MINISTERIO DE DEFENSA

Decreto 503/2015

Relévase de la clasificación de seguridad, a toda aquella documentación, de carácter no público, vinculada al desarrollo del Conflicto Bélico del Atlántico Sur.

Bs. As., 1/4/2015

VISTO la Ley N° 15.930, la Ley N° 25.520 y su modificatoria Ley N° 27.126, la Ley N° 25.326, el Decreto N° 1076 del 17 de agosto de 2006, el Decreto N° 4 del 5 de enero de 2010, el Decreto N° 200 del 7 de febrero de 2012, el Decreto N° 431 del 22 de marzo de 2012, y lo propuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, y

CONSIDERANDO:

Que reviste interés nacional la información y documentación, de carácter público y no público, relativa a la construcción de la verdad relacionada a hechos históricos.

Que el artículo 16 de la Ley N° 15.930, define “documentos históricos: a) Los de cualquier naturaleza relacionados con asuntos públicos, expedidos por autoridades civiles, militares o eclesiásticas, ya sean firmados o no, originales, borradores o copias, como así también sellos, libros y registros y, en general, todos los que hayan pertenecido a oficinas públicas o auxiliares del Estado y tengan una antigüedad no menor de TREINTA (30) años; b) Los mapas, planos, cartas geográficas y marítimas con antigüedad de por lo menos CINCUENTA (50) años; c) Las cartas privadas, diarios, memorias, autobiografías, comunicaciones y otros actos particulares y utilizables para el conocimiento de la historia patria; d) Los dibujos, pinturas y fotografías referentes a aspectos o personalidades del país; e) Los impresos cuya conservación sea indispensable para el conocimiento de la historia argentina; y f) Los de procedencia extranjera relacionados con la Argentina o hechos de su historia, similares a los enumerados en los incisos anteriores”.

Que, asimismo, el artículo 17 de la Ley N° 15.930, determina que los documentos de carácter histórico son de interés público.

Que los archivos históricos de las FUERZAS ARMADAS poseen documentos de carácter histórico, que revisten de interés público.

Que parte de la información y documentación que poseen en custodia los Archivos de las FUERZAS ARMADAS, está referida a las actividades de inteligencia y al personal afectado a las mismas, alcanzada por la Ley N° 25.520 y su modificatoria.

Que el artículo 16 ter de la Ley N° 25.520, incorporado por la Ley N° 27.126 prescribe que: “Para cada grado de clasificación de seguridad se dispondrá un plazo para la desclasificación y acceso a la información.

Las condiciones del acceso y de la desclasificación se fijarán en la reglamentación de la presente.

En ningún caso el plazo para la desclasificación de información, documentos o material podrá ser inferior a los quince (15) años a partir de la decisión que originó su clasificación de seguridad efectuada por alguno de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.

Toda persona u organización que acredite interés legítimo, podrá iniciar una petición de desclasificación ante el Poder Ejecutivo nacional, destinada a acceder a cualquier clase de información, documentos, o material, que se encuentre en poder de uno de los organismos que componen el Sistema de Inteligencia Nacional. La forma, plazos y vías administrativas serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo nacional.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores y la reglamentación respectiva, el Poder Ejecutivo nacional podrá ordenar la desclasificación de cualquier tipo de información y determinar el acceso total o parcial a la misma por acto fundado si lo estimare conveniente para los intereses y seguridad de la Nación y sus habitantes.”.

Que, asimismo, en un Estado democrático la decisión de clasificar y mantener información y/o documentación de carácter público y no público reviste una excepcionalidad, basada principalmente en la necesidad de proteger la seguridad del Estado y sus relaciones multilaterales, dentro de un límite temporal.

Que, en este sentido, el objetivo legítimo de mantener excepcionalmente la reserva de la información debe ser revisado en oportunidad del hallazgo de aquella información pública y no pública vinculada a la reconstrucción de sucesos históricos de interés nacional.

Que, del mismo modo, en estas situaciones debe ser confrontada la proporcionalidad de mantener la medida excepcional de clasificación de seguridad de la información con carácter público y no público, toda vez que la construcción de los hechos históricos nacionales se convierte en el interés superior.

Que, adicionalmente, el régimen de excepcionalidad de reserva de la información y/o documentación debe responder a un criterio de razonabilidad temporal, vencido el cual debe poder ser consultada por el público.

Que, como antecedente, en relación al acceso a la información relacionada con investigaciones sobre violaciones de derechos humanos durante el terrorismo de Estado de los años 1976 a 1983, el Decreto N° 4/10, adoptó el criterio de relevar de clasificación de seguridad, establecida conforme a las disposiciones de la Ley N° 25.520 y su Decreto Reglamentario N° 950/02, a toda aquella información y documentación vinculada con el accionar de las FUERZAS ARMADAS.

Que, del mismo modo, el Decreto N° 200/12, en su artículo 1°, dispone el relevamiento de la clasificación de seguridad establecida, conforme con las disposiciones de la Ley N° 25.520 y su Decreto Reglamentario N° 950/02, al Informe Final elaborado por la “COMISIÓN DE ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES POLÍTICAS Y ESTRATÉGICO MILITARES EN EL CONFLICTO DEL ATLÁNTICO SUR” (Informe RATTENBACH), sus antecedentes documentales, anexos generados por las FUERZAS ARMADAS y toda otra fuente utilizada para la elaboración de dicho Informe.

Que dicha desclasificación se realizó en virtud de “Que el accionar de la dictadura que consumó el terrorismo de Estado demuestra que la información y/o documentación clasificada con carácter “No Público”, no estuvo destinada a la protección de intereses legítimos sino que, por el contrario, sirvió como medio para ocultar el accionar ilegal del Gobierno de Facto”.

Que, a su vez, el citado Decreto N° 200/12 establece “que pasados TREINTA (30) años del Conflicto Bélico del Atlántico Sur y casi la misma cantidad de años de restablecido el Estado democrático, no es posible seguir consintiendo la inaccesibilidad de tal información y documentación argumentando el carácter de “Secreto de Estado” o cualquier otra clasificación de seguridad que impida el conocimiento de la historia reciente cercenando el derecho de la sociedad a conocer su pasado”.

Que la Comisión creada por el Decreto N° 200/12 no ha identificado información, en el sentido de que su publicación y difusión podría poner en riesgo la seguridad interior, la defensa nacional o las relaciones exteriores.

Que según lo establece el Decreto N° 431/12 que enumera las conclusiones que la Comisión referida en el considerando precedente elevó a la PRESIDENTA DE LA NACIÓN, a raíz de los sustantivos cambios políticos y geoestratégicos regionales y globales acaecidos desde 1982 a la fecha, se hace innecesario mantener la reserva sobre la información relativa a la conducta de terceros Estados durante el conflicto, máxime cuando tal información reviste hoy un valioso interés desde el punto de vista histórico, tanto para nuestro país como para la comunidad internacional.

Que, asimismo, el citado Decreto N° 431/12, continúa diciendo que en cuanto a la información de carácter técnico-militar, se ha concluido que su significancia ha sido relativizada por el desarrollo tecnológico acaecido en las últimas TRES (3) décadas, conforme a la opinión de los expertos en la materia consultados por la Comisión creada por el Decreto N° 200/12.

Que, en todo caso, el conflicto de 1982 en modo alguno alteró la naturaleza o la caracterización de la controversia de soberanía entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, como lo ha reconocido la comunidad internacional en las numerosas resoluciones de la ASAMBLEA GENERAL DE LA NACIONES UNIDAS adoptadas con posterioridad al Conflicto Bélico.

Que, por lo tanto, desde el actual Estado democrático y republicano corresponde relevar el secreto y la confidencialidad de la información y documentación que pueda favorecer el conocimiento integral de los hechos vinculados al Conflicto Bélico del Atlántico Sur.

Que, luego del trabajo de relevamiento, identificación y descripción de los fondos documentales obrantes en los archivos de las FUERZAS ARMADAS, impulsado por el MINISTERIO DE DEFENSA DE LA NACIÓN, se detectaron nuevos documentos que permiten la profundización de la investigación de los hechos vinculados al Conflicto Bélico que resultan elaboraciones posteriores a la fecha de finalización del Informe Final elaborado por la “COMISIÓN DE ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES POLÍTICAS Y ESTRATÉGICO MILITARES EN EL CONFLICTO DEL ATLÁNTICO SUR” (Informe RATTENBACH).

Que la documentación elaborada con posterioridad a la fecha referida posee valor para la historia, la investigación, la ciencia y la cultura de la Nación.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 16 ter de la Ley N° 25.250 y su modificatoria y el artículo 99, inciso 1° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Relévase de la clasificación de seguridad, establecida conforme a las disposiciones de la Ley N° 25.520 y su modificatoria, a toda aquella documentación, de carácter no público, vinculada al desarrollo del Conflicto Bélico del Atlántico Sur obrante en los Archivos de las FUERZAS ARMADAS.

Art. 2° — En aquellos documentos donde se encuentre información de carácter sensible, de acuerdo a la Ley N° 25.326, dispónese su acceso previa acreditación del interés legítimo y bajo acuerdo expreso de responsabilidad por la utilización de la información.

Art. 3° — Otórgase un plazo de TREINTA (30) días hábiles al MINISTERIO DE DEFENSA para disponer a la consulta pública los registros de la totalidad de los documentos obrantes en los Archivos de las FUERZAS ARMADAS y su modalidad de consulta.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Agustín O. Rossi.