MINISTERIO DE SALUD
y
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
Resolución Conjunta 698/2015 y 412/2015
Bs. As., 5/6/2015
VISTO el Expediente N° 1-2002-13488-15-2 del Registro del MINISTERIO DE
SALUD, el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la Ley N° 16.463, la
Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones y la Ley N° 26.688, el Decreto N° 150 del 20 de enero de
1992 y sus modificaciones y la Resolución Conjunta N° 470 del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N° 268 del
ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL del 10 de abril de 1992 y sus
modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos que la integran en el marco de su Artículo 75, inciso 22,
reconocen el derecho al disfrute del más alto nivel de salud para toda
la población e imponen al Estado la obligación de crear condiciones que
aseguren asistencia y servicios médicos (Artículo 12 del Pacto de
Derechos Económicos Sociales y Culturales; Artículo 25 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; Artículo XI de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, entre
otros).
Que desde el año 2003, el ESTADO NACIONAL viene adoptando una política
activa en materia de derecho a la salud que prioriza la promoción,
prevención y atención de la salud de las poblaciones más postergadas y
vulnerables a través de políticas, planes y programas de alcance
nacional; incluyendo al mismo tiempo la concepción del medicamento como
bien social, como se refleja en la Ley N° 26.688.
Que es función esencial del ESTADO NACIONAL asegurar la disponibilidad
y el acceso a los medicamentos para la población en general y, en
particular, para las poblaciones destinatarias de Programas Sanitarios
en todo el país.
Que en reiteradas ocasiones y en el marco de los procedimientos
administrativos de contrataciones públicas llevados adelante en el
ámbito del MINISTERIO DE SALUD, se han verificado situaciones que
impiden la concreción de compras de medicamentos para proveer a los
distintos Programas Sanitarios, constatándose (i) ya sean
procedimientos de adquisiciones desiertos por ausencia de oferentes u
ofertas parciales que no cubren la demanda necesaria, a pesar de que no
se acreditara la inexistencia de stock suficiente; así como también
(ii) ofertas que no resultan convenientes en virtud de la
desproporcionalidad de las propuestas económicas realizadas.
Que estas situaciones generan riesgo de desabastecimiento de insumos
básicos para las poblaciones destinatarias de Programas Nacionales en
curso de ejecución, como por ejemplo, SIDA y ETS, Control de
Tuberculosis y Lepra, entre otros, y con destino al Banco Nacional de
Drogas Oncológicas.
Que, en consecuencia, resulta indispensable disponer de herramientas
ágiles y eficientes para adquirir medicamentos tanto en el mercado
nacional como en el internacional con el objeto de asegurar su
suministro a la población beneficiaria en tiempo oportuno.
Que el Artículo 2° del Decreto N° 150 del 20 de enero de 1992 prohíbe
en todo el Territorio Nacional la comercialización o entrega a título
gratuito de especialidades medicinales o farmacéuticas no registradas
ante la autoridad sanitaria, salvo las excepciones que de acuerdo a la
reglamentación, disponga dicha autoridad, y que se encuentran
contempladas en el Artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 470 del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N° 268 del
ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL del 10 de abril de 1992 (Texto
Ordenado aprobado como Anexo A de la Resolución Conjunta N° 988 del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N° 748 del
ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL del 13 de agosto de 1992).
Que en este contexto, resulta necesario incorporar un nuevo supuesto de
excepción a fin de habilitar la importación de especialidades
medicinales o farmacéuticas de los países incluidos en el Anexo I o II
del Decreto N° 150/92 para su utilización con destino a Programas
Sanitarios del MINISTERIO DE SALUD, cuando no exista disponibilidad en
el mercado de dichos bienes debidamente inscriptos o cuando fueren
declarados desiertos o fracasados los procedimientos para su
adquisición.
Que, asimismo, y a fin de garantizar la calidad de los productos
ingresados al mercado interno, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, organismo descentralizado
en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, deberá verificar técnicamente
cada uno de los lotes que se importe.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos Permanentes de los MINISTERIOS DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y DE SALUD.
Que la presente resolución se dicta en virtud de lo establecido en los Artículos 2° y 20 del Decreto N° 150/92.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
Y
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución Conjunta N°
470 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N°
268 del ex - MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL del 10 de abril de
1992 (Texto Ordenado aprobado como Anexo A de la Resolución Conjunta N°
988 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N° 748
del ex - MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL del 13 de agosto de 1992),
que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°.- Las especialidades medicinales autorizadas a la fecha de
vigencia del Decreto N° 150/92 serán incorporadas al registro especial
al que se refiere el Artículo 2° del mencionado Decreto mediante la
presentación por parte del titular del certificado vigente del
formulario que como Anexo I forma parte de esta Resolución. La
incorporación será automática. Cualquiera fuera el número de formas
farmacéuticas que estén actualmente autorizadas para una especialidad
medicinal les corresponderá un único certificado.
El plazo de incorporación será de QUINCE (15) días a partir de la
vigencia de la presente Resolución. El MINISTERIO DE SALUD determinará
posteriormente otros plazos para la incorporación de las especialidades
medicinales para las que no se haya efectuado presentación dentro del
plazo indicado.
Las excepciones a la prohibición a las que se refiere el Artículo 2°
del Decreto mencionado son las especialidades medicinales que:
a) estén destinadas a los estudios e investigaciones clínicas que hayan sido autorizadas de acuerdo con las normas vigentes;
b) determine el MINISTERIO DE SALUD para afrontar situaciones de emergencia sanitaria y aceptar donaciones internacionales;
c) importen los particulares para su uso personal sobre la base de una receta médica específica;
d) traigan, en cantidades razonables, los viajeros del exterior para su uso personal;
e) adquiera el MINISTERIO DE SALUD importadas de los Países incluidos
en el Anexo I o II del Decreto N° 150/92, para su utilización en el
marco de Programas Sanitarios, en los siguientes supuestos:
(i) cuando no exista disponibilidad en el mercado interno de
especialidades medicinales o farmacéuticas inscriptas en el Registro de
Especialidades Medicinales. En este caso, el Ministerio requerirá a la
autoridad responsable del programa y/o a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MEDICA un informe circunstanciado
sobre la disponibilidad de las especialidades medicinales o
farmacéuticas respectivas.
(ii) cuando fueran declarados desiertos o fracasados los procedimientos
de contratación administrativa para la adquisición de especialidades
medicinales o farmacéuticas inscriptas en el Registro de Especialidades
Medicinales, por ausencia de ofertas o cuando éstas, a criterio del
MINISTERIO DE SALUD, no resultaran convenientes.
Acreditados los supuestos previstos en los apartados (i) y (ii), la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
deberá intervenir en forma previa y vinculante respecto de la
conveniencia y razonabilidad económica de la contratación.
En estos supuestos, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA deberá verificar y fiscalizar sin
excepción y en forma previa a su liberación para la distribución y
dispensa a través de Programas Sanitarios del MINISTERIO DE SALUD, cada
uno de los lotes de especialidades medicinales o farmacéuticas que
ingresen al país, en virtud de la aplicación del presente
procedimiento.”
ARTÍCULO 2° — La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGÍA MÉDICA deberá dictar en un plazo de DIEZ (10) días de
publicada la presente, la normativa técnica necesaria para su
aplicación en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de
Registro Oficial y archívese. — Dr. DANIEL GUSTAVO GOLLAN, Ministro de
Salud. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.
e. 08/06/2015 N° 108232/15 v. 08/06/2015