MINISTERIO DE EDUCACIÓN

SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS

Resolución 1037/2015

Bs. As., 19/3/2015

VISTO el Expediente del Registro del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA N° 309/03, el Expediente N° 342/09 del registro de este Ministerio y la Resolución Ministerial N° 1.901 de fecha 5 de noviembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Ministerial N° 130 de fecha 27 de enero de 2009 rectificatoria de la Resolución Ministerial N° 1.701 de fecha 24 de octubre de 2008 se establece el carácter no exclusivo de la actividad profesional del título de FARMACÉUTICO correspondiente a la Dirección Técnica de laboratorios o de plantas responsables de la elaboración de productos médicos.

Que el CONSEJO DE UNIVERSIDADES en su Acuerdo Plenario N° 120 de fecha 28 de mayo de 2013 señaló la existencia de errores materiales presentes en los artículos 1° y 2° de la Resolución Ministerial N° 130/09 y sugirió una modificación en la redacción de los mismos.

Que la mencionada sugerencia es recogida y plasmada en el artículo 3° de la Resolución Ministerial N° 1.901/14, por la que se rechazó el reclamo impropio deducido por el COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, el COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS Y BIOQUÍMICOS DE LA CAPITAL FEDERAL, la CONFEDERACIÓN FARMACÉUTICA ARGENTINA y la FACULTAD DE FARMACIA Y BIOQUÍMICA DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, contra la Resolución Ministerial N° 1701/08.

Que en consecuencia la Resolución citada en el Visto modifica los artículos 1° y 2° de la Resolución Ministerial N° 130/09 y trasciende el carácter particular de la reclamación efectuada por los interesados, por lo que debe procederse a su publicación en el Boletín Oficial.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas a esta Secretaría por el Decreto N° 357/02.

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Ordenar la publicación en el Boletín Oficial de la Resolución Ministerial N° 1.901 de fecha 5 de noviembre de 2014 que obra como anexo de la presente.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido archívese. — Dr. Ing. ALDO L. CABALLERO, Secretario de Políticas Universitarias.

ANEXO

Ministerio de Educación

Resolución Nº 1901

BUENOS AIRES, 5 NOV. 2014

VISTO los Expedientes números 14351/08, 342/09, 2708/09 y 2709/09 del Registro de este Ministerio, las Resoluciones Ministeriales N° 1701 de fecha 24 de octubre de 2008 y N° 130 de fecha 27 de enero de 2009, y el Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES N° 120 del 28 de mayo de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Educación Superior N° 24.521 en su artículo 43 establece que corresponde a esta cartera, en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, fijar, entre otras, las actividades profesionales reservadas a los títulos que se incluyan en el régimen del citado artículo.

Que por Resolución Ministerial N° 1603 de fecha 7 de diciembre de 2004 se declararon incorporados a la nómina del citado artículo 43 el título de INGENIERO BIOMÉDICO Y BIOINGENIERO.

Que por Resolución Ministerial N° 566 de fecha 10 de junio de 2004 se declaró incorporado a dicha nómina el título de FARMACÉUTICO y se fijaron sus actividades profesionales reservadas con exclusividad.

Que por Resolución Ministerial N° 1701 citada en el Visto se estableció que la actividad profesional del título de FARMACÉUTICO de Dirección Técnica de los Laboratorios o de plantas responsables de los laboratorios de productos médicos no farmacéuticos, no será de carácter exclusivo, pudiéndose compartir con otros títulos incorporados o que se incorporen al régimen del artículo 43 de la Ley 24.521.

Que los representantes de los egresados de la carrera de FARMACIA presentaron un recurso impropio, agraviándose de las expresiones vertidas en la Resolución Ministerial 1701/08 en cuanto la misma determina el carácter no exclusivo para la los farmacéuticos de la Dirección Técnica de los Laboratorios o de plantas responsables de los laboratorios de productos médicos no farmacéuticos, así como también respecto al discernimiento de la incumbencia profesional conferida a los títulos de Bioingeniero y de Ingeniero Biomédico para la dirección técnica de los citados laboratorios.

Que como fundamentos del este recurso interpuesto se expresa que la Resolución N° 1701/08 carece de fundamentos científicos razonables para sustentarla en razón de que no tiene existencia científica la clasificación de productos médicos farmacéuticos y no farmacéuticos; que la resolución citada desconoce conceptos categóricos al momento de definir y justificar la Dirección Técnica, lugar que representa una responsabilidad y visión íntegra de lo que sucede en una empresa de productos médicos.

Que asimismo se indica que los bioingenieros y los ingenieros médicos no son profesionales de la salud, lo que los inhabilitaría para dirigir un establecimiento sanitario y que las disposiciones de la Resolución N° 255/94 del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL establecen que se debe poseer título de farmacéutico para ser Director Técnico de un establecimiento dedicado a la producción, importación y/o comercialización de productos biomédicos de determinadas características.


Que, con posterioridad a la presentación efectuada por la CONFEDERACIÓN FARMACÉUTICA ARGENTINA, se dictó la Resolución Ministerial N° 130 de fecha 27 de enero de 2009, por medio de la cual se ratificó lo establecido por la Resolución Ministerial N° 1701/2008, y a la vez se subsanaron los errores materiales existentes en la redacción de los artículos 1° y 2º de la referida norma.

Que mediante Nota SPU N° 217 de fecha 7 de septiembre de 2011 se solicitó al CONSEJO FEDERAL DE DECANOS DE INGENIERÍA opinión técnica respecto a si dentro de las competencias para la que estarían habilitados los Bioingenieros o Ingenieros Médicos se encuentra la “Dirección Técnica de laboratorios o de plantas responsables de la elaboración de productos médicos no farmacéuticos”.

Que el CONSEJO FEDERAL DE DECANOS DE INGENIERÍA, mediante Nota N° 29/11 de fecha 14 de noviembre de 2011, manifestó que “…los Bioingenieros y los Ingenieros Biomédicos poseen dentro de sus competencias y están habilitados para realizar la Dirección Técnica de laboratorios o plantas responsables de la elaboración e importación de Productos Médicos”, aclarando que “no existe en el país el título universitario de Ingeniero Médico, tal como aparece en el artículo 2° de la Resolución Ministerial N° 1701/08, por lo que claramente en virtud de los considerandos de dicha resolución, el término correcto que debería figurar en el mencionado artículo es Ingeniero Biomédico”.

Que asimismo se indica que “no existe una normativa técnica nacional o internacional que permita clasificar los productos médicos en Farmacéuticos y No Farmacéuticos (…) La normativa nacional e internacional vigente define exactamente que se denomina producto médico y producto farmacéutico (…) El Ministerio de Salud de la Nación, por Resolución N° 5316/10 incorpora la Resolución Mercosur N° 48/08 en la cual dentro del apartado de definiciones encontramos la siguiente: Producto Farmacéutico: es el preparado que contiene los principios activos y los excipientes formulados en una forma farmacéutica o de dosificación, y que según la terminología empleada en la Literatura sobre Buenas Prácticas de Fabricación, haya pasado por todas la etapas de producción, acondicionamiento, embalaje y rotulado”.

Que también afirman que “los productos médicos incorporan en su constitución una gran variedad de conocimientos técnicos y tecnológicos que abarcan aspectos de la física, la química, la matemática, la electrónica, la computación, la termodinámica, los biomateriales, la biomecánica, el procesamiento de señales e imágenes, la ingeniería de rehabilitación, la instrumentación biomédica, la ingeniería hospitalaria, entre otras. Asimismo por ser utilizados en el ámbito de la salud humana (prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación o anticoncepción) exige además un conocimiento específico de las áreas de Biología, Fisiología y Fisiopatología. Todos estos conocimientos específicos y otros conocimientos que se comparten con la mayoría de las carreras de Ingeniería, como por ejemplo el conocimiento sobre las normas nacionales e internacionales aplicables a cada sector, se ven reflejados claramente en los contenidos curriculares básicos de las carreras de Bioingeniería e Ingeniería Biomédica aprobados por el Ministerio de Educación (Anexo I - Resolución ME N° 1603/04). Por este motivo, podemos afirmar que los egresados de las carreras de Bioingeniería e Ingeniería Biomédica poseen las capacidades específicas que requiere la actividad de Responsable Técnico de un fabricante o importador de Productos Médicos”.

Que mediante Acuerdo Plenario N° 120/13 el CONSEJO DE UNIVERSIDADES resolvió ratificar lo dispuesto por ese Cuerpo mediante Acuerdo Plenario 48 en cuanto a que la Dirección Técnica de laboratorios o de plantas responsables de la elaboración de productos médicos podrá estar también a cargo de Bioingenieros o Ingenieros Biomédicos, pudiendo ser compartida con otros títulos, incorporados o que se incorporen al régimen del artículo 43 de la Ley N° 24.521.

Que asimismo el cuerpo señaló la existencia de errores materiales presentes en la Resolución Ministerial N° 130/09, sugiriendo una modificación en la redacción de la misma.

Que en lo atinente a la procedencia formal de las presentaciones deducidas, debe tenerse presente que la Resolución Ministerial N° 1701/08 es un acto administrativo de alcance general, naturaleza que deviene no solo por sus efectos, sino también por la generalidad e indeterminación de los sujetos a los que se dirige.

Que en virtud del principio del informalismo a favor del administrado y de la teoría de la calificación jurídica por la cual los actos tienen la denominación que corresponde a su naturaleza y no la que le atribuye la parte, la Administración debe encuadrar cada presentación conforme a la normativa correspondiente.

Que atento que no se controvierte la inteligencia de la Resolución Ministerial N° 1701/08, a través de un acto de aplicación, la vía recursiva resulta improcedente, ya que en tales circunstancias solamente es viable el denominado reclamo administrativo impropio del artículo 24 inciso a) de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que la Ley N° 19.549 requiere la afectación de un derecho subjetivo como requisito habilitante del procedimiento de impugnación de una decisión administrativa general y, aun cuando con un criterio amplio se aceptara la posibilidad de admitir el reclamo ante la existencia de un interés legítimo, resulta necesario que cada presentante indique cuál es ese interés legítimo afectado y el perjuicio concreto que le irroga la resolución ministerial que se cuestiona.

Que no resulta suficiente para abrir la vía del reclamo impropio la alegación de un interés simple de legalidad, ni la invocación genérica de un obrar ilegítimo, como tampoco la mera enunciación de aquellas garantías constitucionales que se entienden vulneradas, pues de ello no se deduce cuál es el agravio causado.

Que de las presentaciones del COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, el COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS Y BIOQUÍMICOS DE LA CAPITAL FEDERAL y de la FACULTAD DE FARMACIA Y BIOQUÍMICA de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, no surge el señalamiento de los derechos subjetivos o intereses legítimos que se consideran afectados, vinculados con las normas en juego.

Que la CONFEDERACIÓN FARMACÉUTICA ARGENTINA, invoca la existencia de un perjuicio a los profesionales farmacéuticos al “privárselos de una incumbencia exclusiva”, con detrimento de su derecho de propiedad con base en las disposiciones del artículo 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, agravio éste que de ninguna manera está relacionado con el objeto y la finalidad de la norma que se pretende cuestionar, la que no restringe las competencias profesionales de los farmacéuticos sino que las aclara y compatibiliza con la Resolución Ministerial N° 1604/04, que asigna competencias profesionales específicas a otros títulos.

Que según surge de los antecedentes reseñados la atribución de la exclusividad prevista por la Resolución Ministerial N° 566/04 no tuvo en cuenta la distinción entre productos médicos y productos farmacéuticos, lo que originó la involuntaria segregación de profesionales idóneos y la colisión con la Resolución Ministerial N° 1603/04, la que es corregida por la Resolución Ministerial N° 1701/08, que no presenta defectos lógicos ni formales en tanto contempla la situación de incertidumbre que se generó a partir de normas que carecían de la suficiente claridad y se ajusta a criterios razonablemente fundados.

Que la CONFEDERACIÓN FARMACÉUTICA ARGENTINA omitió ponderar que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN se encuentra facultado para subsanar los errores que cometiera en el ejercicio de la función normativa por cuanto nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes y reglamentaciones y que, la modificación de normas por otras posteriores, no afecta derecho alguno emanado de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que teniendo en cuenta lo expuesto, la resolución en crisis aparece inscripta en el ejercicio privativo y regular de funciones propias reconocidas por el artículo 43 de la Ley N° 24.521 al MINISTERIO DE EDUCACIÓN en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, sin exceder el marco en que éstas se insertan; de modo tal que no resulta revisable la manera en que esas funciones han sido ejercidas en tanto no se advierte irrazonabilidad alguna en la misma.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete, aconsejando la no apertura de la vía impugnatoria pretendida por las entidades profesionales recurrentes, en virtud de no haber invocado la afectación cierta e inminente de derechos subjetivos relacionados con el objeto de la resolución ministerial cuestionada, afirmando a su vez, que la misma no presenta arbitrariedad manifiesta.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992), el artículo 43 de la Ley N° 24.521 y el artículo 24 inciso a) de la Ley 19.549.

Por ello,

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Rechazar el reclamo impropio deducido por el COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, el COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS Y BIOQUÍMICOS DE LA CAPITAL FEDERAL, la CONFEDERACIÓN FARMACÉUTICA ARGENTINA y la FACULTAD DE FARMACIA Y BIOQUÍMICA DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, contra la Resolución Ministerial N° 1701 de fecha 27 de enero de 2008, modificada por la Resolución Ministerial N° 130 de fecha 27 de enero de 2009, por no advertirse ilegitimidad alguna.

ARTÍCULO 2°.- Confirmar la Resolución Ministerial N° 130 de fecha 27 de enero de 2009, ratificatoria a su vez de la Resolución Ministerial N° 1701 de fecha 27 de enero de 2008, en cuanto estableció que la actividad profesional del título de FARMACÉUTICO de Dirección Técnica de los laboratorios o de plantas responsables de los laboratorios de productos médicos, no será de carácter exclusivo, pudiendo ser compartida con otros títulos incorporados o que se incorporen al régimen del artículo 43 de la Ley N° 24.521.

ARTÍCULO 3°.- Reemplazar, a efectos de otorgar mayor claridad en su redacción los artículos 1° y 2° de la citada Resolución por los siguientes textos: “ARTÍCULO 1°.- Establecer que la actividad profesional del título de Farmacéutico correspondiente a la Dirección técnica de laboratorios o plantas responsables de la elaboración de productos médicos, no tendrá carácter exclusivo, pudiéndose compartir con otros títulos incorporados o que se incorporen al régimen del artículo 43 de la Ley N° 24.521” y “ARTÍCULO 2°.- Establecer que la actividad reservada mencionada en el artículo anterior corresponde también a los títulos de Bioingeniero y de Ingeniero Biomédico como actividad profesional reservada a ellos o a otros que se incorporen al artículo 43 de la Ley N° 24.521”.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, notifíquese a los interesados notifíquese a los interesados de conformidad con los términos y alcances del artículo 40 del Decreto N° 1.759/72 (t.o. por Decreto N° 1883/91), reglamentario de la Ley N° 19.549, haciéndole saber que la presente es irrecurrible en sede administrativa y agota esta instancia y cumplido, archívese.

RESOLUCIÓN N° 1901

Prof. ALBERTO E. SILEONI

Ministro de Educación

e. 01/04/2015 N° 22131/15 v. 01/04/2015