MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
Resolución 328/2015
Bs. As., 12/5/2015
VISTO el Expediente N° S01:0171462/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 615 de fecha 13 de noviembre de 2008 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se fijaron derechos antidumping
para las exportaciones hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de bicicletas
rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios
y 26 con cambios, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del
actual TAIPEI CHINO y las bicicletas rodado 14 originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8712.00.10.
Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, se fijó un
derecho antidumping a las operaciones de exportación del producto
investigado por el término de CINCO (5) años.
Que mediante la Resolución N° 43 de fecha 12 de febrero de 2009 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de la investigación por
elusión que se llevara a cabo mediante el Expediente N°
S01:0075787/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de partes de cuadros y horquillas de bicicletas, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPEI CHINO, mercadería que
clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8714.91.00.
Que por la resolución mencionada en el considerando anterior se fijaron
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
partes de cuadros y horquillas de bicicletas, excluidos los “pivots”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8714.91.00, el valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES TRES COMA CERO DOS (U$S 3,02) por kilogramo.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA INDUSTRIAL DE
LA MOTOCICLETA, BICICLETA, RODADOS Y AFINES presentó una solicitud de
inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping
impuesta por la resolución citada en el primer considerando.
Que mediante la Resolución N° 742 de fecha 12 de noviembre de 2013 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la
apertura de la investigación, manteniéndose los derechos antidumping
fijados por la Resolución N° 615/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión
indicado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 32, párrafo segundo
del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas
instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo
adicional.
Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, elevó con fecha 14 de julio de 2014 a la
citada Subsecretaría, el correspondiente Informe de Determinación Final
del Examen por Expiración de Plazo expresando que “...a partir del
procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo
del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio
de exportación y los Valores Normales considerados”.
Que a continuación agregó que “En cuanto a la posibilidad de
recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba
relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la
probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.
Que del Informe mencionado se desprende que el presunto margen de
recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPÚBLICA DE CHILE es de CIENTO CUARENTA Y SIETE COMA CERO SEIS POR
CIENTO (147,06%), y para las operaciones de exportación originarias de
TAIPEI CHINO hacia la REPÚBLICA DE CHILE es de CIENTO CUARENTA Y NUEVE
COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (149,35%).
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393/08 la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la
mencionada Subsecretaría.
Que mediante el Acta de Directorio N° 1849 de fecha 7 de mayo de 2015
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño
determinando que “...se encuentran reunidas las condiciones para que,
en ausencia de la medida antidumping, impuesta por Resolución ex MEyP
N° 615/2008 de fecha 13 de noviembre de 2008 (Boletín Oficial el día 17
de noviembre de 2008) —modificada por la Resolución ex MP N° 43/09 del
12 de febrero de 2009 (Boletín oficial del 17 de febrero de 2009)—,
resulte probable la repetición del daño sobre la rama de producción
nacional”.
Que en tal sentido dicha Comisión indicó que “...en atención a lo
expuesto en los párrafos precedentes y toda vez que subsisten las
causas que dieran origen al daño ocasionado por las importaciones
objeto de revisión y que respecto de las mismas se ha determinado la
existencia de probable recurrencia del dumping, que están dadas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para proceder sobre el
particular”.
Que finalmente la Comisión concluye que “...corresponde mantener la
medida antidumping vigente aplicada por la Resolución Nro. 4 de fecha
22 de mayo de 2002 del ex Ministerio de la Producción (ex MP) a las
importaciones de ‘bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios,
24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios, originarias de China y
Taiwán y las bicicletas rodado 14 originarias de la China’ cuya
vigencia fue prorrogada por la Resolución del ex Ministerio de Economía
y Producción (ex MEyP) N° 615/08 publicada en el Boletín Oficial del 17
de noviembre de 2008, que fuera modificada por Resolución ex Ministerio
de Producción (ex MP) N° 43/09”.
Que mediante la Nota CNCE/GI/GN N° 539 de fecha 7 de mayo de 2015 la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño
sosteniendo bajo el acápite “a.- El mercado internacional...” que
“...durante la vigencia de la medida objeto de revisión los orígenes
investigados China y Taiwán mantuvieron su liderazgo en la producción
de bicicletas, orientada principalmente hacia la exportación. Así,
estos dos países han explicado la evolución de las exportaciones
globales —en dólares FOB—, ya que, en conjunto, demostraron el 52% del
aumento de las exportaciones mundiales en 2011 y el 78% del aumento de
2012. De la misma manera, la desaceleración de 2013 también es
explicada en buena medida por estos dos países (principalmente Taiwán,
que disminuyó 7% sus exportaciones)”.
Que seguidamente bajo el acápite “b.- Condiciones de competencia de las
importaciones del origen investigado a partir de sus precios de
exportación...” sostuvo que “...Es importante destacar que en esta
etapa final ningún exportador ni importador de los orígenes objeto de
medida suministraron información sobre los precios de exportación de
las bicicletas. Por lo tanto, esta Comisión utilizó la información
obrante en el Expediente CNCE N° 38/2000 como también información
actualizada de precios FOB a la que se tuvo acceso atreves de las
páginas WEB de los países considerados como terceros mercados para
subsanar esta falta de respuesta y poder acceder así a la mejor
información disponible, que refleje el presente y futuro del mercado.
Dado que las importaciones registradas en Argentina presentan precios
que estarían afectados por la medida antidumping vigente, al analizar
las comparaciones de precios se consideró como particularmente
relevante la alternativa para el cálculo de los precios nacionalizados
que parte de los precios medios FOB de terceros países: exportaciones
de China y Taiwán a Chile para los productos representativos y las
exportaciones de China y Taiwán a Brasil y Estados Unidos para el total
de bicicletas”.
Que continuó señalando que “De las mencionadas comparaciones surgieron
subvaloraciones significativas en gran parte de los casos.
Particularmente, al tomar en cuenta el precio nacionalizado de las
importaciones realizadas por Chile desde China y Taiwán de la bicicleta
con cambios rodado 26, se observan subvaloraciones entre 68% y 72%”.
Que asimismo remarcó que “...al comparar los precios del conjunto de
las bicicletas, se observan subvaloraciones para el caso de las
importaciones desde China, las que son decrecientes al considerar las
importaciones de Brasil, y con oscilaciones aunque tendencialmente
crecientes al considerar las importaciones de Estados Unidos. En
cambio, si se consideran las importaciones originarias desde Taiwán
hacia los mencionados destinos, se observan en todos los casos
importantes sobrevaloraciones, que oscilan entre 364% y 578%”.
Que continuó indicando que “Pese a haber encontrado en distintos
destinos situaciones de precios diferentes, esto de por sí no implica
que se trate de información contradictoria. Muy por el contrario,
refleja —como se observó en revisiones anteriores—, que Taiwán tiene la
capacidad de producir y actualmente exporta bicicletas tanto de alta
como de baja gama. Prueba de esto es que, en Argentina, al existir una
medida antidumping, las exportaciones provenientes de dicho origen se
concentran en bicicletas de alta gama, en valores en torno a los US$
300, mientras que —tal como fuera indicado— para el conjunto de
bicicletas exportadas a Brasil, Chile y México se encontraron valores
por debajo de los US$ 102”.
Que seguidamente remarcó que “Cabe destacar que de la información
recabada sobre los valores de las exportaciones de Taiwán a Estados
Unidos, Chile, Brasil y México, la correspondiente a estos últimos tres
son las más adecuadas. Esto es así ya que en estos países, con ingresos
per cápita más bajos, y más cercanos al de la Argentina, existe un
mayor espacio para la comercialización de bicicletas de baja gama”.
Que en este contexto señaló que “...dado que todos los importadores
desde este origen mantienen su presencia comercial y que muchos de
ellos importan también desde China, puede presumirse que, en ausencia
de una medida, algunos de ellos podrían rápidamente complementar sus
actuales importaciones con bicicletas de baja gama”.
Que finalizó este punto señalando que “Los datos y las circunstancias
señalados conllevan la potencialidad de que Taiwán exporte bicicletas a
la Argentina a precios bajos, recreando las condiciones de daño
oportunamente encontradas. La misma conclusión aplica al caso de China,
en el que, como se mencionara, se encontraron altos niveles de
subvaloración con cualquier de las comparaciones de precios realizadas”.
Que dicha Comisión destacó bajo el acápite “c.- Conclusión respecto de
la probabilidad de repetición del daño...” que “...En un contexto en el
cual se mantuvieron las medidas aplicadas a las importaciones de los
orígenes objeto de revisión, el total de importaciones mostró un
comportamiento decreciente a partir de 2011. En efecto, en el año 2011
las importaciones totales de bicicletas llegaron a su valor máximo
superando el nivel alcanzado en el año 2006 (más de 42 mil unidades de
las cuales, la mayoría es explicada por los orígenes investigados).
Entre 2012 y octubre de 2013 se evidencia una clara tendencia
descendente, alcanzando al finalizar el período volúmenes muy por
debajo de los del 2006”.
Que continuó señalando que “...a partir de 2007 las importaciones de
los orígenes objeto de la revisión constituyen la mayoría de las
importaciones, lo cual se explica, tanto por el fuerte descenso de las
importaciones originarias del resto de los orígenes no objeto de
medida, como por el incremento de las originarias de China y Taiwán”.
Que asimismo indicó que “Dado que en el mercado argentino se
comercializan bicicletas que se arman a partir de partes y piezas
importadas, en el consumo aparente se procedió a cuantificar el total
correspondiente. En este sentido, la estimación de bicicletas
ensambladas con partes importadas se realizó a partir de las cantidades
de cuadros importados considerando el país de origen. De este modo se
estimó que las bicicletas terminadas y las armadas con partes y piezas,
en ambos casos originarias de China y Taiwán, tuvieron un
comportamiento errático en su participación en el mercado, si bien no
superaron el 11% del consumo aparente. Dado que las importaciones del
resto de los orígenes no objeto de medida tuvieron una participación
muy poco significativa, llegando a ser del 1% solo en los meses de
2013, el total de los productores locales abasteció más del 85% del
consumo aparente durante todo el período”.
Que en ese sentido, la Comisión indicó que “...la evolución tanto de la
producción como de las ventas de la rama de producción nacional fue
errática, siguiendo la tendencia del consumo aparente. Con respecto a
los niveles de rentabilidad éstos han sido positivos registrando en
algunos períodos un nivel por debajo de lo que está Comisión considera
razonable, por lo que se podría afirmar que, dada la evolución
registrada en las variables relacionadas a dicho producto en el período
durante el cual estuvo vigente la medida antidumping, la misma permitió
a la industria nacional mantener en algunos períodos buenos niveles de
actividad y rentabilidad”.
Que asimismo expresó que “...con la información reseñada y dadas las
comparaciones de precios, puede considerarse que, si las importaciones
originarias de China y Taiwán ingresaran a la Argentina sin la medida
antidumping vigentes, sus precios harían descender los precios
nacionales, recreando las condiciones de daño oportunamente
determinadas sobre la rama de producción nacional”.
Que por ello finalizó remarcando que “...esta Comisión considera que
existen en el expediente pruebas que avalan el pedido de la rama de
producción nacional de mantener vigentes los derechos antidumping. En
efecto, dadas las características del mercado analizadas en esta acta,
puede concluirse que, ante la supresión de la medida, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde China y Taiwán en
cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de
producción nacional, recreándose las condiciones de daño determinadas
en la investigación original”.
Que seguidamente la mencionada Comisión agregó bajo el acápite “d.-
Conclusión respecto de la relación de la recurrencia de daño y
dumping...” que “...En lo atinente al análisis de otros factores de
daño (distintos de las importaciones con dumping de bicicletas
originarias de China y Taiwán) que podrían incidir en la recurrencia
del mismo, se destaca que, si bien se observó la presencia de
importaciones desde otros orígenes no objetos de medida, éstas han sido
de escaso volumen, por lo que las mismas no podrían ser consideradas
como posible causa de recurrencia del daño sobre la rama de producción
nacional, en caso de supresión de la medida”.
Que en este contexto señaló que “...del Informe de Dumping elaborado
por la DCD y conformado por la SSCE, surge que ese organismo ha
determinado que la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a
la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal,
determinándose un margen de dumping del 147,06% para China y del
149,35% para Taiwán”.
Que en atención a lo antedicho, la Comisión concluyó que “Teniendo en
cuenta las conclusiones a las que arribara la SSCE en cuanto a
probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que
arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del
daño en caso de que se suprimieran la medida vigente, se concluye que
están dadas las condiciones requeridas para mantener la medida
antidumping sujeta a revisión”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la
SECRETARÍA DE COMERCIO, proceder al cierre del examen con la aplicación
de medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación del
producto objeto de examen.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución
N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.
ARTÍCULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por
la Resolución N° 615 de fecha 13 de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, publicada en el Boletín Oficial en fecha 17
de noviembre de 2008 para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin
cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPEI CHINO y las bicicletas rodado
14 originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8712.00.10.
ARTÍCULO 3° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por
la Resolución N° 43 de fecha 12 de febrero de 2009 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos
descriptos en el Artículo 2° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos
que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
e. 13/05/2015 N° 66887/15 v. 13/05/2015