LEY DE MINISTERIOS
Decreto 815/2015
Modificación.
Bs. As., 12/5/2015
VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la experiencia acumulada demuestra la necesidad de continuar
realizando políticas orientadas al desarrollo de aquellas áreas que
tienen especial importancia con la calidad de vida de los ciudadanos y
con el objeto de dar respuesta a las demandas sociales.
Que con el fin de perfeccionar el uso de los recursos públicos
incrementando la calidad de la acción estatal, corresponde efectuar un
reordenamiento estratégico que permita concretar las metas políticas
diagramadas, así como racionalizar y tornar más eficiente la gestión
pública.
Que, en virtud de los cometidos asignados al MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS en sus relaciones con el Poder Judicial y su
organización, y teniendo en cuenta que la Cámara Nacional Electoral es
la autoridad superior de aplicación de la legislación
político-electoral resulta necesario transferir del ámbito del
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE a la órbita del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, los cometidos vinculados con el ejercicio
de los derechos políticos de los ciudadanos, el régimen electoral, el
régimen de los partidos políticos así como lo relacionado con la
programación y ejecución de la legislación electoral y el
empadronamiento de los ciudadanos.
Que, en función de lo expuesto, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS resulta el ámbito más conveniente para coordinar la
programación y ejecución de estas acciones de gobierno.
Que, en consecuencia, corresponde adecuar la normativa vigente a los cambios propuestos.
Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL
para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes
del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de
acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Suprímese el
inciso 9 del artículo 17 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por
el Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias.
Art. 2° — Sustitúyese el inciso
10 del artículo 17 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por el
Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, por el
siguiente: “10 Entender en la organización, conducción y control del
Registro Nacional de las Personas y las leyes de amnistías políticas.”.
Art. 3° — Incorpóranse como
incisos 26 y 27 del artículo 22 de la Ley de Ministerios (texto
ordenado por el Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus
modificatorias, los siguientes respectivamente: “26. Entender, a los
efectos prescriptos en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la Constitución
Nacional, en lo relacionado con el ejercicio de los derechos políticos
de los ciudadanos, al régimen electoral, al de los partidos políticos y
su financiamiento, al derecho de iniciativa y a la consulta popular” y;
“27. Entender en lo relacionado con la programación y ejecución de la
legislación electoral y el empadronamiento de los ciudadanos.”.
Art. 4° — Hasta tanto se
efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, la atención
de las erogaciones de las áreas y funciones transferidas por el
presente decreto serán atendidas con cargo a los créditos
presupuestarios de la Jurisdicción de origen de las mismas.
Art. 5° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su dictado.
Art. 6° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 7° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F.
Randazzo. — Héctor M. Timerman. — Agustín O. Rossi. — Axel Kicillof. —
Débora A. Giorgi. — Carlos H. Casamiquela. — Carlos E. Meyer. — Julio
M. De Vido. — Julio C. Alak. — María C. Rodriguez. — Carlos A. Tomada.
— Alicia M. Kirchner. — Daniel G. Gollan. — Alberto E. Sileoni. — José
L. S. Barañao. — Teresa A. Sellarés.