MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
Disposición 88/2015
Bs. As., 9/3/2015
VISTO el Expediente Nº 1.653.143/14 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que vienen las presentes actuaciones en virtud del acuerdo suscripto
entre la ASOCIACIÓN DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y las empresas COMBUSTIBLES
NUCLEARES ARGENTINOS SOCIEDAD ANÓNIMA (CONUAR) y FABRICACIÓN DE
ALEACIONES ESPECIALES SOCIEDAD ANÓNIMA (FAE SA), por la parte
empresaria, obrante a fojas 94/97 y Anexo de Personal, obrante a fojas
98, del Expediente de Referencia.
Que bajo dicho acuerdo, las precitadas entidades empresarias
manifiestan que la entidad sindical ha reclamado el encuadramiento
convencional del C.C.T. Nº 275/75 y/o el C.C.T. Nº 246/94 de los
SUPERVISORES.
Que se indica que mediante el Expediente Nº 1.506.425/12, esta
Autoridad Laboral se ha expedido, expresando que teniendo en cuenta la
Resolución Nº 293/89, en su Considerando Nº 7, última parte, menciona:
“cabe concluir que las actividades que se desarrollan en las empresas
en autos guardan conexión con la industria metalúrgica” y asimismo se
desprende de la misma que el personal obrero metalúrgico de la empresa
CONUAR, se encuentra representado por la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA, por ello se entendió que no habría impedimento
para que los supervisores comprendidos dentro de la actividad
metalúrgica, estén representados mediante la ASIMRA, dentro de la
precitada entidad empresaria.
Que sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, la homologación solicitada
respecto del Anexo, obrante a fojas 98, que no resulta materia de
homologación, habida cuenta de su naturaleza pluriindividual.
Que dada la naturaleza del acuerdo procede la registración del
precitado convenio como acuerdo marco, sin perjuicio de los derechos
individuales de los trabajadores.
Que cabe indicar que el ámbito de aplicación del acuerdo referido se
corresponde con la actividad principal de la empresa signataria, como
así con los ámbitos de representación personal y actuación territorial
de la Entidad Sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que los firmantes del Acuerdo referido han acreditado la representación
que invocan, conforme documentación obrante en esta Dirección Nacional.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
2096/14.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Regístrese el Acta Acuerdo suscripto entre la ASOCIACIÓN
DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, por la parte sindical, y las empresas COMBUSTIBLES NUCLEARES
ARGENTINOS SOCIEDAD ANÓNIMA (CONUAR) y FABRICACIÓN DE ALEACIONES
ESPECIALES SOCIEDAD ANÓNIMA (FAE SA), por la parte empresaria, obrante
a fojas 94/97 del Expediente de referencia.
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Disposición por medio de la
Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente
de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el presente Acuerdo, obrante a fojas 94/97 del Expediente Nº
1.653.143/14.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Acuerdo Registrado y de esta Disposición, las
partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5°
de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO,
Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
Expediente Nº 1.653.143/14
Buenos Aires, 11 de marzo de 2015
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 88/15 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 94/97 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 300/15. — Lic. ALEJANDRO
INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
ACUERDO ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL A.S.I.M.R.A. - CONUAR S.A. - FAE S.A.
Entre la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (A.S.I.M.R.A.), representada en este acto por los
Sres. Hector Mario MATANZO, DNI 4.754.152, Sergio Gabriel MILDEMBERGER,
DNI 24.129.693, Ana Susana LIGUERI, DNI 5.423.336, Antonio Basilio
AGUSTIN, DNI 6.513.939, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Pablo
Labaké; y las empresas CONUAR S.A. y FAE S.A., representadas por los
Sres. Raquel Inés MARIN, DNI 20.840.305 y Ricardo LAMUEDRA, DNI
11.554.505, con el patrocinio letrado del Dr. Federico Ronchetti, todos
ellos en adelante denominados LAS PARTES, quienes DECLARAN lo siguiente:
1) Que EL SINDICATO ha reclamado el encuadramiento convencional en el
CCT 275/75 y/o en el CCT 246/94 de los SUPERVISORES en relación de
dependencia de LA EMPRESA que prestan servicios en el establecimiento
sito en Presbítero Gonzalez y Aragón Nro. 15, de la Ciudad de Ezeiza,
Provincia de Buenos Aires por entender que realizan tareas propias de
la actividad representada por la asociación sindical y comprendidas en
las normas convencionales antes mencionadas;
2) Que LAS EMPRESAS han sostenido que no corresponde el encuadramiento
de los trabajadores que prestan servicios en el establecimiento antes
mencionado en los convenios colectivos de trabajo consignados, dejando
constancia que los alcances de la Resolución MT 293/89 se limitan a la
Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (UOMRA).
3) Que LAS PARTES han fundado sus respectivas posiciones en el
Expediente Nº 1.506.425/12 que tramita por ante el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, sin que hasta el
presente se hubiere producido una decisión definitiva sobre el
particular.
4) Que LAS PARTES han mantenido negociaciones directas para solucionar el conflicto de encuadramiento detallado.
5) Que los SUPERVISORES de LAS EMPRESAS gozan de la cobertura médico
asistencial prevista en la Ley 23.660 a través de ASE - Obra Social de
Empresarios y de Swiss Medical Group como prestador de los servicios y
que la intención de LAS PARTES es garantizar el derecho de elección de
los SUPERVISORES en relación a la cobertura médica.
6) Que, sin que implique un reconocimiento recíproco en relación a los
fundamentos sobre los cuales han fundado sus posiciones, la intención
de LAS PARTES es arribar a un acuerdo que permita la normalización de
las relaciones laborales, identificar las normas convencionales
aplicables y procurar al mantenimiento de la paz social.
7) Que la presente declaración preliminar forma parte integrante de este acuerdo a todos sus efectos.
Por lo expuesto, LAS PARTES ACUERDAN.
Primero. Encuadramiento Convencional.
1.1 A partir del día 01 de Octubre 2014, inclusive, estarán encuadrados
en el CCT 246/94 los trabajadores de LAS EMPRESAS que presten servicios
en alguna de las siguientes categorías que, con carácter taxativo, se
consignan a continuación:
Supervisor es aquel que poseyendo los conocimientos técnicos, teóricos
y/o prácticos que se requieran para la ejecución de las tareas
asignadas y a su cargo, orienta los trabajos a realizar, organiza y
planifica los mismos, cuidando que se efectúen conforme con los planes
y/o especificaciones productivas y que se observen las normas e
instrucciones recibidas y vigentes en la empresa. Atiende los reclamos
de los supervisados, procurándoles solución y/o las gestiona de acuerdo
a las normativas de la compañía. Actúa con criterio de responsabilidad,
logrando y manteniendo un adecuado clima de trabajo en base a correctas
relaciones con el personal a su cargo, para lograr el mejor clima de
trabajo. Hace cumplir las normas en materia de seguridad y cuidado del
medio ambiente, así como las atinentes en materia de disciplina
vigentes en el establecimiento, derivando las transgresiones que se
produjeren al área de aplicación de la empresa.
a) Supervisor de Planta:
Es aquel Supervisor que con amplios conocimientos tecnológicos,
teóricos y prácticos, con responsabilidad integral del área a su cargo
y con criterio propio; dirige trabajos repetitivos o no y en serie o
no, de alta precisión y mínima tolerancia con ajuste a planos,
especificaciones y cualquier otra documentación técnica relacionada con
la actividad a su cargo.
b) Supervisor de Planta Superior:
Para revistar en esta categoría debe tener como mínimo 4 (cuatro) años
de antigüedad como Supervisor de Planta o Supervisor de Control de
Calidad en la empresa y haber demostrado el máximo dominio de la
tecnología utilizada en el área a su cargo.
c) Supervisor de Control de Calidad:
Es aquel Supervisor que con amplios conocimientos tecnológicos,
teóricos y prácticos, con responsabilidad integral del área a su cargo
y con criterio propio; dirige trabajos repetitivos o no y en serie o
no, de alta precisión y mínima tolerancia con ajuste a planos,
especificaciones y cualquier otra documentación técnica relacionada con
la actividad a su cargo.
d) Supervisor de Control de Calidad Superior: Para revistar en esta
categoría debe tener como mínimo 4 (cuatro) años de antigüedad como
Supervisor de Control de Calidad o Supervisor de Planta en la empresa y
haber demostrado el máximo dominio de la tecnología utilizada en el
área a su cargo.
En Anexo adjunto se indica la nómina de Supervisores a encuadrar en cada categoría descripta.
1.2 No estarán encuadrados en el CCT 246/94 ni en ningún otro convenio
o norma convencional que EL SINDICATO haya suscripto y/o suscriba en el
futuro, los trabajadores de LAS EMPRESAS que presten servicios en
cualquier otra posición, tarea o categoría no contemplada expresamente
en el párrafo 1.1 que antecede.
1.3 Para instrumentar la incorporación al CCT 246/94 de los
trabajadores comprendidos en el párrafo 1.1 de este Artículo Primero
(en adelante LOS SUPERVISORES), LAS EMPRESAS procederán a adecuar la
estructura salarial expresando la compensación mensual conforme a los
conceptos e importes, remunerativos o no remunerativos, establecidos en
el convenio colectivo mencionado. A tales efectos, se tendrán en cuenta
las siguientes reglas:
a) Todas las remuneraciones mensuales que LOS SUPERVISORES hayan
devengado por los conceptos “Sueldo” y “Adicional Tiempo Completo”
durante el mes de Septiembre 2014 serán absorbidas hasta su
concurrencia por las remuneraciones y beneficios previstos en el CCT
246/94.
b) El concepto “Adicional Tiempo Completo” mantendrá para su
percepción, el mismo monto y condiciones que fueran oportunamente
notificados en forma individual a cada trabajador.
c) En el supuesto que las remuneraciones del mes, de xxxxx de 2014
resulten superiores a las remuneraciones y beneficios del CCT 246/94,
la eventual diferencia a favor de LOS SUPERVISORES se mantendrán bajo
un concepto no convencional denominado “Adicional Voluntario Empresa”.
Por lo expuesto, ningún Supervisor verá afectada su remuneración
mensual como consecuencia de la adecuación de su estructura salarial.
d) La estructura salarial quedará conformada por las voces salariales:
Salario Básico, Antigüedad, Adicional Tiempo Completo y eventualmente
Adicional Empresa.
e) A los efectos de dar cumplimiento con lo previsto en el art. 25 del
CCT 246/94 se compararán —por parte del Supervisor— el Salario Básico,
Adicional Tiempo Completo, Adicional Voluntario Empresa y el importe
proporcional mensual del Bono Anual, y —por parte del trabajador
supervisado— el Salario Básico y Adicional Conocimiento y Tarea.
Segundo. Disposiciones Finales.
2.1 LOS SUPERVISORES podrán optar por (I) mantener el sistema de
cobertura médica en (I) una obra social que haya firmado un acuerdo de
prestaciones médicas con Swiss Medical Group, en cuyo caso OSSIMRA nada
tendrá que reclamar a LAS EMPRESAS, bajo ningún concepto o (II) recibir
la cobertura médica asistencial que brinda OSSIMRA a sus afiliados, la
que, en dicho caso, sustituirá y reemplazará en su totalidad a la
cobertura médica que el Supervisor recibía con anterioridad a su
encuadramiento convencional, todo ello en los términos del Decreto
504/98.
2.2 LAS PARTES declaran que nada tienen que reclamarse, bajo ningún
concepto y por ningún período anterior a la fecha de suscripción del
presente acuerdo, todo ello en relación y/o con motivo del
encuadramiento de los SUPERVISORES de LAS EMPRESAS en el CCT 246/94 y/o
en cualquier otra norma convencional anterior a este convenio
colectivo. A tales efectos, renuncian a cualquier derecho que pudiera
asistirlas para formular cualquier reclamo a la otra PARTE.
2.3 LAS PARTES presentarán este acuerdo ante el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación para su conocimiento y registro.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de noviembre de
2014, y en prueba de conformidad, se firman cuatro (4) ejemplares
iguales, uno para cada una de LAS PARTES y el cuarto para ser
presentado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad SociaI de
Ia Nación.