ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
LEY N° 22.328
Establécese un Régimen de
actualización de los importes en mora adeudados a los agentes de la
Administración Central Cuentas Especiales, Organismos Descentralizados,
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Territorio Nacional de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y Empresas y
Sociedades del Estado, emergentes de su contrato de empleo.
Buenos Aires, 13 de noviembre de 1980.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º -- Establécese un
régimen de actualización de los importes en mora, adeudados a los
agentes de la Administración Central, Cuentas Especiales, organismos
descentralizados, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur y empresas y sociedades del Estado, emergentes de su
contrato de empleo.
No están comprendidos en este régimen los importes resultantes de
accidentes del trabajo o enfermedades profesionales que se resuelvan en
sede judicial, ni los correspondientes, por cualquier concepto, a los
agentes regidos por convenios colectivos de trabajo o regímenes
especiales que prevean otros sistemas de actualización.
ARTICULO 2º -- Se considerará
que existe derecho al ajuste automático de los importes
correspondientes, sin necesidad de interpelación alguna por parte del
agente, cuando transcurran más de treinta (30) días hábilesentre la
fecha en la cual se genera el derecho y la del efectivo pago o
notificación de la disponibilidad de los fondos a este fin, si esta
última circunstancia fuere anterior a aquél.
Si los importes actualizados se abonaran parcialmente, los saldos
pendientes de pago quedarán sujetos a la actualización de valores en la
proporción que correspondiere, tomando como momento inicial la última
fecha de pago.
ARTICULO 3º -- La actualización
se realizará sobre la base de la variación del índice de precios al
consumidor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, tomando el mes último anterior a los momentos
mencionados en el artículo 2º.
Cuando no se conozca el mencionado índice definitivo, el cálculo se
realizará sobre la base del índice provisorio correspondiente conocido,
el que se tendrá por definitivo, y no dará lugar a reajustes
posteriores.
ARTICULO 4º -- Los intereses por mora en el pago se calcularán a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual sobre importes ajustados.
ARTICULO 5º -- Las erogaciones
a que dé lugar la aplicación del régimen de actualización previsto en
la presente ley, se atenderán con los créditos que correspondan a esos
gastos, de los respectivos presupuestos.
ARTICULO 6º -- El Poder
Ejecutivo nacional podrá declarar procedente la actualización de los
importes en los que haya existido mora en el pago, cuando la deuda
existiera a la fecha de publicación de la presente ley y se haya
efectuado el reclamo con anterioridad o se efectuara dentro de los
treinta (30) días hábiles posteriores.
El Poder Ejecutivo nacional invitará a las provincias a dictar en sus
respectivas jurisdicciones normas análogas a las previstas en la
presente ley.
ARTICULO 7º -- La Secretaría de
Estado de Hacienda dictará las normas aclaratorias y de procedimiento
que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 8º -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martinez de Hoz
Albano E. Harguindeguy