MINISTERIO DE DEFENSA
Decreto 503/2015
Relévase de la clasificación de
seguridad, a toda aquella documentación, de carácter no público,
vinculada al desarrollo del Conflicto Bélico del Atlántico Sur.
Bs. As., 1/4/2015
VISTO la Ley N° 15.930, la Ley N° 25.520 y su modificatoria Ley N°
27.126, la Ley N° 25.326, el Decreto N° 1076 del 17 de agosto de 2006,
el Decreto N° 4 del 5 de enero de 2010, el Decreto N° 200 del 7 de
febrero de 2012, el Decreto N° 431 del 22 de marzo de 2012, y lo
propuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, y
CONSIDERANDO:
Que reviste interés nacional la información y documentación, de
carácter público y no público, relativa a la construcción de la verdad
relacionada a hechos históricos.
Que el artículo 16 de la Ley N° 15.930, define “documentos históricos:
a) Los de cualquier naturaleza relacionados con asuntos públicos,
expedidos por autoridades civiles, militares o eclesiásticas, ya sean
firmados o no, originales, borradores o copias, como así también
sellos, libros y registros y, en general, todos los que hayan
pertenecido a oficinas públicas o auxiliares del Estado y tengan una
antigüedad no menor de TREINTA (30) años; b) Los mapas, planos, cartas
geográficas y marítimas con antigüedad de por lo menos CINCUENTA (50)
años; c) Las cartas privadas, diarios, memorias, autobiografías,
comunicaciones y otros actos particulares y utilizables para el
conocimiento de la historia patria; d) Los dibujos, pinturas y
fotografías referentes a aspectos o personalidades del país; e) Los
impresos cuya conservación sea indispensable para el conocimiento de la
historia argentina; y f) Los de procedencia extranjera relacionados con
la Argentina o hechos de su historia, similares a los enumerados en los
incisos anteriores”.
Que, asimismo, el artículo 17 de la Ley N° 15.930, determina que los documentos de carácter histórico son de interés público.
Que los archivos históricos de las FUERZAS ARMADAS poseen documentos de carácter histórico, que revisten de interés público.
Que parte de la información y documentación que poseen en custodia los
Archivos de las FUERZAS ARMADAS, está referida a las actividades de
inteligencia y al personal afectado a las mismas, alcanzada por la Ley
N° 25.520 y su modificatoria.
Que el artículo 16 ter de la Ley N° 25.520, incorporado por la Ley N°
27.126 prescribe que: “Para cada grado de clasificación de seguridad se
dispondrá un plazo para la desclasificación y acceso a la información.
Las condiciones del acceso y de la desclasificación se fijarán en la reglamentación de la presente.
En ningún caso el plazo para la desclasificación de información,
documentos o material podrá ser inferior a los quince (15) años a
partir de la decisión que originó su clasificación de seguridad
efectuada por alguno de los organismos integrantes del Sistema de
Inteligencia Nacional.
Toda persona u organización que acredite interés legítimo, podrá
iniciar una petición de desclasificación ante el Poder Ejecutivo
nacional, destinada a acceder a cualquier clase de información,
documentos, o material, que se encuentre en poder de uno de los
organismos que componen el Sistema de Inteligencia Nacional. La forma,
plazos y vías administrativas serán reglamentadas por el Poder
Ejecutivo nacional.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores y la
reglamentación respectiva, el Poder Ejecutivo nacional podrá ordenar la
desclasificación de cualquier tipo de información y determinar el
acceso total o parcial a la misma por acto fundado si lo estimare
conveniente para los intereses y seguridad de la Nación y sus
habitantes.”.
Que, asimismo, en un Estado democrático la decisión de clasificar y
mantener información y/o documentación de carácter público y no público
reviste una excepcionalidad, basada principalmente en la necesidad de
proteger la seguridad del Estado y sus relaciones multilaterales,
dentro de un límite temporal.
Que, en este sentido, el objetivo legítimo de mantener excepcionalmente
la reserva de la información debe ser revisado en oportunidad del
hallazgo de aquella información pública y no pública vinculada a la
reconstrucción de sucesos históricos de interés nacional.
Que, del mismo modo, en estas situaciones debe ser confrontada la
proporcionalidad de mantener la medida excepcional de clasificación de
seguridad de la información con carácter público y no público, toda vez
que la construcción de los hechos históricos nacionales se convierte en
el interés superior.
Que, adicionalmente, el régimen de excepcionalidad de reserva de la
información y/o documentación debe responder a un criterio de
razonabilidad temporal, vencido el cual debe poder ser consultada por
el público.
Que, como antecedente, en relación al acceso a la información
relacionada con investigaciones sobre violaciones de derechos humanos
durante el terrorismo de Estado de los años 1976 a 1983, el Decreto N°
4/10, adoptó el criterio de relevar de clasificación de seguridad,
establecida conforme a las disposiciones de la Ley N° 25.520 y su
Decreto Reglamentario N° 950/02, a toda aquella información y
documentación vinculada con el accionar de las FUERZAS ARMADAS.
Que, del mismo modo, el Decreto N° 200/12, en su artículo 1°, dispone
el relevamiento de la clasificación de seguridad establecida, conforme
con las disposiciones de la Ley N° 25.520 y su Decreto Reglamentario N°
950/02, al Informe Final elaborado por la “COMISIÓN DE ANÁLISIS Y
EVALUACIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES POLÍTICAS Y ESTRATÉGICO MILITARES
EN EL CONFLICTO DEL ATLÁNTICO SUR” (Informe RATTENBACH), sus
antecedentes documentales, anexos generados por las FUERZAS ARMADAS y
toda otra fuente utilizada para la elaboración de dicho Informe.
Que dicha desclasificación se realizó en virtud de “Que el accionar de
la dictadura que consumó el terrorismo de Estado demuestra que la
información y/o documentación clasificada con carácter “No Público”, no
estuvo destinada a la protección de intereses legítimos sino que, por
el contrario, sirvió como medio para ocultar el accionar ilegal del
Gobierno de Facto”.
Que, a su vez, el citado Decreto N° 200/12 establece “que pasados
TREINTA (30) años del Conflicto Bélico del Atlántico Sur y casi la
misma cantidad de años de restablecido el Estado democrático, no es
posible seguir consintiendo la inaccesibilidad de tal información y
documentación argumentando el carácter de “Secreto de Estado” o
cualquier otra clasificación de seguridad que impida el conocimiento de
la historia reciente cercenando el derecho de la sociedad a conocer su
pasado”.
Que la Comisión creada por el Decreto N° 200/12 no ha identificado
información, en el sentido de que su publicación y difusión podría
poner en riesgo la seguridad interior, la defensa nacional o las
relaciones exteriores.
Que según lo establece el Decreto N° 431/12 que enumera las
conclusiones que la Comisión referida en el considerando precedente
elevó a la PRESIDENTA DE LA NACIÓN, a raíz de los sustantivos cambios
políticos y geoestratégicos regionales y globales acaecidos desde 1982
a la fecha, se hace innecesario mantener la reserva sobre la
información relativa a la conducta de terceros Estados durante el
conflicto, máxime cuando tal información reviste hoy un valioso interés
desde el punto de vista histórico, tanto para nuestro país como para la
comunidad internacional.
Que, asimismo, el citado Decreto N° 431/12, continúa diciendo que en
cuanto a la información de carácter técnico-militar, se ha concluido
que su significancia ha sido relativizada por el desarrollo tecnológico
acaecido en las últimas TRES (3) décadas, conforme a la opinión de los
expertos en la materia consultados por la Comisión creada por el
Decreto N° 200/12.
Que, en todo caso, el conflicto de 1982 en modo alguno alteró la
naturaleza o la caracterización de la controversia de soberanía entre
la REPÚBLICA ARGENTINA y el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL
NORTE, como lo ha reconocido la comunidad internacional en las
numerosas resoluciones de la ASAMBLEA GENERAL DE LA NACIONES UNIDAS
adoptadas con posterioridad al Conflicto Bélico.
Que, por lo tanto, desde el actual Estado democrático y republicano
corresponde relevar el secreto y la confidencialidad de la información
y documentación que pueda favorecer el conocimiento integral de los
hechos vinculados al Conflicto Bélico del Atlántico Sur.
Que, luego del trabajo de relevamiento, identificación y descripción de
los fondos documentales obrantes en los archivos de las FUERZAS
ARMADAS, impulsado por el MINISTERIO DE DEFENSA DE LA NACIÓN, se
detectaron nuevos documentos que permiten la profundización de la
investigación de los hechos vinculados al Conflicto Bélico que resultan
elaboraciones posteriores a la fecha de finalización del Informe Final
elaborado por la “COMISIÓN DE ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LAS
RESPONSABILIDADES POLÍTICAS Y ESTRATÉGICO MILITARES EN EL CONFLICTO DEL
ATLÁNTICO SUR” (Informe RATTENBACH).
Que la documentación elaborada con posterioridad a la fecha referida
posee valor para la historia, la investigación, la ciencia y la cultura
de la Nación.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 16 ter de la Ley N° 25.250 y su modificatoria y el artículo
99, inciso 1° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Relévase de la
clasificación de seguridad, establecida conforme a las disposiciones de
la Ley N° 25.520 y su modificatoria, a toda aquella documentación, de
carácter no público, vinculada al desarrollo del Conflicto Bélico del
Atlántico Sur obrante en los Archivos de las FUERZAS ARMADAS.
Art. 2° — En aquellos
documentos donde se encuentre información de carácter sensible, de
acuerdo a la Ley N° 25.326, dispónese su acceso previa acreditación del
interés legítimo y bajo acuerdo expreso de responsabilidad por la
utilización de la información.
Art. 3° — Otórgase un plazo de
TREINTA (30) días hábiles al MINISTERIO DE DEFENSA para disponer a la
consulta pública los registros de la totalidad de los documentos
obrantes en los Archivos de las FUERZAS ARMADAS y su modalidad de
consulta.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Agustín O.
Rossi.