÓN DE PAGO por parte de la SECRETARÍA DE ENERGÍA. Cada PRODUCTOR deberá contar con una cuenta abierta en cualquier sucursal del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

15. CIRCUITO ADMINISTRATIVO

La Declaración Jurada del Productor cargada en el Sistema de Empresas, disponible en la página de internet de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, será analizada por la UNIDAD DE GESTIÓN TÉCNICO OPERATIVA, que en caso de corresponder, emitirá su respectiva autorización.

El Productor recibirá dicha autorización a través del mencionado Sistema. El Productor deberá remitir a la SECRETARIA DE ENERGÍA una copia de la autorización, firmada y sellada por representante legal o apoderado, debidamente acreditado. A continuación, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruirá al Fiduciario a que emita el pago correspondiente en un plazo máximo de TRES (3) días hábiles desde recibida la notificación.

El circuito descrito tendrá una duración máxima de DIEZ (10) días.

Los Productores BENEFICIARIOS del FIDEICOMISO tendrán un plazo de TRES (3) meses para rectificar sus declaraciones juradas, en el caso en que verifiquen la existencia de errores u omisiones en los cálculos efectuados para establecer la compensación que les corresponda percibir.

Pasados los DOCE (12) meses de efectuado el pago, dicho monto se considerará definitivo y no podrá ser corregido ni modificado bajo ninguna circunstancia.

VI. CUPOS Y APORTES

(Apartado sustituido por art. 1° de la Disposición N° 29/2019 de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibes B.O. 24/04/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

La autoridad de aplicación determinará anualmente el volumen de producto que los productores deberán volcar al mercado interno para cubrir las necesidades de abastecimiento de garrafas de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos para uso doméstico, y al cual se le aplicará lo reglamentado en el apartado V del presente Reglamento.

16. DEFINICIONES

APORTE: volumen de butano y/o propano que cada productor de GLP deberá vender a los fraccionadores en el marco del presente Programa, determinado por la autoridad de aplicación.

CUPO: volumen de butano y/o propano que cada fraccionador podrá adquirir a los productores de GLP en el marco del presente Programa, determinado por la autoridad de aplicación.

PRODUCCIÓN BASE: volumen de GLP calculado por la autoridad de aplicación, a los efectos de determinar el APORTE de cada Empresa Productora.

PRODUCCIÓN REAL: volumen de GLP producido por la Empresa Productora e informado a la autoridad de aplicación, en carácter de Declaración Jurada.

RESERVA OPERATIVA: diferencia entre el APORTE total y la sumatoria de los CUPOS individuales.

17. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS APORTES

Cada año la autoridad de aplicación determinará el volumen total del APORTE de Gas Licuado de Petróleo (GLP) butano, propano y/o mezcla que las Empresas Productoras deberán volcar en el mercado interno durante el año en curso.

Dicho producto tendrá como destino exclusivo el fraccionamiento en garrafas de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos, quedando terminantemente prohibida su utilización con destino a tubos de cuarenta y cinco (45) kilogramos, u otro tipo de comercialización.

Durante el mes de enero de cada año, la autoridad de aplicación deberá informar el aporte total que las Empresas Productoras deberán comprometer a lo largo del mismo. Dicho volumen deberá responder a las estimaciones de demanda que calcule la autoridad de aplicación, utilizando para ello datos de compras y ventas de las Empresas Fraccionadoras y Productoras.

Para todos los cálculos de volúmenes se considerarán los datos correspondientes al año inmediato anterior. En caso de no contar con datos al día de la evaluación los mismos deberán ser estimados.

Si durante el transcurso del año se registraran cambios significativos en las estimaciones de demanda previamente realizadas o en las condiciones de producción o logística del sector productor de GLP, la autoridad de aplicación podrá realizar modificaciones en la determinación de APORTES oportunamente efectuada.

17.1. DETERMINACIÓN DEL APORTE DE BUTANO

El APORTE de las Empresas Productoras de butano quedará determinado como:


17.1.1. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS APORTES DE CADA EMPRESA PRODUCTORA DE BUTANO

Al momento de fijar el volumen de APORTE anual, la autoridad de aplicación determinará los volúmenes que deberán aportar inicialmente cada una de las Empresas Productoras durante el año en curso.

El establecimiento de los aportes individuales que determine la autoridad de aplicación deberá tener en cuenta:

a) Participación equitativa de todos los productores: todos los productores deberán contribuir en el abastecimiento del mercado interno en igual proporción respecto a su propia producción.

b) Racionalidad en la participación: la determinación del APORTE individual no deberá generar cambios bruscos ni grandes distorsiones en el mercado. Para ello se deberá tener en cuenta el APORTE histórico de cada una de las empresas, y en caso de ser necesaria la aplicación de modificaciones, las mismas deberán ser aplicadas en forma gradual.

En este sentido, para determinar el APORTE de cada productor se aplicará un porcentaje único sobre la PRODUCCIÓN BASE.

El APORTE individual quedará determinado de la siguiente manera:


17.2. DETERMINACIÓN DEL APORTE DE PROPANO

A los efectos de determinar el APORTE de las Empresas Productoras de propano, la autoridad de aplicación establecerá el mecanismo a ser aplicado.

18. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE CUPOS

Cada año la autoridad de aplicación determinará el CUPO total de Gas Licuado de Petróleo (GLP) butano, propano y/o mezcla que las Empresas Fraccionadoras podrán adquirir a VALOR DE ADQUISICIÓN DEL PRODUCTO de las correspondientes Empresas Productoras durante el año en curso.

Dicho producto tendrá como destino exclusivo, el fraccionamiento en garrafas de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos, quedando terminantemente prohibida su utilización con destino a tubos de cuarenta y cinco (45) kilogramos, u otro tipo de comercialización.

Durante el mes de enero de cada año, la autoridad de aplicación deberá informar el CUPO total a ser aplicado a lo largo del mismo. Dicho volumen deberá responder a las estimaciones de demanda que calcule, utilizando para ello datos de compras y ventas de las Empresas Fraccionadoras y Productoras.

Para todos los cálculos de volúmenes, se consideraran los datos correspondientes al año inmediato anterior. En caso de no contar con datos al día de la evaluación, los mismos deberán ser estimados.

18.1. DETERMINACIÓN DEL CUPO DE BUTANO

El cupo de las Empresas Fraccionadoras estará dado por el volumen de dicho producto que fuera otorgado para ser adquirido a VALOR DE ADQUISICIÓN DEL PRODUCTO del año anterior. Los volúmenes adquiridos a precios superiores al preestablecido por la autoridad de aplicación (no pudiendo ser superiores a los precios de paridad de exportación) serán considerados para el cálculo del cupo del año siguiente, siempre y cuando, hayan sido efectivamente vendidos durante el período analizado.

Las Empresas Fraccionadoras no podrán adquirir volúmenes de butano a precios superiores al preestablecido por la autoridad de aplicación si con ello se supera el índice de rotación máximo.

Para el caso de que los operadores acreditaren durante el año en curso, la incorporación de nuevos recipientes a su parque de envases aptos, éstos podrán adquirir volúmenes de butano a precios superiores al preestablecido por la autoridad de aplicación, hasta el límite establecido por el índice de rotación máximo.

Tanto los envases que se incorporen al parque de envases aptos, como los volúmenes adquiridos de acuerdo a lo mencionado en el párrafo precedente, siempre y cuando hayan sido efectivamente vendidos durante el período analizado, serán considerados para el cálculo del CUPO del año siguiente.

En consecuencia, el CUPO total queda determinado como:


De ser necesario un mayor volumen del establecido como CUPO para satisfacer la demanda, las Empresas Fraccionadoras deberán adquirirlo a precios que no podrán superar los de la paridad de exportación.

En caso de que los Fraccionadores encuentren dificultades para adquirir producto podrán solicitar la intervención de la autoridad de aplicación, quien analizará el caso y resolverá en consecuencia.

18.1.1. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE CUPOS POR EMPRESA FRACCIONADORA

Al momento de fijar el volumen de CUPO anual, la Autoridad de Aplicación determinará los volúmenes de CUPO correspondientes a cada una de las Empresas Fraccionadoras durante el año en curso, el cual se ajustará en base a la relación entre el parque de envases aptos de cada operador y el índice de rotación máximo que le sea aplicable.

A ese efecto, los índices de rotación máximos quedan establecidos como:


Si las ventas del año anterior de la Empresa Fraccionadora fueron mayores a DIEZ MIL (10.000) toneladas se considera:

Si el índice de rotación de la Empresa es MENOR al IR^M1, se considerará a efectos del cálculo del cupo las ventas del año anterior.

Si el índice de rotación de la Empresa Fraccionadora es MAYOR al IR^M1, se considerará a efectos del cálculo de cupo las ventas del año anterior ajustadas al índice máximo de rotación (IR^M1).

Si las ventas del año anterior de la Empresa Fraccionadora fueron menores o iguales a DIEZ MIL (10.000) toneladas se considera:

Si el índice de rotación de la Empresa es MENOR al IR^M2, se considerará a efectos del cálculo del cupo las ventas del año anterior.

Si el índice de rotación de la Empresa Fraccionadora es MAYOR al IR^M2 se considerará a efectos del cálculo del cupo las ventas del año anterior ajustadas al índice máximo de rotación (IR^M2).

El CUPO anual determinado para cada Empresa Fraccionadora será distribuido cuatrimestralmente por la Dirección de Gas Licuado en función del promedio cuatrimestral de volumen vendido por cada una de las citadas Empresas Fraccionadoras, en los últimos TRES (3) años.

Las Empresas Productoras y Fraccionadoras deberán programar durante el primer mes de cada cuatrimestre, las entregas y despachos de los volúmenes asignados por las instrucciones emitidas por la Autoridad de Aplicación.

A efectos de evitar inconvenientes en la regularidad de los abastecimientos, los fraccionadores no podrán retirar mensualmente una cifra mayor al TREINTA POR CIENTO (30%) del cupo asignado para el respectivo cuatrimestre, salvo que condiciones climáticas o de mercado de carácter excepcional así lo requieran, previa autorización de la Autoridad de Aplicación.

Los productores y fraccionadores deberán informar diariamente respecto de las operaciones comerciales realizadas cumpliendo estrictamente con lo establecido por los Puntos 27.3 y 22 del presente reglamento, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondan, determinadas por el Decreto N° 1.028 de fecha 24 de agosto de 2001, todo en acuerdo a lo prescripto por el Artículo 4° de la Resolución N° 375 de fecha 3 de septiembre de 2003 y el Artículo 3° de la Resolución N° 37 de fecha 20 de febrero de 2014, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Asimismo, el comportamiento de las Empresas Fraccionadoras registrado durante el año, respecto al cumplimiento del MECANISMO PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA (MAO) detallado en el Punto 23 del presente reglamento, podrá ser tenido en cuenta por la Autoridad de Aplicación al momento de determinar los CUPOS de cada Empresa Fraccionadora para el año siguiente.

La Autoridad de Aplicación podrá determinar medidas de excepción para aquellas Empresas Fraccionadoras pequeñas, quedando comprendidas dentro de este grupo, aquellas Empresas Fraccionadoras con un CUPO anual inferior o igual a las DIEZ MIL (10.000) toneladas.

Las Empresas Fraccionadoras no podrán realizar operaciones de compra-venta entre Fraccionadores de volúmenes de GLP pertenecientes a los CUPOS asignados. Para el caso que por alguna situación particular las Empresas Fraccionadoras necesiten hacer un intercambio de producto contemplado en el CUPO o alguna operación de similares características, previo a su ejecución, deberán requerir la pertinente autorización de la Autoridad de Aplicación.

La diferencia que pudiera existir entre el APORTE total y la sumatoria de los CUPOS individuales se constituirá como RESERVA OPERATIVA para el caso de que se produzcan situaciones de desabastecimiento en el mercado interno y/o se requiera incrementar los suministros en ciertos meses del año a causa de extremos climáticos.

Las Empresas Productoras deberán garantizar la disposición del producto en reserva, en un todo de acuerdo con el deber de abastecimiento determinado por la Ley N° 26.020. El adicional de CUPOS que eventualmente se pueda establecer en el caso de verificarse los extremos mencionados precedentemente, será determinado siguiendo el criterio aplicado para la asignación del CUPO individual anual, por lo que se tendrá en cuenta la relación entre el parque de envases aptos y el índice de rotación máximo, pudiendo considerarse los envases que se hayan reacondicionado o fabricado durante el año en curso, validados por los respectivos informes de Empresas Auditoras habilitadas y por la Autoridad de Aplicación.

(Punto 18.1.1. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 73/2020 de la Secretaría de Energía B.O. 3/11/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

18.2. DETERMINACIÓN DEL CUPO DE PROPANO

A los efectos de determinar el CUPO que las Empresas Fraccionadoras podrán adquirir a VALOR DE ADQUISICIÓN DEL PRODUCTO de las correspondientes Empresas Productoras durante el año en curso, la autoridad de aplicación establecerá el mecanismo a ser aplicado.

19. ASIGNACIÓN DE BOCAS DE CARGA

La Dirección de Gas Licuado será la encargada de la asignación de bocas de carga a cada fraccionador. Ésta tendrá como objetivo principal reducir las distancias entre las plantas de fraccionamiento y las bocas de expendio de los productores, y equiparar las mismas entre las empresas fraccionadoras.

En caso de detectarse grandes distorsiones que afecten la estructura de costos y logística de las empresas, las modificaciones deberán realizarse en forma gradual, de manera tal de permitir la readaptación del mercado a las nuevas condiciones.

VII. DESARROLLO DEL PROGRAMA

20. MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN

Se contempla una relación comercial en cadena, entre los siguientes actores: PRODUCTOR, COMERCIALIZADOR, FRACCIONADOR, DISTRIBUIDOR, COMERCIANTE Y CONSUMIDOR FINAL.

En el marco del PROGRAMA HOGAR:

Los PRODUCTORES venderán a los FRACCIONADORES al PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA DEL PRODUCTO, el volumen que oportunamente determine la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo a lo establecido en el punto 8 del presente Reglamento.

Tanto el FRACCIONADOR como el DISTRIBUIDOR deberán vender su producto a precios que respeten los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA y APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS determinados por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo a lo establecido en el punto 8 del presente Reglamento.

El FRACCIONADOR deberá realizar ventas minoristas al CONSUMIDOR FINAL en sus plantas fraccionadoras y/o depósitos al PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA establecido para el segmento FRACCIONADOR VENTA MINORISTA, respetando los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS determinados por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo a lo establecido en el punto 8 del presente Reglamento.

El DISTRIBUIDOR, que realiza ventas minoristas al CONSUMIDOR FINAL, deberá respetar los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA establecidos para el segmento DISTRIBUIDOR VENTA MINORISTA y los respectivos APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS determinados por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo a lo establecido en el punto 8 del presente Reglamento.

21. REQUISITOS Y OBLIGACIONES PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD.

21.1. RESPECTO AL PRODUCTOR

El PRODUCTOR deberá respetar y mantener los precios preestablecidos de venta del GLP que fijará la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo a lo establecido en los puntos 8 y 12 del presente reglamento.

El PRODUCTOR deberá respetar y garantizar el abastecimiento del mercado interno de acuerdo a los volúmenes determinados por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN en concordancia a lo establecido en la parte VI: CUPOS Y APORTES, del presente reglamento, ya sea con producción propia o por adquisición a terceros.

El PRODUCTOR deberá entregar todas las toneladas que requieran los FRACCIONADORES (incluso las no contempladas en el capítulo VI) con el fin exclusivo de abastecer el mercado interno. El precio de dichas transacciones no podrá superar el precio de paridad de exportación del GLP.

Las Empresas Productoras deberán registrar diariamente la cantidad de producto que se encuentre almacenado en cada una de las plantas de almacenamiento de su propiedad. La programación de tareas de mantenimiento preventivo deberán ser comunicadas a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN con una antelación no inferior a CIENTO OCHENTA (180) días, de manera tal que las mismas no obstaculicen en forma alguna el normal abastecimiento del mercado interno, conforme las pautas determinadas por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN oportunamente.

Asimismo, con el objeto de asegurar el normal abastecimiento durante el período invernal, a partir del primer día de abril de cada año, las Empresas Productoras deberán contar con sus tanques de almacenamiento llenos, con los criterios de stock que determine la SECRETARÍA DE ENERGÍA para cada instalación en particular.

Asimismo, deberán cumplir con las medidas de seguridad y requisitos técnicos, establecidos por la normativa vigente.

A su vez, deberán cumplir con la presentación de la información solicitada por SECRETARÍA DE ENERGÍA y mantener su inscripción al RNIGLP debidamente actualizada.

21.2. RESPECTO AL COMERCIALIZADOR

Los PRODUCTORES deberán vender GLP a los COMERCIALIZADORES que actúen por cuenta y orden de FRACCIONADORES sin que se altere el precio final de la garrafa para los Consumidores Finales. A tales efectos, los COMERCIALIZADORES deberán acreditar ante la AUTORIDAD DE APLICACIÓN la facultad conferida por los FRACCIONADORES. Una vez realizado dicho trámite el COMERCIALIZADOR quedará habilitado ante los productores para realizar las compras de producto.

A su vez, deberá cumplir con la presentación de la información solicitada por SECRETARIA DE ENERGÍA y mantener su inscripción al RNIGLP debidamente actualizada.

21.3. RESPECTO AL FRACCIONADOR

EL FRACCIONADOR deberá respetar los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA y los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS determinados por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

Asimismo, deberá cumplir con las medidas de seguridad y requisitos técnicos, establecidos por la normativa vigente.

Con el mismo propósito, deberá colocarse en las garrafas de hasta DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad, un distintivo que identifique el PROGRAMA, el cual será establecido por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, conforme el modelo que se adjunta como Anexo II.

A su vez, deberá cumplir con la presentación de la información solicitada por SECRETARÍA DE ENERGÍA, mantener su inscripción al RNIGLP debidamente actualizada y cumplir con las instrucciones y presentaciones (rendiciones) dispuestas en el marco del MECANISMO PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA establecido en el punto 23 del presente Reglamento.

No se podrá cobrar al DISTRIBUIDOR ningún servicio o prestación adicional, cualquiera sea la denominación que se le asigne, en tanto con ello se superen los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA y los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS. A los efectos del PROGRAMA, cualquier servicio o prestación adicional se considerará incluido en el PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA y los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS. (Párrafo incorporado por art. 10 de la Resolución N° 287/2017 de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos B.O. 1/12/2017. Vigencia: a partir del 1 de diciembre de 2017)

21.4. RESPECTO AL DISTRIBUIDOR

El DISTRIBUIDOR deberá respetar los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA y los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS determinados por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

Asimismo, deberá cumplir con las medidas de seguridad y requisitos técnicos establecidos por la normativa vigente, como así mantener los envases DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS con el distintivo que identifique el PROGRAMA, el cual será establecido por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, conforme el modelo que se adjunta como Anexo II.

A su vez, deberá cumplir con la presentación de la información solicitada por SECRETARÍA DE ENERGÍA, mantener su inscripción al RNIGLP debidamente actualizada y cumplir con las instrucciones y presentaciones (rendiciones) dispuestas en el marco del MECANISMO PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA establecido en el punto 23 del presente Reglamento.

21.5. RESPECTO AL CONSUMIDOR FINAL

Los consumidores finales podrán denunciar ante la AUTORIDAD DE APLICACIÓN y/u oficinas del ENARGAS, las irregularidades y/o conflictos que pudieran llegar a suscitarse. Para ello, se habilitará un CENTRO DE DENUNCIAS al que se podrá acceder a través de un número de teléfono de tipo 0800 (llamada sin cargo), con atención de lunes a viernes —excepto feriados—, en el horario extendido entre las 08.00 horas y las 20.00 horas, o a través de la página web de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

21.6. RESPECTO AL COMERCIO MINORISTA, ESTACIONES DE SERVICIO Y/O VENDEDOR FINAL DE LAS GARRAFAS.

Deberán respetar el PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA y el APARTAMIENTO MÁXIMO PERMITIDO al CONSUMIDOR FINAL, determinados por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

Asimismo, deberán exhibir tanto el cartel del PROGRAMA HOGAR que establezca la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, como el precio final al público.

A su vez, deberán mantener las garrafas de hasta DIEZ KILOGRAMOS (10 kg), DOCE KILOGRAMOS (12 kg) y QUINCE KILOGRAMOS (15 kg) con el distintivo que identifique al PROGRAMA HOGAR, como también cumplir con las medidas de seguridad y requisitos técnicos, establecidos por la normativa vigente.

(Punto 21.6 sustituido por art. 9° de la Resolución N° 287/2017 de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos B.O. 1/12/2017. Vigencia: a partir del 1 de diciembre de 2017)

21.7. INSCRIPCIÓN DE LOS OPERADORES DEL SISTEMA EN EL REGISTRO RESPECTIVO DE LA SECRETARÍA DE ENERGÍA DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS

Los operadores que actúen en carácter de distribuidores de Gas Licuado de Petróleo (GLP), deberán encontrarse inscriptos, cuando así lo dispongan las normas vigentes, en el Registro correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución N° 136, de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias. Si al momento de la entrada en vigencia del presente PROGRAMA, los operadores se encontraren inscriptos en el RNIGPL, no será necesaria su reinscripción.

22. REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN

22.1. NORMAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS

La AUTORIDAD DE APLICACIÓN determinará la documentación y/o información que deberán presentar los sujetos de la industria con el objeto de:

a) Verificar el cumplimiento de la presente reglamentación;

b) Contar con información sectorial para la mejora continua del PROGRAMA;

c) Contar con información que permita una trazabilidad del producto en el mercado interno, desde que el mismo es despachado por la Planta Productora hasta la llegada a su destino final (usuarios);

d) Detectar rápidamente eventuales problemas de abastecimiento en el mercado interno, a los efectos de adoptar las medidas correctivas pertinentes;

e) Verificar el cumplimiento de sus obligaciones en el marco del MECANISMO PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA, de acuerdo a lo establecido en el punto 23 del presente Reglamento.

f) Optimizar los mecanismos de control de las exportaciones, con el fin último de priorizar el abastecimiento del mercado interno.

Hasta tanto la AUTORIDAD DE APLICACIÓN no especifique los requerimientos de formación, seguirán vigentes los dictados oportunamente por la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Asimismo, se mantiene la obligación de los operadores de presentar y mantener actualizada la información y documentación requerida a los efectos de mantener vigente la inscripción en el RNIGLP, de acuerdo a la normativa reglamentada oportunamente por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

23. MECANISMO PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA

La AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá intervenir en la comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP) direccionando producto de los FRACCIONADORES y/o DISTRIBUIDORES, hasta una cantidad igual al 25% del total del cupo en cada mes. Dicha intervención tendrá como objetivo asegurar el abastecimiento.

La AUTORIDAD DE APLICACIÓN define a través de instrucciones los volúmenes a adquirir y designa a los FRACCIONADORES y/o DISTRIBUIDORES para la provisión del producto y su distribución en las zonas o localidades afectadas. A los fines de agilizar su instrumentación podrá designar a uno o varios ADMINISTRADORES, cuyas funciones se remitirán a gestionar y ejecutar dichas instrucciones, comunicando a FRACCIONADORES y/o DISTRIBUIDORES su designación, recibiendo y procesando las rendiciones con la documentación correspondiente en el marco del presente mecanismo, e informar regularmente a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN sobre lo actuado por cada uno.

La designación de un ADMINISTRADOR deberá oficializarse a través de la firma de un Convenio, pudiendo considerarse a ENARSA, a una empresa auditora registrada en la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a una empresa operadora del sector o a una Universidad Nacional. Podrán ser designados más de un ADMINISTRADOR, siempre y cuando no se superpongan las zonas de cobertura o influencia. El o los Convenios celebrados incluirán un pago fijo mensual según su zona de cobertura o influencia y una tarifa variable por instrucción ejecutada, lo que será oportunamente rendido y presentado conjuntamente con la facturación de los servicios prestados.

La AUTORIDAD DE APLICACIÓN, por su propia cuenta o a través del ADMINISTRADOR, podrá comunicar a los FRACCIONADORES la obligatoriedad de vender producto al DISTRIBUIDOR designado o de distribuirlo, cuando tuviera dicha capacidad, en la zona o localidad involucrada. Estas ventas tendrán prioridad frente a sus actividades y/o compromisos asumidos con otros actores privados del sector, estuvieran o no contractualizados al momento de recibida la instrucción.

Los FRACCIONADORES y/o DISTRIBUIDORES deberán confirmar o rechazar la instrucción dentro de las 24 horas de recibida, debiendo en este último caso justificar fehacientemente la imposibilidad del cumplimiento en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de recibida. Una vez aceptada la instrucción deberán rotular inmediatamente las garrafas con un precinto o calcomanía identificatorio del presente mecanismo.

Cuando corresponda, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, por su propia cuenta o a través del ADMINISTRADOR, instruirá asimismo al DISTRIBUIDOR designado a recoger el producto de la Planta de Fraccionamiento o depósito del FRACCIONADOR, para ser distribuido en la zona o localidad involucrada. El DISTRIBUIDOR certificará por medio de un comprobante específico al FRACCIONADOR la entrega del producto, en cumplimiento con la instrucción que se diera en el marco del MECANISMO PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA.

Los FRACCIONADORES con capacidad de distribución o DISTRIBUIDORES designados para la distribución del producto en la zona o localidad deberán vender el mismo a COMERCIOS o en forma directa al público en cumplimiento de los parámetros (PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA y APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS) del Programa. La AUTORIDAD DE APLICACIÓN, por su propia cuenta o a través del ADMINISTRADOR podrá indicar comercios puntuales con los que tuviera convenido el abastecimiento, a los que deberán acudir a efectivizar la venta.

El producto deberá ser trasladado hasta la localidad en cuestión en el plazo razonable definido por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN y comunicado por ésta o por el ADMINISTRADOR. El FRACCIONADOR con capacidad de distribución o DISTRIBUIDOR designado a tales efectos deberá vender a COMERCIOS y/o de forma directa al público de acuerdo a lo detallado en el párrafo anterior, debiendo permanecer en la localidad hasta tanto hubiera vendido un porcentaje del total que le fuera comunicado por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN o el ADMINISTRADOR o hasta cumplir siete (7) jornadas de al menos diez (10) horas cada una como punto de venta.

La AUTORIDAD DE APLICACIÓN designará para cada instrucción a un OPERADOR que actuará en la localidad de destino desde la fecha fijada para la llegada del producto hasta que se hubieran dado las condiciones para el retiro del FRACCIONADOR con capacidad de distribución o el DISTRIBUIDOR designado para ello. El OPERADOR certificará la llegada del producto, su correcta identificación, la distribución a los COMERCIOS específicos en caso de corresponder y la oferta del producto en las cantidades, precios y plazos correspondientes; pudiendo además actuar como inspector en el marco de las facultades que posee la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

El OPERADOR proveerá al FRACCIONADOR con capacidad de distribución o DISTRIBUIDOR interviniente todas las certificaciones antedichas, que el mismo deberá presentar al ADMINISTRADOR acompañando la rendición, copia de las facturas de venta a COMERCIOS o al público y el comprobante de pago al FRACCIONADOR a más tardar siete (7) días hábiles después de finalizadas sus obligaciones relativas a la instrucción específica recibida. El mismo plazo correrá para la rendición por parte de los FRACCIONADORES que no fueran designados para la distribución, según lo descrito anteriormente.

Los FRACCIONADORES o DISTRIBUIDORES que no cumplan las responsabilidades e instrucciones recibidas por cuenta y orden del Estado Nacional en el marco del presente mecanismo serán susceptibles de las sanciones establecidas en el Artículo 42° de la Ley 26.020. Asimismo, el comportamiento de las empresas fraccionadoras respecto al cumplimiento del MAO podrá ser tenido en cuenta por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN al momento de determinar los cupos reglamentados en el punto 18 del presente Reglamento.

24. MEDIDAS CONCURRENTES

La AUTORIDAD DE APLICACIÓN celebrará con YPF GAS los acuerdos complementarios que fueran necesarios a los efectos de coadyuvar a la eficacia del PROGRAMA. Con ese objeto, en el marco de lo dispuesto en las Leyes N° 26.020 y 26.741 y hasta tanto se consolide la plena implementación del PROGRAMA, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN arbitrará en adición a los MECANISMOS PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA las medidas complementarias al PROGRAMA que contribuyan a garantizar la protección de los intereses de los consumidores, pudiendo establecer a tal efecto, entre otras, medidas adicionales y transitorias de estabilización de precios.

25. PLAN COMUNICACIONAL

LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN planificará y ejecutará un PLAN COMUNICACIONAL con el objetivo que el PROGRAMA HOGAR sea difundido en todo el país.

Las provincias que adhieran al programa, se comprometen a desarrollar y ejecutar acciones en sus respectivas jurisdicciones, con el fin de difundir el presente Programa, alineado a la planificación establecida por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

VIII. SEGUIMIENTO CONTROL E INSPECCIONES

La AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá realizar por sí mismo, en colaboración con otras dependencias del Estado Nacional, y/o a través de convenios y/o acuerdos con otras entidades, el seguimiento y control de los objetivos del programa respecto a precios y abastecimiento.

26. CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE PRECIOS Y DE ABASTECIMIENTO

Al momento de realizar los controles de precios se deberá utilizar el modelo de Acta de verificación e instructivo que se adjunta a la presente como ANEXO III y IV respectivamente.

La AUTORIDAD DE APLICACIÓN, por sí misma o en colaboración con otras entidades gubernamentales y/o gobiernos provinciales y/o municipales, podrá llevar a cabo relevamientos, inspecciones y/o auditorías en forma aleatoria a los sujetos de la industria.

Asimismo, a los fines de realizar los controles de forma efectiva se deberá cumplir con las actividades establecidas en el punto 27 del presente Reglamento.

Adicionalmente, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá determinar la realización de inspecciones específicas, en función de los análisis de las auditorías y de las denuncias de ciudadanos u otros organismos, como así también en el marco del MECANISMO DE ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA descrito en el punto 23 del presente Reglamento a través de los OPERADORES.

IX. SANCIONES

27. APLICACIÓN DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE SUJETOS ACTIVOS DE LA INDUSTRIA

En el marco de lo establecido en el Capítulo II de la Ley 26.020, y con el fin de dotar al presente Programa de herramientas prácticas para asegurar el cumplimiento de lo establecido en el presente reglamento se establece un esquema de contravenciones y sus respectivas sanciones.

Entiéndase por sujetos activos de la industria lo definido en el Artículo 4° de la Ley 26.020.

27.1. TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS DEL APARTAMIENTO MÁXIMO PERMITIDO

27.1.1. INCUMPLIMIENTOS DE LOS PRECIOS DE VENTA POR PARTE DEL PRODUCTOR AL FRACCIONADOR

Para el caso en que se constataran operaciones de venta a precios que superen los establecidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo al punto 8 del presente reglamento por parte de una Empresa Productora a una Empresa Fraccionadora, la Empresa infractora será pasible de la aplicación de una multa de hasta QUINIENTAS (500) veces el costo de una tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista por cada tonelada de producto vendida en dichas circunstancias.

27.1.2. INCUMPLIMIENTOS DE LOS PRECIOS DE VENTA POR PARTE DEL FRACCIONADOR AL DISTRIBUIDOR

Para el caso en que se constataran operaciones de venta a precios que superen los establecidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo al punto 8 del presente reglamento por parte de una Empresa Fraccionadora a una Empresa Distribuidora, la Empresa infractora será pasible de la aplicación de una multa de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) veces el costo de una tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista por cada envase vendido en dichas condiciones.

Cuando se verificaren dentro de los DOCE (12) meses de aplicada una sanción, reiteraciones a la citada infracción, las sanciones correspondientes serán las siguientes:

Primera reiteración: la aplicación de una multa de hasta TRESCIENTAS CINCUENTA (350) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— por cada envase vendido en las condiciones detalladas en el presente punto.

Segunda reiteración: la AUTORIDAD DE APLICACIÓN evaluará la posibilidad de aplicar clausuras de hasta CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.

27.1.3. INCUMPLIMIENTOS DE LOS PRECIOS DE VENTA POR PARTE DE LOS FRACCIONADORES A LOCALES DESTINADOS A LA VENTA DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) EN ENVASES DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD Y/O A ESTACIONES DE SERVICIO

Para el caso en que se constataran operaciones de venta a precios que superen los establecidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo al punto 8 del presente reglamento por parte de una Empresa Fraccionadora a un local destinado a la venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP), en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad y/o a una estación de servicio, la Empresa infractora será pasible de la aplicación de una multa de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) veces el costo de una tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista por cada envase vendido en dichas condiciones.

Cuando se verificaren dentro de los DOCE (12) meses de aplicada una sanción, reiteraciones a la citada infracción, las sanciones correspondientes serán las siguientes:

Primera reiteración: la aplicación de una multa de hasta TRESCIENTAS CINCUENTA (350) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— por cada envase vendido en las condiciones detalladas en el presente punto.

Segunda reiteración: la AUTORIDAD DE APLICACIÓN evaluará la posibilidad de aplicar clausuras de hasta CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.

27.1.4. INCUMPLIMIENTOS DE LOS PRECIOS DE VENTA POR PARTE DE LOS DISTRIBUIDORES A LOCALES DESTINADOS A LA VENTA DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) EN ENVASES DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD Y/O A ESTACIONES DE SERVICIO

Para el caso en que se constataran operaciones de venta a precios que superen los establecidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo al punto 8 del presente reglamento por parte de una Empresa Distribuidora a un local destinado a la venta de dicho producto y/o a estaciones de servicios, la Empresa infractora será pasible de la aplicación de una multa de hasta CIEN (100) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista por cada envase vendido en esas condiciones.

Cuando se verificaren dentro de los DOCE (12) meses de aplicada una sanción, reiteraciones a la citada infracción, las sanciones correspondientes serán las siguientes:

Primera reiteración: la aplicación de una multa de hasta el DOSCIENTAS (200) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— por cada envase vendido en las condiciones detalladas en el presente punto.

Segunda reiteración: la AUTORIDAD DE APLICACIÓN evaluará la posibilidad de aplicar clausuras de hasta CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.

27.1.5. INCUMPLIMIENTOS DE LOS PRECIOS DE VENTA A CONSUMIDORES FINALES POR PARTE DE LOS FRACCIONADORES

Para el caso en que se constataran operaciones de venta a precios que superen los establecidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo al punto 8 del presente reglamento por parte de una Empresa Fraccionadora a un usuario, la Empresa infractora será pasible de la aplicación de una multa de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista, por cada envase vendido en esas condiciones.

Cuando se verificaren dentro de los DOCE (12) meses de aplicada una sanción, reiteraciones a la citada infracción, las sanciones correspondientes serán las siguientes:

Primera reiteración: aplicación de una multa de hasta TRESCIENTAS CINCUENTA (350) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— por cada envase vendido en las condiciones detalladas en el presente punto.

Segunda reiteración: la AUTORIDAD DE APLICACIÓN evaluará la posibilidad de aplicar clausuras de hasta CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.

27.1.6. INCUMPLIMIENTO DE LOS PRECIOS DE VENTA A CONSUMIDORES FINALES POR PARTE DE LOS DISTRIBUIDORES

Para el caso en que se constataran operaciones de venta a precios que superen los establecidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo al punto 8 del presente reglamento por parte de una Empresa Distribuidora a un usuario, la Empresa infractora será pasible de la aplicación de una multa de hasta CIEN (100) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista por cada envase vendido en esas condiciones.

Cuando se verificaren dentro de los DOCE (12) meses reiteraciones a la citada infracción, las sanciones correspondientes serán las siguientes:

Primera reiteración: aplicación de una multa de hasta el DOSCIENTAS (200) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— por cada envase vendido en las condiciones detalladas en el presente punto.

Segunda reiteración: la AUTORIDAD DE APLICACIÓN evaluará la posibilidad de aplicar clausuras de hasta CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.

27.2. TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS EN EL ABASTECIMIENTO

27.2.1. INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO POR PARTE DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS

Las Empresas Productoras deberán cumplir con los parámetros de abastecimiento interno que oportunamente determine la SECRETARÍA DE ENERGÍA mediante los actos administrativos correspondientes. Si así no lo hiciesen, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá disponer la inhabilitación para exportar hasta que regularicen su situación. Para ello, en cada ocasión que una Empresa Productora tenga previsto la exportación de producto, deberá informar la cantidad de producto que se encuentre almacenado en cada una de las plantas de almacenamiento de su propiedad, en carácter de declaración jurada, juntamente con la solicitud de autorización de exportación. La citada información será evaluada por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN al momento de proceder a autorizar la exportación del producto.

Asimismo, dichas Empresas, en tanto se encuentren inhabilitadas para exportar, no podrán efectuar operaciones de compra y venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en el mercado interno con ninguno de los sujetos activos de la industria, ya sea de manera directa o efectuando triangulaciones en el mercado. Dicha restricción se aplicará para con sus Empresas vinculada y/o vinculantes, o a través de acuerdos comerciales específicos. Quedan excluidas de la presente limitación, aquellas operaciones de compra y venta que haya determinado la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo a lo establecido en el capítulo VI de la presente reglamentación.

Sin perjuicio de lo expuesto y de acuerdo al grado de incumplimiento de los parámetros de abastecimiento interno determinados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, se procederá a aplicar por cada mes en el que se registre la falta de entrega de producto en los términos y condiciones determinados por la Autoridad de Aplicación, una multa equivalente de hasta UN MIL (1000) veces el costo de UNA (1) TONELADA de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista, por cada tonelada que no haya sido entregada.

27.2.2. INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO POR PARTE DE LAS EMPRESAS FRACCIONADORAS

Cuando la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, verificara y/o se efectuaran denuncias por falta de abastecimiento de Empresas Fraccionadoras, realizadas por consumidores finales, gobiernos provinciales y/o municipales u organismos de defensa del consumidor, etc., que afectaran a una zona o región del país y siempre y cuando dichas denuncias fueran verificables y significativas, ya sea por la magnitud de las mismas y/o por la cantidad de volumen comprometido, la SECRETARÍA DE ENERGÍA procederá a aplicar a multa equivalente de hasta QUINIENTAS (500) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista.

27.2.3. INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO POR PARTE DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS

Cuando la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, verificara y/o se efectuaran denuncias por falta de abastecimiento de Empresas Distribuidoras, realizadas por consumidores finales, gobiernos provinciales y/o municipales u organismos de defensa del consumidor, etc., que afectaran a una zona o región del país y siempre y cuando dichas denuncias fueran verificables y significativas, ya sea por la magnitud de las mismas y/o por la cantidad de volumen comprometido, la SECRETARÍA DE ENERGÍA procederá a aplicar a la firma infractora una multa equivalente de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista.

27.3. TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS EN LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN

Cuando la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, verificará un incumplimiento total y/o parcial y/o el envío de lo solicitado fuera de los términos establecidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, la SECRETARÍA DE ENERGÍA procederá a aplicar a la firma infractora una multa equivalente de hasta CINCO (5) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo —propano— a nivel mayorista.

28. METODOLOGÍA PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES

Las sanciones deberán ser aplicadas por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN a Productores, Fraccionadores y Distribuidores (en adelante se denomina/n empresa/s) que incurran en algún incumplimiento tipificado en el punto 26. El procedimiento administrativo deberá ajustarse a lo establecido en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su normativa reglamentaria y complementaria.

En este sentido, se deberán realizar, como mínimo, las siguientes actividades:

I. Los horarios para efectuar los controles a empresas serán definidos por el Organismo y/o Dependencia de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, que realice los mismos, según su disponibilidad y conveniencia.

II. Los titulares de las empresas y/o sus dependientes deberán prestar máxima colaboración, debiendo cumplir todas las instrucciones que se impartan para la correcta documentación del control.

III. Por cada visita que efectúe/n el/los funcionario/s de los organismos habilitados para efectuar el control, deberán labrar un ACTA en original y TRES (3) copias.

El modelo de ACTA, contendrá, como mínimo los siguientes datos:

a) El lugar, la fecha y hora en que se realiza el control: nombre del funcionario, número de legajo, denominación y ubicación del comercio; nombre y apellido del responsable, o encargado, con indicación de los números de documento de identidad;

b) Rubros controlados y/o verificados;

c) Incumplimientos verificados: Si el funcionario actuante constatara algún incumplimiento, deberá dejar constancia detallada en el ACTA de las circunstancias de modo, tiempo y lugar verificados, agregando todo otro detalle que considere de interés para la mejor descripción de los hechos. Asimismo, podrá requerir toda la documentación necesaria al responsable de las instalaciones, tal como facturas de compra, facturas de venta, remitos, etc.; dejando constancia de ello en el ACTA.

d) Concluida la visita, el funcionario invitará a firmar el ACTA al responsable o encargado de la empresa, y en su caso y de ser posible, a dos terceros presentes. Antes de firmar el ACTA el responsable o encargado podrá practicar —al dorso de la misma— el descargo que considere oportuno, sin perjuicio del derecho que le asiste en virtud de lo previsto en el punto VII del presente acápite, hecho lo cual, el funcionario le entregará la tercera y cuarta copia del ACTA mencionada, llevándose consigo el ejemplar original y UNA (1) copia.

e) En caso de negativa de firmar el ACTA, el funcionario dejará constancia en la misma, y entregará los ejemplares que corresponda al responsable del establecimiento. En el caso de que este se negare a recibir dichos ejemplares, el funcionario procederá a fijarlos en la puerta de la oficina, y si ésta no existiese, en la puerta de acceso al establecimiento, dejando constancia de tal hecho en el ACTA.

IV. Los Organismos y/o Dependencias que efectúen los controles referidos, deberán remitir las Actas de verificación producidas y/o todo aquel documento que acredite el incumplimiento a la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

V. La SECRETARÍA DE ENERGÍA, verificará, analizará y evaluará dicha información —remitida por otros Organismos y/o producida por sí— y de corresponder, podrá considerarla como prueba documental a fin de iniciar las actuaciones administrativas pertinentes.

VI. En este sentido, la SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá verificar dicha información mediante inspecciones a la Empresa que fuera controlada y asimismo, se encuentra facultada para realizar toda aquella acción necesaria para constatar el posible incumplimiento, en el marco de la Ley 26.020. La SECRETARÍA DE ENERGÍA iniciará el proceso administrativo correspondiente, en el cual deberá ser notificado a la Empresa interesada.

VII. La empresa interesada podrá practicar descargo o ampliarlos, dentro de los CINCO (5) días hábiles contados desde la fecha de notificación de las actuaciones. En este sentido, podrá acompañar la prueba documental de que intentara valerse, y ofreciendo la restante que pudiera corresponder y fuera conducente. En la primera presentación la empresa interesada deberá denunciar el domicilio real y constituir un domicilio especial, y deberá acreditar la personería invocada. En el caso de que así no lo hiciera, se considerará decaído el derecho a realizar el descargo, y se resolverá en consecuencia.

VIII. La SECRETARÍA DE ENERGÍA deberá producir toda la prueba en el término de DIEZ (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para la presentación del descargo. No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que resulten controvertidos. No será admitida la producción de prueba que fuere manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria. Vencido ese plazo sin haberse producido la prueba, se le dará por decaído el derecho que ha dejado de usar.

IX. Será inadmisible la prueba de absolución de posiciones, y la prueba testimonial no podrá exceder de TRES (3) testigos.

X. Concluida la etapa probatoria, o en caso de no haberse producido prueba, por resultar suficiente la que obra en las correspondientes actuaciones, se procederá a dictar el acto administrativo correspondiente en lo que respecta a la aplicación de la sanción.

Dictada la resolución por parte de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, corresponde:

a) En los casos de sanciones que imponga multas el importe respectivo deberá ser abonado por la firma dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificada la misma.

Los sujetos a los cuales se les apliquen multas por incumplimiento, deberán depositar en la Cuenta Bancaria del Fideicomiso, el monto total de la misma, conforme lo instruya la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en el marco de la Ley N° 26.020. El sujeto sancionado deberá informar fehacientemente el cumplimiento de la mencionada obligación a dicha Secretaría.

Independientemente de ello, la SECRETARÍA DE ENERGÍA, como AUTORIDAD DE APLICACIÓN, perseguirá el cobro por las vías que estime corresponder, pudiendo efectuar asimismo comunicaciones sobre la medida adoptada a otros proveedores u organismos oficiales o privados, con miras a lograr que la sanción alcance plena efectividad.

b) En los casos de sanciones que impongan suspensión de actividades, la medida no se efectivizara a partir de la notificación efectiva del correspondiente acto administrativo que así lo disponga.

XI. Los recursos deberán interponerse dentro de los DIEZ (10) días hábiles de la notificación de la resolución, por ante la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Además de los expuestos, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Los recursos contra las sanciones que resuelva la Autoridad de Aplicación serán concedidos al solo efecto devolutivo, debiendo la firma, en forma previa a la interpretación del recurso, abonar el importe total de la sanción recurrida o cesar el ejercicio de sus actividades, según sea el caso.

b) En el caso de la falta de presentación en plazo del recurso a que se refiere el presente punto, la resolución sancionatoria quedara firme.

XII. Agotada la vía administrativa, se procederá de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 40 de la Ley N° 26.020.

X. ANEXOS

29. ANEXO I

MODELO

CONVENIO DE ADHESIÓN AL PROGRAMA HO.GAR. ENTRE LA SECRETARÍA DE ENERGÍA Y LAS PROVINCIAS

En la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a los ___ días del mes de ________ de 2015, entre la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, con domicilio legal en la calle Paseo Colón N° 181, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, representado en este acto por __________________________ en adelante “la SECRETARÍA”, y las Provincias, representadas en este acto por los Señores Gobernadores y/o Funcionarios Públicos firmantes, en adelante “las PROVINCIAS”, conjuntamente denominados las “PARTES”, se reúnen con el objeto de suscribir el Convenio de Adhesión al PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA, en adelante el “CONVENIO”, y

Considerando:

Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, se creó el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA.

Que el Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad, es una fuente de energía utilizada por los sectores de menores recursos para sus necesidades diarias.

Que resulta de interés para el ESTADO NACIONAL propender a asegurar que las garrafas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de hasta QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad, puedan ser adquiridas por los Usuarios a precios preestablecidos por la “SECRETARÍA”.

Que en el citado Decreto y en el marco del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA se ha conformado un COMITÉ ASESOR.

Que para contribuir a un mejor y mayor alcance es necesaria la participación activa de los gobiernos provinciales en este COMITÉ.

Que el “CONVENIO” tiene como objeto establecer los compromisos de las “PARTES” y definir sus responsabilidades en función de los objetivos y la reglamentación aprobados por la “SECRETARÍA”.

Que por todo lo expuesto, las “PARTES” convienen celebrar el presente “CONVENIO”, que se regirá por las siguientes cláusulas y condiciones:

CLÁUSULA PRIMERA: El presente “CONVENIO” tiene por objeto adherir, en un todo, al PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA, cumpliendo y haciendo cumplir las cláusulas que le son aplicables.

CLÁUSULA SEGUNDA: La adhesión al presente “CONVENIO” por parte de la “PROVINCIA”, implica ajustar sus acciones a lo establecido en el Reglamento General del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA aprobado por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

CLÁUSULA TERCERA: Las “PROVINCIAS” se comprometen a:

a) Designar a un representante en el COMITÉ ASESOR, quien tendrá como función contribuir al mejor logro de los objetivos asignados a éste de acuerdo a lo establecido por el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015.

b) Realizar los mayores esfuerzos a efectos de gestionar las exenciones a los Ingresos Brutos y otros tributos locales que recaigan sobre la Actividad vinculada con la Industrialización y/o Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

c) Promover, en la medida de lo posible, aquellas normas que permitan la movilidad requerida de los actores que forman parte de la cadena de comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP), para el desarrollo eficaz de la distribución de garrafas en el ámbito de su Jurisdicción.

d) Colaborar en la ejecución del MECANISMO PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA descrito en el punto 23 del presente Reglamento, a solicitud de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, cuando el mismo involucre acciones en el territorio de su jurisdicción.

e) Brindar información necesaria y suficiente acerca del desarrollo de los objetivos establecidos en el marco del “CONVENIO”.

CLÁUSULA CUARTA: La “SECRETARÍA” se compromete a:

a) Colaborar con las “PROVINCIAS” en la implementación de las acciones derivadas del “CONVENIO”.

b) Considerar y evaluar los informes y proyectos que fueran presentados por las “PROVINCIAS” en el marco del “COMITÉ ASESOR” a fin de promover mejoras en la implementación del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA.

c) Brindar la información necesaria y suficiente acerca del desarrollo de los objetivos establecidos en el marco del “CONVENIO”.

En prueba de conformidad, las “PARTES” suscriben DOS (2) ejemplares del presente Convenio de un mismo tenor y a un solo efecto.

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Por la SECRETARÍA DE ENERGÍA

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Por la PROVINCIA

30. ANEXO II


31. ANEXO III





32. ANEXO IV

INSTRUCTIVO PARA LA CONFECCIÓN DEL ACTA DE VERIFICACIÓN

1. Se deberá indicar, la localidad, la Provincia y fecha como así también la hora y organismo que realiza la inspección: Ej. SECRETARÍA DE ENERGÍA.

2. En el espacio a continuación de la palabra, NOMBRE DEL COMERCIO/EMPRESA, se escribirá el Nombre de Fantasía del Comercio / Empresa.

3. En el espacio a continuación de la palabra, DIRECCIÓN DEL COMERCIO/EMPRESA, se escribirá (Nombre de la calle, Altura de la calle, n°, Localidad y Provincia).

4. En el espacio a continuación de la palabra RAZÓN SOCIAL, se escribirá el Nombre Legal del Comercio/Empresa verificado.

4.1. Marcar con una cruz (X) el tipo de empresa según actividad.

5. En el espacio a continuación de la palabra, C.U.I.T. N°, se escribirá el número asignado a esa Empresa por A.F.I.P.

6. En el espacio a continuación de la palabra, NOMBRE DEL RESPONSABLE, se escribirá el Nombre del titular de la Empresa o de quien esté a cargo en el momento de la verificación.

7. En el espacio a continuación de la palabra D.N.I., se escribirá el número correspondiente al Documento Nacional de Identidad del Responsable (6)

8. En los cuadros correspondientes al detalle de capacidades de 10 KG, 12 KG y 15 KG, se detallaran en números la cantidad de envases llenos constatados, de acuerdo a sus respectivas capacidades.

9. En los cuadros correspondientes al detalle de capacidades de 10 KG, 12 KG y 15 KG, se detallaran en números la cantidad de envases vacíos constatados, de acuerdo a sus respectivas capacidades.

10. En los cuadros correspondientes al detalle de capacidades de 10 KG, 12 KG y 15 KG, se escribirá precio de venta constatado, de acuerdo a sus respectivas capacidades.

11. En los cuadros a continuación de la palabra CARTELES CON LOS PRECIOS DE VENTA, se marcará con el símbolo de una X, en el cuadro precedido de la palabra que corresponda.

12. En el espacio a continuación de la palabra PROVEEDORES, se detallara el o los Nombres de los Proveedor/es, que abastecen a la Empresa verificada.

13. En el espacio a continuación de la palabra PRECINTOS, se deberá marcar con el símbolo de una X, en el cuadro precedido de la palabra que corresponda (SI/NO) y en el cuadro donde se visualiza la palabra CANTIDAD, detallaran en número la cantidad, haciendo mención a la marca de los envases llenos.

14. En el espacio a continuación de la palabra BABEROS, se deberá marcar con el símbolo de una X, en el cuadro precedido de la palabra que corresponda (SI/NO) y en el cuadro donde se visualiza la palabra CANTIDAD, detallaran en número la cantidad, haciendo mención a la marca de los envases llenos.

15. En los cuadros correspondientes al detalle de capacidades de 10 KG, 12 KG y 15 KG, se marcará con el símbolo de $ y el valor, en el cuadro que se encuentra por debajo a la capacidad que corresponda, según lo manifestado por responsable existente a la hora de la verificación.

16. De existir observaciones relevantes que no estén contempladas en los puntos anteriores, se hará las observaciones necesarias.

Se le deberá otorgar al Responsable de la Empresa verificada la posibilidad de efectuar los descargos y/o aclaraciones que considere pertinentes. Las mismas deberán efectuarse al dorso del acta de verificación, pudiendo continuar en otras hojas separadas.

Asimismo, se deberá hacer saber a los interesados la metodología para la aplicación de sanciones, establecidas en el capítulo X del Reglamento del Programa.



Antecedentes Normativos

- Anexo, Punto 11.2. sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 568/2023 de la Secretaría de Energía B.O. 6/7/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo,
Punto 11.2., Anexo I, incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 568/2023 de la Secretaría de Energía B.O. 6/7/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo,
Punto 11.2. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 458/2023 de la Secretaría de Energía B.O. 30/5/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletin Oficial;

- Anexo,
Punto 11.2. sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 609/2022 de la Secretaría de Energía B.O. 1/8/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletin Oficial;

- Anexo,
Punto 11.2. sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 270/2022 de la Secretaría de Energía B.O. 22/4/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletin Oficial;

- Anexo, Punto 11.2. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 805/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 20/8/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletin Oficial;

- Anexo,
Punto 11.2 sustituido por art. 4º de la Resolución Nº 249/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 6/4/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletin Oficial;

- Anexo,
Punto  11.2. sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 30/2020 de la Secretaría de Energía B.O. 19/10/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletin Oficial;

- Anexo,
Punto 11.2 sustituido por art. 3° de la Disposición N° 104/2019 de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles B.O. 27/06/2019. Vigencia: a paritr del 1° de julio de 2019;

- Anexo, Punto 11.2 sustituido por art. 3° de la
Disposición N° 80/2019 de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles B.O. 31/5/2019. Vigencia: a partir del 1° de junio de 2019;

- Anexo, Punto 11.2. Monto del Subsidio por Garrafa, sustituido por art. 3° de la Disposición N° 34/2019 de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles B.O. 8/5/2019. Vigencia: a partir del 10 de mayo de 2019;

- Anexo,
Punto 11.2 sustituido por art. 5° de la Resolución N° 15/2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía B.O. 28/1/2019. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2019;

- Anexo,
Punto 11.1 sustituido por art. 6° de la Resolución N° 287/2017 de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos B.O. 1/12/2017. Vigencia: a partir del 1 de diciembre de 2017;

- Anexo, Punto 11.2 sustituido por art. 7° de la Resolución N° 287/2017 de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos B.O. 1/12/2017. Vigencia: a partir del 1 de diciembre de 2017;

- Anexo, Punto 10, cuarto párrafo sustituido por los últimos dos por art. 1° de la Resolución N° 102/2015 de la Secretaría de Energía B.O. 16/4/2015. vigencia a partir del 1° de abril de 2015;

-Anexo, Punto 11.3, Tabla sustituida por art. 9° de la Resolución N° 74/2015 de la Secretaría de Energía B.O. 7/4/2015.