MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL
Resolución 611/2015
Bs. As., 24/4/2015
VISTO, el Expediente N° 4386/08 del registro del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO y ECONOMIA SOCIAL y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley 20.321 establece que las mutuales se rigen
por las disposiciones de esa ley y por las normas que dicta esta
autoridad de aplicación.
Que el artículo 4° de la mencionada ley define a los servicios mutuales
como aquellos que mediante la contribución o ahorro de los asociados o
cualquier otro recurso lícito tiene por objeto la satisfacción de
necesidades de los socios mediante los servicios que enumera, entre el
que se menciona a los préstamos, destacando que los ahorros pueden
gozar de un beneficio que estimule la capacidad ahorrativa de los
asociados.
Que el mencionado servicio, denominado de ayuda económica mutual por
este Instituto, ha sido regulado en sus diversas modalidades de
prestación a través de profusa normativa dictada a partir de la entrada
en vigencia de la ley de mutualidades, recogiendo, inclusive,
experiencia anterior desarrollada bajo el Decreto N° 24499/45,
ratificado por la Ley 12.921.
Que en la actualidad el servicio de ayuda económica se encuentra
normado por las disposiciones de la Resolución N° 1418/03, —TO
2773/08—, de esta autoridad de aplicación, la que establece las
modalidades de prestación del servicio, los requisitos que se deben
cumplimentar para la aprobación del respectivo reglamento y el régimen
informativo mensual y trimestral sobre el desarrollo de su operatoria.
Que la Ley 26.683, modificatoria de la Ley 25.246, incluyó a las
mutuales como sujetos obligados a informar en materia de lavado de
activos y financiación del terrorismo, lo cual se hizo extensivo a este
Instituto, en su carácter de autoridad de contralor específica de estas
entidades. Posteriormente, la Resolución N° 11/12 de la Unidad de
Información Financiera, definió que las mutuales que revisten tal
carácter son, entre otras, las que prestan el servicio de ayuda
económica.
Que con tal motivo, y complementariamente a la normativa antes citada,
este Organismo dictó las Resoluciones Nros. 5586/12, 5587/12 y 5588/12,
a través de las cuales estableció obligaciones adicionales a las
previstas en la Resolución N° 1418/03, —T.O. 2773/08—, en las entidades
que brindan el mencionado servicio.
Que el artículo 2° inc. b) de la Ley 19.331 y los Decretos Nros. 420/96
y 721/00 establecen, entre las misiones y funciones que competen a este
Organismo, el ejercer el control público y la superintendencia de las
mutuales en todo el territorio nacional, fiscalizando su organización,
solvencia, naturaleza, calidad de las prestaciones mutuales, su
disolución y liquidación.
Que en ese sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene
resuelto que el servicio de ayuda económica mutual que prestan las
entidades inscriptas en el Registro Nacional de Mutualidades, entre las
que se incluyen el ahorro mutual y otras modalidades definidas en la
Resolución N° 1418/03 (T.O. por Resolución 2773/08), se encuentran bajo
la regulación y supervisión de este Instituto.
Que esos instrumentos jurídicos sumados a los contemplados en los
artículos 4, 16 incisos g) y h), 17, 19 y cc. de la Ley 20.321, que
aseguran una plena participación asociativa en la definición, modalidad
de prestación, desarrollo y control del servicio de ayuda económica,
permiten concluir que la mutual es una organización social, económica y
jurídicamente apta para la prestación de ese servicio; y que el sistema
de la economía solidaria implica nacionalización de ahorro, crédito y
de capital productivo.
Que de la evaluación que este Instituto ha efectuado sobre su
desarrollo y sobre diversas acciones de control público, se ha
concluido que deviene conveniente generar mecanismos responsables y
cuidadosos del servicio, que tiendan a la preservación del círculo
virtuoso que se genera a través del ahorro solidario con destino al
préstamo en beneficio de otros asociados que conjunta y solidariamente
sostienen la mutual.
Que la constitución de un fondo de garantía de los ahorros de los
asociados adheridos al servicio de ayuda económica, contribuirá a
fortalecer su autosustentabilidad solidaria y a preservar los recursos
en el sistema mutual, generando y potenciando, además, un
financiamiento genuino de este sector de la economía social, que a su
vez lo preservará de condicionamientos externos.
Que en este sentido cumple un rol trascendental la integración
asociativa contemplada en el artículo 5° de la Ley 20.321 y la
federativa en la búsqueda de objetivos comunes con un desarrollo
institucional de esas entidades en la integración a través de la
prestación de servicios a sus entidades adheridas. En este último
sentido la Resolución N° 473/88 de este Instituto establece que las
entidades de segundo grado pueden operar con las mutuales adheridas
prestándoles los servicios que la misma ley prevé en el artículo 4°.
Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le
compete con carácter previo al dictado del presente acto administrativo.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 420/96, 723/96, 721/00 y 1192/02.
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Las mutuales que prestan el servicio de ayuda económica
con recursos provenientes del ahorro de sus asociados deben constituir
un fondo de garantía de los ahorros y de sustentabilidad solidaria del
servicio.
ARTICULO 2° — Los términos que se detallan en la presente resolución
deben entenderse en el sentido y acepción que se determina a
continuación:
a) MUTUAL o MUTUALES: mutual que presta el servicio de ayuda económica
con recursos provenientes del ahorro de sus asociados con el reglamento
correspondiente aprobado en asamblea de asociados y por el Instituto
Nacional de Asociativismo y Economía Social.
b) INSTITUTO o AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social.
c) FONDO: Fondo de Garantía de los Ahorros y de Sustentabilidad Solidaria del Servicio de Ayuda Económica.
d) ENTIDADES: Mutuales de primer grado asociadas en los términos contemplados en el artículo 5° de la Ley 20.321.
e) ENTIDADES DE GRADO SUPERIOR: Federación/es de mutuales.
f) ENTIDAD ADMINISTRADORA: Mutuales de primer grado asociadas en los
términos contemplados en el artículo 5° de la Ley 20.321 o
Federación/es de mutuales que presten el servicio de administración de
los recursos del Fondo de Garantía de los Ahorros y de Sustentabilidad
Solidaria del Servicio de Ayuda Económica.
g) AHORROS: Ahorros mutuales personales y a término definidos en el
artículo 4° de la Ley N° 20.321 y en el artículo 1° de la Resolución N°
1418/03, T.O. 2773/08.
h) REGLAMENTO: Reglamento del servicio de administración de los
recursos del Fondo de Garantía de los Ahorros y de Sustentabilidad
Solidaria del Servicio de Ayuda Económica, en el que se establecerá la
modalidad de prestación del servicio, el que debe ser aprobado en
asamblea de asociados y por el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y
ECONOMÍA SOCIAL.
ARTICULO 3° — El fondo de garantía de los ahorros y de sustentabilidad
solidaria del servicio de ayuda económica mutual se integra con el
aporte obligatorio y solidario de las mutuales que lo prestan.
ARTICULO 4° — El fondo tiene por objeto complementar subsidiariamente y
solidariamente la responsabilidad patrimonial de la mutual por los
ahorros del servicio de ayuda económica mutual con fondos provenientes
del ahorro de los asociados y contribuir al desarrollo sustentable del
servicio.
ARTICULO 5° — El servicio de administración de los recursos derivados
del fondo debe estar a cargo de mutuales de primer grado o de grado
superior. En el caso de mutuales de primer grado deberá efectuarse en
asociación con otras entidades de igual grado en los términos
contemplados en el artículo 5° de la Ley 20.321. En ambos casos deben
representar no menos del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de los
ahorros existentes en las mutuales y del DIEZ POR CIENTO (10%) de la
totalidad de las registradas ante la autoridad de aplicación que
efectivamente brindan el servicio de ayuda económica con fondos
provenientes del ahorro de sus asociados.
ARTICULO 6° — La decisión de constituirse en administradora de los
recursos derivados del fondo debe ser adoptada, por la/s entidad/es
administradora/s, en asamblea de asociados. En esa asamblea se debe
considerar el reglamento al que se ajustará la modalidad de prestación
del servicio.
ARTICULO 7° — Las mutuales deben integrar el fondo, en moneda de curso
legal, con un aporte inicial equivalente al TRES POR CIENTO (3%) del
total de los ahorros existentes en la mutual al momento de su
constitución, con integraciones posteriores del CERO DOS POR CIENTO
(0,2%) mensual hasta alcanzar un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%). En
ambos casos, las citadas sumas se deben corresponder, de manera
permanente, con el promedio de los saldos diarios de la totalidad de
los ahorros. Igual cálculo se efectuará para mantener inalterable los
recursos del fondo en el porcentaje antes indicado. Este aporte puede
ser considerado integrante del fondo de garantía contemplado en el
artículo 9° de la Resolución N° 1418/03. La entidad administradora
deberá establecer el plazo dentro del cual deberá efectuarse el aporte
inicial, el que no podrá exceder los NOVENTA (90) días corridos desde
la aprobación del reglamento por parte del INAES.
ARTICULO 8° — Estarán alcanzados por el fondo los ahorros de los
asociados a las mutuales que reúnan los requisitos establecidos en la
normativa vigente dictada por la autoridad de aplicación para la
prestación del servicio de ayuda económica, hasta el DIEZ POR CIENTO
(10%) de su monto. La entidad administradora podrá disponer, en
cualquier momento y con carácter general, el incremento del importe de
cobertura del fondo de garantía, en función de la evolución que
experimente el proceso de consolidación del referido fondo y los demás
indicadores que estime apropiados y deberá establecer la rentabilidad
que generen las sumas integradas al fondo, la que se capitalizará en
favor de cada mutual, la que no podrá ser inferior a la tasa de interés
que paga el Banco de la Nación Argentina por depósitos en plazo fijo a
treinta (30) días.
ARTICULO 9° — El fondo se efectivizará a las asociados ahorristas en
los supuestos que la mutual sea declarada en quiebra o retirada su
autorización para funcionar ingrese en estado de liquidación. Esta
deberá efectuarse en el plazo de SESENTA (60) días corridos desde que
las mencionadas resoluciones pasen en autoridad de cosa juzgada
judicial o administrativa. En los casos que el fondo resulte
insuficiente para atender el pago de las sumas garantizadas, el
reintegro se efectuará a prorrata de los recursos disponibles. Cuando
haya más de una entidad que se encuentre comprendida en los
presupuestos establecidos en el presente artículo, la prelación para la
efectivización del fondo se efectuará siguiendo un orden cronológico
desde que hubiesen acaecido las circunstancias antes descriptas. En
ningún caso el fondo cubrirá o reconocerá intereses por el período
comprendido entre el vencimiento original de los ahorros o la fecha de
la declaración en quiebra o de retiro de la autorización para
funcionar, la que ocurra primero, y su fecha de efectivización.
ARTICULO 10. — A los fines de la prestación del servicio de
administración de los recursos del fondo, la entidad administradora
podrá:
a) Efectivizar la cobertura de la garantía a los asociados ahorristas
de las mutuales, con los límites y condiciones que se establecen en la
presente y las que se contemplen en el reglamento del servicio.
b) Efectuar préstamos a:
b.1) Mutuales que estén sujetas a un plan de regularización y
saneamiento, a los efectos de apoyar el cumplimiento del mismo, y
siempre que se encuentren cumplidos los recaudos establecidos por el
artículo 18 de la Resolución N° 1418/03.
b.2) Mutuales que en un proceso de fusión por absorción, asuman en el
carácter de entidad absorbente el reintegro de los ahorros de otra
mutual incorporada al fondo, cuando ello fuere conveniente para
compensar la insuficiencia de los activos respecto a la totalidad de
los ahorros transferidos.
Los préstamos que se otorguen deberán contar con una garantía que supere en un VEINTE POR CIENTO (20%) el monto solicitado.
c) Efectuar descuento de ayudas económicas a efectos que la entidad
beneficiaria del descuento amplíe, a través de esa fuente adicional de
recursos, el desarrollo del servicio. También podrán ser beneficiarias
del descuento mutuales que prestan el servicio de ayuda económica con
fondos propios, siempre que se encuentren adheridas a la entidad de
grado superior administradora de los fondos y no existan solicitudes
pendientes de ser resueltas en favor de mutuales que integren el fondo.
d) Efectuar inversiones en títulos públicos.
e) Integrar fideicomisos financieros.
f) Tomar o recibir préstamos o celebrar cualquier otra operación de
crédito con cargo al fondo, en su carácter de administrador del mismo.
g) Asociarse y celebrar contratos de colaboración con otras entidades
con fines solidarios y con personas de otro carácter jurídico.
h) Constituir un órgano social específico, en los términos contemplados
en el artículo 12 de la Ley 20.321, a cuyo efecto deberá efectuar la
modificación estatutaria correspondiente.
i) Excepcionalmente, y en los supuestos que se estimase que la quiebra
o liquidación de una mutual afectada pueda poner en peligro la
estabilidad de otras mutuales o del sistema mutual de ayuda económica
en su conjunto, se podrá admitir la aplicación de alguna de las
alternativas previstas en el inciso b) aunque ello implique para el
fondo un costo directo mayor que el resultante de la alternativa
prevista en el inciso a), sin que en ningún caso el mismo pueda superar
el importe total de los ahorros garantizados en la mutual afectada.
j) Realizar todas las operaciones lícitas tendientes a una adecuada
preservación de los fondos, las que deberán cubrir, mínimamente, los
siguientes aspectos: transparencia, diversificación, información plena,
relación con compromisos y seguridad operativa.
k) Los rendimientos que genere el fondo deberán integrarse a éste y
serán reinvertidos en las mismas condiciones. Mensualmente la entidad
administradora informará a las mutuales el saldo del fondo y el valor
de su participación.
ARTICULO 11. — Los recursos que ingresen al fondo serán depositados en
una cuenta especial abierta por la entidad administradora, quien debe
llevar una contabilidad independiente y confeccionar mensualmente un
estado de ingresos y gastos, el que será puesto en conocimiento de las
mutuales que lo integran. Los gastos de funcionamiento deben ser
afrontados con los ingresos que este genere y serán los necesarios para
operar.
ARTICULO 12. — La recepción por las mutuales de las sumas desembolsadas
por el fondo de garantía, con las disponibilidades de éste por
cualquiera de los conceptos previstos en el Artículo 10 inciso b),
importa la subrogación legal a favor de la entidad de grado superior
administradora del fondo, en los derechos de cobro en la liquidación o
quiebra de la entidad, con los privilegios correspondientes a los
asociados ahorristas y con prioridad de cobro sobre ellos hasta la
concurrencia de las sumas otorgadas por el fondo de garantía.
ARTICULO 13. — El fondo de garantía rige en igualdad de condiciones
para todas las mutuales que lo integren. Para determinar el importe
alcanzado por la cobertura y su devolución a la entidad depositante, se
computará la totalidad de los ahorros que registre cada mutual a la
fecha del retiro de su autorización para funcionar. En las cuentas de
ahorro a nombre de DOS (2) o más asociados, se entenderá que uno solo
de ellos goza de la garantía prorrateándose la misma entre los
participantes.
ARTICULO 14. — El pago de las sumas garantizadas se realizará en moneda de curso legal.
ARTICULO 15. — El órgano social de dirección del fondo de garantía
podrá rechazar o posponer el pedido de cobertura de la garantía cuando
los depósitos respectivos no reunieren los requisitos formales o
sustanciales establecidos en la presente resolución, en el reglamento
del servicio o en otras disposiciones que dicte el INAES.
ARTICULO 16. — El órgano social de dirección del fondo de garantía
podrá ejercer las acciones judiciales correspondientes cuando a su
juicio existan posibilidades reales de recuperar los importes
desembolsados.
ARTICULO 17. — El régimen establecido en la presente resolución regirá
respecto de los ahorros mutuales personales y a término que se
constituyan o renueven a partir del día de su efectiva constitución, y
respecto de los ahorros mutuales personales y a término que se
registren en los saldos correspondientes al cierre de ese día,
constituidos en las entidades que conformen el fondo que no estuvieren
suspendidas por el INAES, ni se les hubiese revocado su autorización
para funcionar. Esa cobertura será gradualmente proporcional a la
integración de los recursos en el fondo por parte de las mutuales que
lo integren. En caso de mora en la integración, el fondo no responderá
por los ahorros constituidos o renovados en el período de mora y hasta
su regularización.
ARTICULO 18. — El órgano social de dirección del fondo de garantía
deberá comunicar al INAES su opinión respecto de las entidades mutuales
que, a su juicio, asuman, en la prestación del servicio de ayuda
económica, un riesgo superior al normal. Asimismo el citado organismo
podrá requerirle opinión respecto de entidades con solicitud de
aprobación de reglamentos de servicios de ayuda económica que se
encuentren a su consideración y les solicitará su participación en
procesos de intervención judicial o veeduría de los que pudieren ser
objeto las mutuales que integren el fondo.
ARTICULO 19. — El reglamento deberá contener la información que regular
y periódicamente la mutual deberá informar a la entidad administradora
que permita determinar el estado de desarrollo del servicio.
ARTICULO 20. — Las mutuales que cesen o discontinúen en la prestación
del servicio deberán resolverlo en asamblea de asociados, y hacerlo
saber a la autoridad de aplicación y a la entidad administradora. El
reglamento del servicio establecerá el modo de devolución de los
recursos que ésta hubiera aportado al fondo.
ARTICULO 21. — La entidad administradora podrá acceder al régimen
informativo que las mutuales remiten al Instituto de acuerdo a lo
establecido en la normativa vigente para el servicio de ayuda económica.
ARTICULO 22. — El INSTITUTO establecerá, una vez aprobado el reglamento
del servicio de la o las entidad/es administradora/s, la información
que ésta/s deberá/n remitirle con carácter adicional a las previstas en
la ley de mutualidades y en las resoluciones dictadas por la autoridad
de aplicación.
ARTICULO 23. — Las mutuales que brindan el servicio de ayuda económica
con fondos provenientes del ahorro de los asociados y no adhieran a la
integración del fondo previsto en la presente resolución, deberán
abstenerse de prestar el servicio.
ARTICULO 24. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. PATRICIO JUAN GRIFFIN,
Presidente. — Ing. JOSÉ HERNÁN ORBAICETA, Vocal. — C.P. VÍCTOR RAÚL
ROSSETTI, Vocal. — Dr. ROBERTO EDUARDO BERMUDEZ, Vocal. — Dr. ERNESTO
E. ARROYO, Vocal. — RICARDO D. VELASCO, Vocal. — Arq. DANIEL OMAR
SPAGNA, Vocal.
e. 27/04/2015 N° 30334/15 v. 27/04/2015