MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARÍA DE TRABAJO

Resolución 290/2015

Bs. As., 4/3/2015

VISTO el Expediente Nº 1.588.456/13 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/14 del Expediente Nº 1.639.203/14, agregado como fojas 100 al Expediente Nº 1.588.456/13 y a fojas 101 y 119 del Expediente Nº 1.588.456/13, obran respectivamente el Convenio Colectivo de Trabajo y Actas Complementarias, celebrados entre el SINDICATO DE CHOFERES PARTICULARES por la parte sindical y la UNION DE PROPIETARIOS DE AUTOS DE REMISES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en cuanto al ámbito de aplicación personal, las partes pactan que el mismo se aplica a los trabajadores que presten servicios por cuenta ajena como conductores profesionales y al servicio de particulares cualquiera fuera el carácter jurídico del empleador.

Que al respecto corresponde dejar expresamente aclarado que el ámbito de aplicación del presente texto convencional se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad del sector empresario firmante y de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que conforme surge de lo pactado en el artículo 4°, el presente instrumento tendrá una vigencia de un año desde su celebración.

Que en virtud de lo pactado en el segundo párrafo del artículo 11 del convenio sub examine, cabe aclarar a las partes que a los fines de su aplicación deberán estarse a lo dispuesto en los artículos 204 y 207 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en relación al aporte solidario, establecido en el artículo 21 del presente convenio, corresponde señalar que su vigencia, caducará de pleno derecho una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 4 de dicho instrumento.

Que asimismo respecto al artículo precitado, por el que se impone el aporte solidario a todos los trabajadores comprendidos en la convención colectiva corresponde señalar que dicho aporte resultará aplicable solamente a los trabajadores no afiliados a la asociación sindical, no obstante lo cual en la hipótesis de que se les efectuara retención por dicho concepto a los trabajadores afiliados al sindicato, el importe de dicha retención deberá ser compensado con el que corresponda efectuarles a ellos, en concepto de cuota sindical.

Que en relación al aporte a cargo de los trabajadores con destino al seguro de sepelio, previsto en el artículo 24 del texto convencional sub exámine, se hace saber que los empleadores deberán contar con la expresa conformidad de los mismos previo a la implementación de la retención correspondiente.

Que por último, respecto a lo pactado en el segundo párrafo del artículo 26 del presente, cabe dejar sentado que lo allí previsto no resulta materia disponible para las partes, correspondiendo al poder judicial resolver las controversias que eventualmente se produzcan en relación al encuadramiento convencional y sus efectos.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado Convenio.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto administrativo de homologación, con los alcances y limitaciones que se precisan en los considerandos tercero y quinto a noveno de la presente medida.

Que una vez dictado el presente acto administrativo, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Decláranse homologados el Convenio Colectivo de Trabajo y las Actas Complementarias celebrados entre el SINDICATO DE CHOFERES PARTICULARES por la parte sindical y la UNION DE PROPIETARIOS DE AUTOS DE REMISES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte empleadora, obrantes a fojas 2/14 del Expediente Nº 1.639.203/14 agregado como fojas 100 al Expediente Nº 1.588.456/13 y a fojas 101 y 119 del Expediente Nº 1.588.456/13, respectivamente, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio y Actas Complementarias, obrantes a 2/14 del Expediente Nº 1.639.203/14 agregado como fojas 100 al Expediente Nº 1.588.456/13 y a fojas 101 y 119 del Expediente Nº 1.588.456/13, respectivamente.

ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita de los instrumentos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.588.456/13

Buenos Aires, 06 de marzo de 2015

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 290/15 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 2/14 del expediente Nº 1.639.203/14 agregado como fojas 100 al expediente principal y a fojas 101 y 119 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 709/15. — Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

Expediente Nº 1.588.456/13

ARTÍCULO 1°: ENTIDADES SIGNATARIAS.

Son partes signatarias de este Convenio Colectivo de Trabajo el SINDICATO DE CHOFERES PARTICULARES, personería gremial Nº 4, con domicilio en la calle Santander 1799, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante “el sindicato”, y la UNION DE PROPIETARIOS DE AUTOS DE REMISE DE LA REPUBLICA ARGENTINA en adelante “UPAR”, Personería Jurídica Nº 892 I.G.J. con domicilio en Av. Raúl Scalabrini Ortiz 1027, piso 2, Of. 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2°: MARCO JURÍDICO Y REPRESENTACIÓN INVOCADA.

El presente convenio será de aplicación a los trabajadores que presten servicios por cuenta ajena como conductores profesionales y al servicio de particulares cualquiera fuera el carácter jurídico del empleador (artículo 1° de la Ley Nº 12.867).

Como antecedente de negociación se encuentra el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 248/75 cuyas partes son el SINDICATO DE CHOFERES PARTICULARES y REPRESENTACIÓN PATRONAL. El presente convenio colectivo sustituye y reemplaza cualquier otra disposición anterior quedando sujetas las partes a lo que en el presente se acuerda colectivamente y a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo y sus complementarias de aplicación nacional.

Las partes, de acuerdo a las respectivas personerías de que se hallan investidas, se reconocen recíprocamente como las únicas representativas de los trabajadores y de los empleadores indicados en el presente y como pertenecientes a las actividades detalladas en este convenio colectivo de trabajo.

La UPAR reconoce al SINDICATO como la única entidad representativa de los trabajadores como pertenecientes a las actividades detalladas en este convenio colectivo de trabajo, obligándose a encuadrar a los trabajadores en este convenio colectivo de trabajo.

ARTÍCULO 3°: ÁMBITO TERRITORIAL Y PERSONAL.

Quedan comprendidas en este Convenio colectivo de trabajo todas las personas que presten servicios por cuenta ajena como conductores profesionales de automotores y al servicio de particulares, cualquiera fuese el carácter jurídico del empleador, conforme el art. 1° de la Ley 12.867 (B.O. 15.609).

El presente convenio es de aplicación a todos los trabajadores y empleadores comprendidos en el ámbito personal establecido en el presente en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La cantidad de beneficiarios de este convenio colectivo de trabajo es de, aproximadamente, 3.000 personas.

ARTÍCULO 4°: ÁMBITO TEMPORAL Y VIGENCIA

Se establece que esta Convención Colectiva de Trabajo tendrá vigencia por el plazo de un (1) año, desde su firma. Sin perjuicio de ello, las partes acuerdan que el convenio mantendrá su vigencia en todas sus partes, en forma posterior a su vencimiento, hasta tanto sea suscripta una nueva convención que la sustituya o la reemplace (art. 6 de la Ley 14.250).

ARTÍCULO 5°: CONDICIONES GENERALES. LEY 12.867

De conformidad con las características de la actividad, las partes acuerdan que:

1) Constituye un objetivo esencial en el accionar de las partes, la prestación de un servicio eficaz con arreglo a la Ley Nº 12.867.

2) Desarrollar un modelo de relaciones laborales en un marco de buena fe, y respeto de la legislación laboral vigente.

3) Serán aplicables a las relaciones entre las partes los regímenes laborales vigentes aplicables a los contratos de trabajo.

ARTÍCULO 6°: REQUISITOS DE INGRESO

Los empleadores podrán exigir a todo aspirante a ingresar:

1) La realización de un examen médico preocupacional.

2) Poseer licencia de conductor vigente.

3) Ser conductor profesional.

4) Certificado de antecedentes penales

5) Curso de manejo defensivo.

ARTÍCULO 7°: TRASLADOS

El titular del vehículo podrá disponer donde prestara servicio el trabajador y las bases y destinos respetando lo dispuesto por el art. 66 de la LCT.

ARTÍCULO 8°: LIBRETA DE TRABAJO. REGLAMENTACIÓN.

De conformidad con lo prescripto en el Art. 12 de la Ley 12.867 y el Decreto 18.582/47 (B.O. 15.808) los empleadores y/o el Sindicato deben gestionar la entrega a los trabajadores de una libreta de trabajo, de conformidad con lo que establezca la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 9°: CATEGORÍA

Se establece que el personal comprendido en la presente convención colectiva, prestará servicios en las siguientes categorías, cuyas funciones, que se describen a continuación, son de carácter enunciativo y no taxativo y excluyente:

CHOFER PARTICULAR: Se considera CHOFER PARTICULAR a aquel conductor que realice, por orden y cuenta del empleador los traslados de personas desde el punto de partida del viaje hasta el destino que le sea indicado de conformidad a lo prescripto en el art. 1° de la Ley 12.867.

ENCARGADO: Realiza tareas de supervisión general a las órdenes del empleador. Coordina la asignación de turnos, francos y guardias de los choferes particulares, efectúa el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de habilitaciones, tanto de los automotores como de las licencias habilitantes de los choferes particulares.

ADMINISTRATIVO: Los trabajadores que realizan todas o algunas de las tareas administrativas y de coordinación de los choferes particulares.

ARTÍCULO 10°: CONDICIONES DE TRABAJO

1. Tanto los empleados como los empleadores se comprometen al respeto mutuo y a ejercer la solidaridad y diligencia máxima en el desarrollo de la relación laboral, cumpliendo cada uno de ellos sus tareas con eficiencia, dignidad, decoro, puntualidad y respeto.

2. El empleador establecerá métodos, horarios, programas de trabajo para todas las personas que se encuentren vinculados a la actividad del empleador. Es facultativo del empleador variar los turnos de prestación de tareas que deberá cumplir el conductor, siempre que ello no implique considerar tal hecho en las presunciones legales establecidas en el art. 66 de la LCT. El empleador proveerá todas las herramientas y equipos necesarios para el buen mantenimiento y funcionamiento de la unidad.

3. El Chofer Particular, cuando esté cumpliendo sus funciones, se encontrará sujeto a las siguientes obligaciones:

- Conducir el automóvil con respeto a todas las disposiciones de tránsito.

- Cumplir con el turno a su cargo.

- Conducirse con respeto y corrección hacia el usuario del servicio.

- Deberá avisar de toda anomalía en el funcionamiento de la unidad en forma inmediata. En caso de accidente de tránsito deberá dar aviso al empleador en forma inmediata y en su caso efectuar las denuncias policiales y otros trámites inherentes.

- No trasladar bultos o elementos que puedan perjudicar al automotor.

- Dar aviso de los cambios de domicilio.

- Ropa de trabajo adecuada provista por el empleador.

4. El empleador deberá cumplir con la legislación laboral, en especial proveer de CUIL al trabajador, cumplir con los aportes y contribuciones establecidos en la ley y este convenio colectivo de trabajo, entregar copia del recibo de sueldo, proveer de una ART al trabajador y de Obra Social.

5. El empleador deberá contratar un seguro de responsabilidad civil para el automotor de acuerdo a la legislación vigente.

6. El empleador deberá cumplir con la Verificación Técnica Obligatoria del automotor de la jurisdicción que corresponda.

ARTÍCULO 11°: JORNADA DE TRABAJO

La jornada laboral se ajustará a la legislación nacional vigente, Ley 11.544, Decreto 16.115/33 y Ley de Contrato de Trabajo. A tal fin todos los días se considerarán hábiles con la obligación de otorgar un franco semanal compensatorio en caso que el trabajador laborase durante los días feriados o no laborables. Las horas extras se ajustarán al régimen laboral vigente.

ARTÍCULO 12°: RÉGIMEN REMUNERATIVO

El régimen remunerativo está constituido por un sueldo básico y sus adicionales, los que se deben abonar mensualmente en los plazos establecidos en la Ley de Contrato de Trabajo.

Los rubros que componen la retribución de los trabajadores de la actividad son, según corresponda, los siguientes:

Salarios Básicos

1. CHOFER PARTICULAR…………………...$ 5.930.-

2. ENCARGADO………………………………$ 6.500.-

3. ADMINISTRATIVO…………………………$ 5.930.-

Adicionales: Se establecen los siguientes adicionales de convenio:

a) PRESENTISMO: 10% sobre el salario básico de su categoría, y que será percibido por el empleado que mantenga asistencia y puntualidad perfectas, salvo las inasistencias legales o convencionales, derecho que se perderá por una ausencia injustificada y una llegada tarde. El adicional asciende a la siguiente suma según la categoría:

CHOFER PARTICULAR………………………$ 593.-

ENCARGADO…………………………………$ 650.-

ADMINISTRATIVO……………………………$ 593.-

b) ANTIGÜEDAD: Se establece el pago al trabajador del 1% sobre el salario básico de su categoría al cumplirse cada año de servicio.

c) COMISIONES: Las partes podrán fijar salarios por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso por unidad de obra, comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación o participación en las utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades de acuerdo a lo establecido en el art. 104 de la Ley de Contrato de Trabajo, pero deberán respetarse los mínimos establecidos en el presente convenio colectivo de trabajo según la categoría.

d) GASTOS DE LOCOMOCION: Los gastos de mantenimiento del automotor ya sea por roturas, carga de combustible y peajes, están a cargo del empleador, salvo acuerdo de partes.

ARTÍCULO 13°: LICENCIAS ORDINARIAS Y ESPECIALES

a) VACACIONES

Las vacaciones anuales pagas del personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo se regirán por las leyes y reglamentaciones vigentes.

b) ESPECIALES:

Se otorgarán las siguientes licencias especiales durante el año calendario:

Fallecimiento:

Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, de hijos o de padres, 3 (tres) días corridos; Si el fallecimiento fuera de sus abuelos o hermanos tendrá derecho a 1 (un) día de licencia paga. Estos permisos se extenderán a 4 (cuatro) días cuando el deceso se produjera a más de 200 (doscientos) kilómetros de distancia de la residencia del trabajador.

Nacimiento de hijo:

Por nacimiento de hijo del personal masculino, se otorgará 2 (dos) días de licencia paga.

Matrimonio:

El personal que contraiga matrimonio gozará de 10 (diez) días de licencia con goce de haberes.

Dadores de sangre:

Los dadores de sangre quedarán liberados de la prestación del servicio el día de su cometido, con derecho a percibir la remuneración correspondiente.

Mudanza:

El trabajador gozará de un día por año por mudanza, debiendo el trabajador poner tal circunstancia en conocimiento de la empresa con una antelación de 15 (quince) días, y acreditar dentro de los treinta días subsiguientes el cambio de domicilio.

Licencia por examen:

El empleado tiene derecho a tomarse un máximo de 10 (diez) días al año por examen de estudios regulares, los que deberá acreditar mediante certificado de alumno regular y certificado de examen.

Renovación de licencia de conductor:

Para tramitar la renovación de su licencia de conductor: gozará de 1 (un) día de licencia paga, previa comunicación a su empleador con 15 (quince) días de antelación.

La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador.

ARTÍCULO 14°: CONTRIBUCIONES SOLIDARIAS

Todos los empleadores alcanzados por este Convenio procederán a pagar mensualmente, en los términos del art. 9, último párrafo de la ley 23.551 y 4 del dto. 467/88, un aporte equivalente al 1,5% sobre el salario básico del trabajador de acuerdo a su categoría, a favor del SINDICATO con destino a la capacitación del personal. Dicho aporte deberá ser ingresado a favor de la entidad sindical dentro de los quince (15) días de finalizado cada mes, mediante depósito bancario en la cuenta corriente que designe el SINDICATO.

Todos los empleadores alcanzados por este Convenio procederán a pagar mensualmente a la UPAR una contribución especial del 1% sobre el salario básico del trabajador sin descuentos para el trabajador, destinada al cumplimiento del presente convenio colectivo de trabajo. Dicha contribución deberá ser ingresada a favor de la UPAR dentro de los quince (15) días de finalizado cada mes mediante depósito bancario en la cuenta corriente que designe la misma.

ARTÍCULO 15°: MULTAS

Cuando le fueren aplicadas multas al chofer particular por causas imputables al empleador y/o le fuera retirado la licencia de conducir al trabajador, éste cobrará los jornales durante el tiempo que dure tal inhabilitación y la multa será abonada por el empleador salvo que la culpa recayere en el trabajador.

ARTÍCULO 16°: HIGIENE Y SEGURIDAD

Los empleadores tomarán las medidas técnicas y sanitarias preventivas, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto:

1- Proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores, obligándose a contratar una ART.

2- Prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo, mediante acciones de prevención de riesgos de trabajo de acuerdo a la normativa vigente.

3- Estimular y capacitar al personal respecto de la prevención de accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral, mediante cursos de capacitación dictados en el ámbito sindical.

4- Promover el estudio de los factores determinantes de los accidentes y enfermedades de trabajo, ya sean éstas físicas, psíquicas o fisiológicas.

ARTÍCULO 17°: DÍA DEL CHOFER PARTICULAR

Se establece como día del chofer particular el 11 de octubre de cada año, el que será considerado como día no laboral pago.

ARTÍCULO 18°: PERMISOS GREMIALES

El representante gremial que debiera ausentarse de su lugar de trabajo durante el transcurso de la jornada laboral, para realizar actividades inherentes a su función gremial, deberá comunicar esa circunstancia al titular del automotor con anterioridad. Estos permisos gremiales serán solicitados con 48 horas de antelación mediante comunicación fehaciente por el SINDICATO.

ARTÍCULO 19°: CUOTA SINDICAL

El empleador retendrá a los trabajadores afiliados una cuota sindical del 2% sobre el salario básico del trabajador de acuerdo a su categoría. Dicha cuota deberá ser ingresada a favor de la entidad sindical, siendo la fecha de vencimiento el día 15 del mes subsiguiente al mes trabajado, mediante depósito bancario en la cuenta corriente que designe el SINDICATO. Para su liquidación y acreditación el titular del vehículo enviará la copia del depósito realizado y el detalle de la cuota por empleado. El SINDICATO proveerá la manera y por el medio que ella considere conveniente una planilla para la liquidación, la cual se presentará completa según las especificaciones correspondientes todos los meses.

ARTÍCULO 21°: APORTE SOLIDARIO DEL TRABAJADOR

El empleador retendrá a los trabajadores comprendidos en este convenio, sean afiliados o no al SINDICATO, una aporte solidario del uno por ciento (1%) fijado sobre salario básico del trabajador de acuerdo a su categoría. Dicho aporte deberá ser ingresado a favor de la entidad sindical, siendo la fecha de vencimiento el día 15 del mes subsiguiente al mes trabajado, mediante depósito bancario en la cuenta corriente que designe.

ARTÍCULO 22°: APORTES Y CONTRIBUCIONES CON DESTINO A LA OBRA SOCIAL

A partir de la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo y de conformidad con lo establecido en la Ley de Obras Sociales, los empleadores se encuentran obligados a hacer efectivos los aportes y depósito de las contribuciones a la OBRA SOCIAL. Lo pactado es sin perjuicio del derecho de opción de que cada trabajador goza respecto la elección de la obra social.

ARTÍCULO 23°: COMISIÓN PARITARIA PERMANENTE DE INTERPRETACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL CONVENIO

Las partes acuerdan la creación de una comisión paritaria permanente de interpretación y administración del convenio. Su constitución será obligatoria con el alcance que a continuación se establece:

Esta comisión será constituida por un Presidente y seis Vocales todos ellos representando en forma proporcional a los firmantes del presente convenio. El Presidente será designado en forma conjunta por los signatarios de este convenio colectivo, siendo el mismo rotativo entre el SINDICATO y el representante de los empleadores anualmente.

Serán facultades de la Comisión, sin perjuicio de las que en el futuro se le asignen por acuerdo de partes: a) Interpretar con alcance general el presente convenio, a pedido de cualquiera de las partes de la convención; b) Acordar las modificaciones parciales a la misma durante su plazo de vigencia; c) Proceder, cuando fuera necesario, a la calificación del personal y de los establecimientos en supuestos de dudas sobre su inclusión en el ámbito de aplicación del presente convenio; d) Actuar como instancia de conciliación y o mediación en supuestos de conflictos colectivos, a petición de cualquiera de las partes.

Será competencia de la Comisión entender con carácter previo a la adopción de medidas de fuerza, sean éstas sindicales o patronales. En tal carácter, podrá requerir la presencia de las partes en instancias informativas y conciliatorias.

Asimismo, las partes podrán voluntariamente someter el conflicto a arbitraje de la Comisión.

ARTÍCULO 24°: SEGURO DE SEPELIO

Se establece un seguro colectivo de sepelio en los términos que más adelante se exponen:

a) El seguro reviste el carácter de obligatorio para todo el personal, en relación de dependencia, comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo a partir de su firma. El seguro de sepelio ampara al titular y su grupo familiar primario (esposo/a e hijos), con las condiciones establecidas en las respectivas pólizas de seguro que contratará la entidad sindical firmante del presente.

b) El seguro será contratado por el sindicato, en carácter de instituyente y de único contratante de éstos, con una entidad aseguradora que la misma elija, debidamente habilitada para tales coberturas, bajo su total responsabilidad.

c) Los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en el presente convenio contribuirán con el 0,25% de su salario básico y los empleadores con el 0,25% del salario básico de sus dependientes.

Estas sumas, en su totalidad, deberán depositarse en la cuenta corriente que indique el SINDICATO el día quince (15) del mes de su retención.

ARTÍCULO 25°: CONTRATACIÓN DE PERSONAL DISCAPACITADO

Los empleadores que contrataren trabajadores con discapacidades bajo la modalidad de tiempo indeterminado, gozarán de los beneficios que las leyes nacionales, provinciales o municipales otorguen en cada caso en materia fiscal.

Las partes procurarán incentivar la inserción laboral de personas con discapacidades, y realizar las recomendaciones vinculadas a las condiciones laborales y modalidad de desempeño de tareas del personal con capacidades diferentes.

Las partes promoverán cursos de capacitación en relación a los mismos, así como su adaptación al puesto y readaptación ante los cambios tecnológicos.

ARTÍCULO 26°: CLÁUSULA TRANSITORIA. BENEFICIOS EXISTENTES. CONTRALOR.

El presente Convenio Colectivo de Trabajo no podrá afectar las condiciones más favorables que tengan actualmente los trabajadores en sus contratos individuales de trabajo, en especial se establece que los salarios abonados a porcentaje, en ningún caso, pueden ser inferiores a los salarios básicos más los adicionales establecidos en el presente convenio.

Los titulares de vehículos tendrán, a partir de la firma del presente, un plazo de 30 días para encuadrar al personal en el presente convenio colectivo de trabajo que estuvieren encuadrados en otros convenios colectivos de trabajo no correspondientes al ámbito personal y territorial de aplicación del presente, a partir de los cuales, serán obligatorias todas sus cláusulas.

El SINDICATO podrá exigir el cumplimiento del presente convenio colectivo de trabajo a cuyo efecto podrá solicitar la exhibición de documentación que acredite el cumplimiento de la legislación laboral, y el pago de los aportes, contribuciones y cuotas establecidas en este convenio colectivo.

ARTÍCULO 26°: HOMOLOGACIÓN Y APLICACIÓN

Ambas representaciones, en muestra de su plena conformidad, suscriben el presente convenio colectivo de trabajo en texto ordenado previa lectura y ratificación en tres ejemplares de un mismo tenor y a un único efecto, con el objeto de ser presentado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, expresar formalmente su expresa ratificación y solicitar el dictado de la resolución que disponga la homologación del presente Convenio Colectivo de Trabajo para la Actividad, a todos sus efectos y con todos sus alcances, conforme lo previsto en la normativa de aplicación vigente.

Expte. Nº 1.588.456/13

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las 11:00 hs. del día 08 de Septiembre de 2014, en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, comparecen ante el Lic. Omar M. RICO, Secretario de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales Nº 1, por el SINDICATO DE CHOFERES PARTICULARES, los señores: Elba Andrea ARANDA, en su carácter de Secretaria General, Luís DANGELO en calidad de Miembros Paritarios; acompañados por el Dr. Javier Marcelo KATZ T°47 F°280 (C.P.A.C.F.), en carácter de letrado patrocinante, por una parte, y por la empresa: UNIÓN DE PROPIETARIOS DE AUTOS DE REMISE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, los señores: Juan Manuel BERNARDEZ con D.N.I. 04.127.879, en calidad de Presidente y Miembro Paritario; Daniel COMESAÑA; Dr. Nicolás GUTIERREZ MILLAN y Horacio FERNANDEZ, todos en carácter de Miembros Paritarios, quienes asisten a este acto.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante se cede la palabra y ambas partes manifiestan que: Cumpliendo con el Dictamen Nº 3297, obrante a fs. 97/98, venimos a ratificar el C.C.T. celebrado entre el SINDICATO DE CHOFERES PARTICULARES y la UNIÓN DE PROPIETARIOS DE AUTOS DE REMISE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, obrante a fs. 100 (Expte. agregado Nº 1.639.203/14); y solicitamos su pertinente homologación.

Asimismo ambas partes manifiestan que: En el último párrafo del art. 14 se agregó en manuscrito la siguiente frase: “DICHA CONTRIBUCIÓN DEBERÁ SER INGRESADA A FAVOR DE LA (U.P.A.R.), DENTRO DE LOS 15 (QUINCE) DÍAS DE FINALIZADO CADA MES, MEDIANTE DEPOSITO BANCARIO EN LA CUENTA CORRIENTE QUE DESIGNE LA MISMA”.

Oídas las partes el funcionario actuante, pasa las presentes actuaciones a la Asesoría Técnico Legal, para su conocimiento y consideración.

No siendo para más, se da por finalizado el acto firmando los comparecientes de conformidad previa lectura y ratificación ante mí que CERTIFICO.

Expte. Nº 1.588.456/13

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las 12:30 hs del día 28 de Noviembre de 2014, en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, comparecen ante el Lic. Omar M. RICO, Secretario de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales Nº 1, por el SINDICATO DE CHOFERES PARTICULARES, los señores: Elba Andrea ARANDA, en su carácter de Secretaria General, Luís DANGELO en calidad de Miembros Paritarios; acompañados por el Dr. Javier Marcelo KATZ T° 47 F° 280 (C.P.A.C.F.), en carácter de letrado patrocinante, por una parte, y por la empresa: UNIÓN DE PROPIETARIOS DE AUTOS DE REMISE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, el señor: Juan Manuel BERNARDEZ con D.N.I. 04.127.879, en calidad de Presidente y Miembro Paritario; quienes asisten a este acto.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante se cede la palabra y ambas partes manifiestan que: Cumpliendo con el Dictamen Nº 5873, obrante a fs. 113/115, venimos a ratificar la redacción del Artículo 11° JORNADA DE TRABAJO; celebrado entre el SINDICATO DE CHOFERES PARTICULARES y la UNIÓN DE PROPIETARIOS DE AUTOS DE REMISE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, que dice: “la jornada laboral se ajustará a la legislación nacional vigente, ley Nº 11.544, Decreto Nº 16.115/33; y ley de Contrato de Trabajo Nº 20744” obrante a fs. 110 (Expte. agregado Nº 1.651.266/14); y solicitamos su pertinente homologación.

Oídas las partes el funcionario actuante, pasa las presentes actuaciones a la Asesoría Técnico Legal, para su conocimiento y consideración.

No siendo para más, se da por finalizado el acto firmando los comparecientes de conformidad previa lectura y ratificación ante mí que CERTIFICO.