PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA DE LOS EX AGENTES DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES
Ley 27133
Indemnización. Beneficio.
Sancionada: Abril 29 de 2015
Promulgada de Hecho: Mayo 20 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Reconócese por
parte del Estado nacional una indemnización a favor de los ex agentes
de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A., sus herederos o
derechohabientes, a los cuales no se les hubiera incluido en el
Programa de Propiedad Participada, o que habiéndolo hecho, no hayan
recibido el efectivo traspaso a su nombre de las acciones pertinentes.
Asimismo, podrán optar por el beneficio quienes no se hubieren acogido
al régimen de la ley 25.471 o quienes habiéndolo hecho no hubieren
percibido la indemnización fijada en aquella ley por motivos no
imputables a los ex agentes mencionados.
Igual opción podrán ejercer quienes no hubieren percibido las indemnizaciones determinadas en sentencias judiciales.
También quedarán incluidos aquellos que, habiendo percibido la
indemnización, posean una diferencia a su favor, calculado el monto de
acuerdo a lo establecido en la presente.
ARTÍCULO 2° — A los efectos de
la presente ley, se considera personal de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales S.A., con derecho a la indemnización establecida en ésta, a
aquel que se desempeñaba en relación de dependencia al 1° de enero de
1991 y que hubiese comenzado su relación laboral con anterioridad a
dicha fecha.
ARTÍCULO 3° — La indemnización
que le corresponderá a cada ex agente de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales S.A., sus herederos o derechohabientes, será equivalente a la
suma del valor en pesos de novecientas cincuenta y seis (956) acciones
de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A., conforme a la cantidad de
acciones establecida en el anexo del decreto 1077/2003, a la cotización
del cierre del Mercado de Valores de Buenos Aires del día de
publicación en el Boletín Oficial de la presente ley, dicho valor no
podrá ser inferior a pesos trescientos once ($ 311). Las mismas serán
canceladas con bonos de consolidación de deuda pública emitidos a favor
de los ex agentes en la forma prevista por la ley 25.344.
ARTÍCULO 4° — Los ex agentes
que, reuniendo los requisitos del artículo 2°, se hubieren acogido al
régimen de la ley 25.471 o hubieren obtenido sentencia judicial
favorable, podrán reclamar la eventual diferencia que existiere a su
favor, resultante de cotejar el valor determinado en el artículo 3° con
el monto establecido en el decreto 1077/2003 en cuanto al cálculo del
valor de la indemnización o el monto determinado por la sentencia
judicial, el que resulte mayor, ajustado estos últimos por el promedio
combinado del Índice de Salarios Registrado del Sector Privado y el
Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos al momento de publicación de la presente ley,
sobre la liquidación efectuada.
Para efectuar el ajuste establecido, se tomará como base temporal los
últimos cálculos enunciados en el decreto 1077/2003, es decir los
montos establecidos hasta el 31 de diciembre de 2002. En el caso de los
montos establecidos por sentencia judicial, la fecha de la misma.
ARTÍCULO 5° — En los términos
establecidos en el artículo precedente y para aquellos que hubieren
iniciado acción judicial, los beneficiarios deberán presentarse a
solicitar el pago de la compensación cumplimentando un procedimiento
determinado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la
Nación, el que deberá contemplar las pautas que a continuación se
detallan:
a) Acogerse a los beneficios de la presente ley, mediante acto expreso
ante el Juez competente, que expedirá la certificación al respecto;
b) Con la certificación mencionada en el inciso precedente el
beneficiario o sus derechohabientes, iniciarán las actuaciones
administrativas en la forma que establezca el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas de la Nación mediante la reglamentación respectiva,
la que no podrá exceder de ciento veinte (120) días hábiles hasta la
liquidación en los términos del artículo 3°;
c) Acreditar por el mecanismo formal pertinente el vínculo de
derechohabiente o heredero del ex agente de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales S.A.;
d) Previo a la liquidación el beneficiario acreditará mediante
homologación judicial el desistimiento de la acción y el derecho, y
suscribirá un acta en el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de
la Nación cediendo al Estado nacional los derechos que pudieran
asistirle en relación con el Programa de Propiedad Participada de
Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.
ARTÍCULO 6° — Los sujetos con
derecho a solicitar la compensación en el artículo 4°, deberán
interponer reclamo administrativo previo, que resuelto favorablemente,
será cancelado con bonos de consolidación de deuda pública emitidos a
favor de los ex agentes en la forma prevista por la ley 25.344.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación establecerá
el procedimiento para su cumplimiento, no pudiendo exceder los ciento
veinte (120) días hábiles la liquidación de lo prescripto en el
artículo 4°.
ARTÍCULO 7° — Para el supuesto
de ex agentes que no hubieren promovido acción judicial, el Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas de la Nación establecerá el
procedimiento para el reclamo administrativo estableciendo plazos
concretos para su cumplimiento, no pudiendo exceder los ciento veinte
(120) días hábiles hasta la liquidación en los términos del artículo 3°.
ARTÍCULO 8° — Establécese la
inembargabilidad de las indemnizaciones que se otorguen de conformidad
con lo dispuesto en la presente ley, salvo que se trate de créditos de
naturaleza alimentaria y sus litisexpensas.
ARTÍCULO 9° — Establécese la exención del pago de impuesto a las ganancias a las indemnizaciones establecidas en esta ley.
ARTÍCULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27133 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Marta A. Luchetta.