PARTIDOS POLÍTICOS
Decreto 776/2015
Ley N° 26.215. Artículos 38 y 44 bis. Reglamentación. Decretos N° 936/2010, N° 937/2010 y N° 443/2011. Modificaciones.
Bs. As., 8/5/2015
VISTO el Expediente N° S02:0012063/2015 del registro del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, las Leyes N° 26.215 y N° 26.571 y los Decretos
N° 936 y N° 937 ambos del 30 de junio de 2010 y N° 443 del 14 de abril
de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario proceder a la reglamentación de los artículos 38
y 44 bis de la Ley N° 26.215 y a la modificación de reglamentos ya
emitidos mediante los Decretos N° 936/10, N° 937/10 y N° 443/11, con
vistas a las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias
y las elecciones generales que tendrán lugar este año.
Que resulta pertinente aclarar el sentido del artículo 38 de la Ley N°
26.215 de manera que la distribución a que hace referencia se aplique a
los aportes de campaña para las categorías distritales, mientras que
los aportes para las categorías Presidencial y Parlamentarios del
MERCOSUR distrito nacional se efectúe íntegramente a la agrupación
nacional, estableciendo criterios análogos a los fines de las
rendiciones de cuentas.
Que asimismo, se reglamenta el artículo 44 bis de la misma norma
incorporando a las formas de efectuar aportes privados para las
campañas electorales de las agrupaciones políticas la tarjeta de
crédito, obligando a las entidades que las administran a informar a las
agrupaciones sobre el origen del aporte y permitir la reversión del
mismo si la agrupación beneficiaria los rechaza.
Que en idéntico sentido, corresponde incorporar al texto del artículo
10 del Decreto N° 936/10 el mismo medio de pago respecto de los aportes
privados a los partidos políticos o eventualmente al fondo partidario
permanente, con similares obligaciones para las entidades financieras.
Que a los fines del adecuado cumplimiento de sus funciones corresponde
modificar el artículo 6° del Decreto N° 937/10 para establecer que los
Juzgados de Primera Instancia con Competencia Electoral comuniquen a la
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL en el plazo de TRES (3) días de adoptadas,
las resoluciones referidas al proceso electoral y al reconocimiento,
caducidad y extinción de agrupaciones políticas.
Que corresponde incorporar al Decreto N° 937/10 una norma que indique
que las agrupaciones políticas, y en su caso las listas internas en las
elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, designen
ante la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE un representante tecnológico, definiendo sus funciones y el
momento de su designación.
Que la práctica demuestra necesario, a los fines de una más eficiente
administración, modificar los artículos 1°, 2°, 7° y 13 del Decreto N°
443/11 incorporando a las comunicaciones que deben efectuar las
agrupaciones políticas, o en su caso las listas internas para las
primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, domicilio electrónico,
sitio web y la designación de sendos responsables técnicos de campaña y
representantes tecnológicos y sus alternos.
Que asimismo, se aclara el tipo de informe que deberá expedir el
Registro Nacional de Reincidencia del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS para la oficialización de precandidaturas y candidaturas.
Que se incorpora la necesidad que las agrupaciones políticas informen,
conjuntamente con la constitución de domicilio, un domicilio
electrónico a los fines de las notificaciones.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE ha intervenido en las presentes actuaciones.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Reglaméntase el
artículo 38 de la Ley N° 26.215 y sus modificaciones de la siguiente
manera: La distribución a que hace referencia el artículo 38 de la Ley
N° 26.215 se aplicará a los aportes de campaña para las categorías
Senadores y Diputados Nacionales y Parlamentarios del MERCOSUR por
distrito regional.
Los aportes para las categorías Presidencial y Parlamentarios del
MERCOSUR distrito nacional se efectuarán íntegramente en la cuenta
corriente abierta al efecto por la agrupación nacional.
A los fines del control patrimonial las agrupaciones de distrito
rendirán cuentas por lo invertido en las campañas para las categorías
Senadores y Diputados Nacionales y Parlamentarios del MERCOSUR por
distrito regional por sus respectivos distritos y las agrupaciones
nacionales lo harán por la inversión de las sumas recibidas en calidad
de aporte de campaña correspondiente a las categorías Senadores y
Diputados Nacionales y Parlamentarios del MERCOSUR - distrito regional
y respecto de los aportes de las campañas para las categorías
Presidencial y Parlamentarios del MERCOSUR distrito nacional.
Art. 2° — Reglaméntase el
artículo 44 bis de la Ley N° 26.215 de la siguiente manera: Los aportes
privados destinados a las campañas electorales que reciba una
agrupación política deben realizarse mediante transferencia bancaria,
cheque, transferencia electrónica, tarjeta de crédito o débito, o
cualquier otro medio que permita la identificación fehaciente del
donante. Cuando fuera en efectivo, deberá consignarse en el
correspondiente recibo. En los informes de campaña de la agrupación
política deberá detallarse la nómina de donaciones que hubiese
recibido, con la correspondiente identificación de las personas que
hubieren realizado las mismas.
Las entidades bancarias o administradoras de tarjetas de crédito o
débito deberán informar a la agrupación política destinataria del
aporte la identidad del donante y deberán permitir la reversión del
aporte en caso que el mismo no sea aceptado por el destinatario, sin
necesidad de expresión de causa por parte de este último.
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 936 del 30 de junio de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 10.- Los aportes privados que reciba la agrupación política
deben realizarse mediante transferencia bancaria, cheque, transferencia
electrónica, tarjeta de crédito o débito, o cualquier otro medio que
permita la identificación fehaciente del donante. En el caso de los
aportes efectuados mediante tarjeta de crédito se podrán instrumentar
de manera de constituir un aporte único o un aporte periódico. Cuando
fuera en efectivo, deberá consignarse en el correspondiente recibo. En
el balance de la agrupación política deberá detallarse la nómina de
donaciones que hubiese recibido, con la correspondiente identificación
de las personas que hubieren realizado las mismas. Los aportes
previstos en las cartas orgánicas, de quienes desempeñan funciones
públicas en representación del partido político y los aportes
estatutarios tendrán el mismo tratamiento establecido en el penúltimo
párrafo del artículo 16 de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias.
Las entidades bancarias o administradoras de tarjetas de crédito o
débito deberán informar a la agrupación política destinataria del
aporte o a la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR
Y TRANSPORTE en el caso de donaciones al Fondo Partidario Permanente,
la identidad del donante y deberán permitir la reversión del aporte en
caso que el mismo no sea aceptado por el destinatario, sin necesidad de
expresión de causa por parte de este último”.
Art. 4° — Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 937 del 30 de junio de 2010, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 6°.- Los Juzgados Federales con Competencia Electoral deberán
notificar, dentro de los TRES (3) días de dictadas, a la CÁMARA
NACIONAL ELECTORAL las siguientes resoluciones y comunicaciones:
a) el reconocimiento de la personería jurídico política provisoria y
definitiva de los partidos de distrito y nacionales, de las fusiones y
de las confederaciones de distrito y nacionales acompañando copias de
las cartas orgánicas respectivas y nómina de autoridades y apoderados;
b) la modificación de las cartas orgánicas de los partidos de distrito
y nacionales y de las confederaciones de distrito y nacionales
acompañando copias certificadas de dichas modificaciones;
c) la nómina de autoridades de los partidos de distrito y nacionales y
de las confederaciones de distrito y nacionales, luego de cada elección
interna;
d) las designaciones y revocaciones de apoderados de los partidos de
distrito y nacionales y de las confederaciones de distrito y
nacionales, acompañando copia de la resolución judicial respectiva;
e) el reconocimiento de las alianzas transitorias acompañando copias de
los acuerdos constitutivo, financiero y de distribución de aportes y de
las actas de designación de apoderados, con los correspondientes
acuerdos de adhesión de boletas, si los hubiere;
f) las designaciones de responsables económico-financieros de campaña,
de los responsables técnicos de campaña y de los representantes
tecnológicos, titulares y alternos de las agrupaciones políticas.”
Art. 5° — Incorpórase como artículo 5 bis del Decreto N° 937 del 30 de junio de 2010 el siguiente:
“ARTÍCULO 5° bis.- En el acuerdo constitutivo de las alianzas, o en la
primera presentación ante el Juzgado Federal con Competencia Electoral
de un partido político relacionada con su participación en el proceso
electoral, deberá designarse un responsable técnico de campaña y un
representante tecnológico y, en ambos casos un alterno. El primero
tendrá a su cargo la relación funcional con la Dirección de Campañas
Electorales de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, a todos los efectos del régimen de campañas
electorales; el segundo tendrá a su cargo la relación funcional con la
Dirección de Estadística y Cartografía Electoral de la DIRECCIÓN
NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE a todos los
efectos relacionados con el recuento provisional de resultados, sin
perjuicio de las competencias de los apoderados y autoridades de las
agrupaciones políticas.
Art. 6° — Sustitúyense los
artículos 1°, 2°, 7° y 13 del Decreto N° 443 del 14 de abril de 2011,
los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°.- La Junta Electoral partidaria o de alianza, convocadas
las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias,
procederá a efectuar el análisis de la documentación presentada por las
listas de precandidatos, verificar los avales correspondientes y
oficializar las listas. Una vez oficializadas, la Junta Electoral se
ampliará a razón de un representante por cada una de dichas listas. Las
listas de precandidatos deberán designar un responsable técnico de
campaña electoral y un representante tecnológico para actuar ante la
DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.”
“ARTÍCULO 2°.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta
CINCUENTA Y CINCO (55) días antes de la elección primaria cada
agrupación política debe acompañar al Juzgado Federal con Competencia
Electoral del respectivo distrito, su reglamento electoral e informar
la integración de su Junta Electoral, el domicilio, días y horarios en
que funcionará, domicilio electrónico de la Junta y el sitio web en que
se encuentran publicados tales datos.
En el mismo sitio web deben publicarse las oficializaciones de las
listas, las observaciones que se les efectúen y toda otra resolución
que haga al proceso electoral, sin perjuicio de la publicación de las
mismas en las dependencias de las juntas electorales partidarias.”
“ARTÍCULO 7°.- La Junta Electoral de cada agrupación política
solicitará al Registro Nacional de Reincidencia dependiente del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, los informes nominales de
antecedentes penales correspondientes de los precandidatos, los que
tendrán carácter gratuito y con el trámite de preferente y pronto
despacho.”
“ARTÍCULO 13. - En la primera oportunidad en que una lista interna deba
realizar una presentación ante el Juzgado Federal con Competencia
Electoral, debe constituir domicilio en la ciudad asiento del
respectivo Juzgado Electoral y domicilio electrónico, bajo
apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.”
Art. 7° — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F.
Randazzo.