MEDICAMENTOS
Decreto 795/2015
Ley N° 27.113. Reglamentación.
Bs. As., 11/5/2015
VISTO la Ley N° 26.688 sobre Investigación y Producción Pública de
Medicamentos, Materias Primas para la Producción de Medicamentos, la
Ley N° 27.113 sobre la Promoción de la Actividad de los Laboratorios de
Producción Pública y el Expediente N° 1-2002-3565-15-9 del Registro del
MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que las Leyes citadas tienen por objeto promover la actividad de los
laboratorios de producción pública dedicados a la investigación y
producción pública de medicamentos, materias primas para la producción
de medicamentos, vacunas, insumos y productos médicos.
Que a tal efecto, ambas Leyes fijan los objetivos del Estado como
rector en la articulación entre los actores que integran la red pública
de laboratorios, a fin de consagrar un espacio institucional que
garantice la soberanía en un área tan sensible como la vinculada a la
producción, el desarrollo y la investigación de medicamentos, insumos y
productos médicos, constituyéndose como un eficaz instrumento de
fomento de políticas nacionales de desarrollo e investigación,
propiciando medidas y programas que alienten la innovación y el
progreso científico del sistema público de salud.
Que, asimismo, en el artículo 4° de la Ley N° 27.113 se creó la Agencia
Nacional de Laboratorios Públicos (ANLAP), organismo descentralizado en
la órbita del MINISTERIO DE SALUD, con autarquía económica, financiera,
personería jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del
derecho público y del privado, y se estableció entre sus funciones y
facultades garantizar el cumplimiento de los objetivos previstos en la
Ley N° 26.688 y su reglamentación; diseñar las políticas públicas de
investigación y producción pública de medicamentos, vacunas, insumos y
productos médicos; brindar asistencia técnica y proponer acciones para
asegurar la formación y capacitación del recurso humano que se
desenvuelve en los laboratorios de producción pública.
Que corresponde en esta instancia reglamentar la Ley N° 27.113.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades
conferidas por el artículo 99, Incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
Reglamentación de la Ley N° 27.113 sobre la Promoción de la Actividad
de los Laboratorios de Producción Pública, que como Anexo I forma parte
integrante del presente Decreto.
Art. 2° — Facúltase al
MINISTERIO DE SALUD para dictar las normas complementarias y
aclaratorias que fueren menester para la aplicación de la
reglamentación que mediante el presente Decreto se aprueba.
Art. 3° — Los gastos que
demande la presente medida serán atendidos con cargo al presupuesto
vigente de la Administración Pública Nacional, Jurisdicción 80 -
MINISTERIO DE SALUD.
Art. 4° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Daniel G.
Gollan.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.113
PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LOS LABORATORIOS DE PRODUCCIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 1°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 2°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 3°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 4°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 5°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 6°.- El Directorio de la AGENCIA NACIONAL DE LABORATORIOS
PÚBLICOS (ANLAP) será presidido por el Presidente, quien percibirá una
retribución equivalente a la correspondiente a la jerarquía de
Subsecretario.
El Vicepresidente y el Secretario percibirán una remuneración
equivalente al Nivel A, Grado 0 con Función Ejecutiva del Nivel 1 del
régimen escalafonario instituido por el Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP),
homologado por el Decreto N° 2098/08.
El Presidente y el Vicepresidente serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE SALUD.
El Secretario del Directorio será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del Consejo Federal de Salud (COFESA).
ARTÍCULO 7°.- Una vez conformado el primer Directorio de la ANLAP, el
mismo deberá elaborar, en un lapso no mayor a VEINTE (20) días, su
Reglamento interno, de manera que se garantice el funcionamiento del
organismo, su administración, la modalidad de contratación de personal
y los instrumentos para la financiación de proyectos. Asimismo, en el
mismo plazo deberá elevar a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la
propuesta de estructura organizativa para su aprobación.
ARTÍCULO 8°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 9°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 10.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 11.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 12.- Serán Funciones del Comité Ejecutivo:
- Colaborar en el diseño e implementación de acciones destinadas a la
mejora continua del sector, en el marco de las políticas establecidas
por el Directorio de la ANLAP;
- Orientar y proponer respecto de requerimientos y necesidades locales
y/o regionales, para ser incorporados en la implementación del plan
operativo elaborado por el Directorio;
- Participar, ante el requerimiento del Directorio de la ANLAP, en las
reuniones del Consejo Federal de Salud (COFESA) y del Consejo Regional
de Salud (CORESA);
- Presentar propuestas e iniciativas de ejecución, ante la ANLAP, que
requieran el análisis y posterior intervención del Directorio ante
otros estamentos estatales;
- Facilitar y estimular los vínculos y el intercambio de información
entre los laboratorios de producción pública de medicamentos, en el
ámbito regional y/o nacional;
- Promover la gestación de proyectos que involucren asociaciones,
intercambios, transferencias o cualquier otro tipo de vinculación de
mutuo beneficio entre laboratorios de producción y/o investigación para
fines determinados;
- Toda otra función que agregue el Directorio en el marco de la Ley que
se reglamenta; que no se contradiga a las aquí enumeradas.
ARTÍCULO 13.- Las autoridades de las jurisdicciones de las cuales
dependen los laboratorios de producción, investigación y desarrollo del
ámbito público que adhieran a la presente, deberán postular UN (1)
representante titular y UN (1) suplente para constituir el Comité
Ejecutivo. Los representantes de los laboratorios de producción pública
Nacionales, Provinciales, Municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, de las Fuerzas Armadas y de las instituciones universitarias de
gestión estatal que se postularen para conformar el Comité Ejecutivo
deberán ser formalmente avalados por sus respectivas instituciones
mediante instrumento emanado de la autoridad competente de cada una de
ellas, quedando sujeta su designación a la consideración del Directorio
de la ANLAP. Se dejará constancia de su incorporación al Comité
mediante acta suscripta por los miembros integrantes del mismo y al
menos uno de los miembros del Directorio.
ARTÍCULO 14.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 15.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 16.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 17.- SIN REGLAMENTAR.