MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Disposición 20/2015
Bs. As., 20/5/2015
VISTO el Expediente N° S04:0062746/2014 del registro de este
Ministerio, y la competencia atribuida a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES por la Ley N° 25.326 y su reglamentación
aprobada por Decreto N° 1558 del 29 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que entre las atribuciones asignadas a esta Dirección Nacional se
encuentra la de dictar las normas reglamentarias que se deben observar
en el desarrollo de las actividades comprendidas por la Ley N° 25.326
con el alcance dispuesto en sus artículos 1° y 24.
Que la Ley N° 25.326 define, en su artículo 2°, a los datos personales
como información de cualquier tipo referida a personas físicas o de
existencia ideal, determinadas o determinables.
Que el mismo artículo define a las bases de datos como el conjunto
organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o
procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de
su formación, almacenamiento, organización o acceso.
Que una imagen o registro fílmico o sonoro de las personas constituye,
a los efectos de la Ley N° 25.326, un dato de carácter personal, en
tanto se refiere a una persona determinada o determinable.
Que en razón de lo expuesto, el tratamiento de datos personales
referidos a fotografías y/o filmaciones y/o sonidos de personas
constituye una base de datos sujeta al régimen de la LEY DE PROTECCIÓN
DE DATOS PERSONALES.
Que debe considerarse que el avance de la tecnología permite realizar
dichas actividades de tratamiento de datos personales a través de
nuevos dispositivos y sistemas, que por sus particularidades y eventual
peligrosidad en cuanto a la preservación de los derechos de las
personas requieren una reglamentación particular.
Que los VANTs o drones realizan una peculiar recolección de datos
fotográficos, fílmicos y sonoros de personas —en visión aérea y en
algunos casos normalmente no detectables— que podrían implicar un
importante riesgo para los derechos a la privacidad y a la
autodeterminación informativa.
Que sin perjuicio de lo que la Autoridad de Aplicación en materia
aeronáutica determine y regule, el objeto de la presente es regular la
captura de datos personales mediante un dispositivo que se desplaza por
el aire sin una persona a bordo.
Que a diferencia de una cámara de videovigilancia que se encuentra en
una posición fija, estos dispositivos pueden desplazarse, lo que
encierra una afectación particular a la privacidad.
Que las particularidades que implica una base de datos conformada por
datos obtenidos en las formas señaladas, hacen aconsejable que esta
autoridad de aplicación de la Ley N° 25.326 se expida aclarando las
condiciones de licitud de este tratamiento de datos.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en
el artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley N° 25.326 y el artículo
29, inciso 5, apartado a) del Anexo I del Decreto N° 1558/01.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
DISPONE:
ARTICULO 1° — Apruébanse las ‘‘Condiciones de Licitud para la
Recolección de Datos Personales a través de VANTs o drones” que se
disponen en el Anexo I y que forma parte de la presente.
ARTICULO 2° — Resultan alcanzadas por la presente disposición aquellas
actividades de recolección de datos personales que contengan material
fotográfico, fílmico, sonoro o de cualquier otra naturaleza, en formato
digital, realizadas mediante VANTs o drones, para su almacenamiento en
dispositivos o cualquier otro tratamiento posterior, en los términos de
la Ley N° 25.326.
ARTICULO 3° — Apruébanse las “Recomendaciones Relativas a la Privacidad
en el Uso de VANTs o drones” que como Anexo II forma parte de la
presente.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. JUAN CRUZ GONZALEZ ALLONCA,
Director Nacional de Protección de Datos Personales, Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos.
ANEXO I
CONDICIONES DE LICITUD PARA LA RECOLECCIÓN DE DATOS PERSONALES A TRAVÉS DE VANTS O DRONES
ARTÍCULO 1° - Consentimiento previo.
La recolección de datos personales (fotográficos, fílmicos y sonoros o
de cualquier otra naturaleza) a través de dispositivos montados en
VANTs o drones será lícita en la medida que se realice con el
consentimiento del titular del dato según lo previsto en los artículos
5° y 6° de la Ley N° 25.326.
En la medida que los medios tecnológicos utilizados para la recolección
no impliquen una intromisión desproporcionada en la privacidad del
titular del dato, no se requerirá su consentimiento, en los siguientes
casos:
a) Cuando los datos se recolecten con motivo de la realización de un
acto público o hecho sobre el que pueda presumirse la existencia de un
interés general para su conocimiento y difusión al público;
b) Cuando los datos se recolecten con motivo de la realización de un
evento privado (se realice o no en espacio público) en el que la
recolección de los datos y su finalidad, por parte del organizador o
responsable del evento, respondan a los usos y costumbres (por ejemplo
casamientos, fiestas, etc.);
c) Cuando la recolección de los datos la realice el ESTADO NACIONAL en el ejercicio de sus funciones;
d) Cuando los datos se recolecten con motivo de la atención a personas en situaciones de emergencia o siniestros;
e) Cuando los datos se recolecten dentro de un predio de uso propio
(ej. propiedad privada, alquiler, concesión pública, etc.) y/o su
perímetro sin invadir el espacio de uso público o de terceros, salvo en
la medida que sea una consecuencia inevitable, debiendo restringir la
recolección de datos al mínimo necesario y previendo mecanismos
razonables para que el público y/o los terceros se informen de una
eventual recolección de su información personal en tales
circunstancias. En caso que se prevea el acceso de terceros de la
propiedad en forma habitual (por ejemplo un predio deportivo) se deberá
informar las medidas de recolección de datos previstas como condición
de acceso, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 25.326.
ARTÍCULO 2° - Condiciones de licitud - manual de tratamiento de datos.
Los medios técnicos previstos para la recolección de los datos
personales a través de los VANTs o drones deberán ser proporcionados,
pertinentes y no excesivos respecto de la finalidad que motiva dicha
recolección, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4° de la
Ley N° 25.326, verificando que no afecten el derecho a la intimidad del
titular del dato. Asimismo deberá cumplirse con las restantes
condiciones de licitud dispuestas por la Ley N° 25.326, en particular:
la previsión de los mecanismos técnicos de seguridad contemplados por
la Disposición DNPDP N° 11 del 19 de setiembre de 2006, el respeto del
principio de confidencialidad y de las obligaciones derivadas de los
derechos del titular del dato previstos en los artículos 14, 15 y 16 de
la Ley N° 25.326.
Los responsables del tratamiento de recolección de los datos personales
a través de los VANTs o drones deberán contar con un manual o política
de tratamiento de datos personales y privacidad. Éste deberá contener
al menos la siguiente información: finalidad de la recolección,
referencia de los lugares, fechas y horarios en los que se prevé que
operarán los VANTs o drones, el plazo de conservación de los datos, en
su caso las tecnologías a utilizar para la disociación de los datos
indicando si es reversible o no, los mecanismos técnicos de seguridad y
confidencialidad previstos, y medidas dispuestas para el cumplimiento
de las obligaciones emergentes de los derechos del titular del dato
previstos en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley N° 25.326.
ARTÍCULO 3° - Inscripción.
Deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS
dependiente de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES, todas aquellas bases de datos en las que se almacenen datos
personales recabados mediante los VANTs o drones en los términos
previstos por las Disposiciones DNPDP Nros. 2 del 14 de febrero de
2005, 3 del 4 de abril de 2005 y 10 del 18 de setiembre de 2006.
Asimismo, al inscribirse, deberán denunciar, respecto de los VANTs o
drones, sus finalidades y capacidades técnicas de los dispositivos de
recolección de datos personales y adjuntar el manual de tratamiento de
datos personales previsto en el artículo precedente.
ARTÍCULO 4° - Fines científicos.
En aquellas recolecciones de datos a través de VANTs o drones que
tengan por finalidad la realización de estudios científicos,
cartográficos, sobre recursos naturales, medio ambiente o actividades
análogas que no tengan por objeto la recolección de datos personales,
pero que por razones técnicas, dicha recolección no pueda evitarse, se
deberá aplicar sobre dichos datos personales, en el más breve lapso que
las reglas del arte lo permitan, una técnica de disociación definitiva
(por ejemplo difuminación de la imagen), de modo que no permita
identificar a persona alguna mediante su tratamiento.
ARTÍCULO 5° - Fines recreativos.
No se aplicarán las disposiciones de la presente reglamentación cuando
se utilicen VANTs o drones con fines exclusivamente recreativos y sin
la finalidad de capturar datos personales de terceros. En estos casos
deberán observarse las recomendaciones que se aprueban mediante el
Anexo II de la presente Disposición.
ANEXO II
RECOMENDACIONES RELATIVAS A LA PRIVACIDAD EN EL USO DE VANTs O DRONES
a) Un VANT o dron equipado con cámaras, micrófonos, gps, o cualquier
otro tipo de sensor, tiene la capacidad para recolectar datos de
personas, como pueden ser imágenes, videos, conversaciones,
geolocalización, entre otros. A ello se le suma su capacidad de vuelo,
que le permite acceder a lugares a los que el ojo humano no llega; y la
posibilidad de operar sin ser detectados. Todo ello apareja un riesgo
serio a la privacidad de terceros y una responsabilidad para el titular
o usuario del VANT o dron.
b) El uso recreativo de VANTs o drones deberá hacerse teniendo en
consideración las implicancias que tiene su uso sobre la privacidad de
las personas, debiendo dar un uso prudencial al mismo, evitando la
observación, entrometimiento o molestia en la vida y actividades de
terceros.
c) No podrá considerarse uso recreativo si se utiliza el VANT o dron
con la finalidad expresa de recolectar datos personales de terceros.
d) Si durante el uso recreativo del VANT o dron incidentalmente se
pudiese recolectar información de carácter personal y el titular del
dato se manifestare en contra, el operador del VANT o dron deberá tomar
los recaudos necesarios para evitar dicha recolección, y en caso de
haber ya recolectado los mismos, deberá proceder a su eliminación. Las
personas mantienen el derecho a la privacidad y a su imagen aún en
espacios públicos.
e) El operador de VANTs o drones deberá evitar acceder a lugares que
impliquen un riesgo para la intimidad de las personas, como ser
ventanas, jardines, terrazas o cualquier otro espacio de una propiedad
privada cuyo acceso no le fuere previamente autorizado.
f) El operador de VANTs o drones deberá extremar las precauciones para
no recolectar bajo ninguna circunstancia datos íntimos o de carácter
sensible de conformidad al artículo 2° de la Ley N° 25.326.
Se consideran datos sensibles aquellos que revelan origen racial y
étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o
morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la
vida sexual.
Por esta razón, deberá evitarse la captura de información personal
mediante el VANT o dron en establecimientos de la salud, lugares de
culto, manifestaciones políticas o sindicales, y en aquellos lugares
donde se pueda presumir la preferencia sexual de las personas, entre
otros.
g) La utilización de VANTs o drones en espacios públicos con alta
conglomeración de personas tendrá mayores posibilidades de una
recolección incidental de datos personales, por lo que el operador
deberá extremar las precauciones para resguardar la privacidad de
terceros.
e. 27/05/2015 N° 69648/15 v. 27/05/2015