MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 71/2015
Bs. As., 20/4/2015
VISTO el Expediente N° S01:0061589/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente de la referencia de fecha 28 de marzo de
2014, la firma METALÚRGICA LA TOMA S.A. solicitó el inicio de
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de “Piscinas de Plástico, con capacidad superior
o igual a 500 litros pero inferior o igual a 24.000 litros, excepto las
reforzadas con fibra de vidrio” originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 9506.99.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado entonces en el ámbito de la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a través del Acta de
Directorio N° 1796 de fecha 21 de abril de 2014, determinó que “Atento
a los antecedentes examinados, la Comisión determina que las ‘Piscinas
de Plástico, con capacidad superior o igual a 500 litros pero inferior
o igual a 24.000 litros, excepto las reforzadas con fibra de vidrio’ de
producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a
la definición de producto similar al importado originario de la
República Popular China y República Federativa del Brasil. Todo ello,
sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que
deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la
investigación”.
Que a través de la citada Acta de Directorio la Comisión concluyó que
“...la peticionante cumple con los requisitos de representatividad
dentro de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR declaró admisible la solicitud
oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, aceptó, a fin de establecer un valor
normal comparable, cotizaciones de precios de venta en el mercado
interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, información aportada por
la firma solicitante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 2 de diciembre
de 2014, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Investigación, expresando que “...sobre la base de los
elementos de información aportados por la firma peticionante y de
acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habrían
elementos de prueba que permiten suponer presuntas prácticas de dumping
para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Piscinas de
Plástico, con capacidad superior o igual a 500 litros pero inferior o
igual a 24.000 litros, excepto las reforzadas con fibra de vidrio.’,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL...”.
Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la
presente investigación es de DOSCIENTOS DOCE COMA TREINTA Y NUEVE POR
CIENTO (212,39%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de SESENTA Y TRES COMA TREINTA Y SIETE POR
CIENTO (63,37%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación
mencionado anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N°
1837 de fecha 17 de diciembre de 2014, concluyendo que “...existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a
la rama de producción nacional de piscinas de plástico, así como
también su relación de causalidad con las importaciones con presunto
dumping originarias de China y Brasil, encontrándose reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el
inicio de una investigación”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 1327 de fecha 17 de diciembre de
2014, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores
de daño.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente consideró que “Las importaciones de piscinas de
plástico originarias de China y Brasil en forma acumulada y en valores
absolutos se incrementaron 8% en 2012 y disminuyeron 14% en 2013;
creciendo tanto su participación en el consumo aparente pasando del 36%
al 40% del total nacional como en relación a la producción nacional,
pasando del 57% al 65%”.
Que la Comisión agregó que “En tanto, al observar la evolución de la
producción nacional de piscinas, se aprecian caídas a lo largo de todo
el período analizado, lo que se refleja en el grado de utilización de
su capacidad de producción que cayó del 84% al 66% entre 2011 y 2013”.
Que continuó señalando la Comisión que “Ello se refleja en la
disminución de la participación de la industria nacional en el consumo
aparente, que descendió del 64% al 60% de 2011 a 2013, lo que se
corresponde con el ya señalado incremento en la participación de las
importaciones objeto de solicitud”.
Que asimismo expresó la Comisión que “Al mismo tiempo, tanto la
producción, como las ventas internas y el grado de utilización de la
capacidad de producción de la peticionante disminuyeron entre puntas de
los años considerados”.
Que por otra parte la Comisión señaló que “...la magnitud de las
referidas caídas en los indicadores de la industria resulta más
significativa al considerarse que sus niveles de rentabilidad fueron
negativas o apenas alcanzaron a cubrir sus costos a lo largo de todo el
período analizado. Es decir que su presencia en el mercado se vio
afectada aún cuando sus ventas se realizaron a precios no rentables”.
Que asimismo la Comisión manifestó que “Lo expuesto se corresponde con
el resultado de las comparaciones de precios entre las piscinas
importadas de China y Brasil con los de la industria nacional. Los
mismos, tanto a nivel del depósito del importador como a nivel de
precio de primera venta, muestran fuertes subvaloraciones en todos los
casos. Así, mientras para China se observan subvaloraciones de 70% en
depósito del importador y del 62% a nivel de primera venta; para Brasil
las subvaloraciones fueron de entre el 45% y el 51% y de entre el 30% y
el 38%, respectivamente”.
Que continuó expresando la Comisión que “En suma la industria nacional
de piscinas sufrió caídas en su volumen de operaciones tanto en valores
absolutos como relativos, aún cuando operó con precios que apenas
cubrieron sus costos. Tal situación se produjo en un contexto de un
aumento en la participación de las importaciones de China y Brasil, que
se realizaron a precios que nacionalizados, resultaron
significativamente inferiores a los señalados de la industria nacional”.
Que asimismo indicó la Comisión que “Por su lado, y teniendo en
consideración los márgenes de dumping determinados por la DCD (que
fueron del 212,39% para China y de 63,37% para Brasil), se observa que,
de no haberse registrado dichos márgenes de dumping, las
subvaloraciones observadas, en general, no se habrían dado, o en algún
caso, habrían sido de mucho menor magnitud”.
Que la Comisión precisó que “En lo que respecta al análisis de otros
factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud, se
destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo
deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga
conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base
de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que señaló asimismo la Comisión que “Este tipo de análisis considera,
entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional
del producto similar las importaciones de piscinas de plástico de
orígenes distintos de los objeto de solicitud. En este caso en
particular, teniendo en cuenta que las únicas importaciones de piscinas
de plástico ingresadas a la Argentina durante el período considerado
fueron las de los orígenes objeto de solicitud, no puede atribuirse a
importaciones inexistentes, causa de daño alguno”.
Que prosiguió indicando la Comisión que “Por lo tanto, en esta
instancia de la solicitud y analizando la información y pruebas
aportadas por la firma solicitante y aquella información pública que se
consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que no existirían
otras causas de daño distintas a las importaciones con presunto dumping
del origen objeto de solicitud siendo éstas la causa de un daño
importante a la rama de producción nacional”.
Que finalmente la Comisión expresó que “En atención a todo lo expuesto,
esta Comisión concluye que existen pruebas suficientes que respaldan
las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de
piscinas de plástico, así como también su relación de causalidad con
las importaciones con presunto dumping originarias de China y Brasil,
encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo
concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARIA DE
COMERCIO.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo
de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar
comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo
máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de
presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763/96 del ex-MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los
SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARÍA
DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección de Legales de Comercio, dependiente de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese a la apertura de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Piscinas de Plástico, con capacidad superior o igual a 500 litros pero
inferior o igual a 24.000 litros, excepto las reforzadas con fibra de
vidrio” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.99.00.
ARTICULO 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de
entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que
estimen pertinentes sobre la elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de
DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTICULO 4° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTICULO 5° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS para que
proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de
importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego
de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor
de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por
Canal Naranja de Selectividad.
ARTICULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
5° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y
modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de
junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone,
no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTICULO 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de
Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
e. 24/04/2015 N° 28699/15 v. 24/04/2015