Secretaría de Comercio
GAS
Resolución 57/2015
Gas Licuado de Petróleo. Fíjanse precios máximos.
Bs. As., 6/4/2015
VISTO el Expediente N° S01:0065485/2015 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 26.020, la Ley N° 20.680 y sus
modificatorias, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, el Decreto 203 de fecha 11 de febrero de 2015, el
Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 y la Resolución N° 70 de
fecha 1 de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 26.020 se estableció el marco regulatorio para
la industria y comercialización de gas licuado de petróleo.
Que dicho marco tiene por objeto asegurar el suministro regular,
confiable y económico de gas licuado de petróleo a sectores sociales
residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas
natural por redes, priorizando, en todos los casos, el abastecimiento
del mercado interno.
Que, a tal fin, la ley citada designó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA
Y SERVICIOS, como Autoridad de Aplicación.
Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo del corriente año
se creó el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR) (en adelante Programa
HOGAR), el que funcionará en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y
mediante el cual el ESTADO NACIONAL subsidiará o compensará de manera
directa a: i) titulares de hogares de bajos recursos o de viviendas de
uso social o comunitario de todo el territorio de la República
Argentina, consumidores de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado, que
residan o estén ubicadas, según el caso, en zonas no abastecidas por el
servicio de gas por redes o no se encuentren conectados/as a la red de
distribución de gas de su localidad, lo que viabilizará que dichos
usuarios cuenten con ingresos adicionales para acceder al mencionado
producto, y; ii) los Productores de Gas Licuado de Petróleo, en todos
los casos de acuerdo a las especificaciones y procedimientos que
oportunamente determine la Autoridad de Aplicación.
Que el otorgamiento de subsidios a los titulares de hogares de bajos
recursos consumidores de GLP, a fin de mejorar sus ingresos y concretar
de tal modo el acceso a dicho producto a precios diferenciales, sigue
los lineamientos de las políticas públicas llevadas a cabo por el
ESTADO NACIONAL con el objeto de lograr la inclusión social y la
redistribución del ingreso, en el marco de las herramientas
contempladas por la Ley N° 26.020.
Que mediante la Resolución N° 70 de fecha 1 de abril de 2015, la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, en uso de las atribuciones establecidas en la
Ley N° 26.020, estableció los precios máximos de referencia de garrafas
de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS para
fraccionadores, distribuidores y comercios.
Que, en este estado, cabe señalar que a fin de propender al efectivo
cumplimiento de los lineamientos de la Ley N° 26.020, como así también
para asegurar el uso eficiente de los fondos públicos destinados al
subsidio de los hogares de bajos recursos, deviene esencial la
intervención de la SECRETARÍA DE COMERCIO, dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que debe recordarse que corresponde a la SECRETARÍA DE COMERCIO
entender en las propuestas, coordinación, seguimiento y control de las
políticas comerciales vinculadas a la actividad del sector privado, así
como también en las medidas comerciales relacionadas con otras
políticas públicas, a fin de asegurar su coherencia y consistencia
interna, y brindar asistencia técnica en la materia.
Que, asimismo, la SECRETARÍA DE COMERCIO tiene por objetivo dictar la
normativa vinculada con el correcto abastecimiento interno y la
fiscalización y contralor del mismo.
Que, en igual sentido, en su carácter de Autoridad de Aplicación de las
Leyes Nros. 22.802 de Lealtad Comercial, 19.227 de Mercados de Interés
Nacional, 19.511 de Metrología Legal, 24.240 de Defensa del Consumidor,
20.680 de Abastecimiento, 25.156 de Defensa de la Competencia y 25.065
de Tarjetas de Crédito, la SECRETARÍA DE COMERCIO debe atender, en el
ámbito de su competencia, todo lo relativo a la aplicación de dichas
leyes dictando las normas complementarias y/o aclaratorias y celebrar
todos los actos que se requieran para la debida implementación de las
mismas.
Que bajo estos lineamientos y en consonancia con la resolución dictada
por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, se impone el dictado de una resolución
integradora y complementaria que asegure una adecuada protección de los
derechos del consumidor final de GLP envasado, en punto al normal
abastecimiento de tales bienes como también a su obtención conforme los
precios máximos de referencia.
Que con esta iniciativa se busca prevenir y evitar conductas abusivas
por parte de comercializadores de GLP envasado a consumidor final en la
fijación de los precios de venta de garrafas, para permitir su acceso a
los precios establecidos por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, máxime
considerando que la cadena de producción y distribución previa posee
precios fijados por el mismo organismo.
Que, por otro lado, por la presente se persigue la disuasión y eventual
sanción de toda maniobra por parte de los comercializadores tendientes
a distorsionar o afectar el normal flujo de abastecimiento de la
demanda GLP envasado por parte de la población en todo el Territorio
Nacional.
Que a fin de evitar estas conductas especulativas, lesivas del
bienestar de la población, es necesario apelar a las competencias de la
Ley N° 20.680, asignadas a esta Secretaría mediante el Decreto N°
203/15.
Que en función de lo expuesto, debe advertirse que el GLP envasado
constituye un bien destinado a satisfacer mayoritariamente las
necesidades básicas de la población que no puede acceder al servicio de
gas natural por redes.
Que, por otro lado, dado el carácter prioritario y esencial de dicho
bien el ESTADO NACIONAL ha destinado fondos para subsidiar de manera
directa a los titulares de hogares de bajos recursos consumidores de
GLP envasado y productores de GLP.
Que, en consonancia con esa ayuda estatal se ha previsto por parte del
organismo técnico que fuera investido como Autoridad de Aplicación de
la Ley N° 26.020, la fijación de precios máximos de referencia (con un
porcentaje de apartamiento máximo permitido por jurisdicción) en todos
los eslabones de la cadena de producción, distribución y
comercialización de GLP envasado, entre los que se incluye el precio al
consumidor final que es tomado en consideración para el dictado de la
presente.
Que la Dirección de Legales de Comercio dependiente de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades previstas
en la Ley N° 20.680 y los Decretos Nros. 357/02 y sus modificaciones y
203/15.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1° — Los precios máximos de referencia de venta de garrafas
de gas licuado de petróleo de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15)
KILOGRAMOS de capacidad, para comercios con destino a consumidor final,
antes de impuestos, en todo el Territorio Nacional serán los que
establezca la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO
DE ENERGÍA Y MINERÍA.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 558/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 20/07/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 2° — Fíjase respecto de
los precios máximos de venta de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12)
y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad establecidos en el artículo
precedente, un porcentaje de apartamiento máximo permitido por
jurisdicción de acuerdo a lo consignado en el Anexo II, que en DOS (2)
hojas forma parte de la presente medida.
Art. 3° — Los comercializadores
de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de
capacidad con destino a consumidor final que incurrieren en las
infracciones previstas en el Artículo 4° de la Ley N° 20.680 serán
pasibles de las sanciones previstas en dicha ley.
Art. 4° — Determínase que
resultan de aplicación para la presente resolución las normas sobre
procedimientos, sanciones, recursos y prescripciones previstas en la
Ley N° 20.680, y sus modificaciones.
Art. 5° — La presente resolución tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Augusto Costa.
ANEXO II
Apartamientos máximos permitidos por jurisdicción