MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 120/2015
Bs. As., 13/4/2015
VISTO el Expediente Nº S05:0035151/2014, la Ley Nº 20.378 y su Decreto
Reglamentario Nº 4.827 del 23 de mayo de 1973, las Resoluciones Nros.
617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y 288 del 22 de abril de 2013 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el Convenio Específico
entre el Jockey Club Argentino y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA del 17 de junio de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, aprueba el “Programa de
Control y Erradicación de las Enfermedades Equinas” y su “Reglamento de
Control Sanitario”, y crea en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Comisión Nacional Asesora en
Sanidad Equina.
Que el Artículo 7° de la mencionada Resolución Nº 617/05 autoriza al
citado Servicio Nacional a dictar las normas técnicas complementarias
que correspondan para el mejor cumplimiento de las medidas sanitarias
reguladas, a modificar las pautas técnicas que se aprueban, así como
también a dictar las normas complementarias de interpretación y todas
aquellas que hagan al mejor cumplimiento de lo dispuesto por dicha
resolución.
Que la Ley Nº 20.378 y su Decreto Reglamentario Nº 4.827 del 23 de mayo
de 1973, regulan la inscripción de los equinos de sangre pura de
carrera en los Registros Genealógicos reconocidos por el entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Que la Resolución Nº 288 del 22 de abril de 2013 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, reconoce como Registros Genealógicos y
Selectivos a los que organiza el Stud Book Argentino del Jockey Club
Argentino.
Que este Servicio Nacional ha suscripto un Convenio Específico con el
Jockey Club Argentino por el cual se propicia la adecuación del marco
normativo a fin de que el Pasaporte Equino, emitido por dicho Club, sea
un documento sanitario reconocido oficialmente.
Que resulta necesario avanzar en un sistema de trazabilidad de
movimientos de équidos, siendo el pasaporte del Jockey Club Argentino
una herramienta importante para establecer tal sistema en las razas que
la citada institución compila.
Que la Comisión Nacional Asesora en Sanidad Equina ha tomado
conocimiento del Convenio Específico celebrado entre el Servicio
Nacional y el Jockey Club Argentino.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud
de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos f) y h) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Pasaporte Equino del Stud Book Argentino (SBA).
Reconocimiento. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), reconoce al Pasaporte Equino emitido por el
Stud Book Argentino del Jockey Club Argentino, como documento sanitario
y de registro cuando el mismo posea el formato aprobado en el Anexo de
la presente resolución y sea habilitado por este Organismo, de acuerdo
con el procedimiento que a continuación se detalla.
ARTÍCULO 2° — Habilitación del Pasaporte Equino del Stud Book Argentino
(SBA) como documento sanitario. El Pasaporte del SBA es reconocido como
documento sanitario único cuando el mismo esté habilitado ante este
Servicio Nacional conforme al siguiente procedimiento:
Inciso a) El propietario de un equino que desee habilitar el Pasaporte Equino como documento sanitario debe:
Apartado I. Presentar en la Oficina Local del citado Servicio Nacional
de la jurisdicción donde se encuentra el equino, el pasaporte del SBA a
los efectos de su habilitación.
Apartado II. Presentar la documentación del Registro Nacional Sanitario
de Productores Agropecuarios (RENSPA) donde se encuentra el equino o,
caso contrario, gestionar el registro del establecimiento conforme la
normativa vigente.
Apartado III. En aquellos casos donde el equino tenga su
correspondiente Libreta Sanitaria Equina (LSE), el propietario debe
presentar la misma junto con la documentación anterior para su baja.
Inciso b) Para habilitar un Pasaporte Equino el veterinario de la
Oficina Local de este Servicio Nacional, o todo aquel agente autorizado
a estos efectos, debe:
Apartado I. Firmar y sellar el pasaporte en la hoja correspondiente.
Apartado II. Si al momento de habilitar el pasaporte el propietario
presenta la LSE correspondiente, se debe anular mediante un corte total
de CINCO (5) centímetros en el vértice superior derecho.
Apartado III. Realizar la carga del Sistema Integrado de Gestión de
Sanidad Animal (SIGSA) asignando el número de pasaporte en el RENSPA
específico, y la baja de la LSE anulada, si se encontrase previamente
registrada en el sistema.
ARTÍCULO 3° — Obligaciones del propietario de un equino en el uso del
Pasaporte Equino. El propietario del Pasaporte Equino del SBA
habilitado por el SENASA, se encuentra obligado a cumplir con todas las
obligaciones establecidas en la Resolución Nº 617 del 12 de agosto de
2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS,
para la LSE.
ARTÍCULO 4° — Certificación de acciones sanitarias y diagnósticos de laboratorio en el pasaporte.
Inciso a) La certificación de acciones sanitarias en los pasaportes del
SBA habilitado, únicamente puede ser realizada por veterinarios que
pertenezcan al Registro Nacional de Veterinarios Acreditados de este
Servicio Nacional.
Inciso b) La certificación de resultados de laboratorio en el pasaporte
del SBA únicamente puede ser realizada por laboratorios de red
habilitados por el SENASA o por laboratorios oficiales del mismo. El
veterinario acreditado que envíe la muestra al laboratorio diagnóstico
debe hacer constar el Nº de RENSPA de ubicación del equino al momento
de la toma de muestra.
Inciso c) La certificación de acciones sanitarias y/o resultados de
laboratorio en los pasaportes del SBA que no se encuentren debidamente
habilitados por este Servicio Nacional, no son reconocidas por el mismo.
ARTÍCULO 5° — Excepción al uso del Pasaporte Equino como documento
sanitario. Todo propietario que cuente con una LSE correctamente
confeccionada y registrada ante el Servicio Nacional, podrá utilizar la
misma como documento sanitario cuando el pasaporte del SBA no se
encuentre habilitado por este Organismo. En este caso, el pasaporte del
SBA representa para el SENASA únicamente un documento de identidad y
registro del equino.
ARTÍCULO 6° — Obligaciones del Stud Book Argentino. El Stud Book Argentino debe:
Inciso a) Brindar al SENASA toda la información que se genere en
relación a la emisión del Pasaporte Equino de las razas que el registro
compila, entregando mensualmente copia de sus bases de datos
actualizadas.
Inciso b) Informar la localización de los equinos según datos de la
entidad y la comunicación al propietario de los mismos de la
obligatoriedad de su inscripción ante este Servicio Nacional en el
RENSPA.
Inciso c) Emitir cada SEIS (6) meses el listado de los hipódromos de competencia oficial y comunicarlo a este Organismo.
Inciso d) Comunicar a los hipódromos listados en el inciso anterior, la
obligatoriedad de inscripción en el RENSPA ante el SENASA, e informar
la nómina de animales alojados en dichos predios para mejorar los datos
de este Servicio Nacional.
Inciso e) Prestar asesoramiento y asistencia, con el propósito de
consolidar el sistema de trazabilidad de los movimientos de los equinos
identificados con el pasaporte y contribuir con las acciones y/o
programas de control y erradicación de las enfermedades de los equinos.
ARTÍCULO 7° — Modelo de Pasaporte Equino del SBA. Aprobación. Se
aprueba el Modelo de Pasaporte Equino que, como Anexo y con TREINTA Y
SEIS (36) fojas, forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 8° — Facultad. La Dirección Nacional de Sanidad Animal se
encuentra facultada a dictar toda norma complementaria necesaria para
la implementación de la presente resolución.
ARTÍCULO 9° — Incumplimiento. El incumplimiento a lo dispuesto en la
presente resolución será sancionado conforme lo establecido por el
Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sin
perjuicio de las medidas preventivas que corresponda adoptar, de
conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 38 del 3 de febrero
de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 10. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo IV, Sección IV y
Subsección 1, Apartado 2 del Índice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738
del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 11. — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN,
Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
NOTA: El Anexo no publicado podrá ser consultado en la página Web www.senasa.gob.ar
e. 15/04/2015 N° 26063/15 v. 15/04/2015