PARTIDOS POLÍTICOS

Decreto 776/2015

Ley N° 26.215. Artículos 38 y 44 bis. Reglamentación. Decretos N° 936/2010, N° 937/2010 y N° 443/2011. Modificaciones.

Bs. As., 8/5/2015

VISTO el Expediente N° S02:0012063/2015 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, las Leyes N° 26.215 y N° 26.571 y los Decretos N° 936 y N° 937 ambos del 30 de junio de 2010 y N° 443 del 14 de abril de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario proceder a la reglamentación de los artículos 38 y 44 bis de la Ley N° 26.215 y a la modificación de reglamentos ya emitidos mediante los Decretos N° 936/10, N° 937/10 y N° 443/11, con vistas a las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias y las elecciones generales que tendrán lugar este año.

Que resulta pertinente aclarar el sentido del artículo 38 de la Ley N° 26.215 de manera que la distribución a que hace referencia se aplique a los aportes de campaña para las categorías distritales, mientras que los aportes para las categorías Presidencial y Parlamentarios del MERCOSUR distrito nacional se efectúe íntegramente a la agrupación nacional, estableciendo criterios análogos a los fines de las rendiciones de cuentas.

Que asimismo, se reglamenta el artículo 44 bis de la misma norma incorporando a las formas de efectuar aportes privados para las campañas electorales de las agrupaciones políticas la tarjeta de crédito, obligando a las entidades que las administran a informar a las agrupaciones sobre el origen del aporte y permitir la reversión del mismo si la agrupación beneficiaria los rechaza.

Que en idéntico sentido, corresponde incorporar al texto del artículo 10 del Decreto N° 936/10 el mismo medio de pago respecto de los aportes privados a los partidos políticos o eventualmente al fondo partidario permanente, con similares obligaciones para las entidades financieras.

Que a los fines del adecuado cumplimiento de sus funciones corresponde modificar el artículo 6° del Decreto N° 937/10 para establecer que los Juzgados de Primera Instancia con Competencia Electoral comuniquen a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL en el plazo de TRES (3) días de adoptadas, las resoluciones referidas al proceso electoral y al reconocimiento, caducidad y extinción de agrupaciones políticas.

Que corresponde incorporar al Decreto N° 937/10 una norma que indique que las agrupaciones políticas, y en su caso las listas internas en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, designen ante la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE un representante tecnológico, definiendo sus funciones y el momento de su designación.

Que la práctica demuestra necesario, a los fines de una más eficiente administración, modificar los artículos 1°, 2°, 7° y 13 del Decreto N° 443/11 incorporando a las comunicaciones que deben efectuar las agrupaciones políticas, o en su caso las listas internas para las primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, domicilio electrónico, sitio web y la designación de sendos responsables técnicos de campaña y representantes tecnológicos y sus alternos.

Que asimismo, se aclara el tipo de informe que deberá expedir el Registro Nacional de Reincidencia del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para la oficialización de precandidaturas y candidaturas.

Que se incorpora la necesidad que las agrupaciones políticas informen, conjuntamente con la constitución de domicilio, un domicilio electrónico a los fines de las notificaciones.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE ha intervenido en las presentes actuaciones.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Reglaméntase el artículo 38 de la Ley N° 26.215 y sus modificaciones de la siguiente manera: La distribución a que hace referencia el artículo 38 de la Ley N° 26.215 se aplicará a los aportes de campaña para las categorías Senadores y Diputados Nacionales y Parlamentarios del MERCOSUR por distrito regional.

Los aportes para las categorías Presidencial y Parlamentarios del MERCOSUR distrito nacional se efectuarán íntegramente en la cuenta corriente abierta al efecto por la agrupación nacional.

A los fines del control patrimonial las agrupaciones de distrito rendirán cuentas por lo invertido en las campañas para las categorías Senadores y Diputados Nacionales y Parlamentarios del MERCOSUR por distrito regional por sus respectivos distritos y las agrupaciones nacionales lo harán por la inversión de las sumas recibidas en calidad de aporte de campaña correspondiente a las categorías Senadores y Diputados Nacionales y Parlamentarios del MERCOSUR - distrito regional y respecto de los aportes de las campañas para las categorías Presidencial y Parlamentarios del MERCOSUR distrito nacional.

Art. 2° — Reglaméntase el artículo 44 bis de la Ley N° 26.215 de la siguiente manera: Los aportes privados destinados a las campañas electorales que reciba una agrupación política deben realizarse mediante transferencia bancaria, cheque, transferencia electrónica, tarjeta de crédito o débito, o cualquier otro medio que permita la identificación fehaciente del donante. Cuando fuera en efectivo, deberá consignarse en el correspondiente recibo. En los informes de campaña de la agrupación política deberá detallarse la nómina de donaciones que hubiese recibido, con la correspondiente identificación de las personas que hubieren realizado las mismas.

Las entidades bancarias o administradoras de tarjetas de crédito o débito deberán informar a la agrupación política destinataria del aporte la identidad del donante y deberán permitir la reversión del aporte en caso que el mismo no sea aceptado por el destinatario, sin necesidad de expresión de causa por parte de este último.

Art. 3° — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 936 del 30 de junio de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 10.- Los aportes privados que reciba la agrupación política deben realizarse mediante transferencia bancaria, cheque, transferencia electrónica, tarjeta de crédito o débito, o cualquier otro medio que permita la identificación fehaciente del donante. En el caso de los aportes efectuados mediante tarjeta de crédito se podrán instrumentar de manera de constituir un aporte único o un aporte periódico. Cuando fuera en efectivo, deberá consignarse en el correspondiente recibo. En el balance de la agrupación política deberá detallarse la nómina de donaciones que hubiese recibido, con la correspondiente identificación de las personas que hubieren realizado las mismas. Los aportes previstos en las cartas orgánicas, de quienes desempeñan funciones públicas en representación del partido político y los aportes estatutarios tendrán el mismo tratamiento establecido en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias.

Las entidades bancarias o administradoras de tarjetas de crédito o débito deberán informar a la agrupación política destinataria del aporte o a la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE en el caso de donaciones al Fondo Partidario Permanente, la identidad del donante y deberán permitir la reversión del aporte en caso que el mismo no sea aceptado por el destinatario, sin necesidad de expresión de causa por parte de este último”.

Art. 4° — Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 937 del 30 de junio de 2010, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 6°.- Los Juzgados Federales con Competencia Electoral deberán notificar, dentro de los TRES (3) días de dictadas, a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL las siguientes resoluciones y comunicaciones:

a) el reconocimiento de la personería jurídico política provisoria y definitiva de los partidos de distrito y nacionales, de las fusiones y de las confederaciones de distrito y nacionales acompañando copias de las cartas orgánicas respectivas y nómina de autoridades y apoderados;

b) la modificación de las cartas orgánicas de los partidos de distrito y nacionales y de las confederaciones de distrito y nacionales acompañando copias certificadas de dichas modificaciones;

c) la nómina de autoridades de los partidos de distrito y nacionales y de las confederaciones de distrito y nacionales, luego de cada elección interna;

d) las designaciones y revocaciones de apoderados de los partidos de distrito y nacionales y de las confederaciones de distrito y nacionales, acompañando copia de la resolución judicial respectiva;

e) el reconocimiento de las alianzas transitorias acompañando copias de los acuerdos constitutivo, financiero y de distribución de aportes y de las actas de designación de apoderados, con los correspondientes acuerdos de adhesión de boletas, si los hubiere;

f) las designaciones de responsables económico-financieros de campaña, de los responsables técnicos de campaña y de los representantes tecnológicos, titulares y alternos de las agrupaciones políticas.”

Art. 5° — Incorpórase como artículo 5 bis del Decreto N° 937 del 30 de junio de 2010 el siguiente:

“ARTÍCULO 5° bis.- En el acuerdo constitutivo de las alianzas, o en la primera presentación ante el Juzgado Federal con Competencia Electoral de un partido político relacionada con su participación en el proceso electoral, deberá designarse un responsable técnico de campaña y un representante tecnológico y, en ambos casos un alterno. El primero tendrá a su cargo la relación funcional con la Dirección de Campañas Electorales de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, a todos los efectos del régimen de campañas electorales; el segundo tendrá a su cargo la relación funcional con la Dirección de Estadística y Cartografía Electoral de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE a todos los efectos relacionados con el recuento provisional de resultados, sin perjuicio de las competencias de los apoderados y autoridades de las agrupaciones políticas.

Art. 6° — Sustitúyense los artículos 1°, 2°, 7° y 13 del Decreto N° 443 del 14 de abril de 2011, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1°.- La Junta Electoral partidaria o de alianza, convocadas las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, procederá a efectuar el análisis de la documentación presentada por las listas de precandidatos, verificar los avales correspondientes y oficializar las listas. Una vez oficializadas, la Junta Electoral se ampliará a razón de un representante por cada una de dichas listas. Las listas de precandidatos deberán designar un responsable técnico de campaña electoral y un representante tecnológico para actuar ante la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.”

“ARTÍCULO 2°.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta CINCUENTA Y CINCO (55) días antes de la elección primaria cada agrupación política debe acompañar al Juzgado Federal con Competencia Electoral del respectivo distrito, su reglamento electoral e informar la integración de su Junta Electoral, el domicilio, días y horarios en que funcionará, domicilio electrónico de la Junta y el sitio web en que se encuentran publicados tales datos.

En el mismo sitio web deben publicarse las oficializaciones de las listas, las observaciones que se les efectúen y toda otra resolución que haga al proceso electoral, sin perjuicio de la publicación de las mismas en las dependencias de las juntas electorales partidarias.”

“ARTÍCULO 7°.- La Junta Electoral de cada agrupación política solicitará al Registro Nacional de Reincidencia dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, los informes nominales de antecedentes penales correspondientes de los precandidatos, los que tendrán carácter gratuito y con el trámite de preferente y pronto despacho.”

“ARTÍCULO 13. - En la primera oportunidad en que una lista interna deba realizar una presentación ante el Juzgado Federal con Competencia Electoral, debe constituir domicilio en la ciudad asiento del respectivo Juzgado Electoral y domicilio electrónico, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.”

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo.