Administración Federal de Ingresos Públicos
y
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE LABORAL
Resolución General 3763 y Resolución 287/2015
Régimen Permanente de Contribuciones a
la Seguridad Social para Microempleadores y Régimen de Promoción de la
Contratación de Trabajo Registrado.
Bs. As., 15/4/2015
VISTO la Ley N° 26.940, su Decreto Reglamentario N° 1.714 del 30 de septiembre de 2014 y la Resolución General N° 3.683, y
CONSIDERANDO:
Que la citada ley estableció un régimen de promoción y protección del
empleo registrado y de profundización de la lucha contra el fraude
laboral.
Que asimismo, creó el Registro Público de Empleadores con Sanciones
Laborales (REPSAL) y dispuso la adopción de nuevas medidas relativas a
la inspección del trabajo, tendientes a evitar el fraude laboral y la
falta de registración de trabajadores.
Que con el fin de incentivar la generación de empleo registrado, en su
Título II prevé sendos regímenes especiales de promoción, denominados
“Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para
Microempleadores” y “Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo
Registrado”.
Que mediante la reglamentación del Artículo 18 de la Ley N° 26.940 se
amplió el ámbito subjetivo de quienes pueden encuadrar como
microempleadores, en algunos casos en forma automática y en otros,
sujetos a la decisión conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que no obstante que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
dictó la Resolución General N° 3.683, las inquietudes recibidas por
parte de los empleadores involucrados, así como de las entidades que
nuclean a las distintas profesiones con incumbencia en la materia y de
la propia experiencia en la aplicación práctica del régimen, ameritan
el dictado de una norma complementaria, a efectos de precisar y aclarar
distintos aspectos de la norma.
Que han tomado intervención los respectivos servicios jurídicos del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 43 de la Ley N° 26.940, por el inciso 7 del Artículo 23 de
la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92)
y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de
julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVEN:
CAPÍTULO I - DEL REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL)
Artículo 1° — A los fines de
establecer la procedencia de acceso a los beneficios del Título II de
la Ley N° 26.940, conforme lo previsto en el inciso d) de su Artículo
13, se constatará si el empleador se encuentra inscripto en el Registro
Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) el último día
del mes respecto del cual corresponda determinar su acceso.
Para los supuestos indicados en los incisos a) a c) del mencionado
artículo, se tendrá en cuenta si el infractor se encuentra inscripto en
el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) el
día en que corresponda el otorgamiento del beneficio de que se trate.
Art. 2° — La situación de
reincidencia prevista en el Artículo 14 de la Ley N° 26.940, se
producirá cuando un empleador cometa una infracción dentro de los TRES
(3) años posteriores a que quedare firme una sanción aplicada por igual
tipo infraccional y basado en la misma norma sancionatoria.
CAPÍTULO II - RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA MICROEMPLEADORES
Art. 3° — Quedan comprendidos
como microempleadores en el régimen establecido por el Capítulo I del
Título II de la Ley N° 26.940, con los mismos requisitos de cantidad de
empleados y monto de facturación anual, previstos en la reglamentación
del Artículo 18 de la referida ley —conforme el Anexo del Decreto N°
1.714 del 30 de septiembre de 2014—, los siguientes sujetos:
a) Las asociaciones civiles sin fines de lucro.
b) Las simples asociaciones contempladas en el Código Civil.
c) Las fundaciones.
d) Las mutuales contempladas en la Ley orgánica para las asociaciones mutuales N° 20.321 y sus modificaciones.
e) Las cooperativas contempladas en la Ley de cooperativas N° 20.337 y sus modificaciones.
f) Las sucesiones indivisas, hasta el dictado de la declaratoria de herederos.
Art. 4º — Los sujetos indicados
en el segundo párrafo del punto 1. del segundo párrafo de la
reglamentación del Artículo 18 de la Ley N° 26.940, para solicitar su
incorporación al régimen dispuesto por el Capítulo I del Título II de
la misma, deberán:
a) Presentar su solicitud ante la dependencia de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en la que se encuentren inscriptos,
mediante nota en los términos de la Resolución General N° 1.128,
detallando la nómina completa del personal ocupado y acompañada de:
1. Las constancias que acrediten su tipo societario y personería jurídica.
2. Los convenios específicos que reconozcan al sujeto peticionante y el
tipo de asistencia financiera de la que son beneficiarios, de
corresponder.
3. Copia del Estatuto social del que surja que el objeto exclusivo de
la entidad es la atención directa de la población en riesgo social o la
defensa de los derechos humanos, de corresponder.
4. De tratarse de sujetos que tengan por actividad la administración de
una biblioteca popular: la inscripción en la red de bibliotecas
reconocidas por la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares.
b) Encontrarse inscriptos ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS: Tener el alta como empleadores y en los tributos nacionales a
los que se encuentren obligados y haber cumplido con la presentación de
las declaraciones juradas determinativas e informativas que les
hubieren correspondido.
c) No encontrarse inscriptos en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).
La dependencia de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
receptora, dentro de los CINCO (5) días de haberse obtenido la
totalidad de la información requerida elevará las actuaciones a la
Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social con informe
circunstanciado de que se encuentran cumplidos los requisitos.
La Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, y la
Subsecretaría de Fiscalización del Trabajo y de la Seguridad Social
elaborarán un proyecto de norma conjunta que podrá autorizar, en un
mismo acto administrativo, más de una presentación.
En el caso de que se apruebe la petición —por decisión conjunta de las
autoridades facultadas a tal efecto— se emitirá la correspondiente
norma y el sujeto o los sujetos involucrados podrán hacer uso del
beneficio del régimen a partir del mes siguiente a la fecha de
suscripción de la misma.
Art. 5° — Integran la nómina de
hasta CINCO (5) trabajadores, para encuadrar como microempleador, la
totalidad de las personas que se encuentren en relación de dependencia
con el mismo empleador, cualquiera fuera la modalidad de dicha
contratación, incluidos aquellos por los cuales se sustituya el pago de
sus aportes y contribuciones por una tarifa sustitutiva en el marco de
un convenio de corresponsabilidad gremial.
Art. 6° — Las bajas que
produzca en su nómina un microempleador, con excepción de las
situaciones previstas en los Artículos 21 y 48 de la Ley N° 26.940,
cualquiera fuera su causa, no le harán perder los beneficios previstos
en el Capítulo I del Título II de dicha ley en tanto no altere los
requisitos de cantidad de trabajadores y monto de facturación.
Art. 7° — Los empleadores que
incorporen nuevos trabajadores hasta el séptimo inclusive, que pueden
optar por los beneficios establecidos en el Capítulo II del Título II
de acuerdo con lo previsto en el punto 2. de la reglamentación del
Artículo 18 de la Ley N° 26.940, al vencimiento del beneficio de puesto
nuevo podrán encuadrar a sus nuevos trabajadores, hasta el quinto
inclusive, en el régimen permanente previsto en el Capítulo l del
Título II de dicha ley, en tanto continúen cumpliendo con el monto de
facturación anual vigente en ese momento y en tanto no superen la
nómina de SIETE (7) empleados en total.
CAPÍTULO III - RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE TRABAJO REGISTRADO
Art. 8° — Integran la nómina de
hasta OCHENTA (80) empleados, prevista en el Artículo 24 de la Ley N°
26.940 y la nómina del período base, definida en la reglamentación del
Artículo 26 de dicha ley, los trabajadores rurales, continuos y
discontinuos.
Los empleadores no podrán hacer uso del beneficio de reducción de
contribuciones patronales, cuando el puesto nuevo incorporado sea un
trabajador rural permanente discontinuo, de acuerdo con lo normado por
el Artículo 18 de la Ley N° 26.727.
Art. 9° — La obligación de
mantenimiento de la plantilla de personal, prevista en el último
párrafo de la reglamentación del Artículo 26 de la Ley N° 26.940, se
refiere a la del período marzo de 2014, definido en el primer párrafo
de dicha norma.
A los efectos de la comparación de la plantilla de personal deberá
tenerse en cuenta la nómina de los trabajadores registrados por el
empleador en cada mes.
En caso de disminución de la plantilla de personal, ésta podrá ser
integrada por un nuevo trabajador que se contrate a tal efecto o por
uno que haya ingresado en el marco de los beneficios establecidos en el
Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado de la Ley
N° 26.940. En ambos casos el empleador no gozará de los beneficios de
disminución de contribuciones para este trabajador.
Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray. — Carlos A. Tomada.