FERIADOS NACIONALES Y DIAS NO LABORALES
DECRETO 554
Buenos Aires, 8/10/55.
CONSIDERANDO:
Que es necesario, práctica y jurídicamente, coordinar cuanto se refiere
a los días feriados nacionales y días no laborables, para su adecuada
celebración;
Que la determinación de los primeros ha de establecerse en forma que su
observancia no depare perjuicio económico a quienes deben cumplirlos;
Que es también de toda justicia y tradicional costumbre la observancia
de aquellos feriados religiosos que nuestro país ha respetado en todas
las épocas;
Que los feriados cívicos deben exclusivamente ser marco a las grandes
fechas de la nacionalidad, aquellas que la historia de la Patria cuenta
entre sus fastos, debiendo por ello eliminarse las que resultan
demasiado recientes para ser impuestas como objeto de unánime
celebración;
Por ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:
Artículo 1º - Decláranse
feriados nacionales los días primero de Mayo, veinticinco de Mayo,
nueve de Julio, doce de Octubre y veinticinco de Diciembre, con
respecto a los cuales regirán igualmente las disposiciones de las leyes
en vigor relativas al descanso dominical. El Estado y los dadores de
trabajo abonarán a todo su personal que no gozare de la remuneración
respectiva el salario correspondiente a esos días aún cuando
coincidieran con domingo.
Art. 2º - Serán días no
laborables el primero de Enero, el viernes y sábado Santos, el día de
Corpus Christi, el quince de Agosto y el ocho de Diciembre.
Art. 3º - Deróganse todas las disposiciones legales vigentes que se opongan al presente.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.
LONARDI. - Eduardo B. Busso. - Mario Amadeo. - Luis B. Cerrutti Costa.