ASOCIACIÓN MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA

Ley 27.139

Beneficio extraordinario. Indemnización.

Sancionada: Abril 29 de 2015

Promulgada: Mayo 18 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Tendrán derecho a percibir, por única vez, un beneficio extraordinario a través de sus herederos o derechohabientes o por sí, según el caso, las personas que hubiesen fallecido o sufrido lesiones graves o gravísimas en ocasión del atentado perpetrado a la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA), sita en la calle Pasteur 633 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ocurrido el 18 de julio de 1994, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios contra el Estado nacional.

ARTÍCULO 2° — La indemnización establecida por la presente ley tiene carácter de bien propio de la persona damnificada; en el caso de su fallecimiento deberá la indemnización ser distribuida haciendo aplicación analógica del orden de prelación establecido en la normativa vigente respecto de las sucesiones intestadas, sin perjuicio de los derechos que reconoce el artículo 3°, inciso c), parte final, de la presente norma.

ARTÍCULO 3° — Los efectos y beneficios de la presente ley corresponden a quienes acrediten los siguientes extremos:

a) El fallecimiento como consecuencia del hecho mencionado en el artículo 1° de la presente;

b) Haber sufrido lesiones graves o gravísimas como consecuencia del hecho mencionado en el artículo 1° de la presente;

c) En el caso del inciso a), a los fines de la solicitud del beneficio establecido en la presente, se deberá acreditar la condición de heredero o, en su caso, de derechohabiente del beneficiario, a cuyo efecto se deberá probar fehacientemente que existió unión de hecho durante, por lo menos, dos (2) años con anterioridad a los hechos descriptos en el artículo 1°, o de un lapso menor si hubiera hijo/s en común;

d) Si en el caso del inciso b) de este artículo, el beneficiario hubiere fallecido por motivos ajenos al hecho mencionado en el artículo 1° de la presente, podrán solicitar el beneficio establecido sus herederos o, en su caso, quien demuestre su carácter de derechohabiente de conformidad con el inciso c).

ARTÍCULO 4° — El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos será la autoridad de aplicación de la presente ley. La solicitud del beneficio se tramitará ante ese Ministerio, que comprobará, en forma sumarísima, el cumplimiento de los recaudos necesarios para su otorgamiento. La solicitud del beneficio deberá efectuarse, bajo apercibimiento de caducidad, dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley.

La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio, será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso se presentará, fundado, ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien lo elevará a la Cámara con su opinión dentro de los diez (10) días. La Cámara decidirá, sin más trámite, dentro del plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.

ARTÍCULO 5° — Las personas que hayan fallecido a consecuencia del mencionado atentado tendrán derecho a percibir, por medio de sus herederos o, en su caso, sus derechohabientes, un beneficio extraordinario equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado 0, del Escalafón del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, por el coeficiente cien (100).

ARTÍCULO 6° — El beneficio correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen sufrido lesiones gravísimas, según la tipificación establecida en el Código Penal, será la suma equivalente a la prevista en el artículo 5°, reducida en un treinta por ciento (30%).

ARTÍCULO 7° — El beneficio correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen sufrido lesiones graves, según la tipificación establecida en el Código Penal, será la suma equivalente a la prevista en el artículo 5°, reducida en un cuarenta por ciento (40%).

ARTÍCULO 8° — Los importes de los beneficios previstos en la presente ley se harán efectivos de conformidad con los términos de las leyes 23.982 y 25.344, y sus modificatorias, y se considerarán comprendidos, a todos sus efectos, dentro de los conceptos del inciso f) del artículo 2° e inciso a) del artículo 3° de la ley 25.152.

ARTÍCULO 9° — El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tendrá a su cargo la tramitación de los reclamos pertinentes, y luego requerirá al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Oficina Nacional de Crédito Público, la colocación de los bonos por ante la Caja de Valores S.A., o quien se designe como depositaria y registro de valores, en una cuenta a la orden del beneficiario o la del juzgado interviniente en el proceso sucesorio del mismo, en caso de su fallecimiento.

ARTÍCULO 10. — La indemnización que estipula esta ley estará exenta de gravámenes, como así también, estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o del vínculo, en jurisdicción nacional. La publicación de edictos en el Boletín Oficial será gratuita, cuando tuviere por única finalidad acreditar el vínculo hereditario con el causante a los fines previstos en esta ley.

ARTÍCULO 11. — Si existieren acciones judiciales contra el Estado nacional fundadas en los mismos hechos u omisiones a que se refiere la presente ley, al tiempo de solicitar el beneficio extraordinario que la misma establece, quienes pretendan acogerse a éste deberán desistir de la acción y del derecho ejercitados en los respectivos procesos y renunciar a entablar futuras acciones judiciales por la misma causa.

En el supuesto que los beneficiarios, o sus herederos o, en su caso, derechohabientes, hubiesen percibido subsidios acordados por el Poder Ejecutivo nacional a raíz de los hechos mencionados en el artículo 1° de esta ley, los montos percibidos deberán deducirse del monto total que les corresponda como beneficio extraordinario, según las disposiciones de la presente norma.

Si los beneficiarios, o sus herederos o, en su caso, sus derechohabientes, hubieren obtenido y percibido por sentencia judicial una indemnización inferior a la establecida de conformidad con la presente ley, tendrán derecho a reclamar la diferencia a su favor. Si el monto judicialmente reconocido fuere superior al resultante a la aplicación de esta ley, no podrán acceder al beneficio extraordinario que aquí se establece.

ARTÍCULO 12. — El beneficio obtenido por la presente ley es incompatible con cualquier acción judicial por daños y perjuicios planteada por los beneficiarios, o sus herederos o, en su caso, sus derechohabientes, contra el Estado nacional derivados del hecho y las causales de los artículos 1° y 3° de la presente. La existencia de acciones judiciales por daños y perjuicios en trámite al momento de acogerse a los beneficios de la presente ley, implicará la necesaria opción por parte del interesado entre la prosecución del trámite judicial iniciado o el beneficio reparatorio que dispone la presente norma.

ARTÍCULO 13. — El pago del beneficio extraordinario a los damnificados o sus herederos o, en su caso, derechohabientes, liberará al Estado nacional de la responsabilidad reconocida por el hecho que motiva la presente ley. Quienes hayan recibido la reparación pecuniaria en legal forma, quedarán subrogando al Estado nacional si con posterioridad otros herederos o, en su caso, derechohabientes con igual o mejor derecho solicitasen el mismo beneficio.

ARTÍCULO 14. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días contados desde su publicación.

ARTÍCULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27.139 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — María A. Luchetta.