Ministerio de Educación
Resolución Nº 1901
BUENOS AIRES, 5 NOV. 2014
VISTO los Expedientes números 14351/08, 342/09, 2708/09 y 2709/09 del
Registro de este Ministerio, las Resoluciones Ministeriales N° 1701 de
fecha 24 de octubre de 2008 y N° 130 de fecha 27 de enero de 2009, y el
Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES N° 120 del 28 de mayo de
2013, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Educación Superior N° 24.521 en su artículo 43 establece
que corresponde a esta cartera, en acuerdo con el CONSEJO DE
UNIVERSIDADES, fijar, entre otras, las actividades profesionales
reservadas a los títulos que se incluyan en el régimen del citado
artículo.
Que por Resolución Ministerial N° 1603 de fecha 7 de diciembre de 2004
se declararon incorporados a la nómina del citado artículo 43 el título
de INGENIERO BIOMÉDICO Y BIOINGENIERO.
Que por Resolución Ministerial N° 566 de fecha 10 de junio de 2004 se
declaró incorporado a dicha nómina el título de FARMACÉUTICO y se
fijaron sus actividades profesionales reservadas con exclusividad.
Que por Resolución Ministerial N° 1701 citada en el Visto se estableció
que la actividad profesional del título de FARMACÉUTICO de Dirección
Técnica de los Laboratorios o de plantas responsables de los
laboratorios de productos médicos no farmacéuticos, no será de carácter
exclusivo, pudiéndose compartir con otros títulos incorporados o que se
incorporen al régimen del artículo 43 de la Ley 24.521.
Que los representantes de los egresados de la carrera de FARMACIA
presentaron un recurso impropio, agraviándose de las expresiones
vertidas en la Resolución Ministerial 1701/08 en cuanto la misma
determina el carácter no exclusivo para la los farmacéuticos de la
Dirección Técnica de los Laboratorios o de plantas responsables de los
laboratorios de productos médicos no farmacéuticos, así como también
respecto al discernimiento de la incumbencia profesional conferida a
los títulos de Bioingeniero y de Ingeniero Biomédico para la dirección
técnica de los citados laboratorios.
Que como fundamentos del este recurso interpuesto se expresa que la
Resolución N° 1701/08 carece de fundamentos científicos razonables para
sustentarla en razón de que no tiene existencia científica la
clasificación de productos médicos farmacéuticos y no farmacéuticos;
que la resolución citada desconoce conceptos categóricos al momento de
definir y justificar la Dirección Técnica, lugar que representa una
responsabilidad y visión íntegra de lo que sucede en una empresa de
productos médicos.
Que asimismo se indica que los bioingenieros y los ingenieros médicos
no son profesionales de la salud, lo que los inhabilitaría para dirigir
un establecimiento sanitario y que las disposiciones de la Resolución
N° 255/94 del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL establecen que se
debe poseer título de farmacéutico para ser Director Técnico de un
establecimiento dedicado a la producción, importación y/o
comercialización de productos biomédicos de determinadas
características.
Que, con posterioridad a la presentación efectuada por la CONFEDERACIÓN
FARMACÉUTICA ARGENTINA, se dictó la Resolución Ministerial N° 130 de
fecha 27 de enero de 2009, por medio de la cual se ratificó lo
establecido por la Resolución Ministerial N° 1701/2008, y a la vez se
subsanaron los errores materiales existentes en la redacción de los
artículos 1° y 2º de la referida norma.
Que mediante Nota SPU N° 217 de fecha 7 de septiembre de 2011 se
solicitó al CONSEJO FEDERAL DE DECANOS DE INGENIERÍA opinión técnica
respecto a si dentro de las competencias para la que estarían
habilitados los Bioingenieros o Ingenieros Médicos se encuentra la
“Dirección Técnica de laboratorios o de plantas responsables de la
elaboración de productos médicos no farmacéuticos”.
Que el CONSEJO FEDERAL DE DECANOS DE INGENIERÍA, mediante Nota N° 29/11
de fecha 14 de noviembre de 2011, manifestó que “…los Bioingenieros y
los Ingenieros Biomédicos poseen dentro de sus competencias y están
habilitados para realizar la Dirección Técnica de laboratorios o
plantas responsables de la elaboración e importación de Productos
Médicos”, aclarando que “no existe en el país el título universitario
de Ingeniero Médico, tal como aparece en el artículo 2° de la
Resolución Ministerial N° 1701/08, por lo que claramente en virtud de
los considerandos de dicha resolución, el término correcto que debería
figurar en el mencionado artículo es Ingeniero Biomédico”.
Que asimismo se indica que “no existe una normativa técnica nacional o
internacional que permita clasificar los productos médicos en
Farmacéuticos y No Farmacéuticos (…) La normativa nacional e
internacional vigente define exactamente que se denomina producto
médico y producto farmacéutico (…) El Ministerio de Salud de la Nación,
por Resolución N° 5316/10 incorpora la Resolución Mercosur N° 48/08 en
la cual dentro del apartado de definiciones encontramos la siguiente:
Producto Farmacéutico: es el preparado que contiene los principios
activos y los excipientes formulados en una forma farmacéutica o de
dosificación, y que según la terminología empleada en la Literatura
sobre Buenas Prácticas de Fabricación, haya pasado por todas la etapas
de producción, acondicionamiento, embalaje y rotulado”.
Que también afirman que “los productos médicos incorporan en su
constitución una gran variedad de conocimientos técnicos y tecnológicos
que abarcan aspectos de la física, la química, la matemática, la
electrónica, la computación, la termodinámica, los biomateriales, la
biomecánica, el procesamiento de señales e imágenes, la ingeniería de
rehabilitación, la instrumentación biomédica, la ingeniería
hospitalaria, entre otras. Asimismo por ser utilizados en el ámbito de
la salud humana (prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación o
anticoncepción) exige además un conocimiento específico de las áreas de
Biología, Fisiología y Fisiopatología. Todos estos conocimientos
específicos y otros conocimientos que se comparten con la mayoría de
las carreras de Ingeniería, como por ejemplo el conocimiento sobre las
normas nacionales e internacionales aplicables a cada sector, se ven
reflejados claramente en los contenidos curriculares básicos de las
carreras de Bioingeniería e Ingeniería Biomédica aprobados por el
Ministerio de Educación (Anexo I - Resolución ME N° 1603/04). Por este
motivo, podemos afirmar que los egresados de las carreras de
Bioingeniería e Ingeniería Biomédica poseen las capacidades específicas
que requiere la actividad de Responsable Técnico de un fabricante o
importador de Productos Médicos”.
Que mediante Acuerdo Plenario N° 120/13 el CONSEJO DE UNIVERSIDADES
resolvió ratificar lo dispuesto por ese Cuerpo mediante Acuerdo
Plenario 48 en cuanto a que la Dirección Técnica de laboratorios o de
plantas responsables de la elaboración de productos médicos podrá estar
también a cargo de Bioingenieros o Ingenieros Biomédicos, pudiendo ser
compartida con otros títulos, incorporados o que se incorporen al
régimen del artículo 43 de la Ley N° 24.521.
Que asimismo el cuerpo señaló la existencia de errores materiales
presentes en la Resolución Ministerial N° 130/09, sugiriendo una
modificación en la redacción de la misma.
Que en lo atinente a la procedencia formal de las presentaciones
deducidas, debe tenerse presente que la Resolución Ministerial N°
1701/08 es un acto administrativo de alcance general, naturaleza que
deviene no solo por sus efectos, sino también por la generalidad e
indeterminación de los sujetos a los que se dirige.
Que en virtud del principio del informalismo a favor del administrado y
de la teoría de la calificación jurídica por la cual los actos tienen
la denominación que corresponde a su naturaleza y no la que le atribuye
la parte, la Administración debe encuadrar cada presentación conforme a
la normativa correspondiente.
Que atento que no se controvierte la inteligencia de la Resolución
Ministerial N° 1701/08, a través de un acto de aplicación, la vía
recursiva resulta improcedente, ya que en tales circunstancias
solamente es viable el denominado reclamo administrativo impropio del
artículo 24 inciso a) de la Ley de Procedimientos Administrativos N°
19.549.
Que la Ley N° 19.549 requiere la afectación de un derecho subjetivo
como requisito habilitante del procedimiento de impugnación de una
decisión administrativa general y, aun cuando con un criterio amplio se
aceptara la posibilidad de admitir el reclamo ante la existencia de un
interés legítimo, resulta necesario que cada presentante indique cuál
es ese interés legítimo afectado y el perjuicio concreto que le irroga
la resolución ministerial que se cuestiona.
Que no resulta suficiente para abrir la vía del reclamo impropio la
alegación de un interés simple de legalidad, ni la invocación genérica
de un obrar ilegítimo, como tampoco la mera enunciación de aquellas
garantías constitucionales que se entienden vulneradas, pues de ello no
se deduce cuál es el agravio causado.
Que de las presentaciones del COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES, el COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS Y BIOQUÍMICOS DE
LA CAPITAL FEDERAL y de la FACULTAD DE FARMACIA Y BIOQUÍMICA de la
UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, no surge el señalamiento de los derechos
subjetivos o intereses legítimos que se consideran afectados,
vinculados con las normas en juego.
Que la CONFEDERACIÓN FARMACÉUTICA ARGENTINA, invoca la existencia de un
perjuicio a los profesionales farmacéuticos al “privárselos de una
incumbencia exclusiva”, con detrimento de su derecho de propiedad con
base en las disposiciones del artículo 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL,
agravio éste que de ninguna manera está relacionado con el objeto y la
finalidad de la norma que se pretende cuestionar, la que no restringe
las competencias profesionales de los farmacéuticos sino que las aclara
y compatibiliza con la Resolución Ministerial N° 1604/04, que asigna
competencias profesionales específicas a otros títulos.
Que según surge de los antecedentes reseñados la atribución de la
exclusividad prevista por la Resolución Ministerial N° 566/04 no tuvo
en cuenta la distinción entre productos médicos y productos
farmacéuticos, lo que originó la involuntaria segregación de
profesionales idóneos y la colisión con la Resolución Ministerial N°
1603/04, la que es corregida por la Resolución Ministerial N° 1701/08,
que no presenta defectos lógicos ni formales en tanto contempla la
situación de incertidumbre que se generó a partir de normas que
carecían de la suficiente claridad y se ajusta a criterios
razonablemente fundados.
Que la CONFEDERACIÓN FARMACÉUTICA ARGENTINA omitió ponderar que el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN se encuentra facultado para subsanar los
errores que cometiera en el ejercicio de la función normativa por
cuanto nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes y
reglamentaciones y que, la modificación de normas por otras
posteriores, no afecta derecho alguno emanado de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que teniendo en cuenta lo expuesto, la resolución en crisis aparece
inscripta en el ejercicio privativo y regular de funciones propias
reconocidas por el artículo 43 de la Ley N° 24.521 al MINISTERIO DE
EDUCACIÓN en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, sin exceder el
marco en que éstas se insertan; de modo tal que no resulta revisable la
manera en que esas funciones han sido ejercidas en tanto no se advierte
irrazonabilidad alguna en la misma.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención
que le compete, aconsejando la no apertura de la vía impugnatoria
pretendida por las entidades profesionales recurrentes, en virtud de no
haber invocado la afectación cierta e inminente de derechos subjetivos
relacionados con el objeto de la resolución ministerial cuestionada,
afirmando a su vez, que la misma no presenta arbitrariedad manifiesta.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992), el artículo 43 de la Ley N°
24.521 y el artículo 24 inciso a) de la Ley 19.549.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Rechazar el reclamo impropio deducido por el COLEGIO DE
FARMACÉUTICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, el COLEGIO OFICIAL DE
FARMACÉUTICOS Y BIOQUÍMICOS DE LA CAPITAL FEDERAL, la CONFEDERACIÓN
FARMACÉUTICA ARGENTINA y la FACULTAD DE FARMACIA Y BIOQUÍMICA DE LA
UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, contra la Resolución Ministerial N° 1701
de fecha 27 de enero de 2008, modificada por la Resolución Ministerial
N° 130 de fecha 27 de enero de 2009, por no advertirse ilegitimidad
alguna.
ARTÍCULO 2°.- Confirmar la Resolución Ministerial N° 130 de fecha 27 de
enero de 2009, ratificatoria a su vez de la Resolución Ministerial N°
1701 de fecha 27 de enero de 2008, en cuanto estableció que la
actividad profesional del título de FARMACÉUTICO de Dirección Técnica
de los laboratorios o de plantas responsables de los laboratorios de
productos médicos, no será de carácter exclusivo, pudiendo ser
compartida con otros títulos incorporados o que se incorporen al
régimen del artículo 43 de la Ley N° 24.521.
ARTÍCULO 3°.- Reemplazar, a efectos de otorgar mayor claridad en su
redacción los artículos 1° y 2° de la citada Resolución por los
siguientes textos: “ARTÍCULO 1°.- Establecer que la actividad
profesional del título de Farmacéutico correspondiente a la Dirección
técnica de laboratorios o plantas responsables de la elaboración de
productos médicos, no tendrá carácter exclusivo, pudiéndose compartir
con otros títulos incorporados o que se incorporen al régimen del
artículo 43 de la Ley N° 24.521” y “ARTÍCULO 2°.- Establecer que la
actividad reservada mencionada en el artículo anterior corresponde
también a los títulos de Bioingeniero y de Ingeniero Biomédico como
actividad profesional reservada a ellos o a otros que se incorporen al
artículo 43 de la Ley N° 24.521”.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, notifíquese a los interesados notifíquese a
los interesados de conformidad con los términos y alcances del artículo
40 del Decreto N° 1.759/72 (t.o. por Decreto N° 1883/91), reglamentario
de la Ley N° 19.549, haciéndole saber que la presente es irrecurrible
en sede administrativa y agota esta instancia y cumplido, archívese.
RESOLUCIÓN N° 1901
Prof. ALBERTO E. SILEONI
Ministro de Educación