MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución 17/2015
Mendoza, 5/6/2015
VISTO el Expediente N° S93:004877/2014 del Registro del INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA, la Ley General de Vinos N° 14.878, la
Resolución N° C.71 de fecha 24 de enero de 1992, los datos estadísticos
obtenidos durante el Control Cosecha y Elaboración 2015, referidos al
tenor azucarino de las uvas elaboradas en las Provincias de MENDOZA,
SAN JUAN y SAN LUIS, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la Ley General de Vinos N° 14.878, compete a este
Instituto el control técnico de la producción, la industria y el
ejercicio del poder de policía de la salud pública y lealtad comercial
vinculada con los productos comprendidos por la ley citada y sus
reglamentaciones, en salvaguarda de la salud del consumidor de dichos
productos y del fomento y protección de la industria respectiva.
Que en este sentido, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) se
encuentra facultado para establecer los límites normales de la
composición de los vinos, conforme lo señala el Artículo 16 de la
mencionada ley.
Que la Ley N° 14.878 en su Artículo 14 establece que los productos que
comprende no pueden liberarse a la circulación sin el análisis previo
de genuinidad y aptitud para el consumo. Por otra parte, su Artículo
20, y en consonancia con el Artículo 14 citado, prohíbe introducir,
mantener en depósito, circular u ofrecer en venta como vino, toda
bebida que no llene las condiciones exigidas por esta ley y su
reglamentación y librar al consumo, vinos cuya composición no esté
comprendida en sus límites reglamentarios.
Que además estos análisis pueden realizarlos o habilitarlos el INV, de
conformidad con lo establecido por el Artículo 15 de la Ley N° 14.878.
Que el Decreto N° 2.284 de fecha 31 de octubre de 1991 ratificado por
Ley N° 24.307, libera la producción y comercialización de vino en todo
el territorio nacional, liberando, además, la fecha de despacho al
consumo interno de vinos nuevos que sean enológicamente estables, una
vez finalizada la cosecha.
Que el Punto 1° Inciso 1.1, Apartado a) de la Resolución N° C.71 de
fecha 24 de enero de 1992, establece que el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA determinará el grado alcohólico mínimo para el expendio
de los productos allí definidos, en cumplimiento de la obligación
impuesta por la Ley General de Vinos N° 14.878.
Que asimismo en la mencionada norma se establece que los vinos nuevos
serán liberados cuando se encuentren enológicamente estables.
Que a efectos de una adecuada fiscalización resulta necesario conocer
las características de los nuevos productos elaborados y si los vinos
se encuentran enológicamente estables y en consecuencia en condiciones
de ser librados al consumo.
Que tal información es fundamental a los fines indicados en el segundo considerando.
Que la determinación del grado alcohólico real de las cosechas anuales
de los vinos que se han de comercializar en el mercado interno, es una
norma técnica que se utiliza como parámetro para ordenar y coadyuvar a
las tareas de fiscalización.
Que por Decreto N° 57 de fecha 14 de enero de 2004 y complementarias en
su Anexo II, Inciso 2, apartado c) se establece la nómina de variedades
aptas para la elaboración de vinos de alta calidad.
Que resulta insoslayable a esta Autoridad de Aplicación, analizar todas
y cada una de las variables y antecedentes de carácter técnico sobre el
desarrollo de la vendimia, su influencia en la unificación con los
remanentes provenientes de cosechas anteriores y todo otro elemento de
valoración que enriquezca la información, para el dictado de un acto
administrativo que se ajuste a la realidad.
Que para la determinación del grado alcohólico se evaluaron distintas
alternativas, teniendo en cuenta el control de la materia prima
ingresada, a los establecimientos elaboradores, los productos
descubados y la existencia de vinos viejos.
Que una importante proporción de las uvas de alta calidad que se
vinifican dan origen a vinos varietales resultantes de procedimientos
especiales de elaboración los cuales cuentan con normativa específica
y, que como requisito previo a su liberación al consumo son objeto de
controles específicos por parte de este Organismo.
Que con el sistema de fiscalización de la presente vendimia y la
unificación de los vinos cosecha 2014 y anteriores, se efectuaron los
cálculos necesarios a fin de determinar el grado alcohólico mínimo para
la libre circulación para las Provincias de MENDOZA, SAN JUAN y SAN
LUIS de los vinos blancos, tintos y rosados.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y el Decreto N° 1.306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1°.- Fíjese para los vinos genéricos Cosecha 2015, unificados con
remanentes de elaboraciones anteriores, los siguientes límites mínimos
de tenor alcohólico real para la liberación al consumo:
PROVINCIA DE MENDOZA |
|
Vinos Blancos | 12,60% v/v |
Tintos y Rosados | 13,00% v/v |
PROVINCIA DE SAN JUAN |
Vinos Blancos, Tintos y Rosados | 13,00% v/v |
PROVINCIA DE SAN LUIS |
Vinos Blancos, Tintos y Rosados | 13,00% v/v |
2°.- El grado alcohólico establecido, corresponde al alcohol real,
entendiéndose como tal el contenido en el vino, determinado mediante
método oficial, sin tener en cuenta el alcohol potencial del probable
contenido de azúcares reductores remanentes de su fermentación.
3°.- Los vinos certificados como varietales puros, elaborados a partir
de las uvas de calidad que se consignan en el Anexo II, Inciso 2,
apartado c) del Decreto N° 57 de fecha 14 de enero de 2004 y sus
complementarias, quedan exceptuados del cumplimiento del grado
alcohólico mínimo que por la presente se establece, debiendo responder
a los antecedentes de elaboración que a los efectos de su certificación
se aporten, en los mismos términos y condiciones normadas mediante
Resolución N° C.32 de fecha 1 de octubre de 2014.
4°.- Aquellos establecimientos elaboradores, que hayan dado por
finalizado su proceso de elaboración, que no tengan más uvas que
ingresar, vinos que descubar, mostos que obtener, y que sus vinos se
encuentren enológicamente estables, podrán solicitar al INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) la autorización para la liberación al
consumo de los vinos productos de la nueva vendimia mediante la
transmisión de un reporte informático en carácter de Declaración
Jurada, indicando el Cierre Definitivo de Elaboración de sus Registros
Oficiales, cuyo modelo propuesto obra como Anexo de la presente
resolución y que se encontrará disponible en el actual sistema de
Declaraciones Juradas.
5°.- A los fines de la verificación de condiciones de estabilidad
enológica previstas por la normativa vigente para la libre circulación,
en el caso de los vinos certificados como varietales a que se hace
referencia en el Punto 3° de la presente resolución, resultará
suficiente el pertinente aval del técnico responsable del
establecimiento declarante, sin perjuicio de los controles que se
estimen pertinentes.
6°.- Respecto de las condiciones de estabilidad enológica de los vinos
genéricos, el INV, en el término de QUINCE (15) días a partir de la
recepción de la comunicación del establecimiento que solicita el cierre
definitivo de sus registros, realizará los controles necesarios.
Vencido dicho plazo y en caso que este Organismo no se haya hecho
presente en el establecimiento elaborador, o no se haya expedido
respecto del estado de los productos controlados, el inscripto podrá
disponer de los productos bajo su exclusiva responsabilidad, debiendo
declarar el cambio de estado de producto nuevo a libre disponibilidad
mediante el correspondiente Formulario N° MV-05.
7°.- Facúltese a Gerencia de Fiscalización del INV a notificar la libre
disponibilidad para su fraccionamiento de los vinos nuevos de cada
establecimiento, una vez que los controles pertinentes determinen que
los productos elaborados se encuentran enológicamente estables y se
encuadran en los parámetros analíticos que fija la reglamentación
vigente.
8°.- Gerencia de Fiscalización adoptará los recaudos necesarios para
establecer un procedimiento de control y verificación de la mencionada
Declaración Jurada, estableciendo un orden de prioridades, procurando
no generar inconvenientes en el normal abastecimiento de vinos por
parte de cada uno de los elaboradores y fraccionadores, debiendo
considerar los saldos de vino viejo según tipo y color, y el volumen
que históricamente fracciona de cada uno de ellos a fin de determinar
el stock técnico probable de cada empresa, dando carácter preferencial
a aquellos que poseen menor stock técnico disponible.
9°.- Los Análisis de Libre Circulación requeridos a partir de la fecha
indicada, deberán reunir los requisitos establecidos en el Punto 1° de
la presente resolución.
10.- Los correspondientes análisis de vinos 2014 y anteriores,
excluidos los varietales, caducarán automáticamente a los TREINTA (30)
días a partir de la liberación de los vinos cosecha 2015 y anteriores,
sin que ello signifique reconocimiento de aranceles por los volúmenes
no despachados, excepto aquellos cuyo vino base posea el grado
establecido en el Punto 1° precedente.
11.- El Departamento de Informática y Comunicaciones dependiente de
esta Presidencia, deberá realizar los ajustes necesarios en los
sistemas informáticos de este Organismo a los fines de la
implementación de la presente medida.
12.- La presente resolución tendrá vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
13.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. —
C.P.N. GUILLERMO DANIEL GARCIA, Presidente, Instituto Nacional de
Vitivinicultura.
ANEXO A LA RESOLUCIÓN N° C. 17/15.
e. 08/06/2015 N° 108072/15 v. 08/06/2015