MINISTERIO
DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 230/2015
Bs. As., 15/5/2015
VISTO el Expediente N° S01:0065344/2015 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto
por el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y su modificatoria Ley N°
25.725, el Decreto N° 786 de fecha 8 de mayo de 2002, el Decreto N°
1.539 de fecha 19 de septiembre de 2008 y su modificatorio, Decreto N°
682 de fecha 27 de mayo de 2011, el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo
de 2015 y las Resoluciones N° 1.083 de fecha 1° de octubre de 2008, N°
102 de fecha 14 de abril de 2015 y N° 192 de fecha 8 de mayo 2015,
todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 se creó el FONDO FIDUCIARIO
PARA SUBSIDIOS DE CONSUMOS RESIDENCIALES DE GAS, con el objeto de
financiar: a) las compensaciones tarifarias para la zona Sur del país y
el Departamento MALARGÜE de la Provincia de MENDOZA, que las
distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado
de petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de
tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y b) la venta para
uso domiciliario de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo en
las provincias ubicadas en la Región Patagónica y el Departamento
MALARGÜE de la Provincia de MENDOZA.
Que mediante el Decreto N° 786 de fecha 8 de mayo de 2002, se aprobó la
Reglamentación del Artículo 75 de la Ley N° 25.565, constituyéndose el
Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas.
Que por medio del Artículo 12, inciso b) del referido Decreto se
dispuso que dicho Fondo tenga como destino —entre otros— financiar las
compensaciones por la venta de cilindros, garrafas, o gas licuado de
petróleo para uso domiciliario, efectuadas a precios diferenciales
inferiores a los precios de mercado, ambos netos de impuestos, en las
provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR,
SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO NEGRO, LA PAMPA, en el Partido Carmen
de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y en el Departamento
Malargüe de la Provincia de MENDOZA.
Que mediante el Artículo 25 del Decreto N° 786 de fecha 8 de mayo de
2002, se dispuso que la SECRETARÍA DE ENERGÍA, entonces dependiente del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, dicte la normativa que reglamente un
procedimiento de asignación de recursos, instrumentación y control de
los mismos, que permita garantizar los principios básicos de equidad y
uso racional de la energía.
Que mediante el Artículo 84 de la Ley N° 25.725 se modificó el Artículo
75 de la Ley N° 25.565, incorporándose la región conocida como “PUNA” a
las regiones financiadas por el Fondo Fiduciario para Subsidios de
Consumos Residenciales de Gas.
Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se resolvió
derogar el Decreto N° 1.539 de fecha 19 de septiembre de 2008 y su
modificatorio, Decreto N° 682 de fecha 27 de mayo de 2011, quedando sin
efecto la Resolución N° 1.083 de fecha 1 de octubre de 2008 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que al quedar sin efecto la resolución citada en el considerando
anterior, se tornó necesario volver a reglamentar el procedimiento de
asignación de recursos, instrumentación y control de las compensaciones
enunciadas en el Inciso b) del Artículo 12 del Decreto N° 786 de fecha
8 de mayo de 2002 para la venta de gas licuado de petróleo, envasado y
a granel, en las provincias ubicadas en la Región Patagónica, el
Departamento MALARGÜE de la Provincia de MENDOZA y la Región conocida
como “PUNA”.
Que en este sentido la Resolución N° 192 de fecha 8 de mayo de 2015 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, establece en su Artículo 1° que
los precios diferenciales para la Región Patagónica, el Departamento
MALARGÜE en la Provincia de MENDOZA y la Región conocida como “PUNA”,
referidos en el Artículo 12, Inciso b) del Decreto N° 786 de fecha 8 de
mayo de 2002, serán determinados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que el Artículo 2 de la citada Resolución establece que las
compensaciones por la venta de cilindros, garrafas, o gas licuado de
petróleo para uso domiciliario, efectuadas a precios diferenciales en
la Región Patagónica, el Departamento de MALARGÜE en la Provincia de
MENDOZA y la Región conocida como “PUNA” referidas en el Artículo 12
Inciso b) del Decreto N° 786 de fecha 8 de mayo de 2002, serán
determinadas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que por lo tanto es necesario definir los precios diferenciales y las
compensaciones correspondientes referidos en los considerandos
anteriores.
Que en tanto este es el precio que se debe facturar al usuario, el
mismo deberá ser claramente expuesto en todos los lugares de venta.
Que en el Artículo 6° de la Resolución N° 192 de fecha 8 de mayo de
2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA se estableció que dicha Secretaría
podrá fijar volúmenes máximos mensuales y/o anuales a compensar (en
kilogramos) por usuario que adquiera el Gas Licuado de Petróleo (GLP) a
precio diferencial para cada región y/o provincia.
Que mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 102 de fecha
14 de abril de 2015 se definieron Consumos Máximos por Zona/Región para
los usuarios inscriptos en el REGISTRO ESPECIAL DE BENEFICIARIOS DE LA
PATAGONIA, LA PUNA Y MALARGÜE, en el marco del Programa HOGAR.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la
SUBSECRETARÍA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta de conformidad al Artículo 75 de la
Ley N° 25.565, el Artículo 84 de la Ley N° 25.725, el Párrafo sexto del
Inciso b) del Artículo 117 de la Ley N° 11.672, modificado por el
Artículo 18 de la Ley N° 26.337 y el Decreto N° 786 de fecha 8 de mayo
de 2002, dictado en Acuerdo General de Ministros, del PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° —
(Artículo derogado por
art. 1° de la Resolución
N° 140/2018 del Ministerio de
Energía y Minería B.O. 23/4/2018. Vigencia: desde su publicación en el
Boletín Oficial)
ARTÍCULO 2° — Establécese que el precio diferencial a cargo del usuario
deberá ser claramente expuesto en todos los lugares de venta del gas
licuado de petróleo.
ARTÍCULO 3° —
(Artículo derogado por art. 1º de la Resolución Nº 392/2020 de la Secretaría de Energía B.O. 21/12/2020. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 4° — Apruébense los Consumos Máximos por Zona/Región a
compensar (en kilogramos) por usuario que adquiera el Gas Licuado de
Petróleo (GLP) al precio diferencial de acuerdo a lo establecido en la
Resolución N° 192 de fecha 8 de mayo de 2015 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA, que como ANEXO III forman parte integrante de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 5° — La presente medida entrará en vigencia el 1° de mayo de
2015.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ing. MARIANA MATRANGA, Secretaria de
Energía.
ANEXO I
(Anexo derogado por art. 1° de la Resolución
N° 140/2018 del Ministerio de
Energía y Minería B.O. 23/4/2018. Vigencia: desde su publicación en el
Boletín Oficial)
ANEXO II
(Anexo derogado por art. 1º de la Resolución Nº 392/2020 de la Secretaría de Energía B.O. 21/12/2020. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ANEXO III
e. 19/05/2015 N° 68414/15 v. 19/05/2015