MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 72/2015
Bs. As., 20/4/2015
VISTO el Expediente N° S01:0175679/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma BLANCA PRESS
SOCIEDAD ANÓNIMA solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a CINCUENTA Y
UN KILOGRAMOS (51 kg), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8451.30.99 y 8451.30.91.
Que mediante la Resolución N° 63 de fecha 13 de mayo de 2014 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
publicada en el Boletín Oficial el 16 de mayo de 2014, se declaró
procedente la apertura de la investigación.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, elevó con fecha 1 de agosto de 2014, el
correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de
Dumping, determinando preliminarmente que “...a partir del
procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en
el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido
elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un
margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a
51 kg originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en función a las
relaciones detalladas en el punto IX del presente Informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es del CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS COMA VEINTIOCHO POR
CIENTO (436,28%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe mencionado fue conformado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta
de Directorio N° 1842 de fecha 27 de enero de 2015, determinando
preliminarmente que “...la rama de producción nacional de ‘prensas de
planchar eléctricas, de peso inferior o igual a 51 Kg.’ sufre daño
importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto
dumping originarias de la República Popular China, estableciéndose así
los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la
investigación”.
Que en ese sentido, la citada Comisión recomendó continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que en dichos indicadores, la Comisión determinó que “Las importaciones
de prensas de planchar originarias de China se incrementaron en 2012 en
términos absolutos y en relación al consumo aparente y la producción
nacional para caer luego en 2013, aunque ubicándose en niveles
superiores a los de 2011. Si bien las importaciones también cayeron en
enero-abril de 2014 en términos absolutos y en relación a la producción
nacional, no lo hicieron respecto del consumo aparente. En efecto, en
dicho período las importaciones representaron 2 puntos porcentuales más
en el consumo aparente que en el 2011, uno más que en el 2012 y 4 más
que en el 2013”.
Que al respecto prosiguió indicando que “El volumen de las
importaciones investigadas partió de 3 mil unidades en 2011, aumentó
17% en 2012 y descendió un 2% en 2013 —año en el que alcanzó poco más
de 3,4 mil unidades— y un 45% en enero-abril de 2014. Al comparar los
períodos anuales completos (2011-2013), se observa un aumento de las
importaciones de aproximadamente un 15%. Se recuerda que no existieron
importaciones desde otros orígenes”.
Que en relación con lo expuesto continuó diciendo que “...en un
contexto de un consumo aparente en expansión en los años completos del
período analizado y retraído en el período enero-abril de 2014, la
participación de las importaciones objeto de investigación en dicho
consumo se situó en torno al 80% en todo el período, destacándose como
ya se mencionara un aumento de dos puntos porcentuales en el período
enero-abril de 2014, al mismo tiempo que las ventas de producción
nacional perdían el mismo porcentaje de participación en el mercado”.
Que asimismo consideró que “Al analizar la relación entre las
importaciones objeto de investigación y la producción nacional se
observa que ésta aumentó entre puntas de los períodos anuales, pasando
de 169% en 2011 a 192% en 2013. Por su parte, en enero-abril de 2014
dicha relación fue de 166%”.
Que continuó señalando que “En lo que hace a la industria nacional,
ésta logró aumentar su producción y ventas en 2013, y así mantener su
cuota de mercado —que rondó el 20%— a costa de resignar rentabilidad.
Así, de la estructura de costos se observa claramente que la
rentabilidad no sólo se situó en niveles por debajo de lo que esta
Comisión considera como razonable a partir de 2012, sino que fue
negativa en los meses analizados de 2014. Puede concluirse que la
industria nacional no fue capaz de trasladar a sus precios de venta los
aumentos de los costos de producción, por lo que los ya bajos niveles
de rentabilidad observados a partir de 2012, descendieron aún más hacia
el final del mismo, hasta tornarse negativos. Al analizar las cuentas
específicas se corrobora que, si bien el punto de equilibrio se mantuvo
en todo el período por encima de la unidad, fue decreciente y se ubicó
por debajo de la unidad en enero-abril de 2014”.
Que constató que “...un alto grado de ociosidad de la peticionante: el
grado de utilización de la capacidad de producción no superó el 33% en
ningún momento del período investigado (pasando del 32% en 2011, al 31%
en 2012, al 33% en 2013 y al 20% en enero-abril de 2014). Cabe señalar
asimismo en este punto que la industria nacional podría abastecer la
totalidad del mercado nacional, aun manteniendo el volumen de sus
exportaciones”.
Que continuó sus dichos manifestando que “...de acuerdo a lo que surge
de las comparaciones de precios se observa que las importaciones del
origen investigado presentaron precios significativamente menores a los
precios de venta del producto similar nacional, cualquiera sea el nivel
de comercialización que se considere, con subvaloraciones que se ubican
entre un mínimo de 65% y un máximo de 78%. Resulta razonable concluir
por tanto que los precios a los que ingresaron las importaciones de
prensas de planchar desde el origen investigado contuvieron el aumento
de los precios de sus similares nacionales, no permitiendo a la empresa
productora nacional alcanzar niveles razonables de rentabilidad”.
Que observó que “...la rama de producción nacional del producto similar
estuvo condicionada por el producto importado del origen objeto de
investigación, que mantuvo una importante y creciente presencia en el
mercado, con precios que fueron siempre muy inferiores a los nacionales
e, incluso, a los costos del producto similar nacional. Así, estas
importaciones fueron una fuente de contención de los precios
nacionales, lo que produjo la consecuente pérdida de rentabilidad,
provocando un daño importante a la rama de la producción nacional de
prensas de planchar”.
Que en este sentido remarcó que “...conforme surge del Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping elaborado por la DCD
remitido oportunamente, se ha determinado la existencia de presuntas
prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la
República Argentina de prensas de planchar originarias de China,
habiéndose calculado un presunto margen de dumping del 436,28%”.
Que prosiguió señalando que “En lo que respecta al análisis de otros
factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación
se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el
análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que
se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre
la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que prosiguió argumentando que “Como primera variable o factor, este
tipo de análisis debe considerar el efecto que pudieran haber tenido
las importaciones de prensas de planchar de orígenes distintos del
objeto de investigación en el mercado nacional del producto similar.
Sin embargo, en el caso bajo examen las únicas importaciones de prensas
de planchar ingresadas a la Argentina durante el período objeto de
investigación fueron las de China”.
Que continuó sus dichos diciendo que “En segundo lugar, teniendo en
cuenta el elevado coeficiente de exportación de la industria nacional,
corresponde analizar este indicador como otro posible factor de daño.
Si bien al analizar las exportaciones de la industria nacional se
observa que éstas disminuyeron entre los años completos analizados, los
indicadores considerados por esta CNCE para determinar la existencia de
daño no guardan relación alguna con la citada caída de exportaciones.
En consecuencia, la evolución negativa de las exportaciones de la
producción nacional no rompe el nexo causal entre las importaciones
investigadas y el daño determinado sobre la rama de producción
nacional”.
Que en ese sentido expresó que “...el Directorio de esta Comisión
concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones
de daño importante a la rama de producción nacional de ‘prensas de
planchar eléctricas, de peso inferior o igual a 51 kg.’, así como
también su relación de causalidad con las importaciones con presunto
dumping originarias de China, encontrándose reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de
la presente investigación”.
Que por consiguiente, la citada Comisión concluyó que “...sin perjuicio
de que se ha determinado preliminarmente la existencia de daño a la
rama de producción nacional y su relación de causalidad con las
importaciones con dumping originarias de China, no debe soslayarse que
hacia el final del período investigado ha disminuido el volumen
importado desde el origen investigado. En vista de ello, y de que la
evidencia disponible no permite prever un fuerte incremento de las
importaciones investigadas en el lapso que resta para culminar con la
presente investigación es opinión de esta CNCE que corresponde
continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la
SECRETARÍA DE COMERCIO continuar la investigación hasta su etapa final
sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las
operaciones de exportación del producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS es la Autoridad de Aplicación del referido
régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución
N° 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el considerando primero de la presente resolución.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARÍA
DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección de Legales de Comercio, dependiente de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de prensas de
planchar eléctricas, de peso inferior o igual a CINCUENTA Y UN
KILOGRAMOS (51 kg), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8451.30.99 y 8451.30.91, sin
la aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 4° — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de
Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
e. 24/04/2015 N° 28700/15 v. 24/04/2015