Secretaría de Comercio

GAS

Resolución 57/2015

Gas Licuado de Petróleo. Fíjanse precios máximos.

Bs. As., 6/4/2015

VISTO el Expediente N° S01:0065485/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 26.020, la Ley N° 20.680 y sus modificatorias, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, el Decreto 203 de fecha 11 de febrero de 2015, el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 y la Resolución N° 70 de fecha 1 de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 26.020 se estableció el marco regulatorio para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo.

Que dicho marco tiene por objeto asegurar el suministro regular, confiable y económico de gas licuado de petróleo a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes, priorizando, en todos los casos, el abastecimiento del mercado interno.

Que, a tal fin, la ley citada designó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, como Autoridad de Aplicación.

Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo del corriente año se creó el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR) (en adelante Programa HOGAR), el que funcionará en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y mediante el cual el ESTADO NACIONAL subsidiará o compensará de manera directa a: i) titulares de hogares de bajos recursos o de viviendas de uso social o comunitario de todo el territorio de la República Argentina, consumidores de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado, que residan o estén ubicadas, según el caso, en zonas no abastecidas por el servicio de gas por redes o no se encuentren conectados/as a la red de distribución de gas de su localidad, lo que viabilizará que dichos usuarios cuenten con ingresos adicionales para acceder al mencionado producto, y; ii) los Productores de Gas Licuado de Petróleo, en todos los casos de acuerdo a las especificaciones y procedimientos que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación.

Que el otorgamiento de subsidios a los titulares de hogares de bajos recursos consumidores de GLP, a fin de mejorar sus ingresos y concretar de tal modo el acceso a dicho producto a precios diferenciales, sigue los lineamientos de las políticas públicas llevadas a cabo por el ESTADO NACIONAL con el objeto de lograr la inclusión social y la redistribución del ingreso, en el marco de las herramientas contempladas por la Ley N° 26.020.

Que mediante la Resolución N° 70 de fecha 1 de abril de 2015, la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en uso de las atribuciones establecidas en la Ley N° 26.020, estableció los precios máximos de referencia de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS para fraccionadores, distribuidores y comercios.

Que, en este estado, cabe señalar que a fin de propender al efectivo cumplimiento de los lineamientos de la Ley N° 26.020, como así también para asegurar el uso eficiente de los fondos públicos destinados al subsidio de los hogares de bajos recursos, deviene esencial la intervención de la SECRETARÍA DE COMERCIO, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que debe recordarse que corresponde a la SECRETARÍA DE COMERCIO entender en las propuestas, coordinación, seguimiento y control de las políticas comerciales vinculadas a la actividad del sector privado, así como también en las medidas comerciales relacionadas con otras políticas públicas, a fin de asegurar su coherencia y consistencia interna, y brindar asistencia técnica en la materia.

Que, asimismo, la SECRETARÍA DE COMERCIO tiene por objetivo dictar la normativa vinculada con el correcto abastecimiento interno y la fiscalización y contralor del mismo.

Que, en igual sentido, en su carácter de Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 22.802 de Lealtad Comercial, 19.227 de Mercados de Interés Nacional, 19.511 de Metrología Legal, 24.240 de Defensa del Consumidor, 20.680 de Abastecimiento, 25.156 de Defensa de la Competencia y 25.065 de Tarjetas de Crédito, la SECRETARÍA DE COMERCIO debe atender, en el ámbito de su competencia, todo lo relativo a la aplicación de dichas leyes dictando las normas complementarias y/o aclaratorias y celebrar todos los actos que se requieran para la debida implementación de las mismas.

Que bajo estos lineamientos y en consonancia con la resolución dictada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, se impone el dictado de una resolución integradora y complementaria que asegure una adecuada protección de los derechos del consumidor final de GLP envasado, en punto al normal abastecimiento de tales bienes como también a su obtención conforme los precios máximos de referencia.

Que con esta iniciativa se busca prevenir y evitar conductas abusivas por parte de comercializadores de GLP envasado a consumidor final en la fijación de los precios de venta de garrafas, para permitir su acceso a los precios establecidos por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, máxime considerando que la cadena de producción y distribución previa posee precios fijados por el mismo organismo.

Que, por otro lado, por la presente se persigue la disuasión y eventual sanción de toda maniobra por parte de los comercializadores tendientes a distorsionar o afectar el normal flujo de abastecimiento de la demanda GLP envasado por parte de la población en todo el Territorio Nacional.

Que a fin de evitar estas conductas especulativas, lesivas del bienestar de la población, es necesario apelar a las competencias de la Ley N° 20.680, asignadas a esta Secretaría mediante el Decreto N° 203/15.

Que en función de lo expuesto, debe advertirse que el GLP envasado constituye un bien destinado a satisfacer mayoritariamente las necesidades básicas de la población que no puede acceder al servicio de gas natural por redes.

Que, por otro lado, dado el carácter prioritario y esencial de dicho bien el ESTADO NACIONAL ha destinado fondos para subsidiar de manera directa a los titulares de hogares de bajos recursos consumidores de GLP envasado y productores de GLP.

Que, en consonancia con esa ayuda estatal se ha previsto por parte del organismo técnico que fuera investido como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.020, la fijación de precios máximos de referencia (con un porcentaje de apartamiento máximo permitido por jurisdicción) en todos los eslabones de la cadena de producción, distribución y comercialización de GLP envasado, entre los que se incluye el precio al consumidor final que es tomado en consideración para el dictado de la presente.

Que la Dirección de Legales de Comercio dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades previstas en la Ley N° 20.680 y los Decretos Nros. 357/02 y sus modificaciones y 203/15.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

Artículo 1° — Los precios máximos de referencia de venta de garrafas de gas licuado de petróleo de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad, para comercios con destino a consumidor final, antes de impuestos, en todo el Territorio Nacional serán los que establezca la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 558/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 20/07/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 2° — Fíjase respecto de los precios máximos de venta de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad establecidos en el artículo precedente, un porcentaje de apartamiento máximo permitido por jurisdicción de acuerdo a lo consignado en el Anexo II, que en DOS (2) hojas forma parte de la presente medida.

Art. 3° — Los comercializadores de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad con destino a consumidor final que incurrieren en las infracciones previstas en el Artículo 4° de la Ley N° 20.680 serán pasibles de las sanciones previstas en dicha ley.

Art. 4° — Determínase que resultan de aplicación para la presente resolución las normas sobre procedimientos, sanciones, recursos y prescripciones previstas en la Ley N° 20.680, y sus modificaciones.

Art. 5° — La presente resolución tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Augusto Costa.

ANEXO II

Apartamientos máximos permitidos por jurisdicción