FERIADOS NACIONALES Y DIAS NO LABORALES

DECRETO 554

Buenos Aires, 8/10/55.

CONSIDERANDO:

Que es necesario, práctica y jurídicamente, coordinar cuanto se refiere a los días feriados nacionales y días no laborables, para su adecuada celebración;

Que la determinación de los primeros ha de establecerse en forma que su observancia no depare perjuicio económico a quienes deben cumplirlos;

Que es también de toda justicia y tradicional costumbre la observancia de aquellos feriados religiosos que nuestro país ha respetado en todas las épocas;

Que los feriados cívicos deben exclusivamente ser marco a las grandes fechas de la nacionalidad, aquellas que la historia de la Patria cuenta entre sus fastos, debiendo por ello eliminarse las que resultan demasiado recientes para ser impuestas como objeto de unánime celebración;

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1º - Decláranse feriados nacionales los días primero de Mayo, veinticinco de Mayo, nueve de Julio, doce de Octubre y veinticinco de Diciembre, con respecto a los cuales regirán igualmente las disposiciones de las leyes en vigor relativas al descanso dominical. El Estado y los dadores de trabajo abonarán a todo su personal que no gozare de la remuneración respectiva el salario correspondiente a esos días aún cuando coincidieran con domingo.

Art. 2º - Serán días no laborables el primero de Enero, el viernes y sábado Santos, el día de Corpus Christi, el quince de Agosto y el ocho de Diciembre.

Art. 3º - Deróganse todas las disposiciones legales vigentes que se opongan al presente.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

LONARDI. - Eduardo B. Busso. - Mario Amadeo. - Luis B. Cerrutti Costa.