MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
Resolución 243/2015
Bs. As., 15/4/2015
VISTO el Expediente N° S01:0345517/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma MOTORES CZERWENY
S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior
o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000 I/min., con motor de
potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a
5,625 KW (7,5 HP)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.70.80 y 8413.70.90.
Que mediante la Resolución N° 184 de fecha 11 de octubre de 2013 de la
ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de investigación
por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal
máximo superior o igual a 100 l/m pero inferior o igual a 1000 l/m, con
motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior
o igual a 5,625 KW (7,5 HP)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución N° 122 de fecha 6 de agosto de 2014 de la
SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS,
publicada en el Boletín Oficial el día 7 de agosto de 2014, se resolvió
continuar la investigación sin aplicación de derechos antidumping
provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley N° 24.425 la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS elevó con fecha 27 de noviembre 2014, el
correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping,
concluyendo que “...se ha determinado la existencia de un margen de
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de ‘Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo
superior o igual a 100 I/min. pero inferior o igual a 1000 I/min., con
motor de potencia superior o igual a 0,1875 KM (0,25 HP) pero inferior
o igual a 5,625 KW (7,5 HP)’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, conforme a lo detallado en el apartado XIII.C del presente
Informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado es de OCHOCIENTOS TRECE
COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (813,76%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PÚBLICAS se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta
de Directorio N° 1847 de fecha 20 de febrero de 2015, determinando que
“...la rama de producción nacional de ‘Electrobombas centrífugas, no
autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/m pero inferior
o igual a 1000 l/m, con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW
(0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)’ sufre daño
importante”.
Que en tal sentido dicha Comisión indicó que “...el daño importante
sobre la rama de producción nacional de ‘Electrobombas centrífugas, no
autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/m pero inferior
o igual a 1000 l/m, con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW
(0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)’ es causado por las
importaciones con dumping de ‘China’, estableciéndose así los extremos
de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la
aplicación de medidas definitivas”.
Que asimismo recomendó que “...de acuerdo con lo expresado la Sección
‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARIA DE COMERCIO’ de la
presente Acta de Directorio, la aplicación de una medida antidumping
definitiva bajo la forma de derechos específicos en dólares por unidad
por rangos de potencia en HP...” a las importaciones del producto
objeto de investigación.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 202 de fecha 23 de febrero de 2015,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de
daño.
Que el organismo citado precedentemente expresó que “Las importaciones
de electrobombas del origen objeto de investigación con dumping
descendieron en 2011 para aumentar luego en 2012 y en los primeros
nueves meses del 2013 a un nivel mayor al registrado al inicio del
período. Es decir que, más allá de la disminución en 2011, las
importaciones del producto objeto de investigación, durante el resto
del período mostraron una clara tendencia de crecimiento en valores
absolutos llegando a representar el 91% de las importaciones totales en
los meses de enero-septiembre de 2013”.
Que en ese contexto la Comisión indicó que “...en lo que respecta a las
importaciones de los orígenes no objeto de investigación -entre ellos
el principal origen fue Italia, éstas tuvieron una participación
errática, siendo en 2011 su punto máximo 19% y llegando a su menor
nivel en los meses analizados de 2013, con una cuota del 9%”.
Que continuó señalando la Comisión que “...el crecimiento registrado de
las importaciones en términos absolutos también se observa en relación
tanto al consumo aparente como a la producción nacional de
electrobombas no autocebantes”.
Que la citada Comisión referenció que “...las importaciones del origen
objeto de investigación registraron una participación en el referido
consumo aparente que descendió en 2012 (pasó del 49% en 2010 al 39% en
2012) recuperándose en enero-septiembre de 2013 (54%). A la par las
ventas totales de producción nacional que habían logrado aumentar su
participación al pasar del 43% en 2010 al 53% en 2012, la vieron
reducida en los primeros nueve meses de 2013 al 41%, es decir, a un
nivel menor al registrado al inicio del período. Cabe aclarar que la
industria nacional estuvo en condiciones de abastecer ampliamente al
mercado nacional en todo el período analizado”.
Que expresó la Comisión que “La evolución expuesta en el párrafo
anterior se refleja también en la relación entre las importaciones
objeto de investigación y la producción nacional de electrobombas no
autocebantes, que pasó del 95% en 2010 al 72%, 64% y 113% en los
períodos posteriores”.
Que continúa diciendo dicha Comisión que “...de las distintas
comparaciones de precios realizadas se observaron, en casi todos los
casos, y en todo el período analizado, significativos y crecientes
(particularmente en los primeros tres trimestres de 2013) niveles de
subvaloración del producto importado, tanto cuando las comparaciones se
realizan a nivel de precios de primera venta como a nivel de depósito
del importador. Dichas subvaloraciones estuvieron entre un 10% y un
84%”.
Que asimismo manifestó la referida Comisión que “En esta etapa final
los indicadores de la industria han sido verificados y en aquellos en
los que se han detectado diferencias con lo informado oportunamente se
procedió a recalcular el dato, asimismo y como se mencionara en los
casos en que no se pudo obtener información esta CNCE entiende que las
empresas han procedido en la medida de sus posibilidades en el sentido
de lo previsto en el párrafo 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping”.
Que continúa expresando dicha Comisión que “...la evolución de la
producción, las ventas al mercado interno, el grado de utilización de
la capacidad de producción de la industria y la participación en el
consumo aparente de la rama de producción nacional muestra incrementos
en 2011 y 2012 y caídas en todos los casos en enero-septiembre de 2013.
Es decir, que la evolución de dichos indicadores de la industria,
refleja claramente el efecto del crecimiento señalado de las
importaciones investigadas hacia el final del período analizado, es
decir, en los primeros nueve meses de 2013”.
Que indicó la Comisión que “...la rama de producción nacional ha
presentado niveles de rentabilidad (medida como la relación
precio/costo) positivos pero decrecientes a partir de 2011, tendencia
que se observa tanto en las estructuras de costos promedio como en el
análisis de las cuentas específicas de la industria, siendo para este
último indicador la relación ventas/costos totales decreciente entre
puntas del período, lo que refleja la imposibilidad de trasladar en su
totalidad los aumentos de los costos a sus correspondientes precios de
venta. Se advierte entonces que hacia el final del período la
rentabilidad de la industria nacional estuvo condicionada por los
precios de los productos importados del origen objeto de investigación,
con precios nacionalizados que, en muchos casos, fueron inferiores aún
a los propios costos de producción de la industria local”.
Que la citada Comisión expresó que “...el daño a la rama de producción
nacional de electrobombas se manifestó principalmente en la retracción
de los indicadores relativos al volumen, evidenciada en la caída de la
producción de la rama de producción nacional, como en la caída de sus
ventas ambas entre puntas del período, lo que provocó que la industria
nacional perdiera participación en el mercado nacional. Esto fue
provocado por las condiciones de competencia muy desfavorables que
debió afrontar el producto nacional frente al importado desde China,
que, con una significativa subvaloración, fue hacia el final del
período desplazando del mercado al producto nacional que durante todos
los años investigados tuvo una capacidad de producción muy superior al
consumo aparente”.
Que por lo tanto manifestó la referida Comisión que “De lo expuesto se
concluye que los volúmenes de las electrobombas importadas desde el
origen objeto de investigación con dumping, así como las condiciones de
precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que
ello ha tenido tanto en los indicadores de volumen como en los precios
de la industria nacional hacia el final del período, evidencian un daño
importante a la rama de la producción nacional de electrobombas no
autocebantes”.
Que en consecuencia, la Comisión determinó que “...la Comisión
determina que la rama de producción nacional de ‘electrobombas’ sufre
daño importante ocasionado por las importaciones investigadas”.
Que la citada Comisión señaló que “Conforme lo dispuesto por el
artículo 30 del Decreto N° 1393/08 1° párrafo, la Comisión se expidió
sobre la relación de causalidad, tomando en consideración las
conclusiones relativas al daño expuestas precedente, y las de la
determinación final de dumping. En tal sentido es pertinente la
aplicación por parte de la Comisión de lo establecido en el artículo 3,
párrafo 5 del Acuerdo Antidumping”.
Que prosiguió expresando la Comisión que “El Informe de Determinación
Final del Margen de Dumping elaborado por la DCD con fecha 27 de
noviembre de 2014, y remitido por la Subsecretaría de Comercio Exterior
con fecha 10 de diciembre de 2014, el margen de dumping determinado fue
del 813,76%”.
Que por otra parte la Comisión indicó que “En lo que respecta al
análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con
dumping objeto de investigación, se destaca que, conforme los términos
del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la
investigación y analizando la información y pruebas aportadas por las
firmas acreditadas y aquella información pública que se consideró
pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con
dumping del origen objeto de investigación serían la causa del daño
importante a la rama de producción nacional, conforme a los argumentos
que se exponen a continuación”.
Que asimismo la Comisión precisó que “Cuando se analizaron las
importaciones desde otros orígenes, distintos del objeto de
investigación, se observó que las mismas han tenido una presencia
claramente inferior a aquéllas. Así, entre el resto de los orígenes de
importaciones se destacan Italia, con una participación de alrededor
del 10% y España, que representó menos del 5% del total importado, y
ambos casos con precios superiores al producto originario de China”.
Que la Comisión indicó que “...teniendo en cuenta el bajo volumen de
las importaciones no objeto de investigación en relación a las
originarias de China, no puede considerarse que estas importaciones
hayan incidido en la configuración del daño determinado sobre la rama
de producción nacional. Asimismo, de las alegaciones efectuadas por las
firmas importadoras, no surge la existencia de otras causas de daño”.
Que la Comisión señaló que “...teniendo en consideración el bajo
coeficiente de exportación —solamente ha exportado, de las empresas del
relevamiento, la empresa productora FLUVIAL en el período analizado— de
la industria nacional, no corresponde analizar este indicador como otro
factor posible de daño”.
Que finalmente la Comisión expresó que “...existen pruebas suficientes
que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de
producción nacional de ‘electrobombas centrífugas, no autocebantes, de
caudal máximo superior o igual a 100 l/m pero inferior o igual a 1000
l/m, con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero
inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)’ así como también su relación de
causalidad con las importaciones con dumping originarias de China”.
Que la Comisión concluyó que “...el daño importante determinado sobre
la rama de producción nacional es causado por las importaciones con
dumping de ‘electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal
máximo superior o igual a 100 l/m pero inferior o igual a 1000 I/m, con
motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior
o igual a 5,625 KW (7,5 HP)’, originarias de China, estableciéndose así
los extremos de relación causal requeridos por la legislación vigente
para la aplicación de medidas definitivas”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la
SECRETARIA DE COMERCIO, proceder al cierre de la investigación con la
aplicación de medidas antidumping definitivas a las operaciones de
exportación del producto objeto de investigación bajo la forma de
derechos antidumping específicos.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución
N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA
ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Electrobombas centrífugas,
no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/min. pero
inferior o igual a 1000 I/min., con motor de potencia superior o igual
a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8413.70.80 y 8413.70.90.
ARTÍCULO 2° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de
caudal máximo superior o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a
1000 l/min., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25
HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)”, mercadería que
clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8413.70.80 y 8413.70.90, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, una medida antidumping definitiva bajo la forma de
derechos antidumping específicos, de acuerdo a lo detallado en el Anexo
que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en los Artículos 1° y 2° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en
los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la
Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el
control de las destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación
previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A
tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se
corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas
clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
ARTÍCULO 4° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
ANEXO
e. 17/04/2015 N° 27332/15 v. 17/04/2017