MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARÍA DE TRABAJO

Resolución 615/2015

Bs. As., 8/5/2015

VISTO el Expediente N° 1.599.989/13, del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 23.546 (t.o. 2004), la Ley N° 24.467, la Ley N° 25.877; y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 7/44 del Expediente N° 1.650.937/14, agregado como foja 247 al principal, luce el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la FEDERACIÓN DE ORGANIZACIONES DEL PERSONAL DE SUPERVISIÓN Y TÉCNICOS TELEFÓNICOS ARGENTINOS, y las empresas: TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANÓNIMA, NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA y la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DEL SERVICIO TELEFÓNICO DE LA ZONA SUR LIMITADA (FECOSUR), conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que asimismo a fojas 256/260 lucen Actas Complementarias del referido plexo convencional.

Que el Convenio celebrado comprenderá la actividad Telefonía celular y/o móviles.

Que en tal sentido, debe dejarse indicado que del informe emitido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES surge que las empresas firmantes representan un SETENTA Y UN POR CIENTO (71%) en la participación de mercado, medida en términos de facturación.

Que a su vez, del informe emitido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIONES DEL TRABAJO surge que aquéllas emplean en su conjunto a un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN (10.881) trabajadores, sobre un total de 14.419 dependientes que prestan servicios en la totalidad de las empresas convocadas en autos (incluyendo a AMX ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA).

Que en mérito a ello, debe dejarse indicado que las empresas firmantes del plexo convencional traído a estudio son suficientemente representativas dentro de la actividad y legitimadas en consecuencia, para negociar con los alcances estipulados en el Convenio Colectivo de Trabajo concertado.

Que asimismo, a fojas 82/95 del Expediente N° 1.650.937/14, agregado como foja 247 al principal, obra glosado un Acuerdo suscripto entre las partes citadas en el párrafo anterior, y el FONDO COMPENSADOR PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS TELEFÓNICOS, cuya homologación las partes también solicitan en los términos de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que ante la oposición formulada por la empresa AMX ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA en los presentes actuados; esta Autoridad Laboral ha desestimado el recurso de reconsideración interpuesto y la Dirección General de Asuntos Jurídicos se ha expedido a fojas 224 del Expediente N° 1.600.556/13 señalando que la eventual resolución que se adopte en torno al recurso jerárquico incoado no obsta la prosecución del trámite negocial instado.

Que a su vez, en tal sentido es pertinente indicar que la suscripta recepta y declara aplicables al presente supuesto, los precedentes y consideraciones vertidas en el dictamen emitido por la Asesoría Técnico Legal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO.

Que en consecuencia, corresponde indicar que el Convenio Colectivo de Trabajo cuya homologación se resuelve con el dictado del presente acto administrativo, resultará de aplicación para los trabajadores de todas las empresas licenciatarias de Servicios de Telecomunicaciones Móviles comprendidos en el ámbito de representación personal y actuación territorial de la Entidad Sindical firmante.

Que el ámbito de aplicación de los textos convencionales alcanzados se corresponde con la actividad principal de las empresas firmantes, como asimismo con el ámbito de representación personal y territorial de actuación territorial de la entidad sindical signataria, emergente de su Personería Gremial.

Que se encuentra acreditada en autos la representación invocada por las partes.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que en orden a lo pactado en la Cláusula 24, se hace saber que la homologación que por la presente se dicta no exime a los empleadores de requerir la pertinente autorización administrativa, en el supuesto de conceder vacaciones fuera del período legal establecido; en los términos del Artículo 154 de la Ley 20.744 (t.o. 2004).

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos previstos en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez dictado el acto administrativo de estilo, deberán remitirse las actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a los fines de evaluar la procedencia de practicar el cálculo de la Base Promedio, de Remuneraciones y Topes Indemnizatorios, de conformidad con lo establecido por el Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de actividad suscripto para la rama Telefonía Celular y/o Móviles, entre la FEDERACIÓN DE ORGANIZACIONES DEL PERSONAL DE SUPERVISIÓN Y TÉCNICOS TELEFÓNICOS ARGENTINOS y las empresas: TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANÓNIMA, NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA y la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DEL SERVICIO TELEFÓNICO DE LA ZONA SUR LIMITADA (FECOSUR), obrante a fojas 7/44 del Expediente N° 1.650.937/14, agregado como foja 247 al principal, conjuntamente con las Actas Complementarias que lucen a fojas 256/260 del Expediente N° 1.599.989/13, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Declárase homologado el Acuerdo suscripto entre la FEDERACIÓN DE ORGANIZACIONES DEL PERSONAL DE SUPERVISIÓN Y TÉCNICOS TELEFÓNICOS ARGENTINOS y las empresas: TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANÓNIMA, NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA y la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DEL SERVICIO TELEFÓNICO DE LA ZONA SUR LIMITADA (FECOSUR), junto con el FONDO COMPENSADOR PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS TELEFÓNICOS, obrante a fojas 82/95 del Expediente N° 1.650.937/14, agregado como foja 247 al principal, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3° — Déjase indicado que las medidas ordenadas en los Artículos 1 y 2 se fundan en los precedentes y consideraciones citados en el dictamen emitido por la Asesoría Técnico Legal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, los que se receptan y declaran aplicables al presente supuesto.

ARTÍCULO 4° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo, Actas Complementarias y Acuerdo obrantes a fojas 7/44 y 82/95 del Expediente N° 1.650.937/14, agregado como foja 247 al principal y a fojas 256/260 del Expediente N° 1.599.989/13.

ARTICULO 5° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, remítanse las actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a los fines de evaluar la procedencia de practicar el cálculo de la Base Promedio de Remuneraciones y Topes Indemnizatorios, conforme la exigencia impuesta por el Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo, Actas Complementarias y Acuerdo homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.599.989/13

Buenos Aires, 11 de mayo de 2015

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 615/15 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 7/44 del expediente N° 1.650.937/14, agregado como fojas 247 al principal; y del acuerdo obrante a fojas 82/95 del expediente N° 1.650.937/14, agregado como fojas 247 al expediente de referencia, quedando registrado bajo los números 715/15 y 570/15 respectivamente. — Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de octubre de 2014, se reúnen, por una parte, los Sres. Jose Magno, Oscar Garcia y Luis Solari, en representación de FOPSTTA, con el patrocinio letrado del Doctor Javier Katz y por la otra por la representación del Sector Empleador los siguientes miembros paritarios: Marcelo E. Villegas, Roberto V. Traficante, Jorge E. Locatelli, Magdalena Gonzalez Gasparotti, Alejandro Lastra, Ernesto Polotto, Hugo Re, Laura Longarela, Ernesto Gandolfi y Luis Brizuela, Matias Diego Bianchi Villelli y Antonio Roncoroni, con el asesoramiento letrado de los doctores Marcelo Daniel Rolon y Marcelo Perez, y el Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados, representado en este acto por Osvaldo ladarola y Osvaldo Pagano, quienes acuerdan lo siguiente:

PRIMERO: Celebrar el Convenio Colectivo de Trabajo para la Actividad de Telefónica Celular y/o Móviles que se adjunta.

SEGUNDO: Cualquiera de las partes podrá proceder a la presentación del CCT ante la autoridad de aplicación y solicitar su homologación.

TERCERO: El Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos presta conformidad a lo acordado por las partes en el artículo 50 del CCT de la actividad referenciado en la cláusula Primera.

En prueba de conformidad se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

ACTIVIDAD DE LA TELEFONÍA CELULAR Y/O MÓVIL

FOPSTTA

Contenido

TITULO I

CAPITULO ÚNICO: DISPOSICIONES GENERALES

ART. 1: ÁMBITO DE APLICACIÓN

ART. 2: VIGENCIA TEMPORAL

ART. 3: ÁMBITO PERSONAL. EXCLUSIONES

ART. 4: CADUCIDAD/ASPECTOS NORMATIVOS

ART. 5: OBJETIVOS COMUNES

ART. 6: INTERPRETACIÓN

TITULO II

CAPITULO PRIMERO: ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO

ART. 7: FACULTADES

ART. 8: POLIVALENCIA FUNCIONAL

ART. 9: DEBER DE NO CONCURRENCIA. PERMANENCIA EN LA EMPRESA

CAPITULO SEGUNDO: DERECHOS Y DEBERES LABORALES

ART. 10: DISPOSICIONES ESPECIALES

ART. 11: RECLAMOS Y PETICIONES

ART. 12: RÉGIMEN DISCIPLINARIO ANTE FALTAS DEL TRABAJADOR

ART. 13: UNIFORMES/ROPA DE TRABAJO

CAPITULO TERCERO: POLÍTICA DE EMPLEO E INTERINATOS

ART. 14: PROVISIÓN DE VACANTES

ART. 15: INTERINATOS

CAPITULO CUARTO: CATEGORIZACIÓN

ART. 16: CLASIFICACIÓN

CAPITULO QUINTO: FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN

ART. 17: FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN. PRINCIPIOS

ART. 18: DEBERES DE LAS PARTES

ART. 19: DESEMPEÑO

TITULO III

CAPITULO PRIMERO: JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS

ART. 20: JORNADA DE TRABAJO

ART. 21: EMERGENCIA

ART. 22: GUARDIAS PASIVAS

ART. 23: TURNOS PROGRAMADOS

CAPITULO SEGUNDO: LICENCIAS

ART. 24: VACACIONES

ART. 25: INTERRUPCIÓN VACACIONES

ART. 26: RÉGIMEN DE LICENCIAS/ALCANCES

ART. 27: LICENCIA POR EXÁMENES. REQUISITOS

CAPITULO TERCERO: ENFERMEDADES - ACCIDENTES

ART. 28: ENFERMEDAD INCULPABLE - PLAZO DE REMUNERACIÓN

ART. 29: LICENCIAS POR ENFERMEDAD INCULPABLE - PROCEDIMIENTOS

ART. 30: ACCIDENTE DE TRABAJO/ENFERMEDAD PROFESIONAL

ART. 31: CONSERVACIÓN DE EMPLEO

ART. 32: CONSERVACIÓN DE EMPLEO - REINCORPORACIÓN

ART. 33: ADECUACIÓN DE TAREAS POR ENFERMEDAD

CAPITULO CUARTO: MATERNIDAD

ART. 34: PROHIBICIÓN DE TRABAJAR. CONSERVACIÓN DEL EMPLEO

ART. 35: ESTADO DE EXCEDENCIA/DISTINTAS SITUACIONES/OPCIÓN EN FAVOR DE LA MUJER

ART. 36: LACTANCIA - DESCANSO

CAPITULO QUINTO: REMUNERACIÓN Y ADICIONALES

ART. 37: CLÁUSULA TRANSITORIA

ART. 38: REMUNERACIÓN. CONCEPTO

CAPITULO SEXTO: MOVILIDAD GEOGRÁFICA

ART. 39: LUGAR DE TRABAJO - TRASLADOS - DESPLAZAMIENTOS

ART. 40: TRASLADOS A SOLICITUD DEL EMPLEADO

ART. 41: TRASLADO DEL CÓNYUGE

TITULO IV

CAPITULO ÚNICO: COMISIONES ESPECIALES

ART. 42: COMISIÓN PARITARIA NACIONAL

TITULO V

CAPITULO ÚNICO: REPRESENTACIÓN GREMIAL

ART. 43: ÁMBITO DE REPRESENTACIÓN. ELECCIÓN DE DELEGADOS DEL PERSONAL. LICENCIA GREMIAL

ART. 44: REUNIONES GREMIALES EN EL ESTABLECIMIENTO

ART. 45: CRÉDITO HORARIO GREMIAL

ART. 46: PERMISOS GREMIALES

DISPOSICIONES ADICIONALES

ART. 47: TRABAJOS EN LUGARES PERTENECIENTES A TERCEROS

ART. 48: CUOTA SOCIETARIA - RETENCIONES ESPECIALES - CRÉDITOS

ART. 49: CLÁUSULA DE PAZ SOCIAL

ART. 50: FONDO COMPENSADOR TELEFÓNICO

ANEXO I: FUNCIONES COMPRENDIDAS

LIDER

ANEXO II: CATEGORIAS Y ESCALA SALARIAL

ANEXO III: RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN AL FONDO COMPENSADOR TELEFÓNICO. CONDICIONES DE VIGENCIA.

CLÁUSULA ADICIONAL - NEXTEL

TITULO I

CAPITULO ÚNICO: DISPOSICIONES GENERALES

ART. 1: ÁMBITO DE APLICACIÓN

Siendo que las partes de este Convenio Colectivo de Trabajo se encuentran legitimadas en orden al ámbito de representación de la FEDERACION DE ORGANIZACIONES DEL PERSONAL DE SUPERVISION Y TECNICOS TELEFONICOS ARGENTINOS (en adelante, denominada como FOPSTTA) y en atención a la determinación de la representación empleadora efectuada por la autoridad de aplicación en el expediente 1.599.989/13, acuerdan la celebración del presente que regirá para la actividad de Telefonía celular y/o móviles y por tanto será de aplicación para todas las empresas licenciatarias de Servicios de Telecomunicaciones Móviles, que se desempeñen en el ámbito territorial de dicha entidad sindical.

Los acuerdos contenidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo de actividad regirán las relaciones laborales y condiciones de trabajo de los trabajadores representados por FOPSTTA que se desempeñen en las referidas empresas licenciatarias.

ART. 2: VIGENCIA TEMPORAL

La presente Convención Colectiva de Trabajo de actividad regirá a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de la homologación.

Las Empresas tendrán un plazo de 90 días desde la vigencia del presente Convenio Colectivo a fin de implementar y adaptar los sistemas administrativos que permitan la aplicación del presente.

A partir de la entrada en vigencia del presente convenio, FOPSTTA se compromete en forma inmediata a realizar todas aquellas acciones que aseguren la efectiva aplicación del presente a todas las empresas licenciatarias de la actividad.

Las partes podrán establecer acuerdos específicos particulares que podrán reemplazar lo expresamente normado en las cláusulas generales del presente Convenio.

ART. 3: ÁMBITO PERSONAL. EXCLUSIONES.

Queda comprendido dentro de la presente convención colectiva de trabajo el personal que ocupe una posición formalmente establecida para el desarrollo de la función de supervisión, conforme los procedimientos y lineamientos de organización que rijan en cada empresa. El encuadre se hará conforme el detalle obrante en el ANEXO I.

El encuadre de nuevas funciones no previsto en el Anexo I será pactado por la Comisión Paritaria.

Queda expresamente excluido de este convenio todo el personal cuyas funciones no se encuentren alcanzadas por las funciones determinadas en la presente convención colectiva de trabajo.

En cualquier caso, están excluidos de la aplicación de la presente convención colectiva los Gerentes, Directores o ejecutivos de nivel equivalente y profesionales cuyo título habilitante sea aplicado a la función. Asimismo, se encuentra excluido el personal que se desempeñe en áreas de Auditoría, Asuntos Jurídicos, Marco Regulatorio, Gerencia General, Presidencia o las sustitutivas con otra denominación, según cada empresa o variación organizativa por ella implementada.

Asimismo, quedan excluidas aquellas funciones que deban utilizar información confidencial en el desarrollo de tareas de recursos humanos, planificación y estrategia del negocio y marketing, y las tareas de desarrollo, diseño, implementación y gestión de incidentes en el área de sistemas y de tasación y configuración en el área de facturación.

ART. 4: CADUCIDAD/ASPECTOS NORMATIVOS

4.a - Caducidad

A partir de la fecha de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo a lo expresado en el art. 2 de la misma, quedan sin efecto todas las actas, acuerdos y disposiciones suscriptas con anterioridad a la presente que regularan la actividad y ámbitos de aplicación alcanzado por esta Convención Colectiva.

4.b - Aplicación supletoria de normas

Las partes dejan expresamente establecido que la Ley de Contrato de Trabajo, o las normas que eventualmente la sustituyeran total o parcialmente, se aplicarán supletoriamente para las situaciones o institutos del derecho del trabajo no contempladas o regulados en el marco del presente convenio colectivo o cuando fuera realizada una expresa remisión a dichos ordenamientos, sin perjuicio de la aplicación de todo régimen legal más favorable.

ART. 5: OBJETIVOS COMUNES

Constituyen objetivos comunes de las partes que los servicios prestados por el colectivo laboral en esta actividad se caractericen por la eficiencia operativa y su adecuación a los estándares de calidad internacional requeridos por los clientes.

Asimismo se orientará la tarea al crecimiento y la prosperidad económica, organizacional y el progreso tecnológico; la actuación interactiva; la plena comunicación interpersonal tanto con quienes reportan a su cargo como con sus pares y superiores; el cumplimiento de las normas de orden, de aseo, higiene y seguridad en el trabajo; y el total reconocimiento de los derechos y responsabilidades de cada una de las partes.

ART. 6: INTERPRETACIÓN

Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo forman un conjunto unitario, orgánico e indivisible.

TITULO II

CAPITULO PRIMERO: ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO

ART. 7: FACULTADES

La organización del trabajo es facultad exclusiva de las Empresas las que, sin perjuicio del derecho de oportuna información reconocido en el presente instrumento tanto a los trabajadores como a su entidad representativa, podrán disponer la implementación de nuevos sistemas de trabajo que sustituyan en forma total o parcial los vigentes atendiendo principalmente a las necesidades impuestas por el mercado internacional de telecomunicaciones, la diversificación tecnológica y la necesidad de eficientizar los sistemas de producción y de prestación de servicios para la preservación de las Empresas como fuente de trabajo.

En consonancia con los principios establecidos, las partes expresan su compromiso en la mejora constante de la organización productiva a través de la elevación de la productividad, reducción del ausentismo laboral y disminución de la conflictividad.

ART. 8: POLIVALENCIA FUNCIONAL

En atención al interés común manifestado por las partes de aumentar la eficiencia y la calidad de los servicios y con el fin de favorecer la formación continua de los trabajadores a la vez que su desarrollo laboral, los signatarios acuerdan que las categorías y puestos de trabajos definidos en este Convenio tienen carácter abierto a los efectos de atribución de tareas y responsabilidades.

Los trabajadores deberán aportar en forma concurrente y simultánea o alterna todos los conocimientos y habilidades correspondientes a sus capacidades, así como también la realización de toda otra función complementaria y/o suplementaria que le fuera indicada o que el mismo estime necesaria para comenzar, proseguir, completar o perfeccionar una tarea o proceso.

En este sentido el personal que resulte comprendido en la presente convención conforme lo descripto en el art. 3, deberá realizar todas las funciones principales, accesorias, complementarias, técnicas y/o administrativas que le fueran encomendadas o advierta como indispensables para garantizar la eficiencia, continuidad y calidad del servicio prestado por la empresa, en forma tal que los trabajos sean prestados dentro de los plazos, cronogramas y parámetros de calidad preestablecidos.

Las empresas están facultadas para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.

ART. 9: DEBER DE NO CONCURRENCIA. PERMANENCIA EN LA EMPRESA.

La relación de trabajo vigente con la empresa supone la prohibición de cualquier vinculación laboral o mercantil con empresas o clientes dedicados a la actividad de las telecomunicaciones afines o complementarias que importe la realización de una actividad concurrente con la empresa en la cual se desempeña.

CAPITULO SEGUNDO: DERECHOS Y DEBERES LABORALES

ART. 10: DISPOSICIONES ESPECIALES

La Empresa asumirá el patrocinio legal o defensa del trabajador demandado o denunciado, cuando este se vea involucrado en hechos o actos de los cuales deriven acciones judiciales como consecuencia y/o en ocasión del correcto ejercicio de sus funciones.

Para el cumplimiento del presente, el trabajador deberá comunicar los hechos a la Empresa en forma fehaciente por sí o por medio de terceros, de modo que permita asumir su defensa dentro de los términos legales.

ART. 11: RECLAMOS Y PETICIONES

Las peticiones o reclamos que formule el trabajador deberán tener como único fin fundamentar los derechos que puedan asistirle. Las mismas deberán ser por escrito y presentadas al superior inmediato, quien acusará recibo dejando constancia de su recepción en la respectiva copia, debiendo ser respondidas en un plazo razonable.

ART. 12: RÉGIMEN DISCIPLINARIO ANTE FALTAS DEL TRABAJADOR

Ante la comisión de hechos que pudieran constituir incumplimientos de las obligaciones laborales y/o al código de conducta y ética empresaria que tengan las empresas, corresponderá requerir al trabajador incurso en ello un descargo.

Dicho informe, que deberá ser solicitado por su superior inmediato o, en su ausencia, por quien le siga en jerarquía, constituye la obligación y el derecho del trabajador de manifestar de inmediato cómo se produjeron los hechos y las causas que motivaron la falta que se le imputa.

El descargo deberá ser presentado dentro de las 24 horas de solicitado, pudiendo ser ampliado en las siguientes 24 horas.

Si de las actuaciones expuestas se constatara la inobservancia de las obligaciones laborales, legales o normas de la empresa, ello dará lugar, según la gravedad de la falta, a la aplicación de las siguientes sanciones:

Apercibimiento Verbal

Apercibimiento Escrito

Suspensión

Despido con causa

El apercibimiento verbal o escrito se aplicará en casos de faltas menores.

Las restantes sanciones tendrán lugar en caso de faltas graves y/o reincidencia de hechos similares. En todos los casos, cuando los hechos constituyan perjuicio grave laboral, la Empresa podrá proceder al despido con justa causa, según lo prevé el Art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo (TO), siempre que la causa sea lo suficientemente grave que impida la continuidad de la relación.

Las sanciones previstas se comunicarán por escrito, con expresa mención de los hechos. El trabajador deberá firmar la notificación, pudiendo en ese acto hacerlo en disconformidad, alegando los motivos que hacen a su defensa, dentro de un plazo de 48 horas. Asimismo podrá acudir a la Organización Gremial para que tome intervención.

En caso de presentar este descargo sobre la sanción aplicada y considerando la posición de la organización sindical, la Empresa analizará los antecedentes y circunstancias del caso, y dentro de un plazo que no excederá los tres (3) días hábiles a contar de la fecha en que el trabajador presentó dicho descargo, ratificará o rectificará la decisión respecto de la sanción en cuestión.

En casos de faltas que impidan por su naturaleza la permanencia en el servicio, se podrá aplicar suspensión precautoria o preventiva hasta tanto se resuelva la cuestión, en los términos antes previstos.

El trabajador contará con 30 días de plazo para impugnar la sanción.

La Empresa adoptará las medidas disciplinarias cuidando satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la Empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador excluyendo toda forma de abuso del derecho.

ART. 13: UNIFORMES/ROPA DE TRABAJO

Cuando la empresa disponga que, por las características de la función que el empleado desarrolla, éste deba utilizar un uniforme, siendo el mismo será suministrado por la empresa.

CAPITULO TERCERO: POLITICA DE EMPLEO E INTERINATOS

ART. 14: PROVISIÓN DE VACANTES

La determinación del ingreso del personal es facultad exclusiva de las empresas. Ante la generación de vacantes en virtud de la dinámica en las estructuras laborales, las Empresas podrán proveerlas a su exclusiva elección mediante la contratación de personal permanente o por cualquiera de las formas habilitadas por la legislación.

ART. 15: INTERINATOS

El trabajador al que se le asigne desempeñar temporariamente tareas de su superior inmediato, percibirá por el tiempo que ello suceda las remuneraciones correspondientes a dichas funciones. En caso de vacante efectiva, este desempeño en tareas superiores no deberá exceder el término de seis meses salvo acuerdo entre la representación gremial y la empresa correspondiente.

CAPITULO CUARTO: CATEGORIZACIÓN

ART. 16: CLASIFICACIÓN

Los trabajadores comprendidos en el presente convenio se clasificarán dentro de las categorías laborales que se establecen en el Anexo I.

Las empresas en los distintos establecimientos podrán estar organizadas en diferentes modalidades en función de los recursos humanos y/o tecnológicos que tenga disponibles o se incorporen en el futuro y de acuerdo a las necesidades operativas del empleador.

CAPITULO QUINTO: FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN

ART. 17: FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN. PRINCIPIOS:

Las partes, conscientes de que el nivel de formación y actualización de los conocimientos de los trabajadores es fundamental para la elevación de la productividad, para la mejora de la competitividad, y para la promoción y la estabilidad en el empleo, expresan su voluntad coincidente de potenciar al máximo los recursos humanos de que dispone la empresa.

La formación es un valor estratégico que permite la adaptación de la empresa y de los trabajadores a las nuevas tecnologías y a la competencia.

Las empresas podrán implementar programas de capacitación-formación que incluyan dictados presenciales y a distancia, a través de medios electrónicos y/o informáticos.

ART. 18: DEBERES DE LAS PARTES

Es deber de la Empresa y en concreto de quienes desempeñen funciones de mando, dedicar una constante atención a las necesidades formativas de los empleados bajo su dependencia, actuando en forma y manera que las unidades responsables de RRHH determinen en cada período. Todos los trabajadores de la empresa tienen la obligación de prestar el máximo nivel de aprovechamiento de cuantas actividades formativas constituyan su plan de formación y actuar, en el desarrollo de las mismas, ateniéndose a los horarios establecidos, desarrollando cuantas tareas le sean encomendadas y relacionándose con el máximo respeto hacia compañeros, instructores y cualquier otro miembro de la Compañía relacionado con dichas actividades.

Las capacitaciones y/o actividades de formación realizadas en los horarios de trabajo tendrán carácter de asistencia obligatoria para los trabajadores. Se podrán establecer, asimismo, actividades de capacitación y/o formación fuera de la jornada.

Cuando las actividades de capacitación y/o formación lo requieran, los trabajadores deberán cumplimentar una evaluación sobre el aprendizaje.

Para los empleados que se incorporen a la Empresa o para los que cambien de actividad que precise de conocimientos específicos, el Empleador podrá desarrollar las actividades formativas necesarias.

Será responsabilidad de los empleados encuadrados en la presente convención colectiva, la de velar por el cumplimiento por parte de los colaboradores a su cargo, de las capacitaciones que estipulen los empleadores, como así también, la de tutelar y brindar devolución, creando un espacio de comunicación de resultados, puntos de mejora y avances tanto en resultados grupales como individuales.

ART. 19: DESEMPEÑO

La Empresa podrá instrumentar sistemas de evaluaciones de desempeño al personal encuadrado en el presente convenio colectivo. Las mismas tendrán la finalidad de evaluar, mediante indicadores, el cumplimiento de objetivos definidos, como así también el desempeño gestional propio y respecto del personal a su cargo.

TITULO III

CAPITULO PRIMERO: JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS

ART. 20: JORNADA DE TRABAJO

Las partes consideran como objetivo esencial y prioritario organizar los tiempos de trabajo atendiendo especialmente los aspectos que hacen a la variación de la demanda de sus productos o servicios y/o estacionalidad de los requerimientos de los mismos, ya sea de parte de sus clientes o empresas contratantes. Es de interés considerar también la discontinuidad de los ciclos y fundamentalmente la optimización de las horas efectivamente trabajadas de la totalidad de los recursos disponibles, para obtener un estándar superior de productividad, procurando a la vez la reducción de los costos operativos; todo ello en el marco de la normativa vigente.

Dentro del objetivo de asegurar la mayor eficiencia operativa, de calidad de servicio y la seguridad e higiene en el lugar de trabajo, el modelo de jornada de trabajo y régimen horario a aplicarse en cada sector deberá adecuarse a los requerimientos de la actividad o de la operación del servicio de la cuenta, proyecto y/o campaña y considerando la salud y bienestar de los trabajadores.

Con ese objeto se establece una jornada efectiva promedio de hasta cuarenta y cinco (45) horas de trabajo semanales, pudiendo ser desarrolladas, conformes las necesidades del servicio y/o la operación y de acuerdo a las disposiciones vigentes, respetando las reducciones de jornada previstas legalmente.

En razón de la dinámica propia de la actividad, de requerimientos operativos y/o de mayor eficiencia, las empresas podrán indistintamente instrumentar y organizar sistemas de trabajo bajo el régimen de trabajo por equipos (Ley 11.544, art, 30, inc. b; y Dec. 16.115, art. 2°), esquemas de turnos fijos y/o rotativos, diagramas de jornadas continuas o discontinuas, turnos diurnos, nocturnos o combinados —abonando en estos casos el suplemento por jornada nocturna que pudiera corresponder—, de tiempo parcial, con franco fijo y/o móvil, etc., procurando la prestación ininterrumpida de los servicios, según los requerimientos de cada servicio, producto, cuenta, campaña, proyecto y/o cliente.

Aquellos trabajadores que no se desempeñen con contrato a tiempo parcial, jornada reducida, o jornada discontinua, gozarán de un descanso para almuerzo o cena, sesenta minutos (60) minutos dentro de un rango de tres (3) horas a la mitad de su jornada. Dicho descanso se encuentra comprendido en la jornada de trabajo.

En función de las necesidades operativas de cada empresa, éstas podrán pactar individualmente con la entidad sindical un régimen de jornada laboral específico para aplicar a funciones o tareas que así lo requieran.

Por cuestiones de estacionalidad o de características propias del lugar donde se desempeñan los trabajadores, las empresas podrán adaptar los horarios laborales, siempre respetando las pautas consignadas en este mismo artículo.

ART. 21: EMERGENCIA

En casos de peligro o accidente ocurrido o inminente, de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional, de la actividad o de la Empresa, en concordancia con lo que establece la legislación vigente, el trabajador estará obligado a prestar servicios en horas suplementarias.

En este caso, se lo considerará en servicio, desde el momento en que salga de su domicilio para presentarse en el lugar donde se le haya indicado, sin perjuicio de cualquier otro beneficio que corresponda.

ART. 22: GUARDIAS PASIVAS

Los trabajadores podrán ser convocados a cumplir guardias. Estas consistirán en encontrarse a disponibilidad de la Empresa durante los períodos habituales de descanso, incluidos los descansos entre jornada, semanales y feriados, por si fuera necesaria su intervención de urgencia en los lugares de trabajo donde la misma ocurra. A aquel que fuera convocado a realizar una intervención de urgencia, se le computará el tiempo de trabajo efectivo realizado durante la guardia, para su estimación en “horas descanso compensatorio” de su jornada semanal.

Las guardias podrán estipularse por hasta siete (7) jornadas consecutivas como plazo máximo. En este supuesto, el trabajador deberá gozar de una pausa en la convocatoria a Guardias de siete (7) días corridos.

ART. 23: TURNOS PROGRAMADOS.

Se entiende como turnos programados cuando los trabajadores encuadrados en el presente CCT sean convocados a cumplir tareas en días de descanso y/o feriados.

El personal que concurra a realizar turnos programados, tendrá su correspondiente descanso compensatorio en la semana subsiguiente al cumplimiento efectivo del turno al que fuera convocado.

Ningún trabajador podrá ser convocado por menos de una jornada diaria de 8 (ocho) horas efectivas de trabajo.

CAPITULO SEGUNDO: LICENCIAS

ART. 24: VACACIONES

La licencia anual ordinaria es obligatoria e irrenunciable rigiéndose para todos aquellos efectos que no fueran expresamente previstos en el presente convenio, por las disposiciones legales vigentes.

El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

De catorce (14) días corridosCuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años;
De veintiún (21) días corridosCuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10);
De veintiocho (28) días corridosCuando la antigüedad siendo mayor de (10) años no exceda de veinte (20) años;
De treinta y cinco (35) días corridosCuando la antigüedad exceda de veinte (20) años;

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.

La licencia anual por vacaciones se otorgará por año calendario, dentro de las épocas y con arreglo a los turnos que se fijaren en las distintas dependencias. Para tal fin la Empresa establecerá con suficiente antelación los programas anuales correspondientes, en forma tal que la cantidad de trabajadores ausentes a un mismo tiempo no signifique entorpecimiento para el desarrollo de la labor que cada sector tuviere asignada. La distribución de las vacaciones correspondientes a cada año calendario tendrá lugar entre el primero de Abril del año al que se imputen y el treinta y uno de Marzo del año siguiente.

Los períodos de licencia anual por vacaciones no son acumulables, salvo en una tercera parte de un período inmediatamente anterior que no se hubiere gozado en la extensión fijada por este capítulo. En el caso de los trabajadores que por su antigüedad sean acreedores a catorce (14) días de licencia por vacaciones podrán trasladar al período inmediato siguiente hasta un máximo de siete (7) días. La reducción y consiguiente acumulación del tiempo de vacaciones en uno de los períodos deberá ser convenida con el trabajador.

Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos.

Se otorgarán por año calendario y no podrán ser sustituidas por compensación económica.

Las vacaciones serán remuneradas en las condiciones y plazos establecidos en la legislación vigente.

ART. 25: INTERRUPCIÓN VACACIONES.

La licencia anual del trabajador se interrumpirá en caso de accidente o enfermedad inculpable del titular, debidamente justificados.

La empresa podrá interrumpir o dejar sin efecto la licencia anual del trabajador, por graves razones de servicio, tomando a su cargo los gastos de traslado y/u hospedaje incurridos y comprobados.

ART. 26 - RÉGIMEN DE LICENCIAS/ALCANCES

El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:

a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos, al menos un día hábil.

b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.

c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley; de hijo o de padres, tres (3) días corridos.

d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.

e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.

ART. 27: LICENCIA POR EXÁMENES. REQUISITOS.

A los efectos del otorgamiento de la licencia a que alude el inciso e) del artículo precedente, los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por organismo provincial o nacional competente.

El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen mediante la presentación del certificado expedido por el instituto en el cual curse los estudios.

CAPÍTULO TERCERO: ENFERMEDADES - ACCIDENTES

ART. 28: ENFERMEDAD INCULPABLE - PLAZO DE REMUNERACIÓN

Cada enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años y de seis (6) meses si fuere mayor. En los casos que el trabajador tuviere cargas de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, esta Convención Colectiva de Trabajo o decisión del empleador.

Si el salario estuviera integrado por remuneraciones variables, se liquidará, en cuanto a esta parte, según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicio, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente. La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquella se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.

ART. 29: LICENCIAS POR ENFERMEDAD INCULPABLE - PROCEDIMIENTOS

A los fines del otorgamiento de las licencias por enfermedad inculpable se adoptarán los siguientes procedimientos:

Los trabajadores que por razones de salud no puedan desempeñar sus tareas o deban interrumpir sus licencias por vacaciones, están obligados a comunicar a su empleador tal circunstancia en el día y dentro de las primeras horas con relación a la fijada para la iniciación de sus tareas en su lugar de trabajo, como condición indispensable para que el médico de la Empresa pueda justificarla a partir de esa fecha, salvo caso de fuerza mayor debidamente justificada. En esta comunicación el trabajador deberá indicar el domicilio en que se encuentra, cuando este sea distinto del registrado en la Empresa, a fin de posibilitar su efectiva verificación.

El trabajador enfermo o accidentado facilitará en todos los casos la verificación de su estado de salud por parte de los médicos designados por la Empresa. A los efectos de la constatación, en casos de ausencia por enfermedad los médicos de la Empresa solo podrán concurrir al domicilio del empleado dentro del horario comprendido entre las siete (7) y las veintiuna (21) horas.

No resultará obligatorio el envío de médico a domicilio.

Si el trabajador enfermo está en condiciones de deambular, deberá concurrir al consultorio médico de la empresa, a efectos de la revisación médica correspondiente. En caso que el trabajador no pueda concurrir a dicha revisación médica, la empresa podrá disponer su control médico a domicilio.

Asimismo, el trabajador deberá procurar su atención por un profesional médico de la especialidad correspondiente, solicitando al médico interviniente el correspondiente certificado, el cual deberá contar con membrete, con firma en original, sello con matrícula del profesional, diagnóstico, fecha de atención e indicación de período de reposo de corresponder.

Obtenido el certificado médico, deberá ser remitido durante las primeras 48 hs. de inasistencia por enfermedad a la empresa, salvo condiciones justificantes. La falta de entrega en término, de no mediar tales condiciones, será considerada falta.

De encontrarse en condiciones de deambular en el día posterior a su ausencia, deberá concurrir al servicio de medicina laboral de la Empresa.

Cuando el trabajador se encuentre de alta, deberá concurrir antes de su toma de servicio, al consultorio médico de la Empresa, con la finalidad de su revisión médica y otorgamiento de alta laboral.

Cuando se establezca la inexistencia de la enfermedad aducida, los días faltados serán considerados como inasistencia injustificada.

En los casos en que el trabajador aduzca enfermedad estando en servicio el responsable de la dependencia deberá autorizarlo a retirarse, y/o disponer la Intervención del Servicio Médico.

Los reconocimientos médicos y las respectivas certificaciones que sean necesarias para el otorgamiento de las licencias de este artículo, serán realizados y expedidos respectivamente, por el servicio de Medicina Laboral que determine la Empresa.

ART. 30: ACCIDENTE DE TRABAJO/ENFERMEDAD PROFESIONAL

En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional la Empresa cumplimentará lo dispuesto por la Ley 24.557, sus modificatorias, decretos reglamentarios, leyes y disposiciones concordantes.

Si el trabajador accidentado está en condiciones de deambular y si el horario lo permite, deberá concurrir al control médico que la Empresa determine.

ART. 31: CONSERVACIÓN DE EMPLEO

Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservarlo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquellos.

Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del Contrato de Trabajo en tal forma exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.

ART. 32: CONSERVACIÓN DE EMPLEO - REINCORPORACIÓN

Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o la enfermedad inculpable resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y este no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, la Empresa deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación, regirá lo dispuesto en la LCT.

ART. 33: ADECUACIÓN DE TAREAS POR ENFERMEDAD

Cuando la Empresa determine que el trabajador no está capacitado para desarrollar las tareas propias de su especialidad por razones de salud clínicamente comprobadas tratará de procurarle una vacante donde éste pueda realizar las tareas propias de la función. En ningún caso le será reducida su remuneración.

Si no le fuere posible procurarle la vacante antes referida, regirá lo dispuesto en la LCT.

CAPITULO CUARTO: MATERNIDAD

ART. 34: PROHIBICIÓN DE TRABAJAR. CONSERVACIÓN DEL EMPLEO

Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los 45 días anteriores al parto y hasta los 45 días posteriores del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar porque se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a 30 días, el resto del período total de licencias se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los 90 días.

La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo a la Empresa, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el Servicio Médico de la Empresa.

La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas. Garantícese a toda trabajadora durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la trabajadora será acreedora a los beneficios previstos en el artículo de Enfermedad Inculpable.

ART. 35: ESTADO DE EXCEDENCIA/DISTINTAS SITUACIONES/OPCIÓN EN FAVOR DE LA MUJER

La trabajadora que vigente la relación laboral tuviera un hijo, podrá optar entre las siguientes situaciones:

35.a - Continuar su trabajo en la Empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.

35.b - Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicios que se le asigna por este inciso. En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento de la remuneración de la trabajadora, calculada en base a la legislación vigente.

35.c - Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres meses ni superior a seis meses, pudiendo las partes de común acuerdo modificarlo. Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la trabajadora que le permita reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la Empresa a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados.

La trabajadora que hallándose en situación de excedencia formalizara un nuevo contrato de trabajo con otro empleador, quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.

Lo normado en los incisos b y c del presente artículo, resulta de aplicación para la madre y también en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo.

ART. 36: LACTANCIA - DESCANSO

36.1.) - Toda madre de lactante que cumpla jornada laboral de 8 horas diarias efectivas de trabajo, tendrá derecho a optar por:

36.1.a - Disponer de dos (2) descansos de media hora cada uno, para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo.

36.1.b - Disminuir en una (1) hora diaria su jornada de trabajo, ya sea iniciando su labor una hora después del horario de entrada o finalizándola una hora antes del horario de salida.

36.1.c - Disponer de una (1) hora en el transcurso de la jornada de trabajo.

36.2.) - Se podrá hacer uso de este derecho por un período no superior a un año posterior a la fecha de nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado.

36.3.) - Las trabajadoras que cumplan jornadas de 6 hs. diarias efectivas de trabajo, gozarán de un descanso de 45 minutos diarios, que podrán disponer durante, al inicio o al final de la jornada de trabajo.

Las trabajadoras que cumplan jornadas de 4 hs efectivas de trabajo, gozarán de un descanso de 30 minutos diarios, que podrán disponer durante, al inicio o al final de la jornada de trabajo,

CAPITULO QUINTO: REMUNERACIÓN Y ADICIONALES

ART. 37: CLÁUSULA TRANSITORIA

Sin perjuicio de lo estipulado en el art. 2 del presente instrumento, el personal a encuadrar en la presente convención colectiva mantendrá las condiciones salariales vigentes hasta el 31/08/2015, siempre que las mismas se ajusten a los mínimos establecidos en las escalas salariales establecidas en el Anexo II. A partir de la fecha arriba mencionada, la Comisión Paritaria podrá definir nuevas condiciones salariales.

En cualquier caso, las compensaciones y beneficios de cualquier naturaleza que las partes acuerden poner en vigencia, sustituirán de pleno derecho a cualquier otro tipo de compensación y beneficio de cualquier naturaleza, periodicidad y origen y los absorberán hasta su concurrencia.

En el caso de que se trate de rubros de periodicidad distinta a la mensual, la absorción se producirá respecto de la proporción mensual de los mismos.

Una vez practicada la absorción, de existir un remanente a favor del empleador, el mismo se liquidará con la denominación “Diferencia no absorbida”, y se actualizará de acuerdo a la pauta salarial que se convenga en ulteriores negociaciones colectivas.

ART. 38: REMUNERACIÓN. CONCEPTO

A los efectos que corresponda el concepto de remuneración es el determinado en la legislación vigente.

Los trabajadores que hubieran sido contratados mediante la modalidad de contrato a tiempo parcial prevista en el art. 92 ter de la LCT (t.o. Ley 24.465) percibirán sus respectivas remuneraciones en la forma y proporción establecida en la norma legal.

En base a la política que determine la Empresa podrá establecer un esquema de compensaciones variables y/o incentivos individuales y/o grupales, por el período que establezca, que estará supeditado a la tarea que el trabajador realiza y a las pautas de medición de productividad, atención al cliente y/o eficiencia operativa que las empresas determinen.

CAPITULO SEXTO: MOVILIDAD GEOGRÁFICA

ART. 39: LUGAR DE TRABAJO - TRASLADOS - DESPLAZAMIENTOS

Las Empresas podrán asignar los lugares de trabajo, en función de las necesidades operativas.

Los trabajadores deberán desarrollar su actividad laboral en los distintos edificios o instalaciones que determine su empleador, dentro de un radio de treinta (30) kilómetros del domicilio laboral habitual o de cabecera.

En estos casos, los eventuales cambios le serán comunicados al empleado con veinticuatro (24) horas de antelación.

Sin perjuicio de ello, ante una contingencia o necesidad operativa puntual, las empresas podrán acordar con el trabajador pactando un desplazamiento en un radio mayor al mencionado.

Atento las particularidades de la actividad móvil, el cambio de lugar de trabajo puede implicar un desplazamiento internacional.

De igual forma, los traslados contemplados en el presente artículo, pueden implicar la modificación del horario de desarrollo de las tareas.

En virtud de la posibilidad de aplicar soluciones tecnológicas al desarrollo de distintas funciones —como, por ejemplo, teletrabajo—, las Empresas podrán convenir la modificación de condiciones laborales en el marco del presente convenio colectivo de trabajo, mediante la firma de acuerdos complementarios específicos.

En caso de presentarse un supuesto no contemplado en el presente que plantee controversia, el mismo podrá ser remitido a la comisión paritaria conforme pautas del art. 64, con el compromiso de las partes de otorgar celeridad y diligencia en el tratamiento en procura de una resolución efectiva y oportuna relativa a la situación de excepción.

ART. 40: TRASLADOS A SOLICITUD DEL EMPLEADO

Los empleados podrán solicitar su traslado, cuyo tratamiento quedará sujeto a las necesidades del servicio y a la decisión del empleador. En el análisis que realicen las Empresas respecto de estas solicitudes, tendrán prioridad los temas de salud propia del empleado o de un miembro de su grupo familiar que dependa económicamente y/o conviva con él.

En este caso, los gastos corren por cuenta del trabajador. La Empresa le podrá otorgar a su requerimiento, un préstamo para solventar los gastos correspondientes al mismo, previa justificación de presupuesto y posterior presentación de comprobante de gastos.

ART. 41: TRASLADO DEL CÓNYUGE

Cuando un matrimonio se desempeñe en la Empresa y se traslade a uno de ellos a un nuevo destino por razones de servicio que implique un cambio del domicilio particular del empleado la solicitud de traslado del cónyuge deberá ser atendida en la forma más inmediata posible.

TITULO IV

CAPITULO ÚNICO: COMISIONES ESPECIALES.

ART. 42 - COMISIÓN PARITARIA NACIONAL

Se constituye una Comisión Paritaria para la interpretación y modificación del presente Convenio y la composición de los diferendos entre las partes que se integrará con representantes de las Empresas y de FOPSTTA.

Serán sus atribuciones:

a) La de interpretar y modificar con carácter general la presente Convención Colectiva, a pedido de cualquiera de sus partes signatarias.

Las decisiones de esta comisión sólo tendrán validez cuando se hubieren adoptado por unanimidad en un tiempo prudencial y por escrito. En caso contrario, las partes podrán recurrir a los mecanismos señalados en el párrafo (b) del presente artículo o directamente a la Justicia para hacer valer sus derechos.

b) La composición de los diferendos que puedan suscitarse y que no sean solucionados directamente entre las partes afectadas.

A tal fin cualquier divergencia de carácter colectivo deberá ser presentada a esta Comisión, por la Empresa o el Sindicato, absteniéndose durante la tramitación de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro tipo que pudieran llegar a afectar la normal prestación de las actividades. Asimismo durante dicho lapso, quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo que fueran adoptadas con anterioridad por las partes, bajo apercibimiento de constituir una clara violación convencional susceptible de generar la pertinente denuncia a la autoridad administrativa laboral.

La parte reclamante efectuará la correspondiente presentación escrita, de la que dará traslado a la contraparte por el término de cinco (5) días hábiles. Vencido dicho término y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes se convocará a una audiencia de partes para intentar un avenimiento y, subsidiariamente, ofrecer pruebas. En caso de no arribarse a la solución intentada, en la misma audiencia se fijarán los términos y condiciones de producción de la prueba o si ella no fuese necesaria, se dejará constancia de tal circunstancia. Dentro de los cinco (5) días siguientes, la Comisión propondrá una fórmula de solución para ofrecer a las partes voluntariamente.

Dicha instancia será cubierta con la unanimidad de los miembros de la Comisión. De no obtenerse tal unanimidad o de no ser aceptada la fórmula conciliatoria, la Comisión ofrecerá la alternativa de una mediación, confeccionando a tal efecto una terna para poner a disposición de las partes. De todo lo actuado dejará constancia en el Acta final que redactará dicha Comisión con participación de los interesados.

c) Agotadas las instancias previstas en los puntos a) y b) indefectiblemente las partes deberán someter las cuestiones no resueltas a los mecanismos previstos por la legislación vigente en la materia.

TITULO V

CAPITULO ÚNICO: REPRESENTACIÓN GREMIAL

ART. 43: ÁMBITO DE REPRESENTACIÓN. ELECCIÓN DE DELEGADOS DEL PERSONAL. LICENCIA GREMIAL

1°) Las entidades gremiales comprendidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, establecen su ámbito de representación, conforme al Art. 3° del presente y a la legislación vigente.

2°) Las partes acuerdan que, en atención a las particularidades de la actividad y en especial dado la gran dispersión geográfica que existe entre los distintos lugares utilizados para su realización, resulta conveniente concentrar la representación sindical de todos los trabajadores comprendidos en este convenio.

A los efectos de la elección de Delegados del Personal las partes se remiten a la metodología establecida en el Art. 45° de la Ley 23.551. Asimismo, se entenderá por establecimiento todo el ámbito de actuación de las empresas signatarias, correspondiendo consecuentemente las designaciones que se realicen imputarlas a la administración central de las compañías.

La convocatoria de la elección, los postulantes que se presenten y el resultado con los porcentajes de votos obtenidos por cada uno de ellos, deberá ser notificado a la empresa por telegrama, carta documento u otro medio fehaciente de comunicación.

Toda otra situación vinculada con la representación gremial que no haya sido contemplada en forma expresa por el presente convenio, se regirá a todos sus efectos por la normativa legal de fondo.

3°) Los trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería, en caso de requerirlo la Organización Gremial, dejarán de prestar servicio por el tiempo solicitado gozando durante el mismo de licencia gremial sin goce de haberes, teniendo derecho de reserva del puesto y a ser reincorporados a su finalización.

ART. 44: REUNIONES GREMIALES EN EL ESTABLECIMIENTO

En ejercicio de su función gremial, cuando los delegados deban reunirse con sus compañeros en horas de trabajo deberán notificar a las Jefaturas con 48 horas de antelación, solicitando un lugar de realización. Para que las mismas puedan ser llevadas a cabo debe mediar autorización de la empresa.

Las reuniones informativas que se lleven a cabo en horario laboral se realizarán evitando perturbar el orden y el normal desenvolvimiento de las tareas, procurando que las mismas se lleven a cabo preferentemente en los horarios y lugares de descanso del personal. En tal sentido, la convocatoria no podrá dejar sin supervisión al personal que dependa de los trabajadores encuadrados en el presente convenio colectivo. Sin perjuicio de ello, si la entidad sindical manifiesta la necesidad de comunicar en forma directa y personal a un mayor porcentaje de la dotación, la empresa facilitará un lugar en sus instalaciones para la realización de las reuniones las que en ese caso, deberán llevarse a cabo fuera del horario laboral.

Las partes acuerdan que la adopción del presente procedimiento es con el espíritu de garantizar el diálogo y la paz social en todos los niveles, evitando perjuicios y confrontación innecesarios. En caso de que se origine una situación que no esté contemplada en el presente procedimiento, las partes podrán dar cuenta de ello a las respectivas instancias superiores a fin de que éstas diriman la cuestión.

ART. 45: CRÉDITO HORARIO GREMIAL

La Empresa reconocerá a cada uno de los Delegados Gremiales como tiempo incurrido para el ejercicio de sus funciones, hasta 9 horas mensuales.

ART. 46: PERMISOS GREMIALES

Los delegados deberán cumplir las tareas normales propias de su grupo operativo, con derecho a los siguientes permisos:

46.a - Acción gremial en el edificio. Los delegados del personal sólo podrán dejar su puesto de trabajo, previo aviso fehacientemente a su superior, para realizar tareas gremiales dentro de su sección, oficina o edificio con estimación del tiempo de crédito horario gremial que insumirá en dicha gestión.

46.b - Gestiones gremiales fuera del edificio. En el supuesto que deban realizar gestiones gremiales fuera del edificio, los delegados deberán comunicarlo con 48 horas de antelación a su superior inmediato. El pago de las remuneraciones se encontrará a cargo exclusivo de la Organización Sindical para lo que se deberá contar con la autorización escrita de las mismas.

46.c - Licencias y permisos gremiales. Ante el previo requerimiento de la asociación sindical y por razones vinculadas a la administración interna de ella, la Empresa autorizará a los delegados indicados, a dejar de prestar servicios, en forma circunstancial (permiso) o en forma estable (licencia). En tales supuestos, las remuneraciones y aportes provisionales y de la seguridad social que correspondan al empleador serán solventados por la asociación sindical hasta el momento de la reincorporación del trabajador a su empleo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

ART. 47: TRABAJOS EN LUGARES PERTENECIENTES A TERCEROS

El personal alcanzado en la presente convención colectiva de trabajo podrá desarrollar sus funciones en establecimientos que no sean propiedad de las empresas ni administrados por las mismas, respetando todas las condiciones establecidas en el presente convenio colectivo.

ART. 48: CUOTA SOCIETARIA - RETENCIONES ESPECIALES - CRÉDITOS

En materia de cuota sindical, la Empresa se ajustará a las normas legales de aplicación en la materia. Las retenciones efectuadas serán depositadas en las cuentas que las entidades gremiales indiquen, dentro de los diez días corridos de finalizado el mes.

De igual manera será agente de retención de los créditos que las entidades gremiales otorguen a los trabajadores y comuniquen a la Empresa, en concordancia con lo establecido por el Artículo 132 (T.O.) de la Ley 20.744, que remitirá a la Organización Gremial igual que en los casos anteriores.

ART. 49: CLÁUSULA DE PAZ SOCIAL

Las partes signatarias de este Convenio asumen el compromiso de no originar, promover, apoyar o sostener ningún conflicto colectivo, que tuviera su origen en el contenido del presente acuerdo o de la interpretación de toda normativa al que el mismo refiere. En casos que existan controversias individuales o cuestiones interpretativas, ambas de gravitación colectiva, las partes se obligan a elevar el diferendo a la Comisión Paritaria del presente convenio la que dispondrá de un plazo de diez (10) días para expedirse sobre la cuestión en debate.

A su vez, si la aplicación de este convenio pudiere generar en los trabajadores, un grupo de ellos, una sección o categoría, el riesgo de la aplicación inminente de medidas de fuerza, las partes se comprometen a instar a los involucrados a agotar todas las vías de diálogo y conciliación posibles, antes de la efectiva adopción de las medidas referidas.

ART. 50: FONDO COMPENSADOR TELEFÓNICO

Las partes acuerdan en el marco de la Ley 26.377 y del presente convenio colectivo de trabajo, incorporarse en la fecha, a las condiciones, modalidades y alcances que se establecen a continuación, al régimen institucional del Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos.

Fecha de inicio: lo dispuesto en este artículo entrará en vigor, una vez transcurridos dos años de la entrada en vigencia del presente convenio colectivo.

Personal comprendido: el personal de toda institución o empresa existente o que se cree en el futuro dentro de la actividad de telefonía celular o móvil de la actividad de las telecomunicaciones, al que le resulte aplicable el presente convenio colectivo de trabajo o el que lo sustituya en el futuro.

Recursos al fondo: se integrará con una contribución por parte de los empleadores equivalente al 2,9% mensual de las sumas destinadas al pago de las remuneraciones tomadas en cuenta para determinar el haber jubilatorio, con excepción de las correspondientes a horas extraordinarias durante los primeros veinticuatro meses de vigencia del convenio. En adelante dicha contribución será equivalente al 3,5% mensual calculada de igual modo. Ello sin perjuicio de lo que se pueda acordar entre las partes al momento de fijar las escalas salariales.

Se integrará también con un aporte mensual a cargo del trabajador del 1% para los trabajadores con menos de 25 años de antigüedad, y del 2% para aquellos con antigüedad mayor a 25 años, sobre las sumas destinadas al pago de las remuneraciones tomadas en cuenta para determinar el haber jubilatorio, con excepción de las correspondientes a horas extraordinarias.

Los recursos correspondientes a los aportes y contribuciones del personal comprendido en el presente, con destino al fondo compensador telefónico, serán depositados en la cuenta del Banco Nación que éste le informe a las empresas.

Beneficiarios: el personal comprendido en el presente Régimen del Fondo Compensador para empresas de las telecomunicaciones móviles, será beneficiario del fondo compensador. Para tener derecho al pago del complemento de jubilación y pensión al personal pasivo, le serán exigidas las mismas condiciones que al restante personal incluido en el régimen del fondo compensador, con excepción de lo previsto en la cláusula transitoria.

Cláusula Transitoria: hasta tanto no hayan transcurrido 15 años de vigencia de este convenio, esto es, desde la efectiva incorporación al régimen del fondo compensador para jubilados y pensionados telefónicos, no regirá la exigencia del período mínimo de aportes establecida en el régimen institucional del FCT, requiriéndose para tener derecho a la prestación complementaria, haber aportado durante un lapso igual a la vigencia de presente convenio.

Aplicación del régimen institucional del fondo: las disposiciones del régimen institucional del fondo compensador para jubilados y pensionados telefónicos serán aplicables en todo lo aquí no previsto, de conformidad con las remisiones que resulten del acuerdo que —en forma simultánea— se suscribe, con el Fondo Compensador Telefónico.

Lo acordado precedentemente en este artículo entrará en vigencia en la fecha de inicio precedentemente estipulada y previa aprobación por parte del Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos a través de su asamblea federal, lo que se realizará de acuerdo a lo estipulado en el párrafo precedente.

ANEXO I: FUNCIONES COMPRENDIDAS

LIDER

Descripción de funciones:

El líder tendrá a su cargo la coordinación y conducción de equipos de empleados con un alcance que variará según las condiciones de cada sector, gerencia y/o empresa.

En cuanto a su rol principal de supervisión, debe dar soporte para la ejecución y control del proceso operativo y continuo a su cargo, como así también velar por el mejor cumplimiento de las tareas, actividades, objetivos y deberes del personal que integra el equipo de trabajo a su cargo, proponiendo, en su caso, alternativas de mejora en los procesos y en la administración de sus recursos.

A modo ejemplificativo y no taxativo, entre otras, será su responsabilidad:

• Control diario de presentismo del personal a su cargo

• Asignación y distribución de tareas según presentismo, carga de trabajo, etc.

• Monitoreo del personal a su cargo.

• Tutelar, evaluar y brindar devolución tanto individual como grupal, del desempeño, productividad de los colaboradores a su cargo.

• Atención de casos o problemas críticos que excedan al personal a su cargo.

• Aprobaciones iniciales, excepciones primarias y/o tratamientos especiales respecto a las funciones de su sector.

• Generación de reportes periódicos

• Aseguramiento de productividad y cumplimientos de objetivos

• Control de ejecución de capacitaciones del personal a su cargo

• Presentación de documentación o realización de trámites en representación de las compañías.

El personal encuadrado en el presente Convenio Colectivo conforme la descripción desarrollada ut supra, es el que tiene a su cargo la supervisión de los Grupos Laborales que desarrollan las siguientes funciones:

1) Funciones de Atención Presencial:

Trabajadores que bajo su supervisión cumplen tareas que impliquen la realización/ejecución de las siguientes funciones laborales de carácter operativo:

La atención presencial al cliente

La venta y/o comercialización de productos, servicios y contenidos

La cobranza de facturación y servicios

La administración y control de terminales, tarjetas prepagas y dispositivos sims.

El asesoramiento comercial y/o técnico presencial

Tareas administrativas de soporte a la gestión de atención presencial.

Tareas de atención de carteras de clientes, de acuerdo a los procesos que determinen las empresas para las distintas segmentaciones respecto a la forma de establecer los contactos.

Las funciones a las que se refiere este grupo laboral operan habitualmente dentro de un marco de iniciativa y responsabilidad de procesos de trabajo predeterminados.

Quedan excluidas de este Grupo Laboral todas las tareas relacionadas con ventas u otras operaciones comerciales con grandes clientes.

La asignación del tipo de jornada se hará efectiva atendiendo a las necesidades operativas.

Si bien este Grupo Laboral desempeñará sus funciones predominantemente en forma presencial, ello no obsta a la utilización eventual de otros medios de comunicación con el cliente.

Asimismo, si la función desempeñada así lo requiriese, los integrantes de este grupo laboral podrán desarrollar dichas funciones fuera de su ciudad de residencia, siendo los gastos asumidos por el empleador, de acuerdo a las políticas vigentes en cada empresa.

Para los trabajadores de este grupo laboral, las empresas podrán implementar sistemas de reporte, cuando las tareas se desarrollen fuera de su lugar habitual de trabajo. Así como también podrán establecer la utilización de cronogramas y/u hojas de ruta para la diagramación de la jornada.

2) Soporte a la Gestión:

Trabajadores que bajo su supervisión cumplan tareas que impliquen la realización/ejecución de las siguientes funciones de carácter operativo:

Actividades de soporte a los diferentes canales de atención a clientes, incluyendo la realización de todas las tareas complementarias, suplementarias o accesorias que resulten necesarias para completar o perfeccionar los procesos de atención a clientes (pudiendo implicar la atención de llamadas entrantes y/o salientes a los clientes).

Las funciones a las que se refiere este grupo laboral operan habitualmente dentro de un marco de iniciativa y responsabilidad de procesos de trabajo predeterminados.

En el presente Grupo Laboral, las categorías estarán determinadas en base al cumplimiento de los requisitos de formación y/o certificación de competencias, conocimientos y habilidades exigidas para las funciones que desempeñen.

La asignación del tipo de jornada se hará efectiva atendiendo a las necesidades operativas.

Si bien este Grupo Laboral desempeñará sus funciones predominantemente en forma presencial, ello no obsta a la utilización eventual de otros medios de comunicación.

Asimismo, si la función desempeñada así lo requiriese, los integrantes de este grupo laboral podrán desarrollar dichas funciones fuera de su ciudad de residencia, siendo los gastos asumidos por el empleador, de acuerdo a lo establecido en el presente y a la política empresaria vigente.

Para los trabajadores de este grupo laboral, cuando las tareas se desarrollen fuera de su lugar habitual de trabajo, la empresa podrá implementar sistemas especiales de reporte y/o la utilización de cronogramas u hojas de ruta para la diagramación de la jornada.

ANEXO II: CATEGORÍAS Y ESCALA SALARIAL

CategoríaSalario Básico
F1$ 10.000
F2$ 11.000
F3$ 12.300
F4$ 13.700
F5$ 15.300

ANEXO III: RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN AL FONDO COMPENSADOR TELEFÓNICO.

CONDICIONES DE VIGENCIA

Conforme art. 50, se incorporará al presente el acuerdo firmado con el Fondo Compensador Telefónico y FOPSTTA.

CLÁUSULA ADICIONAL - NEXTEL:

Nextel deja aclarado que, en atención a las características propias de su Organización y Operación, suscribirá un acuerdo con FOPSTTA que modificará las condiciones establecidas en el art. 3 y Anexo I del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

Entre el Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos (CUIT 33-63659764-9), con domicilio en Av. Scalabrini Ortiz 2409 de la Ciudad de Buenos Aires, representada en este acto por su Presidente Osvaldo Martín ladarola (DNI 8.490.408) y por su tesorero Osvaldo Enrique Pagano (LE 4.736.289), en adelante el FCT por una parte y por la otra lo hacen la representación empleadora y sindical, signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de la Telefonía celular y/o móviles (en adelante “CCT FOPSTTA para la actividad de Telefonía celular y/o móvil”), cuya homologación tramita en el Expediente Nro.: 1.599.989/13 que se sigue por ante el MTEySS.

CONSIDERANDO:

1) Que mediante “CCT FOPSTTA para la actividad de Telefonía celular y/o móvil”, la parte signataria de la representación de los trabajadores, la Federación de Organizaciones del Personal de Supervisión y Técnicos Telefónicos Argentinos (F.O.P.S.T.T.A.) y de los empleadores de la actividad, reconocidas en el Expediente Nro.: 1.599.989/13 que se sigue por ante el MTEySS, han acordado las condiciones de trabajo aplicables en el ámbito definido por el “CCT FOPSTTA para la actividad de Telefonía celular y/o móvil”.

2) Que en el artículo 50 del “CCT FOPSTTA para la actividad de Telefonía celular y/o móvil” las partes signatarias han establecido en forma específica y expresa la fecha, condiciones, alcances y modalidades respecto de la incorporación al Régimen del Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos.

3) Que se ha acordado como condición de vigencia, que antes de transcurrido el plazo fijado como fecha de inicio en el artículo 50 del CCT, el FCT deberá remitir a la parte empleadora una copia de la constancia de aprobación del presente por parte de la Asamblea Federal del Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos.

4) Que en consecuencia resulta necesario establecer taxativamente, qué disposiciones del Régimen Institucional del Fondo Compensador Telefónico, resultarán aplicables al personal comprendido en el “CCT FOPSTTA para la actividad de Telefonía celular y/o móvil”, siendo que la incorporación de las empresas de la actividad de telefonía celular y/o móvil se efectúa mediante condiciones especiales y distintas de algunas de las establecidas en el régimen general.

POR TODO ELLO, las partes acuerdan:

Artículo 1: Lo acordado en el artículo 50 del convenio colectivo FOPSTTA para la actividad de la telefonía móvil o celular o el que en futuro lo sustituya, formará parte integrante del Régimen Institucional del FCT, debiendo considerarse inaplicables los artículos 1, 2, 5 y 9 del mismo, la Resolución N° 01/2012 del Consejo de Administración del FCT de fecha 30 de mayo de 2012, así como todas aquellas normas que contravienen o contravengan lo acordado en el Convenio Colectivo de Trabajo en el artículo mencionado precedentemente.

Artículo 2: Lo establecido en el artículo 5 del Régimen Institucional del FCT regirá una vez que hayan transcurrido 15 años desde la efectiva incorporación al Régimen del Fondo Compensador Telefónico, ya que hasta tanto ello no ocurra, regirá la cláusula transitoria incluida en el artículo 50 del Convenio Colectivo FOPSTTA que establecen las condiciones requeridas para tener derecho al pago del complemento de jubilación y pensión. Una vez transcurrido dicho plazo, regirá de pleno derecho lo establecido en el artículo 5 del Régimen Institucional del FCT.

Artículo 3: Resultan aplicables en tanto resultan compatibles con lo acordado en el mencionado convenio colectivo de trabajo lo establecido en los artículos 3, 4, 6, 7, 8 y 10 a 51 del Régimen Institucional del FCT.

Artículo 4: Para el hipotético supuesto que el FCT resolviera modificar su actual Régimen Institucional a fin de introducir modificaciones a los mencionados artículos, deberán considerarse aplicables las normas que por su contenido, la reemplacen o sustituyan. Será necesario el previo acuerdo con la representación del sector empleador de la actividad (reconocida por el MTEySS para negociaciones en el ámbito del convenio colectivo de trabajo) para cualquier modificación que torne más onerosa las obligaciones a cargo de las empresas.

Artículo 5: El Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos suscribe el presente ad referéndum de la aprobación del mismo por ante la próxima Asamblea Federal que convocará a la mayor brevedad y a este efecto, resultando la aprobación una condición para la vigencia de lo pactado y de incorporación de las empresas de la actividad, las que —en su defecto— no tendrán obligación alguna para con el FCT.

Artículo 6: En anexo, se adjunta el Régimen General actual, sobre cuya base se celebra el acuerdo precedente y se establecen las condiciones especiales y distintas de algunas de las establecidas en ese Régimen General.

A los 28 días del mes de Octubre de 2014, en prueba de conformidad se firman siete ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

ANEXO

Se transcriben en el presente Anexo las condiciones especiales y distintas de las establecidas en el Régimen General del Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos, aclarándose asimismo qué normas del mencionado Régimen General resultan o no aplicables:

Personal comprendido: el personal de toda institución o empresa existente o que se cree en el futuro dentro de la rama de telefonía celular o móvil de la actividad de las telecomunicaciones, al que le resulte aplicable el convenio colectivo de trabajo suscripto en Expediente N° 1.599.989/13 MTEYSS o el que lo sustituya en el futuro.

Recursos al Fondo: Se integrará con una contribución por parte de los empleadores equivalente al 2,9% mensual durante los primeros 24 meses a partir de la vigencia del presente y en adelante el 3,5% mensual de las sumas destinadas al pago de las remuneraciones tomadas en cuenta para determinar el haber jubilatorio, con excepción de las correspondientes a horas extraordinarias. Ello sin perjuicio de lo que se pueda acordar entre las partes al momento de fijar las escalas salariales.

Se integrará también con un aporte mensual a cargo del trabajador del 1% para los trabajadores con menos de 25 años de antigüedad, y del 2% para aquellos con antigüedad mayor a 25 años, sobre las sumas destinadas al pago de las remuneraciones tomadas en cuenta para determinar el haber jubilatorio, con excepción de las correspondientes a horas extraordinarias.

Los recursos correspondientes a los aportes y contribuciones del personal comprendido en el presente, con destino al Fondo Compensador Telefónico, serán depositados en la cuenta del Banco Nación que éste le indique.

Beneficiarios: El personal comprendido en el presente Régimen del Fondo Compensador para empresas de las telecomunicaciones móviles, será beneficiario del Fondo Compensador. Para tener derecho al pago del complemento de jubilación y pensión al personal pasivo, le serán exigidas las mismas condiciones que al restante personal incluido en el Régimen del Fondo Compensador, con excepción de lo previsto en la cláusula transitoria.

Cláusula Transitoria: hasta tanto no hayan transcurrido 15 años de vigencia de este Convenio, no regirá la exigencia del período mínimo de aportes establecida en el Régimen Institucional del FCT, requiriéndose para tener derecho a la prestación complementaria, haber aportado durante un lapso igual a la vigencia del presente Convenio.

FONDO COMPENSADOR PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS TELEFONICOS

REGIMEN INSTITUCIONAL (Publicado en Boletín Oficial N° 32.238-20/09/2011)

(texto según Res. MTEySS 796/07 y Asamblea Fed. Extraordinaria del 24/8/11)

Artículo 1°: [INAPLICABLE] Ratifíquese la vigencia del Fondo Compensador móvil mensual, con carácter permanente, para todo el personal acogido a las jubilaciones ordinarias, invalidez y pensión de las empresas Telefónica de Argentina S.A., Telecom Argentina S.A. y de todas las empresas de la actividad de las telecomunicaciones que a la fecha se encuentran comprendidas o las que en el futuro se incorporen a la actividad.

Artículo 2°: [INAPLICABLE] El organismo creado por el Art. 1° tendrá plena autonomía y su vigencia será a partir del 1° de octubre de 1973.

Artículo 3°: [APLICABLE] Este Fondo Compensador tendrá por finalidad primordial y prioritaria otorgar un complemento de jubilación y pensión al personal pasivo, en las condiciones fijadas en el presente régimen. Accesoriamente podrá realizar obras de carácter social y/o asistencial, cuyos beneficiarios serán exclusivamente los beneficiarios y/o aportantes al Fondo Compensador Telefónico, en las condiciones que se establezcan al efecto.

Artículo 4°: [APLICABLE] Serán beneficiarios del Fondo Compensador:

a) Los actuales jubilados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telefónica de Argentina S.A., Telecom Argentina S.A. y de otras empresas aportantes que gocen de la jubilación ordinaria o por invalidez.

b) El personal efectivo y orgánico de Telefónica de Argentina S.A., Telecom Argentina S.A. y de otras empresas aportantes que se encuentre en actividad y se jubile en el futuro.

c) El personal de todas las empresas de la actividad de las telecomunicaciones, que en el futuro se incorporen a este régimen.

d) Las actuales y futuras pensiones derivadas de las jubilaciones especificadas en los incisos a), b), y c).

Para acceder al beneficio del Fondo Compensador deberán cumplimentarse las condiciones que se especifican en el presente régimen, en particular las que se citan en el siguiente artículo.

Artículo 5°: [INAPLICABLE HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION ACORDADA EN EL ARTICULO 68 DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO EN EXPEDIENTE MTEYSS 1.539.047/12] Para tener derecho a los beneficios del Fondo Compensador se requiere:

a) Haber aportado al Fondo Compensador como mínimo quince (15) años.

b) No ejercer actividad remunerada alguna en otra actividad a partir del momento en que comienza a percibir el beneficio previsional que otorga el Fondo Compensador.

c) Haber aportado al Fondo Compensador, en forma ininterrumpida, como mínimo los últimos cinco (5) años anteriores al momento de jubilarse.

d) Estar en condiciones de acogerse a la jubilación ordinaria.

e) Se reconoce excepcionalmente el complemento a aquellas personas cuya desvinculación laboral se hubiera producido por cualquier motivo y que, por tales circunstancias, no acredite permanencia en la función durante los cinco (5) últimos años ininterrumpidos previos a la jubilación ordinaria. En tales casos, se podrá acceder al beneficio del Fondo Compensador con los siguientes requisitos adicionales:

1 - entre la fecha de egreso y la de concesión de la jubilación ordinaria no puede transcurrir un plazo mayor de cinco (5) años.

2 - el solicitante debe hacerse cargo del pago de los aportes y contribuciones que el Fondo Compensador hubiera recibido en caso de haber permanecido prestando servicios, pudiendo —en caso de deuda— cancelarse los mismos periódicamente mediante el débito mensual de hasta el treinta por ciento (30%) del complemento que se otorgue.

3 - tener quince (15) años o más de aportes al Fondo Compensador.

f) Quedan exceptuados de estos requisitos las jubilaciones por invalidez.

Las infracciones comprobadas a estos requisitos, producirán la pérdida automática de los beneficios del Fondo Compensador.

Artículo 6°: [APLICABLE] El Fondo Compensador destinará como mínimo el ochenta por ciento (80%) de sus ingresos por aportes y contribuciones ordinarios, al cumplimiento de los fines previstos en el artículo 3° del presente régimen. Asimismo, a los fines de solventar los gastos administrativos y/o incrementar el Fondo de Reserva, se destinará hasta el veinte por ciento (20%) de los aportes y contribuciones ordinarios.

Todo otro recurso que ingrese por cualquier concepto permitido por el presente régimen y la legislación vigente, al patrimonio de la entidad, será destinado al Fondo de Reserva. Dicho Fondo tendrá por objeto:

1 - incrementar y/o mantener el complemento previsional;

2 - realizar obras de carácter social y/o asistencial para beneficio de los aportantes y beneficiarios del Fondo Compensador.

3 - cubrir eventualidades y/o contingencias que pudieran presentarse.

Los fondos y recursos existentes a la fecha se constituirán en parte del Fondo de Reserva, el que será administrado por el Consejo de Administración.

Artículo 7°: [APLICABLE] El complemento previsional otorgado por el Fondo Compensador se ajustará automáticamente por el monto de los ingresos por aportes y contribuciones que la entidad perciba.

Artículo 8°: [APLICABLE] Las pensiones gozarán del 75% del beneficio que hubiese correspondido, en igual período de liquidación, a las jubilaciones de las cuales derivaron.

Artículo 9°: [INAPLICABLE] Los Recursos del Fondo Compensador se integrarán con los siguientes aportes obligatorios:

A) De las empresas Telefónica de Argentina S.A., Telecom Argentina S.A. y de todas las empresas de la actividad de las telecomunicaciones que en el futuro se incorporen a este régimen.

1) Aportar como mínimo el 6% del total de las sumas destinadas al pago de remuneraciones tomadas en cuenta para determinar el haber jubilatorio, con excepción al correspondiente a horas extraordinarias.

B) Del personal en actividad:

1) Aportar mensualmente del total de las sumas percibidas en concepto de remuneraciones tomadas en cuenta para determinar el haber jubilatorio, con excepción al correspondiente a horas extraordinarias:

- el personal jerárquico y de supervisión hasta el 3%

- el personal restante hasta el 2%

B. 2) El 5% del importe que perciba al momento de su egreso de la empresa para acogerse a la jubilación en concepto de quinquenios, conforme lo establece la norma convencional que resulte aplicable a dicho trabajador.

Artículo 10°: [APLICABLE] Los recursos del Fondo Compensador serán destinados exclusiva y únicamente a los fines previstos en el artículo 3° del presente régimen, y podrán ser incrementados con donaciones y legados, y con cualquier otro medio que se considere de conveniente aceptación.

La totalidad de los Recursos deberán ser depositados en Bancos Públicos Oficiales. El Consejo de Administración podrá disponer el depósito total o parcial de los importes que integran el Fondo de Reserva en entidades públicas y/o privadas y/o mixtas de reconocida solvencia y solidez sometidas al régimen de la Ley 21.526 de Entidades Financieras cuando lo considere fundadamente conveniente para los intereses de la Institución.

Artículo 11°: [APLICABLE] Los órganos del Fondo Compensador son los siguientes:

a) Asamblea Federal.

b) Consejo de Administración.

c) Sindicatura.

Artículo 12°: [APLICABLE] La Asamblea Federal es la autoridad máxima y soberana del Fondo Compensador. Sus Resoluciones son de obligatorio cumplimiento para todos los órganos de la entidad.

Artículo 13°: [APLICABLE] La Asamblea Federal estará integrada por un representante de cada entidad de 1° grado de la actividad de las telecomunicaciones con personería gremial, quien tendrá derecho de asistencia, voz y voto. A dicho representante se le adicionará además otro por cada mil (1.000) aportantes activos que tuviere al Fondo Compensador en el ámbito de actuación de su personería gremial, los que sólo tendrán derecho de asistencia y voz. Se elegirá también un suplente por cada titular.

Artículo 14°: [APLICABLE] Cualquier alternativa que se presente, será resuelta por la Asamblea una vez constituida.

Artículo 15°: [APLICABLE] Las Resoluciones de la Asamblea Federal se adoptarán por simple mayoría. Cada Sindicato con personería gremial tendrá tantos votos como aportantes activos tuviere al Fondo Compensador en el ámbito de actuación de su personería gremial.

Artículo 16°: [APLICABLE] El representante designado por cada Sindicato a la Asamblea Federal podrá ser reemplazado por cada entidad cuando lo estime conveniente.

Artículo 17°: [APLICABLE] Las reuniones de la Asamblea Federal serán de carácter Ordinario y Extraordinario. Se reunirá en forma ordinaria una vez cada año y extraordinariamente cuando el Consejo de Administración lo considere indispensable.

Artículo 18°: [APLICABLE] Las Asambleas Federales Ordinarias tendrán por objeto considerar:

a) El acta de la Asamblea Federal anterior.

b) La Memoria, Balance e Inventario del Fondo Compensador, cuyo ejercicio estará comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre, debiéndose comunicar a las entidades representadas en la Asamblea Federal la Memoria, Balance e Inventario, el Presupuesto de Gastos.

c) El informe de la labor desarrollada por el Consejo de Administración y la Sindicatura, desde la finalización del ejercicio hasta la realización de la Asamblea Federal.

d) Fijar los montos de los complementos de jubilación y pensión al personal pasivo, las que deberán adecuarse a las condiciones fijadas en el presente régimen.

Artículo 19°: [APLICABLE] Las Asambleas Federales se realizarán cada año en el mes de abril. Si razones de fuerza mayor impidieran su realización en tal fecha, deberán efectuarse dentro de los ciento veinte (120) días subsiguientes.

Artículo 20°: [APLICABLE] La convocatoria a las Asambleas Federales fijarán el lugar y la fecha de realización de las mismas, con una anticipación mínima de treinta (30) días.

Artículo 21°: [APLICABLE] Las Asambleas Federales Extraordinarias serán convocadas en las siguientes circunstancias:

a) Cuando así lo determine otra Asamblea Federal.

b) Cuando sea requerido por un tercio de los Secretarios Generales de las Asociaciones mencionadas en el artículo 15° del presente.

c) Cuando así lo determine el Consejo de Administración conforme sea el motivo.

Artículo 22°: [APLICABLE] Las Asambleas Federales Extraordinarias se citarán con una antelación mínima de cinco (5) días en la fecha que determine el Consejo de Administración.

Artículo 23°: [APLICABLE] La convocatoria a las Asambleas Federales Ordinarias y Extraordinarias deberá contar con una publicidad inmediata y adecuada que asegure el conocimiento de los representantes sindicales, incluyendo comunicación fehaciente a cada entidad sindical. Dichas comunicaciones deberán contener el Orden del día, el lugar, día y horario de reunión de la Asamblea y los requisitos para participar en ella.

Artículo 24°: [APLICABLE] Las Asambleas Federales Ordinarias y Extraordinarias se constituirán en una primera convocatoria como mínimo con las dos terceras partes de los representantes que representen a más de la mitad de los aportantes activos del Fondo Compensador. De no lograrse el quórum, podrá llevarse a cabo en una segunda convocatoria con los representantes presentes con derecho a participar y que representen como mínimo a la mitad más uno de los aportantes activos del Fondo Compensador.

Asimismo, podrán sesionar siempre y cuando estén presentes más de 2/3 de los representantes acreditados para sesionar. Sus resoluciones serán aprobadas por simple mayoría.

Artículo 25°: [APLICABLE] Para acreditarse como representante de cada Asociación sindical con personería gremial de la actividad de las telecomunicaciones, deberán exhibir copia certificada del Acta del órgano Directivo de la entidad que pretendan representar en la cual se los hubiera designado como representantes de la Asociación Sindical ante la Asamblea Federal del Fondo Compensador Telefónico. Asimismo, en el supuesto que la Asociación Sindical estuviera en condiciones de ser representada por más de un representante, deberá individualizar quién tendrá el derecho de voto en nombre de la misma.

Artículo 26°: [APLICABLE] Para reformar este régimen será necesario una mayoría mínima de dos tercios (2/3) del total de Delegados con derecho a participar y que representen como mínimo a la mitad más uno de los aportantes activos del Fondo Compensador.

Artículo 27°: [APLICABLE] Para modificar el aporte empresario establecido en el artículo 9° del presente Régimen, deberá mediar un acuerdo convencional, en los términos de la Ley 14.250 entre las empresas de la actividad y la totalidad de las Asociaciones Sindicales de primer grado con personería gremial que representan al personal de la actividad.

Artículo 28°: [APLICABLE] El Consejo de Administración es el órgano ejecutivo de todas las resoluciones que adopten las Asambleas Federales y el administrador de los bienes del Fondo Compensador.

Es la única autoridad que funciona en forma permanente y como tal, la auténtica representación del Fondo Compensador en ausencia de la Asamblea Federal.

Artículo 29°: [APLICABLE] El Consejo de Administración estará compuesto por un total de catorce (14) miembros; de los cuales doce (12) serán representantes de las Asociaciones Sindicales de 1° grado de la actividad de las telecomunicaciones con personería gremial —quienes tendrán derecho de voz y voto— y dos (2) serán representantes de los beneficiarios jubilados y pensionados —de los cuales uno tendrá derecho de voz y voto y el restante sólo voz—.

Artículo 30°: [APLICABLE] Los integrantes del Consejo de Administración, así como la designación del representante del personal jubilado con derecho a voto, serán electos por la Asamblea Federal, exclusivamente.

Artículo 31°: [APLICABLE] La Asamblea Federal designará:

a) Un Presidente

b) Un Vicepresidente

c) Un Tesorero

d) Un Secretario de Actas

e) Un Secretario de Jubilados y Pensionados

f) Un Secretario de Personal Jerárquico

g) Un Secretario de Personal de Supervisión

h) Un Secretario de Relaciones con el Interior

i) Un Secretario de Asuntos Profesionales

j) Un Secretario de Relaciones Gremiales

k) Un Secretario de Prensa

l) y un Vocal.

Artículo 32°: [APLICABLE] La Presidencia del Consejo de Administración tendrá voto de desempate.

Artículo 33°: [APLICABLE] El Consejo de Administración durará cuatro (4) años en sus funciones y la elección del mismo se efectuará en la Asamblea Federal Extraordinaria antes de la finalización de su mandato, pudiendo sus miembros ser reelectos.

Se elegirán doce (12) suplentes, quienes no integran el órgano Directivo salvo que se produzcan vacantes entre los miembros titulares en cuyo caso se irán incorporando en el orden en que fueron electos para ocupar dichas vacantes.

Artículo 34°: [APLICABLE] Los miembros suplentes del Consejo de Administración se irán incorporando a éste para reemplazar a los titulares en casos de renuncia, fallecimiento, ausencias no menores de treinta días corridos o ausencias de cualquier otro tipo prolongadas. Tal medida no alcanza al Presidente, ya que su relevo natural es el Vicepresidente.

Artículo 35°: [APLICABLE] La elección para integrar el Consejo de Administración se realizará por lista completa. La elección se efectuará por votación directa y a viva voz de los Representantes a la Asamblea Federal, de acuerdo a la cantidad de votos que cada representante sindical posea, de conformidad a lo previsto por el artículo 16° del presente régimen.

Artículo 36°: [APLICABLE] El Consejo de Administración se reunirá en forma extraordinaria en todas las oportunidades que las circunstancias lo aconsejen y ordinariamente una vez cada siete (7) días.

Artículo 37°: [APLICABLE] El Consejo de Administración sólo podrá sesionar con la presencia de al menos seis (6) de sus miembros y las resoluciones únicamente serán válidas cuando sean aprobadas por seis (6) de sus miembros.

Artículo 38°: [APLICABLE] La convocatoria a reuniones extraordinarias del Consejo de Administración deberá efectuarla el Presidente; en su ausencia el Vicepresidente o en su defecto por la decisión de las dos terceras partes de los miembros que integran el Consejo de Administración.

Artículo 39°: [APLICABLE] La sindicatura estará integrada por dos síndicos titulares y dos suplentes. Las empresas de la actividad de las Telecomunicaciones, aportantes al Fondo Compensador, designarán, entre ellas, a un agente con carácter de síndico titular y un suplente. Asimismo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación designará a un agente como síndico titular y un suplente.

Artículo 40°: [APLICABLE] La duración del mandato y la fecha de elección será igual a la de los miembros del Consejo de Administración.

Artículo 41°: [APLICABLE] Son funciones de la Sindicatura:

1. Examinar libros, documentos, balances, cuentas generales, movimientos de caja y todo aquello que se relacione con sus funciones de contralor económico y financiero, en períodos no mayores de ciento veinte (120) días, elevando un informe al Consejo de Administración y a los Sindicatos adheridos.

2. Presentar un informe a la Asamblea Federal Ordinaria.

La Sindicatura podrá solicitar al Consejo de Administración la apoyatura contable que estime necesaria para su cometido.

Artículo 42°: [APLICABLE] Son deberes y facultades del Consejo de Administración:

1. Establecer su organización, fijar su presupuesto anual de gastos, determinar su lugar de asiento y días de reunión.

2. Dictar, cumplir y hacer cumplir las normas tendientes a la mejor administración,

3. Establecer la partida anual de recursos y erogaciones del Fondo Compensador, previendo la formación de la respectiva reserva, para cubrir los supuestos previstos en el artículo 6°.

4. Resolver sobre situaciones que surjan respecto a los beneficios y beneficiarios no previstas específicamente en este régimen, y dictar normas aclaratorias al mismo.

5. Realizar el balance anual del ejercicio que comprenderá el periodo que va del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año, el que deberá ser aprobado por la Asamblea Federal.

6. Cumplir y hacer cumplir las Resoluciones de la Asamblea Federal, del presente régimen, y sus propias resoluciones; las que no podrán contradecir el presente régimen.

7. Convocar a Asambleas Federales Ordinarias y Extraordinarias.

8. Organizar la comunicación con los beneficiarios y aportantes al Fondo Compensador.

9. Asistir a las reuniones de la Asamblea Federal.

10. Administrar los fondos especiales que se puedan constituir y los recursos provenientes de aportes y contribuciones de los trabajadores y las empresas, pudiendo determinar los diversos destinos de los fondos en el marco de la legislación vigente y el presente régimen.

11. Disponer las medidas necesarias para efectuar las liquidaciones y pagos de los beneficios previsionales que otorga el Fondo Compensador.

12. Designar los auxiliares administrativos, asesores profesionales o técnicos.

13. Presentar las Memorias y Balances a la Autoridad de Aplicación para su aprobación.

Artículo 43°: [APLICABLE] El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación del presente Régimen.

Artículo 44°: [APLICABLE] Todos los plazos previstos en el presente Régimen se computarán en días y horas hábiles de conformidad con lo previsto por el artículo 152 del CPCCN.

Artículo 45°: [APLICABLE] En el caso de las pensiones, se extingue el derecho de ser beneficiarias de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 24.241 y sus normas modificatorias y complementarias.

Artículo 46°: [APLICABLE] En caso de impedimento físico, por enfermedad o por ausencia temporaria, el beneficiario podrá autorizar a un tercero mayor de edad para el cobro de la complementación, ya sea por poder notarial o autorización especial al efecto.

Artículo 47°: [APLICABLE] Los aportes para los recursos del Fondo establecidos en el artículo 10°, en ningún caso, ni por ninguna causa serán devueltos.

Artículo 48°: [APLICABLE] La complementación que otorga el Fondo Compensador no podrá ser objeto de contrato de cesión, ni otro tipo de contrato civil o comercial.

Artículo 49°: [APLICABLE] Contra las Resoluciones del Consejo de Administración, los afectados podrán solicitar reconsideración ante el mismo Consejo dentro de los quince (15) días de notificado, debiendo resolver el mismo en un plazo no mayor de sesenta (60) días. Se podrá recurrir en segunda instancia a la Asamblea Federal, quienes tendrán que resolver en la primera Asamblea que se los convoque.

Artículo 50°: [APLICABLE] Cada uno de los órganos del Fondo Compensador podrá dictar su propia reglamentación interna, la que deberá ser aprobada por la Asamblea Federal y nunca podrá establecer modificaciones a la letra y espíritu del presente Régimen y a las disposiciones legales en vigencia.

Artículo 51°: [APLICABLE] La Disolución del Fondo Compensador sólo puede ser resuelta por la Asamblea Federal convocada especialmente al efecto, quien designará a un interventor liquidador. Asimismo, dicha Asamblea requerirá idénticos requisitos de quórum y mayoría que los dispuestos para reformar el presente régimen. El Señor Ministro de Trabajo tendrá derecho a veto, sin perjuicio de las intervenciones de control y fiscalización que la Autoridad de Aplicación realice durante el proceso de disolución del Fondo.

En caso de disolución de la Entidad y de existir remanente de fondos, éstos serán remitidos a la Administración Nacional de Seguridad Social —o al organismo que en el futuro la reemplace— para destinarlos a complementar los beneficios previsionales de los jubilados y pensionados de la actividad de las telecomunicaciones que cumplan con las condiciones establecidas en los artículos 4 y 5 de este Régimen Institucional.