MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL

Resolución 611/2015

Bs. As., 24/4/2015

VISTO, el Expediente N° 4386/08 del registro del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO y ECONOMIA SOCIAL y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley 20.321 establece que las mutuales se rigen por las disposiciones de esa ley y por las normas que dicta esta autoridad de aplicación.

Que el artículo 4° de la mencionada ley define a los servicios mutuales como aquellos que mediante la contribución o ahorro de los asociados o cualquier otro recurso lícito tiene por objeto la satisfacción de necesidades de los socios mediante los servicios que enumera, entre el que se menciona a los préstamos, destacando que los ahorros pueden gozar de un beneficio que estimule la capacidad ahorrativa de los asociados.

Que el mencionado servicio, denominado de ayuda económica mutual por este Instituto, ha sido regulado en sus diversas modalidades de prestación a través de profusa normativa dictada a partir de la entrada en vigencia de la ley de mutualidades, recogiendo, inclusive, experiencia anterior desarrollada bajo el Decreto N° 24499/45, ratificado por la Ley 12.921.

Que en la actualidad el servicio de ayuda económica se encuentra normado por las disposiciones de la Resolución N° 1418/03, —TO 2773/08—, de esta autoridad de aplicación, la que establece las modalidades de prestación del servicio, los requisitos que se deben cumplimentar para la aprobación del respectivo reglamento y el régimen informativo mensual y trimestral sobre el desarrollo de su operatoria.

Que la Ley 26.683, modificatoria de la Ley 25.246, incluyó a las mutuales como sujetos obligados a informar en materia de lavado de activos y financiación del terrorismo, lo cual se hizo extensivo a este Instituto, en su carácter de autoridad de contralor específica de estas entidades. Posteriormente, la Resolución N° 11/12 de la Unidad de Información Financiera, definió que las mutuales que revisten tal carácter son, entre otras, las que prestan el servicio de ayuda económica.

Que con tal motivo, y complementariamente a la normativa antes citada, este Organismo dictó las Resoluciones Nros. 5586/12, 5587/12 y 5588/12, a través de las cuales estableció obligaciones adicionales a las previstas en la Resolución N° 1418/03, —T.O. 2773/08—, en las entidades que brindan el mencionado servicio.

Que el artículo 2° inc. b) de la Ley 19.331 y los Decretos Nros. 420/96 y 721/00 establecen, entre las misiones y funciones que competen a este Organismo, el ejercer el control público y la superintendencia de las mutuales en todo el territorio nacional, fiscalizando su organización, solvencia, naturaleza, calidad de las prestaciones mutuales, su disolución y liquidación.

Que en ese sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que el servicio de ayuda económica mutual que prestan las entidades inscriptas en el Registro Nacional de Mutualidades, entre las que se incluyen el ahorro mutual y otras modalidades definidas en la Resolución N° 1418/03 (T.O. por Resolución 2773/08), se encuentran bajo la regulación y supervisión de este Instituto.

Que esos instrumentos jurídicos sumados a los contemplados en los artículos 4, 16 incisos g) y h), 17, 19 y cc. de la Ley 20.321, que aseguran una plena participación asociativa en la definición, modalidad de prestación, desarrollo y control del servicio de ayuda económica, permiten concluir que la mutual es una organización social, económica y jurídicamente apta para la prestación de ese servicio; y que el sistema de la economía solidaria implica nacionalización de ahorro, crédito y de capital productivo.

Que de la evaluación que este Instituto ha efectuado sobre su desarrollo y sobre diversas acciones de control público, se ha concluido que deviene conveniente generar mecanismos responsables y cuidadosos del servicio, que tiendan a la preservación del círculo virtuoso que se genera a través del ahorro solidario con destino al préstamo en beneficio de otros asociados que conjunta y solidariamente sostienen la mutual.

 Que la constitución de un fondo de garantía de los ahorros de los asociados adheridos al servicio de ayuda económica, contribuirá a fortalecer su autosustentabilidad solidaria y a preservar los recursos en el sistema mutual, generando y potenciando, además, un financiamiento genuino de este sector de la economía social, que a su vez lo preservará de condicionamientos externos.

Que en este sentido cumple un rol trascendental la integración asociativa contemplada en el artículo 5° de la Ley 20.321 y la federativa en la búsqueda de objetivos comunes con un desarrollo institucional de esas entidades en la integración a través de la prestación de servicios a sus entidades adheridas. En este último sentido la Resolución N° 473/88 de este Instituto establece que las entidades de segundo grado pueden operar con las mutuales adheridas prestándoles los servicios que la misma ley prevé en el artículo 4°.

Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete con carácter previo al dictado del presente acto administrativo.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 420/96, 723/96, 721/00 y 1192/02.

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Las mutuales que prestan el servicio de ayuda económica con recursos provenientes del ahorro de sus asociados deben constituir un fondo de garantía de los ahorros y de sustentabilidad solidaria del servicio.

ARTICULO 2° — Los términos que se detallan en la presente resolución deben entenderse en el sentido y acepción que se determina a continuación:

a) MUTUAL o MUTUALES: mutual que presta el servicio de ayuda económica con recursos provenientes del ahorro de sus asociados con el reglamento correspondiente aprobado en asamblea de asociados y por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social.

b) INSTITUTO o AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social.

c) FONDO: Fondo de Garantía de los Ahorros y de Sustentabilidad Solidaria del Servicio de Ayuda Económica.

d) ENTIDADES: Mutuales de primer grado asociadas en los términos contemplados en el artículo 5° de la Ley 20.321.

e) ENTIDADES DE GRADO SUPERIOR: Federación/es de mutuales.

f) ENTIDAD ADMINISTRADORA: Mutuales de primer grado asociadas en los términos contemplados en el artículo 5° de la Ley 20.321 o Federación/es de mutuales que presten el servicio de administración de los recursos del Fondo de Garantía de los Ahorros y de Sustentabilidad Solidaria del Servicio de Ayuda Económica.

g) AHORROS: Ahorros mutuales personales y a término definidos en el artículo 4° de la Ley N° 20.321 y en el artículo 1° de la Resolución N° 1418/03, T.O. 2773/08.

h) REGLAMENTO: Reglamento del servicio de administración de los recursos del Fondo de Garantía de los Ahorros y de Sustentabilidad Solidaria del Servicio de Ayuda Económica, en el que se establecerá la modalidad de prestación del servicio, el que debe ser aprobado en asamblea de asociados y por el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL.

ARTICULO 3° — El fondo de garantía de los ahorros y de sustentabilidad solidaria del servicio de ayuda económica mutual se integra con el aporte obligatorio y solidario de las mutuales que lo prestan.

ARTICULO 4° — El fondo tiene por objeto complementar subsidiariamente y solidariamente la responsabilidad patrimonial de la mutual por los ahorros del servicio de ayuda económica mutual con fondos provenientes del ahorro de los asociados y contribuir al desarrollo sustentable del servicio.

ARTICULO 5° — El servicio de administración de los recursos derivados del fondo estará a cargo de mutuales de primer grado o de grado superior. En el caso de mutuales de primer grado deberá efectuarse en asociación con otras entidades de igual grado en los términos contemplados en el artículo 5° de la Ley 20.321. En ambos casos deben representar no menos del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de los ahorros existentes en las mutuales y del DIEZ POR CIENTO (10%) de la totalidad de las registradas ante la autoridad de aplicación que efectivamente brindan el servicio de ayuda económica con fondos provenientes del ahorro de sus asociados. En el supuesto que una entidad de grado superior de servicios se constituya en entidad administradora, se deberá contemplar la participación, en la administración de los recursos derivados del fondo, de las federaciones correspondiente al ámbito geográfico de las mutuales que lo integren.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1828/2015 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social B.O. 16/7/2015)

ARTICULO 6° — La decisión de constituirse en administradora de los recursos derivados del fondo debe ser adoptada, por la/s entidad/es administradora/s, en asamblea de asociados. En esa asamblea se debe considerar el reglamento al que se ajustará la modalidad de prestación del servicio.

ARTICULO 7° — Las mutuales deben integrar el fondo en moneda de curso legal, con un aporte equivalente a CERO ENTERO CON CINCO DECIMAS POR CIENTO (0,5%) del total de los ahorros existentes en la mutual al momento de su constitución, con integraciones mensuales de igual porcentaje en los DOS (2) meses siguientes y de CERO ENTERO CON SETENTA Y CINCO MILESIMAS POR CIENTO (0,075%) durante los VEINTE (20) meses posteriores hasta alcanzar el TRES POR CIENTO (3%). Las rentas que generen los aportes serán capitalizadas en la cuenta particular de cada una de las aportantes hasta alcanzar un máximo del CINCO POR CIENTO (5%). Las mutuales que se inicien en la prestación del servicio deberán aportar CERO ENTERO CON CERO SETENTA Y CINCO MILESIMAS POR CIENTO (0,075%) de modo mensual durante el plazo de CUARENTA (40) meses hasta alcanzar el TRES POR CIENTO (3%), con integraciones posteriores suficientes hasta cubrir, en el plazo de TRES (3) meses, el CINCO POR CIENTO (5%), siendo de aplicación la capitalización de las rentas que resulten de los aportes efectuados. Los importes que excedan el CINCO POR CIENTO (5%) podrán ser retirados por las mutuales aportantes o capitalizados en sus cuentas particulares. En todos los casos, las citadas sumas se deben corresponder, de manera permanente, con el promedio de los saldos diarios de la totalidad de los ahorros. Igual cálculo se efectuará para mantener inalterable los recursos del fondo en el porcentaje antes indicado. Este aporte puede ser considerado integrante del fondo de garantía contemplado en el artículo 9° de la Resolución N° 1418/03. La entidad administradora establecerá el plazo dentro del cual se efectuará el aporte inicial, el que no podrá exceder los NOVENTA (90) días corridos desde la aprobación del reglamento por parte del INAES. Las mutuales podrán realizar aportes voluntarios y extraordinarios al fondo en importes que superen el porcentaje antes indicado.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 1828/2015 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social B.O. 16/7/2015)

ARTICULO 8° — Estarán alcanzados por el fondo los ahorros de los asociados a las mutuales que reúnan los requisitos establecidos en la normativa vigente dictada por la autoridad de aplicación para la prestación del servicio de ayuda económica, hasta el CINCO POR CIENTO (5%) de su monto o hasta la suma aportada en el caso de aportes voluntarios y extraordinarios que excedan el porcentaje establecido en el Artículo 7°. La entidad administradora establecerá la rentabilidad que generen las sumas integradas al fondo, la que se capitalizará en favor de cada mutual, la que no podrá ser inferior a la tasa de interés que paga el Banco de la Nación Argentina por depósitos en plazo fijo a TREINTA (30) días.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 1828/2015 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social B.O. 16/7/2015)

ARTICULO 9° — El fondo se efectivizará a las asociados ahorristas en los supuestos que la mutual sea declarada en quiebra o retirada su autorización para funcionar ingrese en estado de liquidación. Esta deberá efectuarse en el plazo de SESENTA (60) días corridos desde que las mencionadas resoluciones pasen en autoridad de cosa juzgada judicial o administrativa. En los casos que el fondo resulte insuficiente para atender el pago de las sumas garantizadas, el reintegro se efectuará a prorrata de los recursos disponibles. Cuando haya más de una entidad que se encuentre comprendida en los presupuestos establecidos en el presente artículo, la prelación para la efectivización del fondo se efectuará siguiendo un orden cronológico desde que hubiesen acaecido las circunstancias antes descriptas. En ningún caso el fondo cubrirá o reconocerá intereses por el período comprendido entre el vencimiento original de los ahorros o la fecha de la declaración en quiebra o de retiro de la autorización para funcionar, la que ocurra primero, y su fecha de efectivización.

ARTICULO 10. — A los fines de la prestación del servicio de administración de los recursos del fondo, la entidad administradora podrá:

a) Efectivizar la cobertura de la garantía a los asociados ahorristas de las mutuales, con los límites y condiciones que se establecen en la presente y las que se contemplen en el reglamento del servicio.

b) Efectuar préstamos a:

b.1) Mutuales que estén sujetas a un plan de regularización y saneamiento, a los efectos de apoyar el cumplimiento del mismo, y siempre que se encuentren cumplidos los recaudos establecidos por el artículo 18 de la Resolución N° 1418/03.

b.2) Mutuales que en un proceso de fusión por absorción, asuman en el carácter de entidad absorbente el reintegro de los ahorros de otra mutual incorporada al fondo, cuando ello fuere conveniente para compensar la insuficiencia de los activos respecto a la totalidad de los ahorros transferidos.

Los préstamos que se otorguen deberán contar con una garantía que supere en un VEINTE POR CIENTO (20%) el monto solicitado.

c) Efectuar descuento de ayudas económicas a efectos que la entidad beneficiaria del descuento amplíe, a través de esa fuente adicional de recursos, el desarrollo del servicio. También podrán ser beneficiarias del descuento mutuales que prestan el servicio de ayuda económica con fondos propios, siempre que se encuentren adheridas a la entidad de grado superior administradora de los fondos y no existan solicitudes pendientes de ser resueltas en favor de mutuales que integren el fondo.

d) Efectuar inversiones en títulos públicos.

e) Integrar fideicomisos financieros.

f) Tomar o recibir préstamos o celebrar cualquier otra operación de crédito con cargo al fondo, en su carácter de administrador del mismo.

g) Asociarse y celebrar contratos de colaboración con otras entidades con fines solidarios y con personas de otro carácter jurídico.

h) Constituir un órgano social específico, en los términos contemplados en el artículo 12 de la Ley 20.321, a cuyo efecto deberá efectuar la modificación estatutaria correspondiente.

i) Excepcionalmente, y en los supuestos que se estimase que la quiebra o liquidación de una mutual afectada pueda poner en peligro la estabilidad de otras mutuales o del sistema mutual de ayuda económica en su conjunto, se podrá admitir la aplicación de alguna de las alternativas previstas en el inciso b) aunque ello implique para el fondo un costo directo mayor que el resultante de la alternativa prevista en el inciso a), sin que en ningún caso el mismo pueda superar el importe total de los ahorros garantizados en la mutual afectada.

j) Realizar todas las operaciones lícitas tendientes a una adecuada preservación de los fondos, las que deberán cubrir, mínimamente, los siguientes aspectos: transparencia, diversificación, información plena, relación con compromisos y seguridad operativa.

k) Los rendimientos que genere el fondo deberán integrarse a éste y serán reinvertidos en las mismas condiciones. Mensualmente la entidad administradora informará a las mutuales el saldo del fondo y el valor de su participación.

ARTICULO 11. — Los recursos que ingresen al fondo serán depositados en una cuenta especial abierta por la entidad administradora, quien debe llevar una contabilidad independiente y confeccionar mensualmente un estado de ingresos y gastos, el que será puesto en conocimiento de las mutuales que lo integran. Los gastos de funcionamiento deben ser afrontados con los ingresos que este genere y serán los necesarios para operar.

ARTICULO 12. — La recepción por las mutuales de las sumas desembolsadas por el fondo de garantía, con las disponibilidades de éste por cualquiera de los conceptos previstos en el Artículo 10 inciso b), importa la subrogación legal a favor de la entidad administradora, en los derechos de cobro en la liquidación o quiebra de la entidad, con los privilegios correspondientes a los asociados ahorristas y con prioridad de cobro sobre ellos hasta la concurrencia de las sumas otorgadas por el fondo de garantía.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 1828/2015 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social B.O. 16/7/2015)

ARTICULO 13. — El fondo de garantía rige en igualdad de condiciones para todas las mutuales que lo integren. Para determinar el importe alcanzado por la cobertura y su devolución a la entidad depositante, se computará la totalidad de los ahorros que registre cada mutual a la fecha del retiro de su autorización para funcionar. En las cuentas de ahorro a nombre de DOS (2) o más asociados, se entenderá que uno solo de ellos goza de la garantía prorrateándose la misma entre los participantes.

ARTICULO 14. — El pago de las sumas garantizadas se realizará en moneda de curso legal.

ARTICULO 15. — El órgano social de dirección del fondo de garantía podrá rechazar o posponer el pedido de cobertura de la garantía cuando los depósitos respectivos no reunieren los requisitos formales o sustanciales establecidos en la presente resolución, en el reglamento del servicio o en otras disposiciones que dicte el INAES.

ARTICULO 16. — El órgano social de dirección del fondo de garantía podrá ejercer las acciones judiciales correspondientes cuando a su juicio existan posibilidades reales de recuperar los importes desembolsados.

ARTICULO 17. — El régimen establecido en la presente resolución regirá respecto de los ahorros mutuales personales y a término que se constituyan o renueven a partir del día de su efectiva constitución, y respecto de los ahorros mutuales personales y a término que se registren en los saldos correspondientes al cierre de ese día, constituidos en las entidades que conformen el fondo que no estuvieren suspendidas por el INAES, ni se les hubiese revocado su autorización para funcionar. Esa cobertura será gradualmente proporcional a la integración de los recursos en el fondo por parte de las mutuales que lo integren. En caso de mora en la integración, el fondo no responderá por los ahorros constituidos o renovados en el período de mora y hasta su regularización.

ARTICULO 18. — El órgano social de dirección del fondo de garantía deberá comunicar al INAES su opinión respecto de las entidades mutuales que, a su juicio, asuman, en la prestación del servicio de ayuda económica, un riesgo superior al normal. Asimismo el citado organismo podrá requerirle opinión respecto de entidades con solicitud de aprobación de reglamentos de servicios de ayuda económica que se encuentren a su consideración y les solicitará su participación en procesos de intervención judicial o veeduría de los que pudieren ser objeto las mutuales que integren el fondo.

ARTICULO 19. — El reglamento deberá contener la información que regular y periódicamente la mutual deberá informar a la entidad administradora que permita determinar el estado de desarrollo del servicio.

ARTICULO 20. — Las mutuales que cesen o discontinúen en la prestación del servicio deberán resolverlo en asamblea de asociados, y hacerlo saber a la autoridad de aplicación y a la entidad administradora. El reglamento del servicio establecerá el modo de devolución de los recursos que ésta hubiera aportado al fondo.

ARTICULO 21. — La entidad administradora podrá acceder al régimen informativo que las mutuales remiten al Instituto de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente para el servicio de ayuda económica.

ARTICULO 22. — El INSTITUTO establecerá, una vez aprobado el reglamento del servicio de la o las entidad/es administradora/s, la información que ésta/s deberá/n remitirle con carácter adicional a las previstas en la ley de mutualidades y en las resoluciones dictadas por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 23. — Las mutuales que brindan el servicio de ayuda económica con fondos provenientes del ahorro de los asociados y no adhieran a la integración del fondo previsto en la presente resolución, deberán abstenerse de prestar el servicio.

ARTICULO 24. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. PATRICIO JUAN GRIFFIN, Presidente. — Ing. JOSÉ HERNÁN ORBAICETA, Vocal. — C.P. VÍCTOR RAÚL ROSSETTI, Vocal. — Dr. ROBERTO EDUARDO BERMUDEZ, Vocal. — Dr. ERNESTO E. ARROYO, Vocal. — RICARDO D. VELASCO, Vocal. — Arq. DANIEL OMAR SPAGNA, Vocal.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 142/2016 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social B.O. 04/04/2016 se suspende la ejecutoriedad de la presente Resolución)

e. 27/04/2015 N° 30334/15 v. 27/04/2015