ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

LEY N° 22.328

Establécese un Régimen de actualización de los importes en mora adeudados a los agentes de la Administración Central Cuentas Especiales, Organismos Descentralizados, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y Empresas y Sociedades del Estado, emergentes de su contrato de empleo.

Buenos Aires, 13 de noviembre de 1980.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º -- Establécese un régimen de actualización de los importes en mora, adeudados a los agentes de la Administración Central, Cuentas Especiales, organismos descentralizados, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y empresas y sociedades del Estado, emergentes de su contrato de empleo.

No están comprendidos en este régimen los importes resultantes de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales que se resuelvan en sede judicial, ni los correspondientes, por cualquier concepto, a los agentes regidos por convenios colectivos de trabajo o regímenes especiales que prevean otros sistemas de actualización.

ARTICULO 2º -- Se considerará que existe derecho al ajuste automático de los importes correspondientes, sin necesidad de interpelación alguna por parte del agente, cuando transcurran más de treinta (30) días hábilesentre la fecha en la cual se genera el derecho y la del efectivo pago o  notificación de la disponibilidad de los fondos a este fin, si esta última circunstancia fuere anterior a aquél.

Si los importes actualizados se abonaran parcialmente, los saldos pendientes de pago quedarán sujetos a la actualización de valores en la proporción que correspondiere, tomando como momento inicial la última fecha de pago.

ARTICULO 3º -- La actualización se realizará sobre la base de la variación del índice de precios al consumidor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando el mes último anterior a los momentos mencionados en el artículo 2º.

Cuando no se conozca el mencionado índice definitivo, el cálculo se realizará sobre la base del índice provisorio correspondiente conocido, el que se tendrá por definitivo, y no dará lugar a reajustes posteriores.

ARTICULO 4º -- Los intereses por mora en el pago se calcularán a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual sobre importes ajustados.

ARTICULO 5º -- Las erogaciones a que dé lugar la aplicación del régimen de actualización previsto en la presente ley, se atenderán con los créditos que correspondan a esos gastos, de los respectivos presupuestos.

ARTICULO 6º -- El Poder Ejecutivo nacional podrá declarar procedente la actualización de los importes en los que haya existido mora en el pago, cuando la deuda existiera a la fecha de publicación de la presente ley y se haya efectuado el reclamo con anterioridad o se efectuara dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores.

El Poder Ejecutivo nacional invitará a las provincias a dictar en sus respectivas jurisdicciones normas análogas a las previstas en la presente ley.

ARTICULO 7º -- La Secretaría de Estado de Hacienda dictará las normas aclaratorias y de procedimiento que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 8º -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                                                                      VIDELA
                                                                                                         José A. Martinez de Hoz
                                                                                                         Albano E. Harguindeguy