1.- DATOS GENERALES
1.1.- Nombre o razón social de la Empresa.
1.2.- Naturaleza jurídica de la Empresa.
1.3.-
El objeto de todas las empresas que solicitan su inscripción y
reinscripción será la prestación del servicio de control de plagas,
debiendo tal requisito estar expresamente establecido en su contrato o
estatuto societario debidamente inscriptos en la Inspección General de
Justicia o en la Registración en dicho organismo en el caso de personas
físicas.
(Apartado sustituido por art. 1° de la Disposición N° 358/90 de la Subsecretaría de Administración y Servicios y Programas de Salud B.O. 28/12/1990)
1.4.- Fotocopia autenticada del estatuto, contrato societario o inscripción pertinente.
(Apartado sustituido por art. 1° de la Disposición N° 358/90 de la Subsecretaría de Administración y Servicios y Programas de Salud B.O. 28/12/1990)
1.5.- Fecha y número de inscripción de los mismos.
1.6.- Domicilio legal.
1.7.- Dirección de las oficinas comerciales.
1.8.- Dirección de los depósitos.
1.9.- Teléfonos.
1.10.- Fotocopia autenticada de las habilitaciones y planos aprobados de las oficinas y depósitos.
1.11.- Número de inscripción en:
a) Impuesto a las ganancias.
b) Impuesto a los ingresos brutos.
c) Caja Nacional de Previsión que corresponda.
d) En la Obra Social que corresponda conforme a las Leyes Nros.: 18.610 y 22.269 (Obras Sociales).
1.12.- En caso de reinscripción consignar el número de habilitación anterior.
1.13.- Cantidad de empleados.
a) Administrativos.
b) Profesionales.
c) Operarios.
1.14.- Datos del Director Técnico:
a) Nombre.
b) Profesión.
c) Matrícula.
1.15. Toda empresa deberá prever el reemplazo del director técnico en
caso de ausencia. Los datos del profesional deberán estar registrados
en la Dirección Nacional de Sanidad de Fronteras y Transportes.
(Apartado sustituido por art. 1° de la Disposición N° 358/90 de la Subsecretaría de Administración y Servicios y Programas de Salud B.O. 28/12/1990)
2.- DE LAS OFICINAS Y DEPOSITOS:
2.1.- Toda Empresa que solicite su inscripción o reinscripción deberá
contar con los siguientes locales y dependencias que, en cada caso,
deberán contar con la habilitación otorgada por la autoridad competente
a la jurisdicción que correspondiere, como requisito mínimo.
2.2.- Un local u oficina destinado en forma exclusiva para la administración empresaria.
2.3. Los depósitos deberán ajustarse estrictamente a las siguientes
características por razones de seguridad industrial: contar con una
superficie mínima de NUEVE (9) m
2, estar separados entre sí en forma
absoluta y completa; poseer azulejado hasta el techo; contar con piso
de mosaico granítico o similar; estar provistos de ventilación directa
al exterior y de extractores de aire con las mismas características;
tener desagües
apropiados y bocas de agua corriente.
Las tareas a realizar de:
a) almacenamiento general de plaguicidas y desinfectantes;
b) manipuleo de los mismos elementos;
c) despacho dedicado al suministro de productos, equipos y maquinarias
al personal operativo, deben realizarse exclusivamente para los fines
que se especifican en depósitos diferentes.
(Apartado sustituido por art. 1° de la Disposición N° 358/90 de la Subsecretaría de Administración y Servicios y Programas de Salud B.O. 28/12/1990)
2.3.4.- Cada uno de los depósitos deberá ajustarse estrictamente a las
siguientes características por razones de seguridad industrial: estar
separados entre sí en forma absoluta y completa, poseer azulejado hasta
el techo, contar con piso de mosaico granitico o similar, estar
provistos de ventilación directa al exterior y de extractores de aire
con las mismas características, tener desagües apropiados y bocas de
agua corriente.
2.4.- Vestuario y Baño exclusivo para el uso del plantel operativo que deberá contar con ducha/s de agua caliente.
3.- DEL EQUIPAMIENTO:
El solicitante deberá especificar la cantidad, características y
detalles de todos los equipos y/o maquinarias que fuere a emplear en la
prestación de los servicios, quedando a decisión de la autoridad la
aprobación definitiva del equipamiento.
4.- DE LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD Y PROTECCION INDUSTRIAL:
Se deberá enunciar la cantidad y características de todos los elementos
de seguridad y protección industrial con que se equipe el cuerpo de
operarios. Al mismo tiempo se informará del tipo de vestimenta que
usarán los mismos.
5.- DE LOS PRODUCTOS:
La Empresa solicitante deberá declarar todos los productos que fuera a
utilizar, debiendo contar los mismos con la pertinente aprobación del
Ministerio de Salud y Acción Social, especificando la composición
cualitativa y cuantitativa de las sustancias activas que los componen y
consignando las formulaciones de aplicación.
En todo momento los productos empleados deberán estar perfectamente rotulados e identificados.
El solicitante queda obligado a comunicar de inmediato cualquier
cambio, modificación o incorporación de productos plaguicidas referidos
en la declaración precitada.
6.- DEL DIRECTOR TECNICO:
(Expresión "Y CO DIRECTOR TECNICO" derogada por art. 1° de la Disposición N° 358/90 de la Subsecretaría de Administración y Servicios y Programas de Salud B.O. 28/12/1990)
Serán sus obligaciones:
6.1.- Asesorar a la Empresa en el campo de su competencia específica.
6.2.- Seleccionar metodos y procedimientos de aplicación y los productos a utilizar.
6.3.- Controlar la eficiencia de los trabajos de campo.
6.4. Normatizar y supervisar el acopio, manipuleo, aplicación y
transporte de los productos utilizados -queda implícita la
responsabilidad técnica-.
(Apartado sustituido por art. 1° de la Disposición N° 358/90 de la Subsecretaría de Administración y Servicios y Programas de Salud B.O. 28/12/1990)
6.5.-Instruir y adiestrar al personal operativo, asentando el temario y la asistencia en un registro específico.
Cada ciento ochenta (180) días deberá informar a la Dirección Nacional
de Sanidad de Fronteras y Transportes acerca de la instrucción
impartida al personal y su asistencia.
6.6.- Asesorar a la Empresa sobre los medios de higiene, seguridad, y prevención para el personal.
6.7.- Controlar la aplicación de la Ley Nacional N° 19.587 de Seguridad
de Higiene en el Trabajo, en el ámbito de su competencia.
6.8.- Establecer los cronogramas de exámenes médicos correspondientes.
6.9.-Redactar la información técnica destinada a los usuarios de la Empresa.
6.10.- Responder a los requerimientos técnicos que se formulen a la Empresa.
6.11.- Visar el libro de Registro de Actividades Diarias.
6.12.- Atender en forma exclusiva a una sola Empresa, encuadrada en la presente Resolución.
7.- DE LOS REGISTROS:
Será obligación de toda Empresa habilitada llevar en forma cronológica
y detallada los siguientes libros que serán previamente rubricados por
la autoridad de aplicación.
7.1.- UN REGISTRO DE ACTIVIDADES DIARIAS donde se asentarán todos
los servicios prestados aclarando el tipo de intervención.
7.2.- UN LIBRO DE INSPECCIONES: destinado a las intervenciones de las autoridades de contralor.
7.3.- UN REGISTRO SANITARIO EN EL QUE se volcarán todos los examenes
médicos efectuados al personal, consignando las fechas de realización y
especificando las diversas evaluaciones practicadas.
7.4.- UN REGISTRO DE CAPACITACION de personal acorde a lo indicado en el punto 6.5.
7.5.- En el caso de que cualquiera de estas registraciones se
confeccionaran por el sistema de planillas, éstas deberán ser
inicialadas por el Director Técnico.
8.- DE LOS OPERARIOS DESTINADOS A LA REALIZACION DE TAREAS:
8.1. Toda tarea de control de plagas deberá ser realizada por un mínimo de DOS (2) operarios.
(Apartado sustituido por art. 1° de la Disposición N° 358/90 de la Subsecretaría de Administración y Servicios y Programas de Salud B.O. 28/12/1990)
8.2.-Todo el personal deberá ser sometido a su ingreso, y
posteriormente cada seis (6) meses a un completo exámen clínico,
radiológico y serológico, sólo podrán exceptuarse de esta norma los
empleados destinados exclusivamente a las tareas administrativas. La
Subsecretaría de Regulación y Control determinará las características
de los exámenes previstos.
8.3.- La Subsecretaría de Regulación y Control determinará el tipo y
periodicidad de los controles de salud a efectuar al personal operativo.
9.- DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTES:
Toda Empresa deberá contar con vehículo/s destinado/s al transporte del
personal, equipos, maquinarias y plaguicidas, debidamente inscripto en
el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR a nombre exclusivo
de la Empresa habilitada y que se ajustará a las siguientes
características:
9.1.Ser del tipo furgón o utilitario, debiendo guardar las precauciones del caso en radios urbanos.
(Apartado sustituido por art. 1° de la Disposición N° 358/90 de la Subsecretaría de Administración y Servicios y Programas de Salud B.O. 28/12/1990)
9.2.- Ajustarse a lo indicado en la Resolución N° 233/86 de la
Secretaría de Transporte referidas a sustancias de la Clase 6,
incluyendo una inscripción exterior que advierta sobre el transporte de
sustancias plaguicidas tóxicas.
9.3.- Estar dotado de un botiquín completo para primeros auxilios e
intoxicaciones, con claras y precisas instrucciones sobre uso y
aplicaciones en caso de emergencia; de acuerdo a lo que indique la
reglamentación correspondiente. Consignará además la dirección de los
principales Centros Toxicológicos del área de actuación.
10.- DEL CONTROL SANITARIO DE LOS OPERARIOS:
La Empresa contratará en forma permanente para la atención de todo
plantel de operarios a un médico y/o clínica especializada en medicina
laboral o toxicológica.
Dicha función podrá ser desempeñada simultáneamente por el Director
Técnico o Co-Director Técnico si poseyeran al mismo tiempo el título
habilitante anteriormente descripto.
11.- DE LOS ARANCELES:
Todo trámite y habilitación implica el fiel cumplimiento en tiempo y
forma de los aranceles establecidos en al Resolución N° 492/86 y sus
modificatorias.
12.- DEL OBJETO O ACTIVIDAD PRINCIPAL:
12.1. Quedan exceptuados de la exigencia indicada en el punto 1.3., las
Empresas dedicadas a: fabricación, fraccionamiento, venta o
distribución de productos plaguicidas y toda otra actividad que
en cualquiera de sus etapas se vincule con equipos o maquinarias de uso
exclusivo en la realización de los citados servicios.
12.2.- Queda expresamente prohibida la coexistencia o funcionamiento
dentro del perímetro de la propiedad donde se hubieren habilitados los
depósitos, conforme a lo indicado en los puntos 2.1., 2.2. y 2.3., de
esta Resolución, de toda otra actividad distinta de la exigida en el
punto 1.3., cualquiera fuere su naturaleza.
13. VIGENCIA DE LA HABILITACION:
Toda habilitación será reinscripta a los DOS (2) años de su otorgamiento.
(Apartado sustituido por art. 1° de la Disposición N° 358/90 de la Subsecretaría de Administración y Servicios y Programas de Salud B.O. 28/12/1990)
14.- DE LAS PENALIDADES:
Toda infracción a la presente Resolución será sancionada conforme a las
disposiciones de la Ley N° 11.843 y las modificaciones introducidas por
las Leyes Nros.: 14.156 y 22.577.
Sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder
dispuestas por la autoridad de contralor del ámbito de su competencia.
15.- DE LAS QUEJAS Y DENUNCIAS:
La Secretaría de Salud a través de la Dirección Nacional de Sanidad de
Fronteras y Transportes dispondrá la habilitación de un "Registro
Especial de Quejas y Denuncias" donde se asentarán todas las denuncias
recibidas, estando legitimadas para formularlas los organismos
oficiales y las personas físicas o jurídicas que tuvieren conocimiento
de transgresiones a los preceptos de las Leyes Nros.: 11.843, 14.156 y
22.577; a sus decretos reglamentarios o a las disposiciones y/o
resoluciones de cualquier tipo que, en su consecuencia se dictara y/o
negligencia o riesgos en su desempeño.
16.- DE LA PUBLICIDAD DEL NUMERO DE REGISTRO:
Todo medio publicitario, aviso, folleto, remito, factura o medio
impreso de cualquier tipo que utilizare la empresa en su relación con
terceros debe incluir en forma obligatoria el Número de Registro de
Autorización impreso claramente.