IDENTIDAD DE GÉNERO
Decreto 903/2015
Ley N° 26.743. Apruébase Reglamentación.
Bs. As., 20/5/2015
VISTO el expediente N° 1-2002-24860-14-2, del MINISTERIO DE SALUD, las Leyes N° 26.743 y N° 26.529, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.743 sobre el Derecho a la Identidad de Género reconoce
la garantía personal a la identidad de género de las personas,
entendida como “la vivencia interna e individual del género tal como
cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo
asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del
cuerpo”.
Que el reconocimiento de la garantía de identidad de género por parte
de dicho cuerpo legal se sustenta en diversos instrumentos legales
internacionales de derechos humanos, entre los cuales resalta la
Declaración sobre Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de
Género de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, de la cual con fecha
22 de diciembre del 2008 la Republica Argentina resulta signataria y en
la que se reafirmó el principio de no discriminación, que exige que los
derechos humanos se apliquen por igual a todos los seres humanos,
convocándose a los Estados miembro, para la promoción y protección de
los derechos humanos de todas las personas, independientemente de su
orientación sexual o identidad de género, directriz que claramente
subyace a los derechos reconocidos por la Ley N° 26.743.
Que en este sentido, la referida Ley establece en su artículo 11, que
pueden acceder a las intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o
tratamientos integrales hormonales, todas las personas mayores de edad
sin requerir autorización judicial o administrativa, rigiendo para las
personas menores de edad lo previsto por el artículo 5° de la citada
ley, en lo pertinente y con el alcance previsto en dicho artículo 11
para el supuesto de requerirse intervención quirúrgica total o parcial.
Que ello así, el citado artículo 11 de la Ley N° 26.743, objeto de la
presente reglamentación, establece que las prestaciones allí
mencionadas serán incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO) y
asimismo, que los servicios de salud del sistema público, de la
seguridad social de salud y de los sistemas privados las incorporarán a
sus coberturas, garantizando en forma permanente los derechos
reconocidos por la ley objeto de la presente reglamentación.
Que por su parte, la Ley N° 26.529 reconoce dentro de los derechos de
los pacientes el derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o
procedimientos, previa información clara, precisa y adecuada y mediante
el consentimiento informado regulado por el artículo 5° del mismo
instrumento legal, modificado por la Ley N° 26.742, en un todo de
acuerdo con sus convicciones y en ejercicio de su derecho personalísimo
vinculado a la disposición del propio cuerpo en las relaciones clínicas
- sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 26743,
sobre las personas menores de edad.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
Reglamentación del artículo 11 de la Ley N° 26.743 sobre el Derecho a
la Identidad de Género que, como ANEXO I, forma parte integrante del
presente Decreto.
Art. 2° — La Reglamentación que
se aprueba por el artículo precedente entrará en vigencia a partir del
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Facúltase al
MINISTERIO DE SALUD para dictar las normas complementarias y
aclaratorias que fueren menester para la aplicación de la
Reglamentación que se aprueba por el presente Decreto.
Art. 4° — Los gastos que demandare la ejecución de la presente medida serán imputados al Presupuesto del MINISTERIO DE SALUD.
Art. 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Daniel G.
Gollan.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DEL ARTICULO 11 DE LA LEY N° 26.743
1. Se entiende por intervenciones quirúrgicas totales y parciales a las
cirugías que ayuden a adecuar el cuerpo a la identidad de género
autopercibida. Las mismas comprenden: Mastoplastía de aumento,
Mastectomía, gluteoplastía de aumento, Orquiectomía, Penectomía,
Vaginoplastía, Clitoroplastía, Vulvoplastía, Anexohisterectomía,
Vaginectomía, Metoidioplastía, Escrotoplastía y Faloplastía con
prótesis peneana, resultando la presente enumeración de carácter
meramente enunciativo y no taxativo.
Se entiende por tratamientos hormonales integrales a aquellos que
tienen por finalidad cambiar los caracteres secundarios que responden
al sexo gonadal, promoviendo que la imagen se adecue al género
autopercibido.
Todos los productos deben estar aprobados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT).
2. La SECRETARÍA DE SALUD COMUNITARIA y la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD son autoridad
de aplicación en todas las materias de su competencia de conformidad
con la Ley N° 26.743.
3. El MINISTERIO DE SALUD tendrá las funciones seguidamente citadas,
sin perjuicio de las que puedan surgir de normativas complementarias
respecto de la presente:
a) Coordinar con las autoridades sanitarias de las provincias y de la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES la preparación de los servicios en
establecimientos sanitarios públicos de cada jurisdicción o a nivel
regional, que cumplan con los objetivos del artículo que por esta
medida se reglamenta.
b) Coordinar e implementar un programa de capacitación, actualización y
sensibilización para los profesionales de la salud del sub sector
público, a fin de poder dar respuesta al abordaje integral de la salud
y a las intervenciones y tratamientos, dispuestos por el artículo 11
generando recomendaciones que propicien la implicación de las
universidades formadores en ciencias de la salud.
c) Realizar campañas de información a fin de promover la salud
integral, intervenciones y/o tratamientos disponibles, en el marco de
lo estipulado por el presente artículo, vehiculizado a través del
PROGRAMA NACIONAL DE SALUD SEXUAL Y PROCREACION RESPONSABLE,
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE MEDICINA COMUNITARIA, MATERNIDAD E
INFANCIA en la órbita de la SECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA.