SALUD PÚBLICA
Decreto 794/2015
Ley N° 26.689. Reglamentación.
Bs. As., 11/5/2015
VISTO el Expediente N° 2002-17.777/14-0 del Registro del MINISTERIO DE
SALUD, la Ley N° 26.689 sobre el cuidado integral de la Salud de las
personas con Enfermedades Poco Frecuentes, y
CONSIDERANDO:
Que la norma legal citada, tiene como objeto promover el cuidado
integral de la salud de las personas afectadas con Enfermedades Poco
Frecuentes (EPF) y mejorar la calidad de vida de ellas y sus familias.
Que a tal efecto, la ley mencionada precedentemente, fija los objetivos
que debe impulsar la Autoridad de Aplicación, en el marco de la
asistencia integral establecida para las personas que presentan una EPF.
Que el Artículo 75, inciso 23 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, establece la
necesidad de promover medidas de acción positiva que garanticen el
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la misma y por
los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en
particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las
personas con discapacidad.
Que en tal sentido, las políticas sanitarias nacionales están
orientadas a fortalecer la estrategia de atención primaria de la salud,
garantizar a la población el acceso a la educación e información sobre
cuestiones relacionadas con la salud y a mejorar el acceso y la calidad
de los servicios de salud.
Que corresponde en esta instancia dictar las normas reglamentarias que
permitan la inmediata aplicación de ciertas previsiones contenidas en
la Ley N° 26.689.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades
conferidas por el Artículo 99, Incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
Reglamentación de la Ley N° 26.689 sobre el Cuidado Integral de la
Salud de las Personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) que como
Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° — Créase un Consejo
Consultivo Honorario en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, el que
estará conformado por referentes en el abordaje y tratamiento de las
Enfermedades Poco Frecuentes (EPF).
El Consejo Consultivo estará compuesto por representantes de
organizaciones de la sociedad civil, representantes de entidades
académicas y representantes de instituciones públicas de salud. Los
mismos serán convocados por la Autoridad de Aplicación e integrarán el
mismo con carácter “ad honorem” y su objetivo será formular propuestas
no vinculantes sobre la aplicación de la Ley N° 26.689.
El Consejo Consultivo Honorario será presidido por la Autoridad de
Aplicación. Dictará su propio reglamento interno y será citado al menos
trimestralmente para elevar sus propuestas y brindar informes sobre el
estado de desarrollo del Programa.
Art. 3° — Créase el PROGRAMA NACIONAL DE ENFERMEDADES POCO FRECUENTES en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.
El Programa Nacional de Enfermedades Poco Frecuentes deberá orientar y
asesorar técnicamente a los Programas Provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y que adhieran al referido Programa Nacional,
quienes serán los principales responsables de las actividades a
desarrollar en cada jurisdicción. Dicha asesoría deberá centrarse en
identificar y fortalecer los centros de referencia a nivel
jurisdiccional, difundir la información disponible, capacitar a los
equipos de salud sobre detección precoz, diagnóstico y tratamiento, así
como el seguimiento de las personas afectadas por una EPF.
Art. 4° — Facúltase al
MINISTERIO DE SALUD para dictar las normas complementarias y
aclaratorias que fueren menester para la aplicación de la
Reglamentación que se aprueba por el presente Decreto.
Art. 5° — Los gastos que
demandare la ejecución de la presente medida serán imputados al
Programa 42, Actividad 09 del Presupuesto vigente del Ministerio de
Salud.
Art. 6° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Daniel G.
Gollan.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 26.689 SOBRE EL CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DE LAS PERSONAS CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES (EPF)
ARTICULO 1°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 2°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 3°.-
a) SIN REGLAMENTAR.
b) SIN REGLAMENTAR.
c) SIN REGLAMENTAR.
d) El Consejo Consultivo Honorario elaborará un listado de EPF, dentro
de los TREINTA (30) días de publicada la presente reglamentación en el
Boletín Oficial, a partir de información epidemiológica producida por
los centros de referencia;
e) SIN REGLAMENTAR.
f) SIN REGLAMENTAR.
g) SIN REGLAMENTAR.
h) Realizar un relevamiento, con la colaboración de todas las
jurisdicciones, a fin de establecer un mapa de servicios especializados
en Enfermedades Poco Frecuentes y establecer un plan de fortalecimiento
y difusión pública de los mismos, así como también promover la creación
de aquellos que fuesen necesarios;
i) SIN REGLAMENTAR.
j) Realizar un relevamiento, con la colaboración de todas las
jurisdicciones, de centros de asesoramiento, atención e investigación
en enfermedades de origen genético que incluyan servicios de
diagnóstico para los estudios complementarios pertinentes;
k) SIN REGLAMENTAR.
l) SIN REGLAMENTAR.
m) SIN REGLAMENTAR.
n) SIN REGLAMENTAR.
o) SIN REGLAMENTAR.
p) SIN REGLAMENTAR.
q) SIN REGLAMENTAR.
r) SIN REGLAMENTAR.
s) SIN REGLAMENTAR.
t) SIN REGLAMENTAR.
u) SIN REGLAMENTAR.
v) SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 4°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 5°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 6°.- Quedan expresamente alcanzados por la Ley N° 26.689:
a) Las obras sociales comprendidas en el artículo 1° de la Ley N°
23.660 y sus modificatorias y las entidades adheridas o que en el
futuro se adhieran como agentes del seguro al Sistema Nacional del
Seguro de Salud regulado en la Ley N° 23.661, por los planes de salud
de adhesión voluntaria individuales o corporativos, superadores o
complementarios por mayores servicios médicos que comercialicen;
b) La Obra Social del Poder Judicial de la Nación y la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación;
c) Las Empresas de Medicina Prepaga definidas en el artículo 2° de la Ley N° 26.682 y su modificatoria;
d) Las entidades que brinden servicios médicos asistenciales de
prevención, protección, tratamiento y/o rehabilitación de la salud al
personal de las Universidades Nacionales;
e) Las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones con
los alcances establecidos en el segundo párrafo del artículo 1° de la
Ley N° 26.682 y su modificatoria;
Las personas afectadas con EPF recibirán como cobertura médica
asistencial como mínimo lo incluido en el Programa Médico Obligatorio
vigente según Resolución de la Autoridad de Aplicación y, en caso de
discapacidad, el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con
discapacidad previsto en la Ley N° 24.901 y sus modificatorias.
ARTICULO 7°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 8°.- SIN REGLAMENTAR.